AP6530-2014(40008)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP6530-2014  

Radicación n° 40008  

(Aprobado   Acta  No.349)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  sala  se  ocupa de la admisibilidad de la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  JHONATAN SALDARRIAGA  CARDONA  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  mediante  la  cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal  de  dicho  Circuito en la que se le  condenó como responsable de tentativa  de  homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones.   

     

I. ANTECEDENTES     

El  episodio  fáctico  fue  relatado  de la  siguiente forma en el escrito de acusación:   

“Ocurrieron  el día 24 de enero del año  2010,  aproximadamente  a  las  ocho  de  la  noche, en la residencia del señor  ALEXANDER  TRASLAVIÑA  FUENTES,  ubicada en el barrio Nuevo Bosque cuarta etapa  de  esta  ciudad [Cartagena] quien se encontraba conversando en el comedor de la  casa  con  su  amigo,  RAFAEL  ATENCIO  JIMÉNEZ,  cuando se presentó una mujer  diciéndole  a  éste que JHONATAN SALDARRIAGA CARDONA lo esperaba en el negocio  cerca  de  su  residencia  con  las  botellas  de WISKI y al asomarse ambos a la  terraza,  observaron  que  una persona viene por el andén y se para frente a su  residencia  advirtiendo  que  se  trataba de JHONATAN SALDARRIAGA CARDONA con un  arma  de  fuego,  quien  empezó  a  disparar  contra  la  humanidad  de éstos,  ocasionándoles  heridas  en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladados de  manera   inmediata   a   la   clínica   SAN   JUAN   DE   DIOS,   donde  fueron  atendidos.”   

El  27 de noviembre de 2010 se realizó ante  el  Juzgado  Once  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,   audiencia  de control de legalidad de la captura de SALDARRIAGA CARDONA, a quien  se  le  imputaron  los  referidos delitos y se le impuso medida de aseguramiento  consistente    en   detención   preventiva   en   establecimiento   carcelario.   

Una vez radicado el escrito de acusación se  realizó  la  audiencia  de  su formulación oral el 7 de febrero de 2011, el 28  del  mismo  mes  se llevó a cabo la preparatoria, y el juicio oral se adelantó  en  sesiones  de  13 y 14 de abril, 15 de junio y 3 de agosto del mismo año y 7  de febrero de 2012.   

El 15 de marzo del mismo año se dio lectura  a  la  sentencia  condenatoria, contra la que la defensa interpuso el recurso de  apelación,  el  cual  se  resolvió  mediante  fallo  de  21 de junio siguiente  confirmándolo  integralmente;  contra  el que a su vez el defensor interpuso el  recurso    extraordinario    de   casación,   cuya   admisibilidad   ahora   se  analiza.       

     

I. SENTENCIA IMPUGNADA     

La  emitida  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  mediante  la  cual confirmó integralmente la  proferida   por   el   Juzgado   Sexto  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento,  en  la  que  se  condenó  a  JHONATAN  SALDARRIAGA  CARDONA  por  tentativa  de homicidio (art. 103 y 27) en concurso con fabricación, tráfico o  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones (art 365), a una pena de 150 meses de  prisión,  así  como  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  la  prohibición  del  derecho a la tenencia y porte de  armas de fuego por el mismo lapso.   

     

I. LA DEMANDA     

Dos  cargos  propone  el  casacionista  con  fundamento   en   la   causal   tercera   del  artículo  181,  vale  decir,  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación de la prueba.   

El  primero  se  orienta  a  afirmar  que la  sentencia  es  ilegal  como  consecuencia  de  falsos raciocinios en que se  incurrió  en  la  valoración,  tanto  de  los  informes periciales como de los  testimonios  de  los  médicos  Wilson torres Bahamón, Jesús Torres Benedetti,  Óscar  Hernández  y  Nicanor Martínez, toda vez que se limitaron a reproducir  el  relato  realizado por la supuesta víctima Alexánder Traslaviña Fuentes, y  a  informar  –el primero de  los  galenos  nombrados  que ostenta la condición de médico legista- que en el  cuerpo  del  atacado  fueron  hallados  proyectiles de arma de fuego, que fueron  retirados para su examen correspondiente.   

