AP642-2014(43186)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP -642 2014  

Radicación N° 43186  

(Aprobado  Acta No.  046)   

Bogotá  D.C., febrero diecinueve (19) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  NÉSTOR   HERNANDO   VARGAS   USECHE   contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Valledupar  el  28  de  mayo de 2007, a través de la cual revocó  parcialmente  la  absolutoria  dictada el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad para en su lugar condenarlo   por  el  delito de acceso carnal violento agravado, manteniendo la absolución a  su favor por el punible de hurto calificado agravado.   

  HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

En horas de la tarde del día 22 de agosto de  2004,  la  joven  Luz Dary Fonseca Molina,  de  18  años  de edad para esa época, y sus amigos Fabián  Vuelvas  Pabón  y  Santiago  Rogelio  Núñez  Hernández se  dirigieron   al   balneario   “Hurtado”   sobre   el   río  Guatapurí,  en  inmediaciones   de   la   ciudad   de  Valledupar.  En  el  lugar,  Luz      Dary      y     Santiago  se  ubicaron  por los lados del  paraje  denominado  “Isla  del amor”, cuando repentinamente fueron abordados por  dos  sujetos, quienes provistos de picos de botellas los sometieron, procediendo  uno  de ellos a amarrar a Santiago. La joven, por su parte, fue conducida a otro  lugar  donde  fue  accedida  carnalmente.  Al  poco tiempo, cuando reportaban el  hecho  a  las autoridades de Policía, pasó un sujeto en bicicleta, quien en el  acto  fue reconocido por las víctimas como uno de los maleantes, por lo que los  uniformados  procedieron  a  su  inmediata  aprehensión,  identificándose como  NÉSTOR    HERNANDO    VARGAS    USECHE,   quien   argumentó  que  todo  se  trataba  de  una  confusión.   

A consecuencia de los sucesos anteriores, se  dispuso  la  apertura  de  la  correspondiente investigación penal dentro de la  cual   se   vinculó,   mediante   diligencia   de   indagatoria,  a  NÉSTOR  HERNANDO VARGAS USECHE, a quien  se  resolvió su situación jurídica el 27 de agosto subsiguiente con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva sin beneficio de libertad  provisional.   

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó  su  mérito  el  14 de diciembre de 2004 con resolución de acusación en contra  de   VARGAS   USECHE  como  posible  coautor  de  los delitos de acceso carnal violento agravado (arts. 205,  211-1   del   C.P.)   y  hurto  calificado  agravado  (arts.  239,  240-2  y  4,  241-10).   

Contra esta decisión, la defensa del acusado  interpuso   recurso  de  apelación  del  que  luego  desistió,  manifestación  aceptada mediante auto del 11 de enero de 2005.   

Ejecutoriado el pliego acusatorio, prosiguió  el  diligenciamiento  de la causa a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Valledupar,  donde  tuvieron  realización  las audiencias preparatoria y de  juzgamiento.  Al  término  de esa última, dicho despacho judicial dictó fallo  de  primer  grado  el  15  de noviembre de 2006  por cuyo medio absolvió a  VARGAS USECHE de los delitos  comprendidos en la acusación.   

     

Esta  determinación  fue  impugnada por los  representantes  de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público.  La primera fue  declarada  desierta por falta de sustentación mediante auto del 12 de diciembre  siguiente,  mientras  que  de  la  segunda  se ocupó el Tribunal Superior de la  misma  ciudad el 28 de mayo de 2007 revocando parcialmente el fallo en cuanto al  punible  de  acceso  carnal violento agravado para, en su lugar, condenarlo como  coautor  de  esta  infracción  a  la  pena principal de ciento veintiocho (128)  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  período;  así  mismo,  le  negó el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y el sustitutivo de la  prisión     domiciliaria,     al     tiempo     que     dispuso    “confirmar  la  absolución de que fue objeto dicho señor por el  delito de hurto calificado agravado”.   

Inconforme con la sentencia del ad-quem, la defensa    del  implicado,  en forma exclusiva, promovió en su contra recurso extraordinario de  casación,  mediante  demanda  oportunamente  allegada,  por  lo que se ordenó,  mediante   auto   del   21   de   septiembre   de  2007,  su  remisión  a  esta  Corporación.     

No   obstante   lo   anterior,  se  logró  establecer,  merced a derecho de petición presentado el 17 de julio de 2013 por  el  defensor donde abogaba por el trámite de la reconstrucción del expediente,  que  la  actuación  no  fue  enviada  a  esta  Colegiatura  en  el  año  2007.   

