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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP6429-2014
Radicación 40751
(Aprobado en acta No. 349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, contra la sentencia de segundo grado de 5 de septiembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello por cuyo medio lo condenó como autor del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Desde el 21 de febrero de 2005 LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA aparentó la existencia de un abogado llamado IVÁN DE JESÚS BARRIENTOS, a quien identificó con la cédula de ciudadanía N° 8.385.860, número similar a la identificación del abogado JESÚS IVÁN BARRIENTOS con el que frecuentemente tenía negocios al cambiarle el penúltimo número, al tiempo que utilizó el número de la Tarjeta Profesional (17.020) del Consejo Superior de la Judicatura que le fuera asignado a éste profesional, para representar como demandante a BEATRIZ ELENA ZAPATA TAMAYO en un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, y como demandada en uno de liquidación de sociedad conyugal que se tramitaban en el Juzgado Segundo Civil del Circuito y Segundo de Familia de Bello, respectivamente, presentando para ello documentos con sellos de presentación personal ante la Notaría Once del Circulo de Medellín que resultaron apócrifos.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de JESÚS IVÁN BARRIENTOS y LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA y los vinculó a través de indagatoria. Mediante proveído de 22 de febrero de 2010 les resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponer alguna medida respecto del primero, pero afectando con detención preventiva al segundo, sin el beneficio de la libertad provisional, como posible responsable del delito de fraude procesal, decisión que adicionó el 16 de marzo siguiente al incluir los ilícitos de falsedad material en documento público y estafa. No obstante, mediante decisión de 22 de julio de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello-Antioquia al realizar el control de legalidad de tal medida de aseguramiento la revocó y ordenó, en consecuencia, su libertad.
Clausurada la instrucción, el mérito probatorio fue calificado el 11 de agosto de 2010 al precluir la investigación respecto de JESÚS IVÁN BARRIENTOS, pero dictó resolución de acusación en contra de ALZATE ISAZA como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, precluyéndole el ilícito de estafa, decisión que adquirió firmeza en esa instancia, según constancia del 1° de septiembre de la anualidad en cita.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, a través de sentencia de 13 de marzo de 2012 condenó a LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA como autor de los delitos objeto de acusación, a las penas de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de doscientos diez (210) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el procesado —quien deprecaba la nulidad por no haberle sido notificado el cierre del instructivo y el llamamiento a juicio y haber carecido de defensa técnica dadas las deficiencias del profesional que lo representó—, así como por su apoderado —al enunciar que ALZATE ISAZA no fue la persona que estampó las firmas en los escritos cuestionados—, el Tribunal Superior de Medellín mediante decisión de septiembre de 2012 declaró desierto el presentado por éste último por «carecer de argumentos mínimos que permitan abordar de fondo el asunto», en tanto que no accedió a la declaración de nulidad que pedía el primero.
Contra tal determinación una nueva apoderada insiste a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Luego de anunciar que para la interposición del recurso opta por la vía ordinaria, más no la discrecional, ante el aumento punitivo que estableció artículo 11 de la Ley 890 de 2004 para el delito de fraude procesal, propone un solo cargo por violación directa de la ley sustancial.
En esencia, aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que se daban los presupuestos del tipo penal de fraude procesal, para lo cual trascribe el salvamento de voto que adoptó uno de los integrantes de la Sala de Decisión, al resaltar que fácticamente lo atribuido es que ALZATE ISAZA realizó varias actividades procesales como la presentación de la demanda, su nombramiento como dependiente del abogado, del escrito para cumplir requisitos de la admisión, consignación en dinero para notificación de la demanda y presentación de póliza para la inscripción de la misma, así como excepciones previas, actos eminente adjetivos que no tocan con el fondo del asunto.
Para la defensora, en momento alguno su asistido pretendió una decisión contraria a la ley, sus actuaciones ante el Juzgado Segundo de Familia en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, como en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, proceso ordinario por simulación fueron las de presentar memoriales suscritos por abogado titulado, inscrito y en ejercicio «que si bien lo era JESÚS IVÁN BARRIENTOS no lo era IVÁN DE JESÚS BARRIENTOS, lo cual fue subsanado por el primero al reconocer que se había presentado un error por parte de sus colaboradores al colocarlo como IVAN DE JESÚS y no JESÚS IVÁN, de por si no constituye comportamiento que se ubique como fraude procesal».
Que lo hecho por su asistido fue solo actuar en los procesos civiles «por interpuesta persona» lo cual podría constituir una falsedad personal.
La trascendencia de lo que denuncia la ubica en que se dosificó la pena para el procesado al partir del delito más grave de fraude procesal, cuando debió ser condenado a una pena menor por el ilícito de falsedad en documento público.