Considera el casacionista que la forma en que  fueron   valorados  dichos  elementos  de  convicción  fue  totalmente  errada,  vulnerando  los criterios técnicos y científicos con los que se deben apreciar  las  pruebas  periciales, tal como lo ordenan los artículos 237 y 420 de la Ley  906  de  2004;  normas  que  fijan  unas  reglas  que  fueron incumplidas por el  juzgador  al  otorgarles  credibilidad;  específicamente  en  relación  con la  conclusión  según  la  cual,  las heridas presentadas por la presunta víctima  fueron causadas por arma de fuego.   

El  reproche  lo hace consistir el censor en  que  en  ninguna  de las dos sentencias hubo referencia alguna a los fundamentos  científicos  y  técnicos de cada uno de los informes periciales con los cuales  se  encontró  demostrada la causa de las heridas; y, en esa medida mal podrían  ser  fundamento de la sentencia condenatoria; y por tanto, dicha incompletud del  análisis  evita que se supere la duda razonable para condenar; más aún cuando  todas  las pericias parten del relato de la víctima, lo que les resta cualquier  posibilidad de ser confiables.   

Otro   aspecto  que  contribuye  al  falso  raciocinio,  según  pregona el libelista,  se origina en el incumplimiento  de  las  reglas  sobre  cadena  de  custodia,   con  lo cual resulta ilegal  concluir  tanto la existencia del proyectil hallado por el médico legista, así  como  del arma de fuego; y, por lo tanto, la conclusión así obtenida, no tiene  la fuerza suficiente para soportar la sentencia condenatoria.   

El  censor también incluye, en el cargo por  falso  raciocinio,  la  forma  errada  en  que, según él, fueron valorados los  testimonios  de  cargo   de la presunta víctima, Traslaviña Fuentes, así  como  dos testigos de descargo, Dionisio Miranda y José Villarraga.  Aduce  el  libelista  que  ellos  indicaron  que  cuando  sucedieron los hechos estaban  privados  de  la  libertad, toda vez que Traslaviña y Atencio, declararon haber  sido blanco de ataques realizados por ellos en su contra.   

El  segundo ataque lo funda en la existencia  de  un  error  de  hecho  consistente  en  un  falso  juicio  de  existencia por  suposición,  dado  que,  según  señala el libelista, el fallador extrajo algo  que  no  dijeron  los  peritos, relacionado con que realizaron su labor técnica  con  determinados  instrumentos,  lo  cual  no  fue manifestado por ellos en sus  relatos.   

     

I. CONSIDERACIONES     

La  Sala  pasa  a  estudiar  los aspectos de  lógica  y  debida  argumentación  de  la  demanda formulada por el defensor de  JHONATAN  SALDARRIAGA  CARDONA  contra  la  sentencia  mediante  la  cual  se le  condenó   por   tentativa  de  homicidio  en  concurso  con  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.   

De  acuerdo  en  la  previsto  por el inciso  segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”   

Se  observa   que el legislador patrio,  consciente  de  la  condición  extraordinaria  del recurso, facultó a la Corte  para  que  realizando  un  control  formal  a  la  demanda, sólo admitiera para  estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en  tanto  sea  lesionado con acto  ilegal o inconstitucional denunciando,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De suerte que en ausencia de alguno de estos  elementos  la  única opción que le queda a la Corporación es  abstenerse  de  seleccionar  la  demanda, por medio de decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la  argumentación  por  medio  de  la  cual  la  Sala consideró  insatisfecha  la  exigencia  normativa  prevista  para  la admisión del libelo.   

Pues  bien, de la sola lectura de la demanda  se  advierte  el incumplimiento del numeral segundo en tanto no se desarrollaron  correctamente los cargos.   

