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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP6430-2014
Radicación 33768
Aprobado en acta número 349
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MARCO FIDEL POSADA MESA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la pena de noventa y seis (96) meses de prisión que dentro del trámite de aceptación de cargos para sentencia anticipada le impuso a la referida persona el Juzgado Penal del Circuito de Funza, luego de declararlo coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 1990, en la taberna Rincón Porteño de Funza (Cundinamarca), se presentó en horas de la noche una discusión entre José Mauricio Suárez Cruz y el agente de la Policía Nacional José de Jesús Taborda Bernal.
A la salida del establecimiento, cuando José Mauricio Suárez Cruz se dirigía con cuatro (4) de sus amigos a la plaza principal aledaña, José de Jesús Taborda Bernal apareció en compañía de MARCO FIDEL POSADA MESA, otro agente de Policía. Armados con sus revólveres de dotación, el primero golpeó a Suárez Cruz y luego le disparó en la cabeza, mientras que el segundo amenazó al resto para que no intervinieran. Como consecuencia de ello, se produjo la muerte de la persona agredida.
2. Debido a lo anterior, un Juez de Instrucción Criminal ordenó la apertura del proceso. Posteriormente, la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación dispuso vincular como personas ausentes a José de Jesús Taborda Bernal y MARCO FIDEL POSADA MESA. Clausurada la investigación, calificó el mérito del sumario el 11 de marzo de 1997, en el sentido de acusarlos como coautores del delito de homicidio agravado.
3. Ejecutoriada la acusación, le correspondió conocer la causa al Juzgado Penal del Circuito de Funza, despacho que una vez adelantada la audiencia pública decretó el 13 de junio de 2013 la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la declaración de persona ausente de MARCO FIDEL POSADA MESA, debido a la violación del derecho de defensa. Así mismo, le concedió la libertad provisional.
4. Reanudada la instrucción, la Fiscalía escuchó al procesado en indagatoria, le resolvió la situación jurídica y, ante la solicitud del propio interesado, el 25 de abril de 2008 le formuló cargos para sentencia anticipada por la conducta punible de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 323 y 324 numeral 7 («[c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad») del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal. MARCO FIDEL POSADA MESA los aceptó.
5. En providencia de 2 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Funza lo condenó por el delito imputado a noventa y seis (96) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago por concepto de daños morales de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad.
6. Impugnada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 21 de julio de 2009, la confirmó en los aspectos materia de debate, relacionados con la dosificación y los mecanismos sustitutivos de privación de la libertad.
7. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de MARCO FIDEL POSADA MESA interpuso y a la vez sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso el censor tres (3) cargos, en el entendido según el cual la decisión de segunda instancia se profirió en un juicio viciado de nulidad. Los desarrolló de la siguiente manera:
1.1. Violación del derecho de defensa. En este caso, hubo un «desconocimiento […] de la garantía debida al sindicado de comparecer de manera inmediata al proceso»1. Es decir, se presentó una «vinculación tardía al sumario al durar más de doce (12) años el Estado colombiano para vincular formalmente y oír al sindicado MARCO FIDEL POSADA MESA mediante indagatoria»2.
1.2. Vulneración del derecho de defensa. No se garantizó la asistencia letrada al procesado, puesto que «durante toda la etapa de instrucción, desde cuando se profirió el auto cabeza de proceso, julio 30 de 1990, hasta el día en que POSADA MESA confirió poder al doctor Araque para la etapa del juicio, año 2003, estuvo totalmente huérfano de defensa. Es decir, estuvo trece (13) años sin defensa técnica»3.
Adicionalmente, porque fue condenado «con agravantes que no le fueron imputados en la investigación ni en la formulación de cargos durante los 13 años que duró la etapa de investigación»4, época durante la cual «fue investigado como cómplice y no como coautor de homicidio simple»5.