Aduce que de esa manera el Tribunal vulneró el bloque de constitucionalidad, el Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como la recurrente anhela la modificación de la responsabilidad penal predicada de su defendido al denunciar la violación directa de la ley sustancial únicamente en lo que respecta a uno de los delitos por los cuales fue condenado, específicamente del comportamiento atentatorio del bien jurídico de la eficaz recta y administración de justicia, encuentra la Sala que no le asistiría interés jurídico para recurrir al no mediar unidad temática entre lo discutido en el recurso de apelación y lo planteado en sede de casación, si se tiene en cuenta que cuando en la alzada se cuestionó la autoría de los ilícitos se hizo mediante un escueta presentación carente de fundamentación, lo cual ameritó la declaración de desierto de tal impugnación.
Ciertamente, el anterior defensor del procesado en un escueto memorial resaltó un segundo dictamen de grafología para indicar que ALZATE ISAZA no estampó las firmas en los memoriales dubitados, sin ahondar en ello u ofrecer razones que sostuvieran tal postura, guardando absoluto silencio en torno a los criterios empleados por el juzgador de primer grado para adecuar el comportamiento de aquél al ilícito de fraude procesal, que le permitieran al Tribunal su revisión.
De otro lado, la denuncia que hace ahora la casacionista de la violación directa de la ley sustancial no se ajusta a la disciplina propia para denotar esa clase de yerro judicial, porque debió centrar su discurso en el error de selección normativa por parte del juzgador al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), o la equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o bien, el dislate hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
El reparo esbozado no es de índole jurídica por cuanto la libelista se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores atacando su valoración probatoria al partir de la premisa relacionada con que su defendido estaba autorizado para presentar los memoriales, «que si bien lo era JESÚS IVÁN BARRIENTOS no lo era IVÁN DE JESÚS BARRIENTOS, lo cual fue subsanado por el primero al reconocer que se había presentado un error por parte de sus colaboradores al colocarlo como IVAN DE JESÚS y no JESÚS IVÁN», porque contrariamente el Tribunal de las manifestaciones que en la indagatoria rindió JESÚS IVÁN BARRIENTOS estableció también el compromiso del procesado en las adulteraciones ya que aquél negó que las rúbricas que aparecían en los documentos fueran de su puño y letra, aclarando incluso que nunca lo había designado como su dependiente.
De esta manera, no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal y cae a no dudarlo en una infracción indirecta de la ley de carácter sustancial anhelando un nuevo examen crítico a la base fáctica de la sentencia, sin dedicar espacio a cuestionar las conclusiones judiciales que ubicaron la conducta de ALZATE ISAZA al utilizar medios fraudulentos idóneos para inducir en error a servidores judiciales.
La recurrente tímidamente aboga por una nueva denominación jurídica de la conducta desplegada por su asistido al estimar que, contrario a ser un delito de fraude procesal, se enmarcaría en el ilícito de falsedad personal, pero no dedica espacio a denotar el error en la adecuación típica de la conducta ni menos indica los elementos del otro tipo penal que en su parecer estaba llamado a regular el supuesto fáctico objeto de análisis, pues sólo aduce que ALZATE ISAZA actuó por interpuesta persona.
También resulta vacua la queja de la casacionista cuando confunde la consumación del ilícito con su agotamiento al destacar que su asistido simplemente realizó actividades procesales como la presentación de la demanda, el aporte de escritos en los que se designaba como dependiente del abogado, o relacionaba los requisitos para la admisión de la demanda, así como para la notificación e inscripción de la misma, o el haber presentado excepciones previas «actos eminente adjetivos que no tocan con el fondo del asunto», porque es claro que el tipo penal no exige la efectiva emisión de la decisión que ponga fin al diligenciamiento, sino la simple inducción en error de acuerdo con los medios engañosos, los cuales aquí diáfanamente se muestran idóneos para el engaño en cuanto el incriminado «echó mano del número de cédula de ciudadanía 8’385.860 el que legalmente le fuera asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil a LUIS EDUARDO RIVERA RUEDA; del nombre de IVÁN DE JESÚS BARRIENTOS (persona que según la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía tiene como ocupación ser obrero), toda vez que se asemejaba mucho al de JESÚS IVÁN BARRIENTOS, profesional del derecho que según ALZATE ISAZA, acostumbraba a contratar para que le llevara los procesos a los clientes que él conseguía y así también el número de la tarjeta profesional de aquél 17.027 el que conocía debido a que era la persona que llevaba los memoriales de dicho abogado a los Despachos Judiciales».
Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corporación, pues lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, la Sala no observa con ocasión del diligenciamiento o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por
la defensora de LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, por las razones dadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria