AP6435-2014(43296)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP6435-2014  

Radicación N° 43296  

(Aprobado Acta N° 349)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  las  bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor  de   Luis   Germán   Parra   Sánchez   contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el  16  de  octubre  de 2013, que confirmó la proferida el 21 de marzo anterior por  el  Juzgado  2° Penal del Circuito  Especializado de ese distrito judicial  y  condenó a Parra Sánchez y  a Beatriz Elena Borja por el delito de concierto para delinquir.   

HECHOS  

Mediante informe del 7 de septiembre de 2005  el  Jefe  del  Grupo contra atracos de la SIJIN MEVAL, con funciones de policía  judicial,  puso  en  conocimiento que en Medellín existía un grupo de personas  dedicado  a  cometer  diversas  acciones  delincuenciales,  tales  como hurto de  locales  comerciales  y  residencias, todas ejecutadas de manera reiterada, bajo  un  mismo  modus  operandi y  con prolongación en el tiempo.   

Fue  así  como  la  Fiscalía  ordenó  la  interceptación  de  abonados  telefónicos,  cuyos  resultados  permitieron  la  individualización  de  algunos  de  los  integrantes  de la banda, entre ellos,  Luis Germán Parra Sánchez y  Beatriz Elena Borja.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  8 de septiembre de 2005 la Fiscalía  194  Local de Medellín abrió investigación previa1 y, después de disponer varias  interceptaciones  telefónicas,  remitió el asunto a la oficina de asignaciones  seccionales. En consecuencia,  la  Fiscalía  38  avocó  conocimiento  el  10  de  enero  de  20062   y,   en  proveído  del  15  de  junio  siguiente,  envió  lo  actuado  a  la  Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa  ciudad,  tras  considerar que,  de   las   conversaciones,  surgía    la    presunta    comisión    del    delito    de   concierto   para  delinquir3.   

2.  El  27 de julio de ese año la Fiscalía  2ª   Especializada   abrió   formal   instrucción   y   ordenó  escuchar  en  indagatoria,  entre otros, a  Luis Germán Parra Sánchez y  a         Beatriz         Elena         Borja4.   

3.  El  13 de agosto de 2008 la Fiscalía 29  Especializada  profirió  resolución  de  acusación  en contra de Luis       Germán       Parra    Sánchez    y   Beatriz   Elena  Borja,   como   presuntos  coautores     del    injusto    de    concierto    para    delinquir,  simple para el primero, y agravado para  la   segunda5.   

Contra  esa  determinación  se  alzaron los  defensores  de  los  llamados  a  juicio  y  la  Fiscalía  3ª Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Medellín, el 11 de mayo de 2012, se abstuvo de resolver  el  recurso  a  favor  de  Parra Sánchez y  no  decretó  la  nulidad planteada por el procurador judicial de  Borja6.   

4.  El  21  de  marzo de 2013, finalizada la  audiencia   pública   de   juzgamiento,  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado   profirió   sentencia   en   la   que  condenó  a  Luis       Germán       Parra  Sánchez y a Beatriz Elena Borja por  concierto    para    delinquir    simple,  y  les impuso 39 meses de prisión e igual término de inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas. Les negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.   

5.    El   apoderado   de   Parra   Sánchez   interpuso  recurso  de  apelación  y, en fallo del 16 de octubre posterior, el Tribunal Superior de ese  distrito   judicial   confirmó   la   providencia.8   

LA DEMANDA  

El defensor de Parra  Sánchez   hace  una  genérica  enunciación  de  las  partes,  trascribe  en  su  totalidad  el fallo impugnado y formula un  cargo con apoyo en la causal primera de  casación, que fundamenta así:   

Del  análisis  de  las siete conversaciones  interceptadas   no   es   posible   predicar,   como  lo  hizo  el  ad  quem, que exista un acuerdo criminal y  menos  que  haya  evidencia  que  alias  “Chalo”  sea Gonzalo Hernández, es  decir, el tan señalado jefe  de la banda.   

