AP6436-2014(43773)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP6436-2014  

Radicación N° 43773  

(Aprobado Acta N° 349)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de víctimas  contra la sentencia del 21 de febrero de  2014,  en  virtud  de  la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Antioquia  confirmó  la  proferida  el 5 de abril anterior por el Juzgado Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Puerto Berrío y condenó a  Cristian    Leonardo   Castro   Ojeda   por      el      delito     de     homicidio     culposo.   

HECHOS  

Fueron  así  narrados  en  el  fallo que se  impugna:   

…el 14 de febrero de 2009, a eso de las 10  y  30  de la mañana, en una base de control del ejército, ubicada en San José  de   Nus   del   Municipio   de   Maceo,  Antioquia,  el  Sargento  CRISTIAN    LEONARDO   CASTRO   OJEDA,   cargó   un   arma  de  fuego,  tipo  revólver  con  un  único  proyectil, y lo  percutió  en  varias  oportunidades  contra  algunos soldados; asegurando saber  dónde  se  encontraba  la  bala. Finalmente, impactó al subalterno Juan Camilo  Cortés Espinosa, a consecuencia de lo cual le sobrevino la muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  29  de  septiembre  de 2011, ante el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal con funciones de control de garantías de  Puerto    Berrío,    el    Fiscal   Seccional   37   imputó   a   Cristian  Leonardo  Castro  Ojeda el delito  de homicidio culposo, cargo al cual el indiciado se allanó.   

En  esa  diligencia,  el  abogado  de  las  víctimas1  solicitó  imponer medida de aseguramiento, pero luego retiró tal  petición2.   

2.   Después   de   la   audiencia   de  individualización  de  pena,  el 15 de diciembre siguiente el Juzgado Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento de Puerto Berrío profirió sentencia en  la   que   condenó   a   Castro  Ojeda  por      el     injusto     admitido3.   

3.  Con  ocasión  de  una acción de tutela  propuesta  por el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Antioquia,  en  fallo  del  19  de junio de 2012, decretó la nulidad de lo actuado desde la  notificación   de   la  audiencia  de  individualización  de  pena4.   

4.  Cumplido  lo  dispuesto  por  el  juez  constitucional,  el  Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Puerto  Berrío  realizó  de  nuevo,  el  31  de  octubre de 2012, la audiencia  afectada  de nulidad y el 5 de abril de 2013 dictó sentencia en la que condenó  a  Castro Ojeda a 16 meses de  prisión,   multa  equivalente  a  13.33  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  privación  del derecho de tenencia y porte de armas por 24 meses y a  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  término  igual  a  la  privativa  de  libertad. Le concedió la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena5.   

5.   El   fallo   fue   recurrido  por  el  representante  de  las  víctimas  y  confirmado el 21 de febrero de 2014 por el  Tribunal       Superior       de      Antioquia6.   

LA DEMANDA  

El  abogado  de las víctimas identifica los  sujetos  procesales y la sentencia impugnada, hace una síntesis de los hechos y  de    la    actuación    surtida    y   formula   un  cargo con apoyo en la causal segunda del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, que sustenta así:   

Afirma  que  le  asiste  legitimidad  para  recurrir,  toda  vez que, conforme a los artículos 250 de la Constitución y 11  y  137  del  estatuto  procedimental  penal,  las  víctimas tienen derecho a la  verdad,  a  la  justicia  y  a  la  reparación,  así  como a intervenir en las  distintas   fases  de  la  actuación,  tal  como  lo  ha  reconocido  la  Corte  Constitucional    (cita   las   sentencias   C-209   de   2007   y   C-516   sin  fecha).   

Manifiesta  que  sus  representadas  sienten  lesionados  los  derechos a la verdad y a la justicia, porque tanto la Fiscalía  como   los   jueces   procedieron   contrario   a  derecho  y  al  principio  de  legalidad.   