En ese orden de ideas, el Tribunal dispuso la  reconstrucción  del  expediente  y requirió del juzgado de conocimiento copias  de  la  actuación;  una  vez  obtenidas,  mediante  auto  de  enero 27 de 2014,  nuevamente  ordenó  su  envío  a  esta  Colegiatura;  así  mismo,  dispuso la  compulsa   de   copias  con  destino  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  “a fin de que se investigue la posible comisión de  un    delito    con   la   pérdida   del   expediente   referido”.   

LA DEMANDA  

          Propone   dos   cargos   contra   el  fallo  impugnado:  el  primero  (principal),  con  sustento  en la causal tercera de casación contemplada en el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, por nulidad y, el segundo (subsidiario),  al  amparo  de  la  primera,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, a  consecuencia de yerros en la apreciación de las pruebas.   

          Primer cargo:   

          A  juicio  del  actor  se  vulneró  el  debido proceso “en  la  ejecutoria  de  material  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  habiéndosele  dado  una  competencia funcional al superior, en este  caso  el  Honorable  Tribunal,  que  en  ese momento ya no tenía”.   

          Lo   anterior,   reseña  el  libelista,  porque  luego  de  haberse  notificado  personalmente  la sentencia de primer grado a los sujetos procesales  y  sin  que,  como  así  lo  ha  dispuesto esta Corporación, se hubiera fijado  edicto   para   ese   propósito,   se   surtieron   los  términos  legales  de  interposición  y  sustentación  de  recursos,  encontrando  que  el Ministerio  Público presentó escrito de forma extemporánea.   

Advierte  que  aun  cuando  la sustentación  aludida   fue   allegada  dentro  del  término  estipulado  en  una  constancia  secretarial,  éstas  no  tienen carácter vinculante cuando contrarían la ley,  conforme   lo   ha  precisado  esta  Colegiatura.  En  consecuencia,  ha  debido  declararse   desierto   el   recurso  por  extemporáneo,  cuyo  desconocimiento  entrañó  el  quebranto  del  debido  proceso,  pues se otorgó al Tribunal una  competencia funcional de la que carecía.   

Con   ello,   dice,  se  infringieron  los  artículos  13  y  29  de  la  Carta  Política; 187 y 194 de la Ley 600 de 2000  “y demás normas concordantes y aplicables al caso,  al    igual    que    la    jurisprudencia   de   la   H.   Corte   Suprema   de  Justicia”.   

Por   lo   anterior,   solicita   se  case  parcialmente  el  fallo  impugnado  “y  se deje con  plena  seguridad  jurídica  el  fallo  de  primera  instancia…y se decrete la  deserción  de  la  sustentación  del recurso de apelación, interpuesto por el  agente  del  Ministerio Público…por haber sido presentado extemporáneamente,  tal  y  como  se  decretó  el  del representante de la Fiscalía”.   

Segundo cargo (subsidiario):  

Estima que el fallo de segundo grado incurre  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad por tergiversación de la  prueba  aportada, pues se “le da un alcance objetivo  que  la misma no tiene” con la intención de atribuir  la coautoría impropia.   

Previo a desarrollar el enunciado, indica que  los   mismos   fallos   de   instancia   coinciden   en   sostener  que  existen  contradicciones  de  los  dichos de los testigos entre sí y con lo depuesto por  la   víctima;   no   obstante,   para   el   Tribunal   son   uniformes  en  lo  esencial.   

Acto  seguido,  destaca  que  “la  investigación  adoleció de todos las fallas posibles, para  esclarecer  la  verdadera  autoría del hecho, en cabeza de quién, solamente se  radicalizó  en  la cabeza capturada, mas nunca se intentó tan siquiera pensar,  que  los  dos  supuestos  testigos  presenciales, han podido en asocio de otros,  urdir  la  trama  criminal, y tanto es así que ni siquiera a los mismos, se les  llegó  a  practicar  una  prueba  sanguínea  para cotejo de ADN”.   

Lo   mismo   sucedió,  señala,  con  los  testimonios   de   los  uniformados  que  realizaron  la  captura,  “por     que    (sic)    no  se  llamó  a  los  empleados  del  parque  ambiental, para que  depusieran  sobre  el  supuesto  pedido de auxilio de Fabián Vuelvas Pabón, al  igual    que   la   falta   de   técnica   en   los   interrogatorios   a   los  testigos”.   