El juzgador construyó un indicio a partir de  un  hecho  no  probado,  esto  es,  que  el  interlocutor de su representado era  “Chalo”.       Esas       pláticas      fueron      manipuladas,  y  la  judicatura  hizo un análisis de  ellas  que  no  elaboró  la  Fiscalía, pues si ésta lo hubiese plasmado en la  acusación,  la  defensa  se  habría  pronunciado  al  respecto,  lo que denota  incongruencia   fáctica  entre  el  calificatorio  y  la  sentencia.   

De esas interceptaciones no se puede concluir  que  existiere  un  pacto  criminal entre su prohijado y alias “Chalo”. Ello  porque  del  contenido de los diálogos números 005 del 2 de enero, 07 del 3 de  enero,  09  del 6 de enero, 35 del 5 de marzo, 37-38 sin fecha definida y 57 del  15  de  marzo,  todos  de  2006 -no hace trascripción  alguna-,   solamente   se   extrae  que  uno  de  los  interlocutores  hizo  una consulta sin que el otro supiera la acción que aquél  desplegó,  y no es «razonable, lógico, que personas  que  actúan en forma independiente de hechos diversos pueda existir entre ellos  un    previo    acuerdo    sobre    lo    mismo»9.   Las   conversaciones   se  refieren  a  hechos  individuales e ignorados por los participantes y ninguno de  ellos describe o analiza alguno cumplido por ambos.   

Del  coloquio número 35 únicamente cabría  hacer  una  conjetura  «como el agua cristalina y es  que  es  imposible  saber  si fue cierto o no que ocurrieron ambos hechos uno si  fue  cierto  que  pasaron  a recoger al señor CHALO y dos, si fue cierto que se  recuperaron  lo  que nos lleva a preguntarnos ¿si fue cierto que se recuperaron  y  de  qué?»10  Además,  si bien en el último se habla de trabajos, no es viable  concluir que se trate de ilicitudes.   

Así  las  cosas,  no  está  demostrado  el  acuerdo      previo     para     cometer     conductas     ilícitas,  y  la  inexistencia de prueba conduce a  absolver  a  su  protegido.  Los  informes  de policía son solamente medios que  sirven  para  la investigación y las voces que aparecen en las interceptaciones  telefónicas  no  fueron  confirmadas,  pues  a “Chalo” no se le escuchó en  indagatoria, de donde emerge duda sobre la legalidad de ellas.   

Considera pertinente que la Corte examine la  ocurrencia  de  la  prescripción  de  la acción penal porque el concierto para  delinquir  es  un  delito de mera conducta,  y  si  la  organización  criminal  existía  previamente  al 8 de  septiembre  de  2005,  tal  como  se dijo en el informe de policía judicial, el  término  de  6  años  para  agotar  la  instrucción concluyó antes de que la  acusación quedara en firme, es decir, del 23 de mayo de 2012.   

De  manera subsidiaria, pide se conceda a su  representado  la  prisión  domiciliaria  porque  no  tiene antecedentes y no se  puede  argüir  en  su  contra  que  se  desconozca su domicilio, puesto que han  pasado  cerca  de  13  años  y  en ese periodo las personas cambian de lugar de  residencia y de actitud.   

Adicionalmente,  el incremento de tres meses  sobre la pena mínima no está justificado.   

Finalmente,  solicita  se  case la sentencia  recurrida  y, en su lugar, se  profiera otra de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  demanda de casación, contrario a lo  que  parece  entender  el  libelista,  no  es  un  escrito  adicional dentro del  proceso,  carente  de  técnica  y  vacío  de  contenido  jurídico,  a través del cual se puedan hacer toda  clase de reproches a los fallos proferidos por las instancias.   

Por   ser   un   medio   de   impugnación  extraordinario  dirigido  contra  la  sentencia  de  segundo grado, requiere del  cumplimiento  de  unos  mínimos  requisitos  de  orden  formal y sustancial que  permitan  comprender  con  claridad  el  sentido de la violación, las falencias  atribuidas  al  juzgador  y el grado de afectación de los derechos del sujeto a  favor  de  quien  se  recurre. Adicionalmente, cuando los delitos por los que se  procedió  no  se  encuentran  sancionados  con  pena  máxima  privativa  de la  libertad  superior  a  8  años,  es  necesario  que se justifique la ineludible  intervención  de  la  Corte,  con la indicación de los derechos y/o garantías  que  fueron vulnerados o el señalamiento del tema sobre el cual se requiere una  decisión   de   fondo  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia11.   

