AP6376-2014(43650)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP6376-2014  

Radicación n° 43650.  

Aprobado acta No. 349.  

Bogotá, D.C., veintidós (22) octubre de dos  mil catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Luis Fernando Palacio  Cano,  contra  la sentencia de segundo grado proferida  el  por el Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la dictada por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Apartadó y, en su lugar, condenó al procesado a  la  pena  principal  de  56  meses de prisión y multa de 1,75 s.m.l.m.v.; y, la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes.  Al  sentenciado  se  le  negaron los sustitutos de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron  fijados  en  la sentencia de segunda  instancia, como se transcribe a continuación:   

Se dice en las diligencias que el 9 de julio  de  2011,  en  horas  de  la mañana, agentes de la policía ejecutaron orden de  allanamiento  y  registro en el inmueble ubicado en la carrera 98 No. 95H 16 del  barrio  La  Unión  del  municipio  de Chigorodó (Antioquia), predio que según  información   se   destinaba   para  el  expendio  de  estupefacientes.  En  el  procedimiento,  fueron  encontrados  seis  gramos  que  sustancia  que  resultó  positiva  para  estupefaciente  cocaína.  Por  estos  hechos,  fue capturado el  señor LUIS FERNANDO PALACIO CANO.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Previa solicitud presentada por la Fiscalía  66  Seccional  de Chigorodó, se celebró la audiencia preliminar concentrada el  10  de  julio de 2011, ante la Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones  de  control  de  garantías  de  Apartadó,  en curso de la cual se legalizó la  orden  de  registro  y  allanamiento,  así  como  la  captura  de  Luis  Fernando  Palacio Cano, a quien se le  formuló  imputación  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes  en  la  modalidad  de  conservar para la venta y llevar consigo  cocaína,  definido  en  el  artículo  376, inciso 2°, del Código Penal   (mod. art. 11 L. 1453/2011),  sin  que  se  le  impusiera medida de aseguramiento, porque la delegada del ente  investigador    declinó    la   solicitud.   Palacio  Cano,  se  allanó  a  los  cargos  y  la  funcionaria  judicial  verificó  inmediatamente  que  tal  manifestación de voluntad había  sido libre, consciente y debidamente informada.   

El  conocimiento  se  le  asignó al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Apartadó. El titular de ese Despacho ordenó  celebrar  la  audiencia  para la individualización de la pena y sentencia el 13  de  agosto  de  2011,  pero hubo de aplazarse para el 23 de septiembre del mismo  año,  por solicitud del defensor y de la Fiscal delegada; en esta última fecha  no   pudo   acudir  la  instructora  y  se  pospuso  para  el  siguiente  21  de  octubre.   

En   trámite   de   la   audiencia   de  individualización  de la pena y lectura de la sentencia, el Juez requirió a la  delegada   de   la  Fiscalía  para  que  expusiera  los  hechos  jurídicamente  relevantes,   se   refiriera  a  la  imputación  y  relacionara  los  elementos  materiales  probatorios.  Al  dársele  la  palabra  al  defensor,  éste con la  autorización  del  Juez  de  conocimiento presentó e introdujo a la actuación  tres  declaraciones extra proceso en las que se afirma la condición de adicto a  los   estupefacientes   de   Luis   Fernando  Palacio  Cano, al igual que allegó varios documentos de origen  desconocido    con    los    que    –asegura–  se  demuestra que su asistido se dedica a actividades comerciales.   

Acto  seguido,  el  Juez  de  conocimiento  anunció  que  absolvería al procesado, destacando que los elementos materiales  probatorios,   evidencia   física   e   informes,   mostraban   a  Palacio    Cano   como   consumidor   de  estupefacientes,   pero  no  como  expendedor,  y  que  su  comportamiento,  que  calificó   de   insignificante,   no   afectaba   ningún  bien  jurídicamente  tutelado.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  la  delegada  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, insistiendo en que la  evidencia  señala  al  procesado  como expendedor de drogas y en razón de ello  fue   que   se   extendió   la   orden   de   registro   y   allanamiento   del  inmueble.   