1.3. Violación del debido proceso. Se dio una «dilación manifiesta de la investigación por culpa exclusiva del Estado»6. Ello, por cuanto el artículo 354 del Decreto 050 de 1987 disponía un término máximo de treinta (30) días para adelantarla.
2. En consecuencia, pidió a la Corte declarar «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto cabeza del proceso –exclusive–»7.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
2. En este caso, la demanda interpuesta por el abogado de MARCO FIDEL POSADA MESA no será admitida, debido a la incoherencia y falta de sustentación en los tres (3) cargos por él formulados.
En efecto, la propuesta del actor es inconsistente, en la medida en que propuso por lo menos tres (3) anomalías de trámite distintas (la dilación del proceso, la falta de defensa técnica y la incongruencia frente a la agravante específica y la forma de participación del sentenciado) que sin explicación alguna conducirían a idéntica consecuencia jurídica (anular el proceso desde su apertura). Y también es contradictoria, pues tanto el primer como el último reproche los desarrolló al amparo de la misma circunstancia (la violación del término para adelantar la instrucción), pero en uno de ellos adujo que se trataba de un error de garantía (vulneración del derecho de defensa) y en el otro argumentó que era uno de estructura (conculcación del debido proceso). Además, en el segundo cargo planteó dos anomalías procesales (desconocimiento del derecho de defensa por ausencia de abogado de confianza e incongruencia entre la formulación de cargos y el fallo) que debió desarrollar en reproches diferentes.
Como si lo anterior fuese poco, cada problema jurídico obrante en el escrito de demanda puede responderse en un sentido contrario a los intereses del demandante sin tener la necesidad de estudiar de fondo el proceso. En primer lugar, la dilación (incluso injustificada) de la actuación no suscita la invalidez. Sería absurdo disponer que el proceso debe volver a adelantarse por el solo hecho de haberse dilatado en forma desproporcionada o en franca transgresión de la norma que consagra el término para finalizar la investigación, pues tal nulidad iría igualmente en detrimento del derecho de acceso a la administración de justicia de manera pronta y eficaz. Así mismo, es contrario a la razón afirmar que hubo violación del derecho de defensa porque la instrucción duró más de doce (12) años, toda vez que uno de los motivos que suscitaron la mora fue, precisamente, la decisión del juez a quo de proteger la garantía del contradictorio de la cual es titular MARCO FIDEL POSADA MESA anulando todo lo actuado a partir del trámite de notificación de la declaración de persona ausente.
En segundo lugar, no es cierto, como también lo aseveró el recurrente, que se desconoció el derecho de defensa técnica del procesado porque estuvo alrededor de trece (13) años sin un abogado de confianza que lo representase, pues, por un lado, cualquier irregularidad al respecto la cubrió el juez con la nulidad por él decretada y, por otro lado, el demandante ni siquiera estableció que hubo una falta absoluta de defensa durante el lapso no abarcado por la anterior decisión o que se adelantaron actuaciones trascendentes para el ejercicio de la garantía.
Y, por último, tampoco corresponde a la realidad que hubo alguna incongruencia entre los cargos atribuidos por el organismo acusador y aquellos por los cuales MARCO FIDEL POSADA MESA fue condenado en sentencia anticipada. Por el contrario, en la diligencia de formulación de cargos, e incluso en la resolución de acusación a la postre anulada, se advierte sin lugar a equívocos que a aquél le fue imputada, a título de coautor, la agravante específica del numeral 7 del artículo 124 del Código Penal anterior (actual numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000).
3. En este orden de ideas, como los planteamientos del abogado no son suficientes para controvertir el fallo recurrido ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda.
Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta violación alguna de las garantías judiciales de MARCO FIDEL POSADA MESA, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de MARCO FIDEL POSADA MESA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 50 del cuaderno del Tribunal.
2 Folio 51 ibídem.
3 Ibídem.
4 Folio 51 ibídem.
5 Ibídem.
6 Folio 52 ibídem.
7 Folio 58 ibídem.