2.  Bajo  ese  contexto,  es evidente que la  presentada  en esta ocasión debe ser inadmitida porque no reúne las exigencias  indispensables para darle curso. Estas son las razones:   

2.1.  Luis Germán  Parra  Sánchez fue llamado a juicio por concierto para  delinquir    simple    y,  atendiendo  tal  adecuación,  conforme  al  artículo  340  del  Código  Penal  –sin el aumento de la Ley  890  de 2004-, que prevé una  pena  de  prisión  de  3  a  6  años,  fue  condenado  en  primera  y  segunda  instancia.   

Por consiguiente, al censor le correspondía  acudir  a  la  casación  discrecional  y  explicar en forma clara y concisa los  motivos  por  los  cuales  la  Sala  debía estudiar el asunto, ya fuese para la  evolución  de la jurisprudencia o para lograr la garantía de algún derecho de  su representado.   

Nada de ello hizo el actor.  

2.2.  Como  si  lo  anterior  fuera poco, al  plantear  el cargo el profesional desconoció los presupuestos exigidos para una  adecuada  formulación  y,  al  estilo de un alegato más de instancia, incluyó  una  multiplicidad  de  pretensiones,  de  inconformidades  y  de críticas que,  además   de  no  guardar  identidad  con  la  causal  elegida,  tampoco  fueron  debidamente explicadas ni demostradas.   

Ha  sido  reiterativa  esta  Corporación en  sostener  que,  por  la  naturaleza  extraordinaria del recurso de casación, la  demanda  no  puede  consistir  en un escrito más dentro de la actuación, en el  que   sin   orden   lógico   se   puedan   hacer   múltiples   y  desordenados  cuestionamientos a la decisión de segunda instancia.   

Es necesario que observe unos presupuestos de  orden  formal  y  material  que permitan comprender en forma diáfana el devenir  procesal,  los  motivos  de la censura, las fallas en que incurrió el juzgador,  el  agravio  que se ocasionó a los derechos o garantías del sujeto que recurre  y su trascendencia.   

En ese orden, habrá de contener (i)    la    identificación   de   los  intervinientes  y  de  la  sentencia cuestionada; (ii)  la  síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de  la  actuación  procesal  surtida;  (iii) la  indicación  de  la  causal o el motivo de casación escogido, y  (iv)  la  formulación  del  cargo  que a su amparo se hace, señalando con precisión y claridad   sus   fundamentos,   las  normas  que  resultaron  infringidas, cómo  ocurrió  la  violación y cómo, de no haber recaído en el yerro, la decisión  sería  completamente  disímil.  Así  mismo,  el libelista debe tener presente  que,  de  ser  varias  las  censuras, se sustentarán en capítulos separados y,  para  no  lesionar  el  principio  de  no  exclusión,  se propondrán de manera  subsidiaria.   

El defensor de Parra  Sánchez  desatendió  los  requerimientos  expuestos,  puesto  que no identificó los sujetos procesales, tan solo adujo genéricamente  que  concurrirían  las  partes  que  están llamadas a participar: «el  Juez  colegiado  (magistrados  de  la  honorable  corte S. de  J.-sala  penal),  ministerio  público,  fiscalía  general  de  la  nación, el  procesado    debidamente    representado    por   este   defensor”12,  y  tampoco  hizo  una síntesis de los  hechos  ni  de  la  actuación surtida, pues, en una actitud facilista, decidió  trascribir  en su totalidad el fallo impugnado, como si el mismo no obrara en el  plenario.   

2.3. De otro lado, tampoco atinó al proponer  el  cargo,  pues para ese fin se remitió el primer inciso del artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, pero no especificó si acudía a la  violación  directa  o  a  la  violación  indirecta de la ley sustancial, ambas  contenidas  en  dicho  precepto,  pero  ostensiblemente desemejantes.   