El  6  de febrero de 2014, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Antioquia dio lectura a la sentencia por la que resolvió  revocar  el  fallo  apelado  y, en su lugar, condenó al procesado a 56 meses de  prisión  y  multa  de 1,75 s.m.l.m.v., al declararlo responsable de la conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes y es ésta la  decisión objeto del recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA  

Tres  cargos  postula  el defensor contra el  fallo  del  Tribunal  Superior de Antioquia, al amparo de las causales primera y  tercera, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer   cargo.  Violación directa de la ley sustancial.   

Considera  el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  interpretación  errónea del artículo 11 del Código Penal y en  indebida aplicación del artículo 376, inciso 2, ibídem.   

En  desarrollo  del  cargo,  explica  que la  sentencia  impugnada  considera el tráfico de estupefacientes como un delito de  peligro  abstracto,  sin  que  sea  necesaria la lesión del bien jurídicamente  tutelado;  e, igualmente se afirma en el fallo que el dolo en los casos de dosis  superiores  a  las  de  consumo personal, deriva de la conciencia y voluntad que  tiene  el  agente  de  llevar consigo una cantidad superior a la admitida por la  ley.   

Pero, considera el demandante que la segunda  instancia  interpretó  erróneamente  el  artículo 11 de Código Penal, porque  «…libera  a  los  delitos de peligro abstracto del  requisito  dogmático de la antijuridicidad material, requerimiento que suplanta  por  el  concepto  normativo  del  dolo…»,  lo cual  permite  que se declare la responsabilidad objetiva contrariando el artículo 29  de   la   Constitución   Nacional   y   los  artículos  9  y  12  del  Código  Penal.   

Advierte  que  para  el  Juez  Colegiado fue  suficiente demostrar la tipicidad objetiva.   

Por  esa razón, al eliminar la exigencia de  la  antijuridicidad  material,  se  excluye  la  posibilidad de invocar la justa  causa,  puesto  que  no  siempre  que se excede la cantidad señalada como dosis  personal,  se  puede  asegurar  que  el fin era diferente al del consumo, porque  cantidades   inferiores   a   la   dosis  personal  pueden  destinarse  para  la  venta.   

Reproduce  varias providencias de la Sala de  Casación  Penal  (CSJ SP, 8 ago. 2005, Rad 18609; CSJ  SP,  23  ago.  2006, Rad. 25745; CSJ SP 18 nov. 2008, Rad. 29183; CSJ SP, 8 jul.  2009,  Rad. 31531), que se refieren, entre otros temas,  a  la  antijuridicidad  formal,  la  antijuridicidad  material,  el principio de  lesividad y el principio de intervención mínima.   

El  su  sentir,  el  Tribunal  condenó  a  Luis  Fernando  Palacio Cano,  sólo  por  el  hecho  de «llevar consigo»  seis  gramos  de  cocaína,  sin  considerar que tal conducta no  ponía   en   peligro   ni   real   ni  potencialmente  el  bien  jurídicamente  tutelado.   

Insiste en que se declaró la responsabilidad  del  procesado  únicamente  a  partir de la tipicidad de la conducta, aduciendo  que  se  trataba  de  un  delito  de  peligro abstracto y que no había lugar al  análisis  de  la antijuridicidad material, por lo que bastaba llevar consigo la  sustancia estupefaciente.   

Considera que la cantidad de droga incautada  a  su asistido no puede ser el único factor de reproche, porque debe conjugarse  con la finalidad que buscaba el sujeto.   

En  relación con la trascendencia del yerro  explica   que   «La  interpretación  errónea  del  Tribunal  del  artículo  11  del  código penal que consagra el requisito de la  antijuridicidad   material   consiste   en  que  esta  exigencia  dogmática  no  aplica   –restringió  el   alcance–  para  los  delitos  de  peligro  abstracto  como  el  Tráfico,  Fabricación  o  Porte  de  Estupefacientes.  Esa  es la razón para que en el fallo condenatorio de segunda  instancia  no  aparezca una argumentación sobre el desvalor del resultado de la  conducta,  teniendo  por  tal la conmoción del bien jurídico al exteriorizarlo  efectivamente  en peligro de lesión o al efectivamente menoscabarlo.»   