A   continuación,   se   ocupa   de   las  inconsistencias  existentes  en  el testimonio de la víctima, a partir, esboza,  del  examen  siquiátrico  que le fue practicado “el  cual  nos  refleja  una  tendencia a mentir”, pues al  confrontarlo  con lo expuesto en la denuncia y su ampliación, no se sabe si vio  o no las características del sujeto que la accedió carnalmente.   

Igual sucede, continúa, al cotejarlo con lo  expuesto  por  Fabián  Vuelvas  Pabón  y    por    Santiago   Rogelio   Núñez  Hernández;  especialmente  con  ese último en lo relacionado con las prendas de  vestir de los agresores.   

De  lo expuesto concluye que, en consonancia  con  el fallo de primera instancia, no existe certeza en cuanto a la autoría de  los  hechos  y sí, por el contrario, surge duda razonable, en virtud de lo cual  solicita  se  case parcialmente la sentencia impugnada para dejar en firme la de  primer   nivel,   “atendiendo   en   su  verdadera  dimensión,  concepción  y  razonabilidad,  siguiendo los postulados de la sana  crítica,  y  al  estudiar  en  su  conjunto  la  prueba aportada”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Cuestión previa, prescripción de  la acción penal:     

En  contra del único procesado NÉSTOR    HERNANDO    VARGAS    USECHE,  recurrente  en  casación,  como  ya  se  indicó en el acápite de antecedentes  procesales  se  dictó  resolución de acusación el 14 de diciembre de 2004 por  los  delitos  de  acceso  carnal violento agravado (arts. 205, 211-1 del C.P.) y  hurto  calificado  agravado  (arts. 239, 240-2 y 4 y 241-10), cuya ejecutoria se  verificó  el  11  de  enero  del  año  ulterior  con  el  auto  que aceptó el  desistimiento   del   recurso  de  apelación  que  contra  esta  determinación  promovió directamente el sindicado.   

De tal situación se extrae que, a la fecha,  ha  sobrevenido  el  fenómeno de prescripción de la acción penal respecto del  segundo punible referido, según pasa a explicarse.   

En  efecto, de conformidad con la preceptiva  contenida  en  el  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000,  durante  la etapa  instructiva  la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena  establecida  en  la  ley,  pero  no  podrá  ser  inferior a cinco (5) años, ni  superior  a veinte (20).  En la fase de juzgamiento tal término comienza a  contarse  de  nuevo  a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y  corre  por  un  lapso  igual  a  la  mitad  del  establecido  para  la  etapa de  instrucción,  sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años, ni superior  a diez (10), como lo dispone el 86 de la misma codificación.   

A  fin  de  determinar  si  la acción penal  prescribió,  en  aquellos casos en donde se ha presentado sucesión de leyes en  el  tiempo,  debe  previamente  realizarse  un diagnóstico de favorabilidad que  permita establecer cuál es la norma sustancial aplicable.   

   

Pues bien, como ya se precisó, al implicado  se  lo  acusó por la conducta de hurto calificado, sancionado para la época de  los  hechos  con  una  pena  máxima  de  ocho  (8) años de prisión, monto que  resulta  favorable  frente  al  incremento de pena dispuesto posteriormente para  esta   conducta   en  el  artículo  37  de  la  Ley  1142  de  20071.    Este  guarismo,  por  su  parte,  se aumenta en la mitad (4 años), también favorable  frente  a  las tres cuartas partes de aumento contempladas en el artículo 51 de  la   misma   ley,  por  haberse  imputado  en  la  acusación  la  circunstancia  específica  de  agravación  prevista  en  el  numeral 10 del artículo 241 del  Código  Penal,  lo  que  arroja  un  total  de  doce  (12) años de término de  prescripción para la fase instructiva.       

Dicho  lapso, para la etapa del juicio, como  ya  se  indicó,  se  interrumpe  por  un término igual a la mitad del anterior  contado  a  partir  de  la  ejecutoria  de la resolución de acusación, sin que  pueda  ser  inferior  a  cinco  (5)  años.  En  consecuencia, el término de de  prescripción  de  la  acción  penal  para  esta  etapa procesal es de seis (6)  años.   

Contabilizado  dicho guarismo desde la fecha  de  ejecutoria  de  la resolución de acusación (11 de enero de 2005), se tiene  que  el  fenómeno  extintivo  operó el 11 de enero de 2011; es decir, luego de  emitirse  la sentencia de segunda instancia y después de que el asunto arribara  a   la   Corte2.   