Asegura que se desconoció el debido proceso  por lo siguiente:   

Desde  la  imputación  se  infringió  el  referido  postulado  porque la Fiscalía no concretó jurídicamente los cargos;  aunque  relató  lo  ocurrido  y  señaló  la  adecuación  típica, no hizo un  desarrollo  de  los  motivos por los cuales atribuía el tipo penal de homicidio  culposo,  esto es, no aportó los elementos de juicio suficientes para acreditar  la tipicidad y el nexo causal.   

Trascribe  un extracto de la sentencia del 8  de  julio  de  2009,  radicado 31280, de esta Sala de Casación, relacionada con  los  requisitos  de  la  imputación y sostiene que la falla de orden fáctico y  jurídico,  por  parte de la  Fiscalía,  condujo a que se  aprobara  la  imputación,  sin  que  los  intervinientes pudieran participar en  ello.   

Esa  actuación  fue  avalada por el Juez de  conocimiento,  quien  suplió  tales  deficiencias  y adecuó jurídicamente los  hechos,  haciendo un análisis probatorio que le estaba vedado, pues solo podía  controlar  la  garantía  de derechos fundamentales de las partes, y el Tribunal  ratificó  lo  actuado  (cita  apartes  de  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia).   

Refiere  que  se  afectaron  las  garantías  debidas a las partes porque:   

Los  juzgadores  socavaron la estructura del  proceso  y  desconocieron  las  garantías  de  las víctimas a la verdad y a la  justicia,         reconocidas         jurisprudencialmente.        Y,  luego de traer a colación un aparte de  la  sentencia de la Corte Constitucional, C-370 de 2006, afirma que la Fiscalía  es  la primera autoridad llamada a protegerlos y, en caso de no hacerlo, compete  a los jueces corregir tal omisión.   

El   ad   quem  olvidó  que  las  víctimas  tienen  derechos durante  todas   las   instancias,  incluso  frente  a  la  terminación  anticipada  del  proceso,  y  no examinó los  elementos  probatorios.  Era  imperioso  que revisara la adecuación típica, en  orden   a   garantizar   los  derechos  de  los  perjudicados  con  la  conducta  punible.   

Finalmente,  indica que, en el primer cargo,  se  violaron  los preceptos 250 de la Carta Política,  en cuanto la Fiscalía resultó suplantada por el Juez  de  conocimiento  y el 6 del Código de Procedimiento Penal, porque se ignoraron  las      formas      propias     del     juicio,     entre     ellas, la separación de funciones.   

Y,  en  la segunda censura, se quebrantó el  canon  11,  en su literal f), y el 137 del último estatuto citado, por falta de  garantía   a   las   víctimas   en   sus   derechos   a   la  verdad  y  a  la  justicia.   

La anulación del proceso se impone porque no  hay otra forma de subsanar la irregularidad.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo  impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la  audiencia   de  imputación,  inclusive.   

CONSIDERACIONES  

1.  Las  víctimas  desempeñan  un  papel  fundamental      dentro      del      esquema     procesal     penal,  y  su  intervención,  ampliada  a  los  perjudicados   por  el  hecho  punible  que  demuestren  daño  cierto,  real  y  concreto7,  se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación. Por  ello   y   como   cumplimiento   de   un   claro   mandato  superior8  se  les  ha  reconocido  diversas posibilidades de intervención y participación en aspectos  medulares  del  proceso, como facultades en materia probatoria, en relación con  el  principio  de  oportunidad,  frente  a  la  decisión  de preclusión y a la  impugnación9.   

Es  evidente  que  así como poseen derechos  también  tienen  cargas y obligaciones que cumplir. En ese orden, cuando acuden  al  recurso  de  casación  es  preciso  que  observen los presupuestos mínimos  exigidos para que la demanda sea admitida.   

Así,   el   libelo   debe   contener  una  argumentación  sólida,  dialéctica  y  coherente en la que, con fundamento en  los  motivos  expresamente  señalados  por  el legislador, se planteen en forma  ordenada  y  clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir  el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia.   