Así          –prosigue–,  no  es  posible determinar cómo se  puso   en   peligro   la   salud   pública   con  el  hecho  de  «llevar  consigo» seis gramos de cocaína,  es  decir,  tal error impidió la demostración de la antijuridicidad material y  al  tiempo  coartó  que  se  determinara  si  el  alcaloide incautado permitía  suponer el tráfico con ánimo de lucro.   

En consecuencia, solicita de la Sala casar la  sentencia impugnada y confirmar la de primer grado.   

Segundo  cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial.   

Argumenta  que  el  Tribunal, «Desconociendo    la   información   legalmente   aportada   a   la  investigación  por parte de la Defensa en la audiencia de individualización de  la  pena  como  fueron las declaraciones extra juicio de las señoras LEIDA ENID  ACOSTA  ARROYAVE  y  DIANIS  HERNÁNDEZ GONZÁLEZ…»,  ignoró   la  condición  de  consumidor  habitual  de  drogas  de  Luis Fernando Palacio Cano.   

Señala  que  en atención a las referencias  jurisprudencias  acerca  de  cantidades ligeramente superiores a las permitidas,  no  puede  considerarse  ésta  como  el  factor  determinante para reprochar la  conducta, porque se abriría paso a la responsabilidad objetiva.   

A  su  juicio,  la expresión «no  excesivamente  superior» describe la  situación  del  adicto  y  fija  los  límites  reales acerca de la cantidad de  estupefacientes    que    se    pueden    tener    para    el   consumo   y   el  aprovisionamiento.   

Luego,   transcribe   los   que  dice  ser  significados  de las palabras excesivo y superior, según la edición número 21  del  Diccionario  de  la Real Academia de la Lengua Española, y concluye que de  acuerdo  con  esas acepciones «La cantidad que excede  la  regla  normativa, es más alta, preeminente, más excelente, con vigor y muy  buena.   Lo   anterior   se  opone  a  “porciones  mínimas”,  “cantidades  insignificantes”,    “cantidades    ligeramente    superiores”.»   

Para    el    Tribunal    –agrega–, una cantidad excesiva es aquella que  supera  en  una  vez  la  dosis  permitida y de esa circunstancia dedujo el Juez  Colegiado  la  antijuridicidad  material,  lo que reprocha el demandante, puesto  que  no  se  explicó  por  qué  sobrepasar en otro tanto la cantidad resultaba  lesivo  y  por  qué  tener  seis  gramos de cocaína ponía en peligro la salud  pública.   

Al  referirse  a la trascendencia del error,  afirma  que si la segunda instancia hubiese tenido en cuenta que el procesado es  adicto  y  que  no se probó la venta de estupefacientes, necesariamente habría  confirmado  la  sentencia de primera instancia, «…a  pesar  del  allanamiento  a  la  imputación,  puesto que la función de control  constitucional  y  legal del Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó llevó  a  considerar  la vulneración de derechos fundamentales y garantías superiores  de  esa  manifestación  de voluntad del reo, que ganaba su rechazo como cimento  del fallo condenatorio.»   

Asegura  que  el  Tribunal  desconoció  la  posición  privilegiada  «…reconocida por la Corte  en  el radicado 29.183…» a los adictos y, en cambio,  trató   a   Luis  Fernando  Palacio  Cano como si se tratara de un vendedor de estupefacientes.   

La trascendencia del cargo gravita en que el  Tribunal  no  podía  condenar  a  LUIS  FERNANDO PALACIO CANO si la prueba cuya  existencia  fue  omitida  indicaba  que  no  era  posible probar el desvalor del  resultado.   

Solicita  de  la Corte que case la sentencia  impugnada y confirme la proferida en primera instancia.   

Tercer   cargo.  Subsidiario. Violación directa de la ley sustancial.   

