AP6437-2014(42451)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP6437-2014  

Radicación Nº 42451  

(Aprobado acta N°  349)   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el  defensor de Jorge Eliécer León Ayala contra  el  fallo  del  15  de agosto de 2013, por medio del cual el  Tribunal   Superior  de  Bogotá  confirmó  la  condena  impartida  en  primera  instancia  contra  aquel  por  el  delito  de  aprovechamiento de condiciones de  inferioridad.   

II. H E C H O S  

         

Para  el  año 2005, el señor Félix Arroyo  Restrepo,  entonces de 77 años de edad, vivía con su cónyuge María Verónica  Coronado  Camargo, de 99, en el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 39-24 sur,  Berrio  Inglés,  de  Bogotá;  en  aquel entonces, le solicitó a Jorge Enrique  Rodríguez  Peña  un  préstamo  de  $12.000.000,  el  cual  garantizó  con la  constitución  de  una  hipoteca  sobre  el  predio  mencionado. Arroyo Restrepo  incumplió con el pago de las mensualidades e intereses.   

El primer piso del inmueble mencionado estaba  arrendado  a  Jorge  Eliécer  León Ayala,  quien  gozaba  de  la  amistad  y confianza del arrendador Arroyo  Restrepo.  El  primero  de  los  mencionados,  viendo la necesidad y apremio del  último  frente  a  la  deuda  incumplida,  y  aprovechando  su  inexperiencia y  precarias  condiciones  de  entendimiento  dada  su avanzada edad, lo convenció  para  que  le  vendiera  el inmueble de manera simulada, con el fin de evitar su  pérdida  en  manos  del acreedor y, a la vez, solicitar un préstamo con el fin  de  satisfacer  la  deuda  hipotecaria,  la  cual  efectivamente fue saldada. La  compraventa      “de      confianza”  de  la  casa  se  concretó el 28 de abril de 2005, mediante la  escritura  pública  No.  1180,  corrida  ante  la  Notaría  56 de esta ciudad.   

Fue   así  como  el  supuesto  comprador,  Jorge  Eliécer  León Ayala,  se  apropió  del  inmueble  e hizo suscribir comprobantes de pago del negocio a  Arroyo  Restrepo  y  algunos  de  sus  hijos  y nietos, quienes, sin conocer los  pormenores  de la operación, entre los años 2006 y 2008 recibieron los dineros  entregados,  en  el  entendido  de  que se trataba del pago del arriendo, o bien  aceptaron sumas muy distintas a las que constaban en los recibos.   

Adicionalmente,       León  Ayala, mediante engaños, logró que  Restrepo  Arroyo  suscribiera un contrato de arrendamiento que lo relegaba a una  de  las  habitaciones  de  la  casa, le suspendió algunos servicios públicos e  inició,   sin   autorización,   una   construcción  en  el  tercer  piso  del  inmueble.   

Los hechos fueron denunciados por el ofendido  Félix Arroyo Restrepo el 25 de septiembre de 2009.   

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1. El 28 de febrero de 2011, ante el Juez 27  Penal  Municipal  con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  147   Local   le   imputó   a  Jorge  Eliécer  León  Ayala   los   delitos  de  abuso  de  condiciones  de  inferioridad  en  concurso  con estafa (artículos 251 y 246 del Código Penal),  cargo que aquel no aceptó.   

El  escrito  de  acusación  por los delitos  antes  mencionados  fue  radicado  el  28 de marzo de 2011; la audiencia para su  formulación  tuvo  lugar,  con la presencia del apoderado de la víctima, el 28  de  agosto  siguiente  ante  el  Juzgado  15  Penal  Municipal  con  función de  conocimiento  de  Bogotá.  El  7  de  octubre  del  mismo  año  se celebró la  audiencia  preparatoria,  en  la  cual  la fiscalía y la defensa estipularon la  plena  identidad  del procesado, así como la Escritura Pública No. 1180 del 28  de  abril  de  2005;  la audiencia del juicio oral se desarrolló entre el 30 de  noviembre  siguiente y el 10 de febrero de 2012; en ella, la fiscalía solicitó  la  condena  solamente  por  el  delito de abuso de condiciones de inferioridad,  tras considerar que el concurso con la estafa era apenas aparente.   

En la fecha últimamente mencionada, la juez  de  conocimiento  anunció  el sentido condenatorio de la sentencia y corrió el  traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

2.  Cumplido lo anterior, en providencia del  14  de  mayo de 2012, la funcionaria a quo  condenó  a  Jorge  Eliécer León Ayala  a  las  penas  principales de  16 meses de prisión y multa de 6,66 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por término semejante al de la  pena  principal,  como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad.  Así  mismo,  le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena,  ordenó  la  cancelación  de  la escritura pública No. 1180 del 28 de abril de  2005,  corrida ante la Notaría 56 de Bogotá, y la compulsa de copias contra la  testigo  Martha  Ruiz  Silva,  por  posible  conducta  contra  la eficaz y recta  impartición de justicia.   