En  ese  orden  de  ideas,  correspondería  decretar  la prescripción de la acción penal por el delito de hurto calificado  agravado  y,  correlativamente,  cesar  procedimiento  a favor del procesado por  esta  conducta; empero, como fue absuelto en las dos instancias de decisión por  este   delito,   según   criterio   reiterado   de   la  Sala,  prevalece  esta  determinación  sobre  el  fenómeno  extintivo de la acción penal, conforme lo  tiene dicho desde la CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 24374, así:    

(S)i  se entienden en concreto los derechos  fundamentales   arraigados  en  la  norma  constitucional,  particularmente,  su  artículo  1°,  que  dice  fundada  la República en el respeto por la dignidad  humana,  y  el  desarrollo  que se materializa en la protección a la honra y el  buen  nombre,  no  puede  decirse  de  entrada  que  la  decisión de ordenar la  prescripción  en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a  cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.   

Desde   una   perspectiva   eminentemente  constitucional,  en  protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la  honra  y  el  buen  nombre,  no puede ser lo mismo que después de someter a las  afugias  de  un  proceso  penal  al  acusado  de  un delito de enorme relevancia  social,  se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la  investigación,  por  el  simple  paso del tiempo, a que se pregone examinado de  fondo  el  asunto  por  las  dos  instancias  ordinarias  y  luego  de un examen  riguroso, se absuelva del delito a la persona.   

Esta  última  solución,  no  cabe  duda,  restaña  en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos  fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo  menos  que  puede  esperarse  otorgar  al  individuo  una  vez  se  le  reconoce  inocente.   

No  está de más agregar que esta línea de  pensamiento  ha  sido  reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ AP, 8 agos.  2007,  rad.  27980; CSJ AP, 17 sep. 2008, rad. 29832; CSJ SP, 16 may. 2012, rad.  38571 y CSJ SP, 13 nov.  2013, rad. 40009.   

    

1. Del Cumplimiento de los presupuestos  de admisibilidad del libelo:     

Para  la  Sala  no  se  remite a duda que el  primer  cargo  de la demanda  presentada  por el defensor de NÉSTOR HERNANDO VARGAS  USECHE   satisface  los  presupuestos  de  lógica  y  adecuada  argumentación  previstos legalmente, motivo por el cual se dispondrá  su  admisión  y,  consecuentemente,  se ordenará correr traslado al Procurador  Delegado  para  que  emita  concepto,  de conformidad con lo presupuestado en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

         

No  así  se  concluye  en  relación con el  segundo  reparo  del libelo.  Para  empezar,  porque  no se exponen con la necesaria claridad y precisión sus  fundamentos,  desatendiendo  el  mandato  del  numeral 3° del artículo 212 del  estatuto procesal penal.   

En  efecto,  aun  cuando  la propuesta está  cimentada  en  la presencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad,  aludiendo  a  la tergiversación de la prueba que sustenta el fallo impugnado, a  la  par  hace  alusión  a  un  yerro de garantía concerniente a defectos de la  investigación,  cuyo  efecto  no  es  otro  que  el de nulidad de la actuación  procesal  y,  en  la  parte  final,  refiere  a  la  apreciación de las pruebas  disconforme con las reglas de la sana crítica.   

Esta  forma de concebir el ataque en las dos  censuras  configura  quebranto,  como ya se anunció, de principios basilares de  la  actividad  casacional  en  procura  de conseguir demandas que satisfagan las  exigencias  argumentativas  propias de este medio extraordinario de impugnación  de  naturaleza  rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación,  crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no  contradicción.                 

          Los    dos   primeros   principios   (sustentación   suficiente   y  limitación),  consecuentes  con  el carácter dispositivo del recurso, implican  que  la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del  fallo  al  paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir  sus deficiencias.   

          El  de  crítica  vinculante,  por  su  parte,  exige  de la censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente y someterse a determinados  requisitos  de  forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión y no contradicción, sobre los  cuales  mucho  ha  insistido  la  Sala,  se  proyectan  en  el sentido de que el  discurso  debe  mantener  identidad  temática  y ajustarse a los requerimientos  básicos de la lógica.   