Señala  que  el  error  consistió  en  la  exclusión  evidente de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 inciso  2  del  Código  Penal  y  6 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, lo que  condujo  a  que  se  le  negara  a  su  defendido  el  sustituto  de la prisión  domiciliaria que consagra el artículo 38B del Código Penal.   

Transcribe  apartes  del fallo impugnado que  contienen  la  explicación  para  haber  negado  la  prisión domiciliaria como  sustitutiva  de  la  prisión  formal; al tiempo que cita fragmentos de un fallo  que  asegura  es  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  en el que se alude al  principio  de favorabilidad y asegura que en este caso el Tribunal omitió tener  en cuenta esa providencia.   

A  continuación  reproduce el contenido del  artículo  38  del Código Penal, antes de ser modificado por el artículo 22 de  la  Ley  1709  de  2014;  luego  copia  esta  última  disposición así como el  contenido  del adicionado artículo 38B del Código Penal y señala que éste no  se  encontraba  vigente  para el momento de los hechos, especialmente se refiere  al  numeral  2°  que  remite  al  artículo  68A  ibídem, el cual –argumenta–   no  podría  aplicarse  de  manera  retroactiva porque perjudicaría al procesado.   

En  cambio  sí  es viable, por derogatoria  expresa,  no tener en cuenta el requisito objetivo vigente para la época de los  hechos  de  la  pena  mínima  de  5 años de prisión, o menos; y considerar la  nueva  norma  favorable  de  la pena mínima de 8 años de prisión, o menos. El  cargo  es  trascendente.  De  haber  considerado  el  Tribunal  la  modalidad de  favorabilidad  explicada  por  la  sala  de  decisión  penal  del  Tribunal  de  Medellín,  con fundamento en sentencias de casación de la misma Corte, hubiera  concedido la prisión domiciliaria al reo.   

El Tribunal en el fallo demandando dijo que:  “La  sanción prevista para la infracción, teniendo en cuenta la fecha de los  hechos  (9 de julio de 2011), oscila entre 64 a 108 meses de prisión y multa de  2  a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La sanción mínima es  de  64  meses de prisión, inferiores a los 8 años mencionados por la ley 1709.  También   reconoció   el  Tribunal  que  el  reo  tiene  arraigo  y  no  tiene  antecedentes.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar los cargos planteados por  el  defensor  contra  la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos,     y     la     unificación     de     la    jurisprudencia.   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.»   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

De  allí  que  bajo  la  óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

De   conformidad   con   los  referentes  normativos  y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias  insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.   

En  efecto, al iniciar las consideraciones  se  advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación  admitiendo  su  procedencia  frente a todas las sentencias de segunda instancia,  empero     fijó     cargas    argumentativas    más    estrictas    para    el  demandante.   

Entonces, aparte de las exigencias propias  para  la  postulación  de  los  cargos que ha desarrollado suficientemente esta  Corporación  frente  a  cada  una  de  las  causales  de  casación,  la  nueva  legislación  procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que  pretenda  alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal.   

Aunque  el  demandante advierte que con el  fallo   impugnado   se  afectaron  «los  derechos  y  garantías  fundamentales  del  sentenciado» y agrega  que  «es  necesaria  la  admisión  de  la  presente  demanda  de  casación  para  cumplir  con  el  respeto  de  las  garantías, la  efectividad   del   derecho   material   y   la   reparación  de  los  agravios  sufridos»,  es claro que deja en el simple enunciado  la    finalidad    que    persigue,   porque   no   le   señala,   mediante   una   argumentación  lógica  cómo,   por   haberse  declarado  la  responsabilidad penal del procesado, se le desconocieron derechos  de   tal  envergadura;  tampoco  menciona  y  mucho  menos  demuestra  por  qué  el  procesado fue   privado   de   sus  prerrogativas  fundamentales.   

En  síntesis, el actor omitió establecer  la  necesidad  constitucional  y  legal  de abordar el estudio de su pretensión  casacional,  a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180  de  la  Ley  906  de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la  necesidad  de  lograr  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos  o la unificación de la jurisprudencia.   