Apelada   por   la  defensa  la  decisión  condenatoria  del  juzgado,  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá,  en fallo del 15 de agosto de 2013.   

En contra de lo resuelto por el Tribunal, el  defensor   del   procesado   formuló   y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.     

IV. LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal 3ª de casación que  consagra  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula un cargo  único  de  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por vía del error de  hecho,   en   la   modalidad  de  falso  raciocinio,  yerro  que  condujo  a  la  inaplicación  de  los artículos 8º del Código Penal y 29 de la Constitución  Política    (debido    proceso,   legalidad   y   tipicidad),   “al  condenar  al  señor  Jorge  Eliécer León Ayala por el delito  consagrado  en  el  artículo  151 del Código Penal”  (sic).   

Dice  que  “el  juicio  de  valor  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia  fue interpretado de manera sesgada, en el entendido que no se valoró  integralmente  y  por  lo  tanto no se configura los elementos estructurales del  tipo  penal,  por cuanto no hubo el provecho ilícito, no se estructura el abuso  de  la  necesidad, de la pasión o del trastorno mental de la presunta víctima,  o  de la inexperiencia, que la llevara o la indujera a realizar un acto capaz de  producir      efectos     jurídicos     que     la     perjudiquen.”   

Reprocha, en medio de la trascripción de los  apartes  pertinentes del fallo, que el Tribunal concluyera en la tipicidad de la  conducta  y,  sin  explicar  por qué, desechara la tesis de la defensa sobre el  carácter  civil  del  negocio,  y  omitiera  realizar  un  análisis  sobre los  elementos  de  la  compraventa,  esto  es, la capacidad, consentimiento y objeto  lícito.    Alega   que   el   ad   quem  afirmó  que  el  procesado se aprovechó de las circunstancias de  inferioridad  de  la  víctima,  pero  no  tuvo  en cuenta que, según la prueba  documental,  este  último había participado en la constitución de hipotecas y  en  compraventas por poder otorgado por la dueña del inmueble, su esposa María  Verónica Coronado Camargo.   

Frente a los argumentos del Tribunal sobre la  tipicidad  de  la  conducta, el censor alega que se probó que el denunciante en  verdad  tenía  la necesidad de dinero para cancelar la hipoteca del inmueble de  propiedad  de  la señora Coronado Camargo; que recibió $23.500.000 y, además,  tiene  un pagaré de $10.000.000; dichas sumas, agrega, se acreditan con el pago  de  la  hipoteca y los dineros recibidos por los parientes de la víctima. Así,  el  Tribunal erró en su conclusión porque de los elementos de juicio lo que se  desprende  es  que  no  hubo  engaño,  sino que el denunciante y sus familiares  recibieron unos abonos por la venta a plazos del inmueble.   

Dice, entonces, que el juzgador, al llamar la  atención  sobre  la  inexistencia  de  una  promesa  de compraventa escrita que  antecediera   al   negocio,   violó   las   reglas   de  la  experiencia,  pues  “es  palmario  que  la  costumbre  civil  y  en las  negociaciones  civiles  no  exige  que esta clase de negocios tenga realmente un  documento  anterior  de  promesa escrita… lo cierto es que de las deposiciones  surge  la  pluralidad  de pagos, surge la promesa de compraventa y establece que  es  un  error  pretender  indicar  que  estas  tres  personas,  incluso  hay uno  profesional,   que  difícil  sería  haber  podido  engañarlos”.   

Por  tanto,  concluye,  no  se acreditan los  elementos  del delito porque no existe prueba de que el hoy procesado se hubiera  aprovechado  de  la  necesidad  de  la  víctima, con el argumento de que con el  negocio   salvaguardaba   el   predio   de   las   pretensiones   del   acreedor  hipotecario.   

Tampoco  caber  afirmar  que  León  Ayala  se hubiera aprovechado de la  falta  de  experiencia  del  ofendido,  su  baja  escolaridad,  su condición de  carpintero  y,  como lo concluyó la siquiatra forense en el estudio practicado,  sus  falencias  en  la memoria y en la capacidad de resolver problemas, toda vez  que  dicho  estudio  fue  realizado  en  el  año  2010, lo que hacía imposible  conocer  las  condiciones  del  ofendido  para los años 2004 y 2005. Por tanto,  concluye,  el  Tribunal  llegó  a  una  conclusión  equivocada  a partir de un  análisis sesgado del mencionado estudio.   

