AP6429-2014(40751)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6429-2014  

Radicación 40751  

(Aprobado en acta No. 349)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, contra la  sentencia  de  segundo  grado  de  5  de  septiembre de 2012 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó la proferida por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito de Bello por cuyo medio lo condenó como autor del concurso  de   delitos   de   fraude   procesal   y   falsedad   material   en   documento  público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Desde el 21 de febrero de 2005 LUCAS ANTONIO  ALZATE  ISAZA  aparentó  la  existencia  de  un  abogado  llamado  IVÁN   DE   JESÚS  BARRIENTOS,  a  quien  identificó  con  la  cédula de ciudadanía N° 8.385.860, número similar a la  identificación  del  abogado  JESÚS IVÁN BARRIENTOS con el que frecuentemente  tenía  negocios  al  cambiarle el penúltimo número, al tiempo que utilizó el  número   de  la  Tarjeta  Profesional  (17.020)  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que  le  fuera  asignado  a éste profesional, para representar como  demandante  a  BEATRIZ ELENA ZAPATA TAMAYO en un proceso ordinario de nulidad de  escritura  pública,  y  como  demandada  en  uno  de  liquidación  de sociedad  conyugal  que  se  tramitaban en el Juzgado Segundo Civil del Circuito y Segundo  de  Familia  de  Bello,  respectivamente,  presentando  para ello documentos con  sellos  de presentación personal ante la Notaría Once del Circulo de Medellín  que resultaron apócrifos.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal  en  contra  de  JESÚS  IVÁN  BARRIENTOS y LUCAS  ANTONIO  ALZATE  ISAZA  y  los  vinculó  a  través  de  indagatoria.  Mediante  proveído  de  22  de  febrero  de  2010  les resolvió la situación jurídica,  absteniéndose  de  imponer  alguna  medida respecto del primero, pero afectando  con   detención  preventiva  al  segundo,  sin  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  posible responsable del delito de fraude procesal, decisión  que  adicionó  el  16  de  marzo siguiente al incluir los ilícitos de falsedad  material  en  documento público y estafa. No obstante, mediante decisión de 22  de  julio  de  2010  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello-Antioquia al  realizar  el  control  de  legalidad de tal medida de aseguramiento la revocó y  ordenó, en consecuencia, su libertad.   

Clausurada  la  instrucción,  el  mérito  probatorio  fue calificado el 11 de agosto de 2010 al precluir la investigación  respecto  de  JESÚS  IVÁN BARRIENTOS, pero dictó resolución de acusación en  contra  de  ALZATE ISAZA como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad  material  en documento público, precluyéndole el ilícito de estafa, decisión  que  adquirió firmeza en esa instancia, según constancia del 1° de septiembre  de la anualidad en cita.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Bello (Antioquia), despacho que luego de surtir  el  acto  público de juzgamiento, a través de sentencia de 13 de marzo de 2012  condenó  a  LUCAS  ANTONIO  ALZATE  ISAZA  como  autor de los delitos objeto de  acusación,  a  las  penas  de  sesenta  y seis (66) meses de prisión, multa de  doscientos  diez (210) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año  2005,  así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción aflictiva de la  libertad,  sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena  ni la prisión domiciliaria.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto   por   el   procesado   —quien  deprecaba la nulidad por no haberle sido notificado el cierre  del  instructivo  y el llamamiento a juicio y haber carecido de defensa técnica  dadas   las   deficiencias   del   profesional  que  lo  representó—,   así   como   por   su  apoderado  —al  enunciar  que ALZATE  ISAZA   no   fue   la   persona   que   estampó  las  firmas  en  los  escritos  cuestionados—, el Tribunal  Superior  de  Medellín  mediante  decisión  de  septiembre  de  2012  declaró  desierto     el     presentado    por    éste    último    por    «carecer  de  argumentos mínimos que permitan abordar de fondo el  asunto»,  en  tanto que no accedió a la declaración  de nulidad que pedía el primero.   

Contra tal determinación una nueva apoderada  insiste  a  través  de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Luego de anunciar que para la interposición  del  recurso  opta por la vía ordinaria, más no la discrecional,  ante el  aumento  punitivo  que  estableció  artículo  11 de la Ley 890 de 2004 para el  delito  de  fraude  procesal, propone un solo cargo por violación directa de la  ley sustancial.   