En relación con el primer cargo, formulado a  partir  de  la  denuncia  de falsos raciocinios, el casacionista desatendió por  completo  el  llamado  sistemático  que  ha  hecho  la  jurisprudencia  de esta  Corporación  respecto  de  la  identidad  ontológica  y la forma de plantearse  dicho tipo de yerros.   

En  efecto,  el  falso  raciocinio supone la  ilegalidad  del  fallo  atacado  cuando en él se advierta que en la valoración  probatoria  el  juez  desconoció  las  reglas  de  la  lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia,  siendo  imprescindible  que  el  impugnante  indique  con  precisión  cuál  de  estas  especies  del agravio se  verificó y de qué manera.   

El  impugnante  no  solo no cumplió con tal  expectativa,  sino  que  englobó  en su formulación, una cantidad de críticas  que  tiene  de  la  forma en que el juez valoró las pruebas, sin duda propia de  las  instancias,  pero  que  no  son  de  recibo  en  esta sede debido ya que la  discusión  no  gira  en  torno de la responsabilidad del acusado como sí de la  legalidad o constitucionalidad del fallo.   

Por ejemplo reclama el censor que el juez no  se  hubiera  ocupado  del  contenido de los artículos 237 y 420 al evaluar unos  testimonios  e informes periciales, pero sin indicar el alcance de tal omisión,  ni  la  relación  con  el  falso  raciocinio  que denuncia; más aún cuando la  primera  de  dichas  normas  se  ocupa  de  la audiencia de control de legalidad  posterior,  y  la  segunda  se  refiere  genéricamente  a la apreciación de la  prueba  pericial;  con lo cual parece que lo que se intenta señalar es la falta  de  motivación  del  fallo, lo cual nada tiene que ver con la especie del error  escogido, pero que además es carente de todo respaldo fáctico.   

Además, relaciona algunos errores atinentes  a  la  cadena  de  custodia, pero sin realizar el menor esfuerzo por vincularlos  con  el  falso  raciocinio, privando a la Sala de conocer dicha conexión, y sin  aportar  ningún  elemento  que  permita  siquiera inferir en qué consistió el  yerro  que  anuncia,  siendo  persistente  el  alegato  en  actualizar  la queja  originada  en  la  credibilidad que el juez otorgó a unas probanzas en desmedro  de otras.   

El planteamiento del segundo reproche no fue  más  afortunado en tanto se limitó a señalar un error de hecho consistente en  falso   juicio   de  existencia  por  suposición,  pero  omitió  desarrollarlo  debidamente,  limitándose  sólo  a  señalar  que  pese  a  que los peritos no  detallaron  los  instrumentos  que  usaron para hacer la observación de que dan  cuenta, el juzgador supuso aquello que ellos no dijeron.   

El  yerro  escogido  supone  que  el  juez,  equivocadamente,  concluye  que  una  determinada  prueba  que no existe, milita  dentro   del   proceso,  lo  cual  no  corresponde  con  la  situación  que  el  casacionista  formula,  la  que ciertamente está más cerca del falso juicio de  identidad.   

En   todo   caso,  para  la  Sala  resulta  indiferente,  de  cara  al  panorama  general  del  presupuesto  fáctico  y del  universo   probatorio,  la  discusión  que  pretende  plantear  el  impugnante,  relacionada  con  que  los agredidos fueron víctimas del accionar de un arma de  fuego.   

Finalmente,   aun cuando se pasaran por  alto  los  errores  de  técnica  del  recurso,  esta  Sala no encuentra ningún  elemento  que  le  indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de  la  sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las  finalidades del recurso.   

Como  quiera  que según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial1   que  precisa  sus  alcances  procedimentales,    ante    la   omisión   del   legislador   en   definir   su  trámite.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  presentada a favor de JHONATHAN SALDARRIAGA CARDONA.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Impedido  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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