Asegura  que  el  juzgador  incurrió  en un  errado  juicio  de  valor  al  decir  que  el  ofendido  no pretendía vender la  totalidad  de  la  casa  donde  residía  y  que  el  hoy procesado abusó de su  necesidad  e inexperiencia en negocios similares, pues aquel ya había realizado  esa  clase  de  operaciones.  Y  aun  cuando es cierto que la víctima tenía la  necesidad  de cancelar la hipoteca, también lo es que la venta del inmueble era  una  solución viable para ello y para obtener ingresos para su manutención; en  todo  caso,  el  ofendido  y  sus parientes recibieron una contraprestación, la  cual  se  plasmó  en las sumas y el pagaré entregados. Por tanto, de lo que se  trata  aquí  es de un negocio civil que no permite habilitar la vía penal para  su solución.   

De  haberse valorado la prueba íntegramente  según  el  artículo  5º  del  Código  de  Procedimiento Penal, no se hubiera  despojado al procesado de su capital de trabajo y propiedad.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  demandante le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en consecuencia,  absuelva al procesado.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda  vez que los argumentos que la sustentan incumplen  las  exigencias  de  trascendencia  y  debida  fundamentación. Lo anterior, por  cuanto  el  libelo  se  contrae  a  proponer  un  argumento  de instancia que no  demuestra  la ilegalidad de lo decidido en la sentencia.  Las razones de la  inadmisión se concretan así:   

1.  El  casacionista alega, en síntesis: i)  que  el aprovechamiento no se materializó porque el ofendido en realidad tenía  necesidad  de  dinero  para  pagar  una  obligación hipotecaria, ii) que Arroyo  Restrepo  no  adolecía  de  inexperiencia  toda  vez que, en virtud de un poder  conferido  por su esposa, realizó operaciones similares en ocasiones anteriores  y,  en  fin, iii) que se trató de un negocio civil por el que la víctima y sus  familiares recibieron una contraprestación.   

Así plasmada la cuestión, surge nítido que  el  razonamiento casacional resulta ser un típico alegato de instancia, pues el  demandante  discurre  por  su  personal  interpretación  de los hechos y de las  pruebas,  sin  demostrar  de  manera  fehaciente  de  qué manera el juzgador se  equivocó a la hora de apreciarlas.   

2.  En  efecto,  la  sentencia  se  ocupó  ampliamente   de   las   cuestiones   que   el   censar   trae  en  la  demanda,  así:   

i) Señaló que aun cuando fue cierto que el  ofendido  contrajo  una  deuda  hipotecaria  y no logró ponerse al día con los  pagos,  también  lo fue que la necesidad de no perder el inmueble le fue creada  por  el hoy procesado, quien lo convenció de que con una escritura de   confianza   a   su   favor   podía  salvaguardar  la  casa.  Para  sustentar  dicha  conclusión  se  apoyó  en  el  testimonio   del   acreedor  hipotecario,  quien  declaró  que  jamás  fue  su  intención  ejecutar a su acreedor, que lo sorprendió que su deudor pagara toda  la  obligación  en  una  sola  operación  y que bien hubiera podido concederle  plazos para el pago de la acreencia.   

ii) De la supuesta experiencia que tenía la  víctima  en celebrar este tipo de negocios, el fallador apreció que si bien es  cierto  que  en  el pasado aquel suscribió escrituras similares, de todos modos  lo  que  en  este  caso  quedó  evidenciado fue “la  confusión  que  siempre  exhibió  frente  a  la naturaleza y consecuencias del  documento  que  suscribió  con  el  procesado”. Así  mismo,  advirtió que el examen siquiátrico realizado al anciano fue practicado  algunos   años   después   de   los  hechos,  pero  aun  así  “no  resulta  inútil, pues aunque había transcurrido algún tiempo  desde  los  hechos,  es  indicativa  de  la  condición  de vulnerabilidad de la  víctima,   que   sin   duda   fue   aprovechada  por  el  procesado”.    

iii)  Por último, de las contraprestaciones  que  supuestamente recibió el ofendido y sus familiares por la celebración del  negocio,  el  sentenciador apreció que, si bien es cierto existen en el proceso  recibos  y se acreditó la entrega por el procesado de unos dineros, también lo  es  que las víctimas unas veces no recibieron la cantidad indicada en aquellos,  no  supieron  con  exactitud  a  qué  correspondía  el  pago,  y  otras  veces  entendieron  que  la  entrega de dinero era parte de un arriendo y no del precio  de la supuesta compraventa.   

Así resolvió el fallo los puntos que a esta  sede  trae  el  casacionista, sin que este logre ahora demostrar con su discurso  de  qué  manera  al  adoptar  dicha solución el juzgador incurrió en un error  evidente  y,  sobre  todo,  trascendente,  pues,  se  insiste,  el  razonamiento  casacional  no  pasa  de  reclamar una apreciación de las pruebas que satisfaga  los intereses defensivos.   