Por  esa  razón,  en  el discurso se impone  claridad,  precisión  y  un sustento lógico y jurídico suficiente,  de  modo que demuestre, sin ambages, la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales, la configuración de la  causal  o  motivo  de casación que invoca y la necesidad de intervención de la  Corte  Suprema  de Justicia, esto es, explique cómo pretende la efectividad del  derecho  material,  cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo  se  quebrantaron  los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la  jurisprudencia  sobre  un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o  para casos futuros similares.   

2.  En  esta  oportunidad,  son  varias  las  falencias   advertidas   en   la  demanda  que  se  examina,  las  que  conducen  directamente a su inadmisión. Obsérvese:   

2.1.  Aunque  el  censor  intentó  explicar  cuáles   serían   los   fines  de  la  casación  en  el  caso  concreto,  sus  manifestaciones  se  quedaron  tan  solo  en  enunciados  generales  que impiden  descifrar su pretensión.   

Mencionó  los  derechos  a la verdad y a la  justicia,  pero  olvidó  demostrar con suficiencia la razón por la cual fueron  quebrantados,  tampoco  explicó  cómo  ocurrió  el  agravio, esto es, de qué  manera  el  Tribunal incurrió en esa afectación, y cómo pretende la garantía  de los mismos.   

Su   discurso   se  limitó  a  trascribir  decisiones  proferidas  por  la  Corte  Constitucional  y  la  Corte  Suprema de  Justicia, pero no reveló la lesión alegada.   

2.2.   Fue  específico  al  señalar  que  propondría  un  cargo,  por  la  senda  de la causal segunda de casación, pero  inexplicablemente,  al  final  del escrito, se refirió a dos, sin que de manera  precisa     los    hubiese    planteado.   

La   claridad   y   especificidad   en  la  formulación  de  las  censuras  es esencial para que la Corte aborde el estudio  del  libelo,  en  tanto solo así podrá tener una visión íntegra del problema  jurídico  planteado  y,  por  ende,  de  las  falencias  judiciales  que  ha de  examinar.   

Ahora, de entender que esas dos críticas se  contraen,  una, al desconocimiento del debido proceso, y, otra, a la afectación  de  las  garantías debidas, tampoco se les podría dar curso, porque ninguna de  ellas    fue    suficientemente    sustentada   ni   la   afectación   concreta  demostrada.   

2.3.  Lesionó  el  jurista  el principio de  corrección  material  porque  pasó  por alto lo que realmente aconteció, toda  vez  que,  contrario  a  lo  consignado  en  la  demanda,  durante  la audiencia  preliminar  del  29  de septiembre de 2011,       el      Fiscal      expuso,      con      detalle,  tanto  el  aspecto  fáctico  como  el  jurídico de la imputación, así:   

Se  le  formula  imputación por los hechos  ocurridos  el  día  14  de  enero  del  año  2009,  a eso de las 10 y 30 de la  mañana,  en  el  que  en  la  base alto de dolores del municipio de Mateo en el  momento     en     que     usted    se    encontraba    reunidos    (sic) con los soldados Caicedo Restrepo,  Bustamante  Aguirre,  Álvarez Bedoya, Eusse Sales Castro, sacó un revólver en  el  que  (sic) mantenía en  su  mano  le  (sic) paró al  frente   donde   se   encontraba  (sic)  desayunando  los antes mencionados, le sacó el tambor al revólver  descargando   unos   cartuchos,   luego   le   metió  un  solo  cartucho  giró  nuevamente,  usted, el tambor y volvió  y  lo metió al (sic) tambor  otra  vez  al  revólver  y  le  apuntó  primero  al  soldado González Morales  martillándole  dos  veces.  En  seguida  procedieron  a  pararse de la banca el  señor  Agudelo  Morales  y  le  dijeron  al unísono mi sargento con esto no se  juega  eso  mata; él, usted manifestó que usted sabía que lo que (sic)  hacía  y  que  además el tambor  solo  tenía  un  cartucho,  luego,  posteriormente,  volvió y  sacó  el tambor del arma e ingresó de nuevo un cartucho y volvió a girar otra  vez  el  tambor  y le apuntó nuevamente a Agudelo Morales dos veces,     en     la    cabeza,  y  le decía usted que tranquilos que  él  sabía  dónde estaba el cartucho. Agudelo le respondió sargento porqué a  mí  solo, porqué me apunta  a   mí   solo   sabiendo   que   hay   más.   El  sargento,  usted,  sacó de nuevo el tambor y cambió el  cartucho       y       apuntó      hacia      Caicedo      Restrepo,  quien  al observar esto corrió hacia  donde   estaba   Cortes,   la   víctima,  y este le manoteó, sonó un disparo, cuando Cortes se colocó la  mano  a la altura del pecho,  y   usted   mencionó   “ay  marica  la  cagué”.  10   