De esa forma es evidente que incumplió uno  de  los  presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere  a  la  fundamentación  de  la  finalidad  del  recurso,  sin  que  se  advierta  oficiosamente  la  necesidad  de  un fallo para cumplir alguna de sus legítimas  finalidades,   lo   que   necesariamente  genera  su  inadmisión.   

No obstante, se abordará el examen de los  cargos  propuestos con el objeto de advertir las demás razones que convergen en  la consecuencia jurídica adversa para el censor.   

Antes  de  emprender  el  análisis de esos  aspectos,  debe  destacarse  que  el  fallo  impugnado  tuvo  como  génesis  la  aceptación  de  cargos  que hizo el sentenciado en la audiencia de formulación  de  la  imputación,  y  toda  vez  que  con  las dos primeras censuras se está  cuestionando  el juicio de responsabilidad, es fácil advertir que el demandante  carece  de  interés  para cuestionar la sentencia en este asunto, en tanto ello  implica    reiterar    la    retractación   que   acertadamente   rechazó   el  Tribunal.   

Si  bien  en un determinado momento la Sala  consideró    (CSJ   SP,   30   may.   2012,   Rad.  37668) que la facultad de retractarse del allanamiento  a  cargos  podía  ejercerse  hasta  antes  de  que  el  Juez de conocimiento le  impartiera  aprobación,  lo cierto es que ese criterio no operaba al momento de  dictarse  el  fallo  de  primera  instancia  y  tampoco  tiene  vigencia  en  la  actualidad,  porque  se  varió al proferirse la sentencia CSJ SP, 13 feb. 2013,  Rad.  40053,  que  reitera  la  posición  de  antaño  sostenida  en múltiples  oportunidades      por     esta     Corporación5:   

La  Sala  ha precisado que el acusado o su  defensor  tienen  interés  jurídico  para  recurrir  por vía de apelación e,  incluso   mediante   la  casación,  la  sentencia  obtenida  a  través  de  la  aceptación  de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se  refiere  a  la  vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la  pena  y  los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende  discutir  aspectos  relacionados  con  el  injusto y su responsabilidad. Así lo  señaló,  entre  otras,  en  la  sentencia  de  casación  del 20 de octubre de  20066.   

Esto último es lo que precisamente ahora se  plantea,  pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la  vía  ordinaria  del  recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de  la  casación,  así  busque  revestírsele  de  unos  rasgos ajenos a lo que el  trámite   procesal   enseña,   al   suplicar   la  protección  de  garantías  fundamentales,  proponiendo  censuras  por  violación directa e indirecta de la  ley  sustancial  bastante  artificiosas, sustentadas en la supuesta declaración  de responsabilidad objetiva de su asistido.   

Para el caso, la verificación de las actas  y  registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo  estuvo   asistido   siempre   de   su  defensor,  sino  que  conoció  amplia  y  suficientemente  los  cargos que se le imputaron. Expresamente se consignó así  en  el registro de la audiencia de formulación de imputación, que certifica la  aceptación     libre,     voluntaria     y    completamente    informada    del  procesado.   

Supo  siempre el acusado, entonces, cuáles  eran  los  hechos  y  la correspondiente denominación jurídica que aceptó; se  pusieron   en  conocimiento  del  procesado  y  su  defensor  los  elementos  de  conocimiento    que   permitían   inferir   razonablemente   que   Luis  Fernando Palacio Cano era autor de la  conducta   punible   investigada;  le  informaron  las  consecuencias  punitivas  concretas,  es  decir,  que necesariamente sería condenado, la rebaja de pana a  la  que  podía  acceder  y  que no habría debate probatorio, teniendo también  oportunidad  de  consultar al profesional del derecho que lo asistía, para cuyo  fin   la   Juez   con   funciones   de   control   de   garantías  decretó  un  receso.   

Luego  de  ello, el imputado manifestó que  había entendido los hechos y el delito que le imputaron.   