3.  Ahora bien, la ilegalidad que propone el  casacionista  consiste  en  que  la  sentencia  violó  la regla de experiencia,  según  la  cual en los negocios civiles no se exige una escritura de promesa de  compraventa  que  anteceda  al  negocio, máxima que, aparte de cuestionable, el  libelista  no  demuestra.  Y  aun  cuando  así  lo  hubiera hecho, tal yerro no  alcanza  a  derribar  las  restantes  y  contundentes  bases  probatorias  de la  decisión    (inconsistencias    en   la   contabilidad   del   hoy   procesado,  contradicciones  graves  en  los  testimonios de descargos, entre otras), por lo  que el reproche deviene en intrascendente.   

Con  un muy escaso desarrollo, el demandante  intenta  identificar  otra  regla  de la experiencia que, en su sentir, también  fue  violada  por  el fallador: que un individuo con formación profesional -sin  especificar  en  qué  campo  del  conocimiento-  no  puede  ser engañado en la  celebración de negocios.   

Dicho aserto no pasa de ser una apreciación  subjetiva  del  impugnante carente de demostración y cuestionable en su validez  como  una  verdadera máxima de la experiencia. Además, dicha regla resulta del  todo  impertinente  frente  a  los fundamentos judiciales, si se tiene en cuenta  que,  según  el  fallo,  los familiares del ofendido, uno de ellos con estudios  profesionales,  no  conocieron  los  detalles  del negocio sino hasta cuando fue  evidente  que  la  víctima  había sido desposeída del inmueble y, además, el  hoy  procesado  fue  cuidadoso  en  ocultar  de  la familia del anciano (hijos y  nietos) la celebración del negocio.    

Por  tanto,  el  casacionista  discurre  de  espaldas  a  los  argumentos  del juzgador, porque evidentemente resulta lógico  que  si  la  mayor  parte  del tiempo los familiares del anciano fueron del todo  ajenos  a la celebración del fraudulento negocio, ninguna incidencia tiene para  desestimar  el  engaño  la  condición  profesional  de  sus  hijos  y  nietos.   

De  suerte  que la regla que el censor alega  como  violada  carece  de  demostración,  es  manifiestamente impertinente y no  tiene relevancia para mutar el fundamento de la condena.   

4.  Frente al razonamiento planteado por el  recurrente,  es  preciso  recordar  que  la  sentencia dictada en las instancias  llega  a  esta  sede  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad.  Dicha  presunción  no  puede  ser  desvirtuada  en  casación solamente con una  apreciación  de  la  prueba  -por  muy  plausible que sea- apenas distinta a la  plasmada  en  el  fallo,  pues,  se  insiste,  ante  las distintas apreciaciones  probatorias,  todas  ellas  razonables  y  válidas,  la que prevalece es la que  adopte el juzgador.   

No  se  trata,  entonces, de convencer a la  Corte  de  que una distinta apreciación de los elementos de juicio es mejor que  la  del  sentenciador,  sino  de  acreditar  que  las  conclusiones  probatorias  contenidas  en el fallo son el producto de alguna de las ilegalidades fijadas en  la ley y desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia.   

Así,  si  lo que se pretende, como en este  caso,  es  tratar de demostrar que la decisión impugnada fue el resultado de la  violación  de normas sustanciales, por vía del error de hecho, en la modalidad  de  falso raciocinio, esto es,  por  el  desconocimiento  de  las  máximas de la sana crítica, al censor le es  exigible  no  solamente  enunciar la regla de la experiencia, de la lógica o de  la  ciencia  que  estima  desconocida,  sino  indicar  cuál era la regla que el  juzgador  ha  debido  implementar,  acreditar  su validez y, lo más importante,  demostrar  que  los  restantes fundamentos probatorios de la sentencia no pueden  pervivir lógicamente al lado del yerro.   

Nada   de  lo  anterior  lo  cumplió  el  casacionista,  pues,  sin  mayor  desarrollo  y  de manera insular, apenas dejó  enunciadas  dos  cuestionables  reglas  de  la  experiencia  y, en lo demás, se  limitó  a  discrepar  de la apreciación judicial de la prueba y a pretender la  prevalencia de la suya propia.   

5.  Así  las  cosas, por adolecer de una  indabida    fundamentación,    la   demanda   será  inadmitida,  sin  que,  por otra parte, del estudio de  las  diligencias la Sala de Casación Penal encuentre motivo que amerite superar  sus  defectos  para  asegurar,  de  oficio,  el  cumplimiento  de las garantías  fundamentales o los fines del recurso.   

En contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jorge Eliécer León Ayala.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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