(…)  

Su  conducta se encuentra tipificada en el  Código  Penal  y  dice: homicidio culposo [da lectura  al  artículo]. Nosotros encontramos que efectivamente  su  conducta  se  adecua  a  esa  de  homicidio  culposo  (…), de acuerdo a lo  consagrado  en  el artículo 351, que de los cargos que en este momento le estoy  formulando,     es     decir,     imputando,     usted    tiene    derecho    de  allanarse…11.   

Lo  anterior permite evidenciar que el ente  acusador   fue   explícito  al  relatar  los  hechos  imputados  e  indicar  la  adecuación      típica      de      la      conducta     endilgada.   

Ahora  bien,  la Sala pudo constatar que el  mismo  abogado  que recurre en casación estuvo presente en esa diligencia y que  ninguna  oposición  hizo  frente  al  allanamiento a cargos, por lo que resulta  abiertamente  incoherente  que  ahora  traiga  una queja que pudo expresar en su  momento.   

2.4.  Adicional  a  lo  expuesto,  la Corte  advierte   el   incorrecto  entendimiento,  por  parte  del  letrado,  de la función del juez de conocimiento  en  los  casos de terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos,  pues aquélla no se restringe a la de simple notario.   

Si  bien,  en  esos  eventos  no  le  está  permitido  al  funcionario  ejercer  un control material del acto de aceptación  (Ver, entre otros, CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 39296 y  CSJ  SP,  6  feb. 2013, rad. 39892), sí le corresponde  verificar  que  el  mismo  haya sido libre,  voluntario  y  sin  presiones  y  que no se desconozcan derechos o  garantías  fundamentales. Y, al momento de dictar sentencia, es evidente que al  juez  no  le  puede  bastar  únicamente  tal declaración, sino que requiere un  grado  de certidumbre; por lo que debe realizar una labor de constatación de un  mínimo    de   prueba   que   permita   “concluir  razonablemente  que  la  conducta es típica y que el imputado intervino en ella  en  calidad  de  autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción  de   inocencia”   (Cfr.  CSJ   SP,   30  nov.  2006,  rad.  25108),   

Ese  fue  el  proceder  del  a  quo  en  este  caso, quien,   luego   de   valorar   los  elementos  materiales   probatorios   que  sustentaron  la  imputación  de  la  Fiscalía,  concluyó   que   «en   verdad,  el  comportamiento  desplegado  por sargento (sic) CRISTIAN LEONARDO CASTRO OJEDA se adecúa al tipo  penal  descrito  y  sancionado  en  el  Artículo 109 del Código Penal, pues de  manera  culposa  mató  al  soldado  JUAN  CAMILO CORTÉS ESPINOSA»12   

2.5.  El jurista insistió en afirmar que a  sus  representadas  se  les  violaron  los derechos a la verdad y a la justicia,  empero,  no  se  detuvo  en  revelar cómo ocurrió el quebranto.   