De  inmediato,  la  funcionaria judicial lo  interrogó de la siguiente manera:   

Juez:  «¿Usted  acepta   o   se   allana   a   la   imputación   que   le  acaba  de  hacer  la  Fiscalía?»   

Imputado:  «Sí  doctora»   

Juez:  «¿Esa  aceptación  que  usted  acaba  de  hacer  Luis  Fernando  es  libre?»   

Imputado:  «Sí  doctora, es libre, acepto»   

Juez:  «¿Usted  está   consciente  de  lo  que  está  haciendo  en  este  momento?»   

Imputado:        «Completamente»   

Juez:  «¿Luis  Fernando,  antes  de  usted ingresar a esta audiencia consumió alguna sustancia  alucinógena,  o  algún  medicamento  que  le  impida  comprender  lo que está  haciendo?»   

Imputado: «Que si  consumí  algún… no, no doctora, desde el tiempo que me capturaron vea lo que  he tomado, sólo Gatorade»   

Juez:  «¿Está  bien asesorado de su defensor?»   

Imputado:  «Sí  doctora»   

De  esta  forma  comprobó  la  funcionaria  judicial   que   el  procesado  había  aceptado  los  cargos  de  forma  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  asesorado  por  su  defensor; entonces,  aceptó  el  allanamiento,  una  vez  verificó  que el consentimiento no estaba  viciado ni se violaban garantías fundamentales.   

Esa  confirmación que hizo la señora Juez  con  funciones  de  control  de  garantías,  era suficiente para que lo actuado  –que   se   entendía  suficiente      como     acusación–   se   enviara  al  Juez  de  conocimiento  y  éste  procediera  a  individualizar   la  pena  y  dictar  la  sentencia7:   

Entonces,  sea  ante el juez de control de  garantías  o  en  presencia  del  funcionario  de  conocimiento,  lo  que  debe  estimarse  inobjetable  es  que  no  existe  un  tiempo  o espacio procesal para  retractarse,  entendido  ello  como  la  simple  manifestación de voluntad para  desdecirse  de  lo  aceptado,  dado  que, es fundamental considerarlo, cuando el  juez  de  control  de  garantías  verifica  (en el escenario de la audiencia de  formulación   de   imputación)  que  el  allanamiento  es  libre,  voluntario,  consciente   y  completamente  informado,  lo  único  que  cabe,  procesalmente  hablando,  es  acudir  ante  el  juez  fallador para que individualice la pena y  profiera  la  correspondiente  sentencia;  (…),  sin  que  la ley otorgue otro  término,  o  etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible –en  lo  formal y material–  retractación,  cuando  ella  opera  consecuencia,  no  de  un  vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado,  sino    de    su    simple    deseo    de   deshacer   el   compromiso   asumido  precedentemente.   

Y  si  ello  es  así,  carecía de sentido  introducir  elementos  materiales  probatorios  en  curso  de  la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia;  resultando  aún  más  extraño al  trámite  abreviado que el Juez de conocimiento habilitara esa especie de debate  probatorio,  con  mayor  razón  sin  sustento  normativo  o jurisprudencial y a  sabiendas  de  que  la  maniobra  defensiva  tenía  por  finalidad  deshacer lo  libremente  aceptado,  como  si de verdad los efectos del instituto jurídico de  terminación  anticipada  del  proceso pudieran estar sujetos al capricho de las  partes,   tratando   de   declinar   la   firmeza   y   seguridad   que  le  son  consustanciales.   

Ahora,  no  porque  el demandante alegue la  violación  de  derechos  o garantías del procesado, posibilita que la Corte se  ocupe  del  asunto, cuando es indudable que esa manifestación carece de soporte  y  únicamente se encamina a soslayar los ineludibles efectos del allanamiento a  cargos y la consecuente imposibilidad de retractación.   

Precisamente  es  lo  que ahora se plantea,  porque   consciente  de  las  limitaciones  para  impugnar  atrás  citadas,  el  demandante  presenta unas propuestas de violación directa e indirecta de la ley  sustancial,  sustentadas  en  la  presunta ausencia de lesividad, la consecuente  ausencia   de   antijuridicidad   material   y   una  supuesta  declaración  de  responsabilidad objetiva.   