En  esencia,  aduce  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  considerar que se daban los presupuestos del tipo penal de fraude  procesal,  para  lo  cual trascribe el salvamento de voto que adoptó uno de los  integrantes  de la Sala de Decisión, al resaltar que fácticamente lo atribuido  es   que   ALZATE   ISAZA   realizó   varias  actividades  procesales  como  la  presentación  de  la demanda, su nombramiento como dependiente del abogado, del  escrito  para  cumplir  requisitos de la admisión, consignación en dinero para  notificación  de  la demanda y presentación de póliza para la inscripción de  la  misma,  así como excepciones previas, actos eminente adjetivos que no tocan  con el fondo del asunto.   

Para  la  defensora,  en  momento  alguno su  asistido  pretendió  una  decisión contraria a la ley, sus actuaciones ante el  Juzgado  Segundo  de  Familia  en  el  proceso  de  liquidación  de la sociedad  conyugal,  como  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, proceso ordinario por  simulación  fueron  las de presentar memoriales suscritos por abogado titulado,  inscrito     y     en    ejercicio    «que  si  bien  lo  era  JESÚS  IVÁN BARRIENTOS no lo era IVÁN DE  JESÚS  BARRIENTOS,  lo  cual  fue  subsanado por el primero al reconocer que se  había  presentado  un  error  por  parte de sus colaboradores al colocarlo como  IVAN  DE JESÚS y no JESÚS IVÁN, de por si no constituye comportamiento que se  ubique como fraude procesal».   

Que lo hecho por su asistido fue solo actuar  en    los   procesos   civiles   «por   interpuesta  persona»  lo  cual  podría  constituir  una falsedad  personal.   

La trascendencia de lo que denuncia la ubica  en  que  se  dosificó la pena para el procesado al partir del delito más grave  de  fraude  procesal,  cuando  debió  ser  condenado  a  una  pena menor por el  ilícito de falsedad en documento público.   

Aduce que de esa manera el Tribunal vulneró  el  bloque  de  constitucionalidad,  el  Pacto  de  San José de Costa Rica y el  artículo 453 de la Ley 599 de 2000.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como la recurrente anhela la modificación de  la  responsabilidad  penal  predicada de su defendido al denunciar la violación  directa  de  la  ley  sustancial  únicamente  en  lo  que respecta a uno de los  delitos  por  los  cuales  fue  condenado,  específicamente  del comportamiento  atentatorio  del  bien  jurídico  de  la  eficaz  recta  y  administración  de  justicia,  encuentra  la  Sala  que  no  le  asistiría  interés jurídico para  recurrir  al  no  mediar  unidad  temática  entre lo discutido en el recurso de  apelación  y  lo  planteado  en  sede  de  casación, si se tiene en cuenta que  cuando  en la alzada se cuestionó la autoría de los ilícitos se hizo mediante  un  escueta  presentación  carente  de  fundamentación,  lo  cual  ameritó la  declaración de desierto de tal impugnación.   

Ciertamente,   el  anterior  defensor  del  procesado  en  un  escueto  memorial resaltó un segundo dictamen de grafología  para  indicar  que  ALZATE  ISAZA  no  estampó  las  firmas  en  los memoriales  dubitados,  sin  ahondar  en ello u ofrecer razones que sostuvieran tal postura,  guardando  absoluto  silencio en torno a los criterios empleados por el juzgador  de  primer  grado para adecuar el comportamiento de aquél al ilícito de fraude  procesal, que le permitieran al Tribunal su revisión.   

De  otro lado, la denuncia que hace ahora la  casacionista  de  la  violación  directa de la ley sustancial no se ajusta a la  disciplina  propia  para  denotar  esa  clase  de  yerro judicial, porque debió  centrar  su  discurso en el error de selección normativa por parte del juzgador  al  radicar en la existencia de la disposición (falta  de  aplicación o exclusión evidente), o la equivocada  adecuación  de  los  hechos  probados a los supuestos que contempla el precepto  (aplicación  indebida),  o  bien,  el  dislate  hermenéutico  al darle a la norma un sentido que no tiene o  errar   en   su   significado   (interpretación  errónea).   