No  demostró  cómo  el  recuento fáctico  hecho  por  el  Fiscal y por las instancias ocultó algún aspecto relevante que  impidiera  saber  a  ciencia  cierta  lo ocurrido el fatídico día –tampoco   lo   avizora   la   Sala-  y  menos  advirtió  cómo  en  el  caso  concreto  la  conducta  quedó  sin  represión  alguna,  tanto  así  que ni siquiera reveló  cómo, de repetir la actuación, el resultado sería diverso.   

En  el  plenario  consta  que las víctimas  tuvieron  representación  y  posibilidad  de  intervención  durante  todas las  etapas  del  proceso, por lo que sus derechos se garantizaron, tanto así que el  apoderado  asistió  a  la audiencia de imputación de cargos, justamente cuando  sobrevino la aceptación de ellos por parte del ahora acusado.   

Pareciera  que  el  letrado entiende que la  participación  de  la víctima en casos de preacuerdos o allanamientos, incluye  un  poder  de  veto,  lo  que  en  realidad difiere de lo sostenido por la Corte  Constitucional  en  la sentencia que él mismo trae a colación en la demanda de  casación.   

En efecto, lo que ese alto tribunal sostuvo  fue  que  ella  debe ser oída a efectos de lograr una mejor aproximación a los  hechos  y  a  las circunstancias que lo rodearon y así preparar con mayor rigor  su  intervención  posterior, pero no le reconoció la potestad para frustrar el  acto.   Así   lo   consignó   en   CCo. C-516 de 2007:   

Si bien la víctima no cuenta con un poder  de  veto  de  los  preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, debe  ser  oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del  acuerdo.  Ello  con  el  propósito de lograr una mejor aproximación a los  hechos,  a  sus  circunstancias  y  a  la  magnitud  del  agravio,  que  permita  incorporar  en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la  víctima.  Celebrado el acuerdo  la víctima debe ser informada del mismo a  fin  de  que  pueda  estructurar  una intervención ante el juez de conocimiento  cuando  el  preacuerdo  sea  sometido  a  su  aprobación. En la valoración del  acuerdo  con  miras  a  su  aprobación  el  juez  velará  por  que el mismo no  desconozca  o  quebrante  garantías  fundamentales tanto del imputado o acusado  como de la víctima. (Art. 351, inciso 4°).   

Así mismo, preservada la intervención de  la  víctima  en  los  términos  de esta sentencia, aún retiene la potestad de  aceptar  las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre  fiscal  e  imputado  o  acusado,  o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales  (Art.351.  inciso  6°);   así  mismo  conserva la potestad de impugnar la  sentencia  proferida  de  manera  anticipada  (Arts.  20  y  176),  y   promover,  en  su  oportunidad,  el  incidente  de  reparación  integral  (Art.  102).   

Por las razones anteriores, la demanda será  inadmitida  y  la Corte no advierte la necesidad de penetrar oficiosamente en el  fondo   del   asunto   para   cumplir  con  alguna  de  las  finalidades  de  la  casación.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la  Corporación  decida  no  darle  curso  a  una demanda de  casación,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201413.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el apoderado de las víctimas contra la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que    condenó    a    Cristian   Leonardo   Castro  Ojeda.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Luz  Dary  Espinosa  y  María  Eugenia  Osorio  Castrillón,  madre y compañera del  occiso.   

2  Audiencia  obrante  en  disco  compacto  y  acta visible a folio 19 del cuaderno  1.   

3  Folios 20 a 25 del cuaderno 2.   

4  Folios 49 a 63 Id.   

5  Folios 80 a 87 Id.   

6  Folios 112 a 122 Id.   

7  Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional.   

8  Artículo 250, numerales 6 y 7.   

9  Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional.   

10  Disco   compacto   de   esa   audiencia,   segundo   archivo,   registro  minuto  12:00.   

11  Registro minuto 14:56 Id.   

12  Folio 84 reverso del cuaderno 2.   

13  Radicado 42597.     

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