Ahora, el allanamiento a cargos implica para  el  defensor y su protegido legal, determinar la mejor estrategia en torno de lo  cual  se  hace  necesario advertir si efectivamente los medios con los cuales se  cuenta permiten ir a juicio a demostrar, vr. gr., la inocencia.   

Porque debe resaltarse que el solo hecho de  que  el  defensor  afirme  que el procesado es consumidor de estupefacientes, no  asegura,  como  parece  entenderlo el recurrente, el buen suceso de la tesis, en  tanto,  la  sola  formulación  resulta  insuficiente  para probar el hecho y ni  siquiera  existe  certeza  de  que el juez acoja ese criterio jurídico, máxime  cuando  la  adicción no excluye la posibilidad de que el drogadicto se ocupe en  la venta de narcóticos.   

Entonces, como únicamente el defensor y el  procesado  tenían  a  la mano los elementos de juicio suficientes para advertir  si  esa  posibilidad podía demostrarse probatoriamente o alegarse con buen tino  en  el  juicio,  el hecho de allanarse a cargos ninguna vulneración de derechos  fundamentales  representa,  pues,  debe  entenderse, porque nada lo infirma, que  dentro  de  la  evaluación de cuál en el caso concreto era el mejor camino, se  decidió  aceptar  los  cargos  para  obtener, de entrada, la rebaja de pena, en  lugar  de  correr el albur de que en el juicio se derrotara cualquier hipótesis  de  exculpación  o,  incluso,  se allegaran otros elementos mucho más gravosos  para el acusado.   

Ello porque, debe relevarse, el sentido del  allanamiento  a  cargos  representa la imposibilidad de que se sigan practicando  pruebas,  bien  sea  a favor del procesado, como corresponde a la defensa, ya en  su contra, cual podría hacer la Fiscalía.   

Esas  renuncias mutuas parten de la base de  la  irretractabilidad  del  allanamiento  o  el  acuerdo  y  de  aceptar  que la  sentencia  se  construye,  para  no  afectar  el  principio de legalidad, cuando  existen  elementos  mínimos que delimitan la existencia del hecho y consecuente  participación  del  procesado  (art. 327, inc. 3, L.  906/2004),  asunto  que  perfectamente  debe aceptarse  materializado  aquí,  dado  que el procesado fue identificado desde el comienzo  como  la  persona  que  se dedicaba a expender alucinógenos en el inmueble que,  previa  verificación  de esa circunstancia por parte de agentes de la policía,  fue   allanado   y   registrado   donde,  por  lo  demás,  se  encontraron  los  estupefacientes  en  poder  de  Luis  Fernando Palacio  Cano.   

Se  insiste,  no  ve la Corte que de alguna  manera,  con  anterioridad  o  durante  la  aceptación  de  cargos, se hubiesen  vulnerado  las  garantías  fundamentales del procesado; mucho menos, si para el  caso  la  verificación  de  las actas y registros de audiencia permite observar  que   Palacio  Cano  estuvo  asistido   siempre  de  su  defensor,  conoció  suficientemente  los  elementos  materiales   probatorios,  evidencia  física  e  informes  que  sustentaron  la  imputación  y ésta se le comunicó adecuadamente tanto desde el punto de vista  fáctico  como  jurídico;  al  igual  que se le informaron las consecuencias de  aceptar  su  responsabilidad  penal, incluida la renuncia a guardar silencio y a  la celebración del juicio oral.   

Ahora  bien,  para  abordar  de  lleno  el  trámite  dado  a  la  investigación  y  la  correcta información entregada al  procesado  para  que  su  consentimiento  se entienda completamente ilustrado, a  más  de  consciente  y  voluntario,  la  Corte  destaca cómo los audios de las  audiencias  de  legalización de captura y formulación de imputación, permiten  señalar  que en esas diligencias se le atribuyó al procesado el hecho concreto  de  llevar  consigo  para  vender,  una  sustancia estupefaciente sin permiso de  autoridad competente.   