El reparo esbozado no es de índole jurídica  por  cuanto  la  libelista se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por  los  falladores  atacando  su  valoración  probatoria  al  partir de la premisa  relacionada   con   que  su  defendido  estaba  autorizado  para  presentar  los  memoriales,  «que si bien lo  era  JESÚS  IVÁN  BARRIENTOS no lo era IVÁN DE JESÚS BARRIENTOS, lo cual fue  subsanado  por  el  primero  al  reconocer que se había presentado un error por  parte  de  sus  colaboradores  al  colocarlo  como  IVAN  DE  JESÚS y no JESÚS  IVÁN»,  porque  contrariamente  el  Tribunal  de las  manifestaciones   que   en   la  indagatoria  rindió  JESÚS  IVÁN  BARRIENTOS  estableció  también  el  compromiso del procesado en las adulteraciones ya que  aquél  negó  que  las  rúbricas que aparecían en los documentos fueran de su  puño  y  letra,  aclarando  incluso  que  nunca  lo  había  designado  como su  dependiente.   

De  esta manera, no respeta los hechos y las  pruebas  como fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal y cae a no dudarlo  en  una  infracción  indirecta  de  la ley de carácter sustancial anhelando un  nuevo  examen crítico a la base fáctica de la sentencia, sin dedicar espacio a  cuestionar  las conclusiones judiciales que ubicaron la conducta de ALZATE ISAZA  al  utilizar  medios  fraudulentos  idóneos  para inducir en error a servidores  judiciales.   

La  recurrente  tímidamente  aboga  por una  nueva  denominación  jurídica  de  la  conducta  desplegada por su asistido al  estimar  que, contrario a ser un delito de fraude procesal, se enmarcaría en el  ilícito  de  falsedad personal, pero no dedica espacio a denotar el error en la  adecuación  típica  de la conducta ni menos indica los elementos del otro tipo  penal  que en su parecer estaba llamado a regular el supuesto fáctico objeto de  análisis,   pues   sólo   aduce   que  ALZATE  ISAZA  actuó  por  interpuesta  persona.   

También  resulta  vacua  la  queja  de  la  casacionista    cuando   confunde  la  consumación  del  ilícito  con  su  agotamiento  al  destacar  que  su  asistido  simplemente  realizó  actividades  procesales  como  la  presentación  de la demanda, el aporte de escritos en los  que  se  designaba  como  dependiente  del abogado, o relacionaba los requisitos  para  la admisión de la demanda, así como para la notificación e inscripción  de   la   misma,   o   el  haber  presentado  excepciones  previas  «actos   eminente   adjetivos  que  no  tocan  con  el  fondo  del  asunto»,  porque  es claro que el tipo penal no exige  la  efectiva emisión de la decisión que ponga fin al diligenciamiento, sino la  simple  inducción  en  error  de  acuerdo con los medios engañosos, los cuales  aquí   diáfanamente  se  muestran  idóneos  para  el  engaño  en  cuanto  el  incriminado  «echó  mano  del número de cédula de  ciudadanía  8’385.860 el  que  legalmente  le  fuera  asignado  por  la Registraduría Nacional del Estado  Civil  a  LUIS  EDUARDO  RIVERA  RUEDA; del nombre de IVÁN DE JESÚS BARRIENTOS  (persona  que  según  la  tarjeta  de preparación de la cédula de ciudadanía  tiene  como ocupación ser obrero), toda vez que se asemejaba mucho al de JESÚS  IVÁN  BARRIENTOS, profesional del derecho que según ALZATE ISAZA, acostumbraba  a  contratar  para que le llevara los procesos a los clientes que él conseguía  y  así  también  el  número de la tarjeta profesional de aquél 17.027 el que  conocía  debido  a  que  era  la  persona  que  llevaba los memoriales de dicho  abogado a los Despachos Judiciales».   

Así  las  cosas,  encuentra  la Sala que el  libelo  acusa  las  graves  fallas  destacadas, que no pueden en modo alguno ser  enmendadas  por  la Corporación, pues lo impide el principio de limitación que  rige  el  trámite  casacional, imponiéndose su no admisión de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  la Sala no observa con ocasión  del   diligenciamiento  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías  de  los  sujetos  procesales  como  para que se hiciera necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección  en  los  términos  del  artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta por   

la  defensora de LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA,  por las razones dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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