Así,   mientras   en   la   primera   el   debate  es  eminentemente  jurídico,  toda  vez que el asunto objeto de discrepancia radica en un punto de  pleno  derecho  y,  por  ende  tanto  los  hechos como la valoración probatoria  consignados  en  la  sentencia  se  aceptan  como  válidos;  en la segunda,   la   crítica   se   orienta  justamente  hacia  la  forma en que el juzgador valoró o apreció los elementos  probatorios,    por    lo    que   hay   divergencia   al   respecto.   

2.4.  De  entender  que  el  actor  eligió  encauzar  su  ataque  por la vía de la violación indirecta, tampoco es posible  admitir  el  libelo,  puesto  que  la mixtura de sus planteamientos, el desorden  dialéctico   y  la  vaguedad  argumentativa  impiden  alcanzar  la  suficiencia  necesaria para darle curso.   

Obsérvese  que  con  total  desatino  y sin  fundamento     jurídico    alguno    amonesta    al    juzgador    –que  no  se  sabe a ciencia cierta si  descalifica  al  Tribunal  o al de primer grado- porque  construyó  un  indicio  partiendo  de  un  hecho  no  probado.  Sin embargo, no  determinó  cuál  fue  ese  indicio, y menos precisó si la falla radicó en el  hecho  indicador, en la inferencia lógica o en el hecho indicado, olvidando por  completo  la  forma  de  ataque  en casación para la estructura de ese medio de  prueba.   

Reconviene  al  sentenciador porque erró al  valorar  las  interceptaciones  telefónicas, empero en modo alguno señaló con  claridad  el contenido exacto de aquéllas,  cuál  fue  la  falencia  en  la  que  se  incurrió al momento de  apreciarlas  –si fue por  un  error de hecho o de derecho y cuál su modalidad- y  su trascendencia.   

Tan solo expresó que de esas conversaciones  no  se  podía  extraer  que  su  defendido  se  concertó con otra persona para  delinquir,   ignorando   por   completo  todos  los  argumentos  que, para llegar a esa conclusión, consignó  el  ad quem en su decisión,  así   como  las  razones  que  en  el  mismo  sentido  expuso  el  a  quo  –la  sentencia  condenatoria de primera instancia fue ratificada en su integridad por  el Tribunal-.   

Su despropósito es tal que indistintamente  y  sin  conexión alguna exhibió una disparidad de reparos, sin que entre ellos  exista  engranaje  jurídico o fáctico, con el único propósito de reabrir una  etapa  ya superada en las instancias y con claro desconocimiento por lo expuesto  en el fallo del cual disiente.   

En         efecto,  el juez plural se ocupó de cada uno de  los  desafueros que ahora denuncia el profesional y, con argumentos que la Corte  prohíja,      sostuvo     que     no     le     asistía     razón.  Al respeto ninguna objeción esbozó el  casacionista.   

Así, en lo que toca con el hecho según el  cual  no  se  corroboró  la  identidad de las personas que intervinieron en las  conversaciones  interceptadas,  la  colegiatura  destacó  que  fue Parra    Sánchez    el   que  admitió  en  su  injurada quién era su  interlocutor   y   el  contenido  de  esas  charlas13,  luego no corresponde ahora  desconocer tal declaración.   

En  relación con la supuesta incongruencia  fáctica  entre  el  acto de llamamiento a juicio y la sentencia, la colegiatura  manifestó  que  el  apelante  se equivocó porque la Fiscalía imputó cargos a  Parra  Sánchez  por haberse  concertado  con  varios  sujetos,  entre  ellos alias “Chalo”, para realizar  conductas  punibles  contra  el  patrimonio económico y, en apoyo de tal tesis,  aportó   un  número  plural  de  pruebas.  De  manera  pues  que  «el  juez  haya  preferido apoyar su decisión en unas más que en  otras,  ninguna  injerencia  tiene en la base fáctica de la imputación pues lo  finalmente  acreditado es lo mismo: que Parra Sánchez se puso de acuerdo, entre  otros     con     “Chalo”     para     ejecutar     esa     modalidad     de  delincuencias»14.   