Contrario  a  lo  que  se persigue con estos  postulados,  en  el  segundo  reparo  objeto de análisis no sólo se involucran  propuestas  disímiles,  sino que además resultan antagónicas, como sucede con  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  concerniente  a errores del  sentenciador  en  la  valoración  probatoria, y la nulidad, porque en el primer  caso  se  acepta  la  validez  de la actuación procesal por cuanto el ataque se  circunscribe  a  errores  de  juicio  o  in iudicando  en  los  que  incurre  el  sentenciador  al momento de  fallar,  mientras  que  en  el  segundo  precisamente  se  discute ese aspecto a  través    de   yerros   in   procedendo.   

Igual  sucede con el invocado error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y la ponderación probatoria desconocedora de  reglas  de  la sana crítica, que si bien responde igualmente a la naturaleza de  un  error  de  hecho,  lo  es  por falso raciocinio, cuya postulación coetánea  genera  confusión  en  detrimento  de  las posibilidades de admisibilidad, pues  tanto    su    naturaleza    como    su    forma   de   demostración   difieren  ostensiblemente.   

Según  lo tiene sentado la Sala, incurre en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  cuando  el  juzgador  valora  un medio  probatorio  desconociendo  las  pautas  de la sana crítica, esto es, postulados  lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.   

Por  tanto,  para  que  tenga  sustento  una  propuesta  basada en esa modalidad de error, el demandante está compelido, como  primera  medida,  a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a  establecer  el  mérito  otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la  vez  a  señalar  cuál  es  el  postulado  de  la  sana crítica en su criterio  vulnerado,  esto  es,  el  principio  lógico, la máxima de la experiencia o la  regla científica quebrantada.   

Acto  seguido  debe  proceder a vincular esa  apreciación  con  la  pauta  aludida demostrando en dónde radica el desvío y,  por  último,  está  obligado a precisar la trascendencia del error frente a la  ley  sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar  que  la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado  como  consecuencia  necesaria  del  error,  tarea que, ineludiblemente, entraña  abordar   la   totalidad   de   los   medios   de   persuasión   que   les  dan  sustento.      

          De  esa  manera,  queda  claro que tal modalidad de desacierto en la  apreciación  probatoria nada tiene que ver con la tergiversación de los medios  de   convicción  y  que,  por  tanto,  configura  un  incorrección  conceptual  equipararlos, como lo hace el censor.   

Tal forma de concebir la censura, ya se dijo,  introduce  confusión  y  ambigüedad  y  basta  para  sustentar la decisión de  inadmitir  la  censura;  no obstante, lo verdaderamente esencial en perjuicio de  la  idoneidad de la censura objeto de estudio es que no se desarrolla ninguno de  los  yerros referidos, ni, ciertamente, algún otro con la entidad de derruir el  fallo,  pues  simple  y  llanamente  se  opta  por  exponer  un  punto  de vista  particular y subjetivo en torno al mérito que merecen las pruebas.   

Entonces,  al  constatarse  que  el actor se  limita  a  exponer  abiertamente su criterio personal en punto de la valoración  de  las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar el error formulado y,  además,  atenta  contra  la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación  -en   cuanto   se  concentra  en  la  producción  de  errores  que  afectan  la  constitucionalidad  o legalidad del fallo y no constituye una tercera instancia-  sin  lograr  derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna  -en  cuya  virtud  prevalece  el  juicio  del  sentenciador  sobre  la  opinión  subjetiva del recurrente-.   

   

En virtud de las falencias advertidas de esta  censura,  la  Sala  procederá  a  inadmitirla  de  acuerdo  con la consecuencia  procesal      señalada      en      el      artículo      213     ibídem.   

Como   conclusión,   la   Sala  admitirá  únicamente  el  primer  cargo  de  la  demanda  presentada  por el defensor del  procesado  NÉSTOR HERNANDO VARGAS USECHE e  inadmitirá  el  segundo.              

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  ADMITIR  el  primer  cargo  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  NÉSTOR HERNANDO VARGAS USECHE,  como  se  dejó  precisado  en  la  parte  considerativa  de esta  providencia.     

1. INADMITIR  el  segundo  cargo  del  libelo  presentado  por  el  mismo profesional, por las  razones consignadas en la anterior motivación.     

En  consecuencia,  se  ordena  enviar  la  actuación  a la Procuraduría Delegada para que emita concepto en relación con  el  cargo  admitido,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la  Ley 600 de 2000.   

         Contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  De  seis (6) a catorce (14) años de prisión.   

2  El  asunto  arribó  a  la  Secretaría  de  la  Corte  el  pasado 5 de febrero y al  despacho de la Magistrada ponente al día siguiente.     

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