Ahora,  en  lo  referente  a  la  presunta  ocurrencia  del  fenómeno  de  la  prescripción de la acción, el ad  quem  desechó  tal petición bajo el  argumento  que,  si bien el delito de concierto para delinquir se consuma con el  acuerdo  de  voluntades,  su  ejecución  se  prolonga  en el tiempo mientras se  conserve  el  pacto  ilícito  celebrado, es decir, que se trata de un delito de  ejecución  permanente. Así lo ha reconocido esta Sala en CSJ SP, 17 ago. 2010,  rad.  26585;  CSJ  SP,  15  sep.  2010,  rad. 28835 y CSJ SP, 25 may. 2011, rad.  32792.   

En  ese  orden,  afirmó  el  ad   quem,  en  esta  ocasión  los  6 años no alcanzaron a trascurrir, atendiendo «que  las  varias  conversaciones telefónicas interceptadas a los  señores  Parra  Sánchez  alias “Churrumbela” y Gonzalo Hernández conocido  con  el remoquete de “Chalo”, tuvieron ocurrencia en el mes de mayo de 2006,  tal  es  el  caso  de  la  trascrita  a  folios  203  y 204 del cuaderno Nro. 3,  ocurridas  el  4  de  mayo  de  2006  y  la obrante a folios 220 a 222 del mismo  cuaderno,  obtenida el 18 de los mismos mes y año»15   

Por  consiguiente,  no  hay  duda  que  la  vigencia  del  acuerdo  criminal  se  mantuvo  hasta  el  18  de  mayo  de 2006,  inclusive,  y  la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 11 de mayo de  2012,  cuando  la  ratifico  la Fiscalía de segunda instancia. De manera que la  acción penal no prescribió.   

Ahora  bien, las inconformidades que exhibe  el  letrado  en  relación con los informes de policía judicial, la negativa de  concederle  la  prisión  domiciliaria  y  la  pena impuesta, no fueron siquiera  mínimamente sustentadas y se quedaron en el simple enunciado.   

En  todo caso, conforme a lo que emerge con  facilidad   de  los  fallos  de  instancia,  la  Corte  debe  destacar  que  las  interceptaciones  a los abonados telefónicos fueron ordenadas por las delegadas  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a  cuyo  cargo  estuvo  la etapa de  instrucción;  la  no  concesión  de la domiciliaria, no obedeció a una razón  objetiva,   sino   a  que  Parra  Sánchez  no  superó el examen del aspecto subjetivo, dadas sus condiciones  personales,  familiares,  laborales  y  el  arraigo  domiciliario; y, si bien al  imponer  la  pena el a quo se  alejó   del   extremo  inferior  del  cuarto  mínimo,  ello  respondió  a  la  valoración  que  hizo  de  los criterios de gravedad y modalidad de la conducta  punible.   

Las múltiples falencias advertidas conducen  a  inadmitir  el  libelo, y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede  penetrar  al  fondo del asunto  oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Luis Germán Parra Sánchez.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 3 y 4 del cuaderno original 1.   

2 Folio  46 Id.   

3 Folio  236 Id.   

4  Folios 143 a 147 del cuaderno original 2.   

5  Precluyó  investigación en favor de Amanda del Socorro Zapata, Juan Carlos rua  Montoya  y  Adelfa  Adriana  Hernández Agudelo, por concierto para delinquir y,  adicionalmente,  para  la  primera,  por el de receptación (folios 95 a 112 del  cuaderno original 8).   

6  Folios 175 a 191 Id.   

7  Folios 329 a 350 del cuaderno original 10.   

8  Folios 373 a 378 Id.   

9 Folio  407 del cuaderno original 10.   

10  Id.   

11  Inciso   1º   del   artículo   205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

12  Folio 392 del cuaderno original 10.   

13  Folio 8 del fallo.   

14  Folio 7 de la providencia.   

15  Folio 6 de la providencia.     

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