Indiscutible se escucha, además, que desde  la  primera diligencia (legalización de la diligencia  de  registro  y allanamiento) la Fiscal dio a conocer a  los  presentes  los  elementos  de  juicio  recopilados  hasta  ese  momento, en  particular,  el  informe  ejecutivo con solicitud de allanamiento y registro, en  el  que  se  explican  detalladamente  las  labores  adelantadas por la policía  judicial  para  verificar  los  hechos  que  puso en conocimiento la informante,  especialmente  la venta de estupefacientes; ficha predial del inmueble allanado;  orden   de   allanamiento   y  registro  expedida  por  la  Fiscalía;  acta  de  allanamiento  y  registro;  acta de derechos del capturado; acta de incautación  de    elementos;   álbum   fotográfico;   individualización   del   capturado  Palacio  Cano; entrevistas de  Nelson  David Álvarez y Lina Marcela Rodríguez Cardona; entrevista con reserva  de   la  informante  que  delató  la  venta  de  estupefacientes  (puesta  en  conocimiento  de  la  Juez  con funciones de control de  garantías),  en cuya práctica participó la delegada  del  ente investigador que valoró su credibilidad; dictamen del investigador de  campo  que  practicó  la  prueba  preliminar  homologada  a los estupefacientes  incautados.   

Si   fuese   necesario,  para  determinar  completamente  informada  la  aceptación  de  cargos, debe resaltarse que en la  audiencia  de  legalización  de  captura  la  Fiscal,  a  pesar de que no es su  obligación,  trasladó  a  las partes el conocimiento material de los elementos  de  juicio  con  que  contaba hasta ese momento, con excepción de la entrevista  con reserva.   

En esas condiciones llegó el asunto al Juez  de  Conocimiento.  La  diligencia  de  individualización de pena y sentencia se  inició  con la exposición de los hechos jurídicamente relevantes por parte de  la  Fiscal,  quien  reiteró  la  imputación  y  anunció  la  totalidad de los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  informes con los que  contaba.  Luego  se le dio la palabra al defensor, que se dedicó a controvertir  los  hechos  y  los elementos de convicción, argumentando que su asistido no es  expendedor  de  estupefacientes  y  sí es consumidor de cocaína; entregó tres  declaraciones  extra  proceso  para  corroborar  que su asistido es adicto a los  narcóticos  y  se  dedica  al  comercio  de  ropa; e, igualmente allegó varios  recibos  de  los  que  se  desconoce  su  origen,  con  los  que aseguró que se  demuestra la actividad de comerciante del implicado.   

El  Juez  de  conocimiento,  en  lugar  de  individualizar  la  pena  y  dictar  la  sentencia, se apartó de la imputación  debidamente  fundamentada  en  los  medios  cognoscitivos legalmente aportados y  desconoció  la  inferencia  razonable  acerca  de  la ocurrencia del delito. En  cambio,  consideró  que podía abrir un espacio procesal similar al juicio oral  para   la   práctica   de   pruebas  –a    lo    que    el    procesado   había   renunciado–  y  a  partir  de  los  elementos  de  convicción  que  ilegalmente  introdujo el defensor, resolvió que Luis   Fernando   Palacio   Cano  no  era  expendedor, sino consumidor de estupefacientes.   

De   esa  forma,  desbordó  el  Juez  de  conocimiento  la  competencia  reglada  que  le  obligaba a resolver de fondo el  asunto  para  culminar  la  instancia,  aspecto  acerca del cual ha reiterado la  Corte8  que  en  curso  de  la  audiencia prevista en el artículo 447 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  no  está  permitido  introducir  elementos  materiales  probatorios  o  evidencia  física,  salvo las que se requieran para  demostrar  las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y  antecedentes  de  todo  orden  del  culpable,  puesto  que  para ese específico  momento  ya  se  ha declarado la responsabilidad penal del acusado, es decir, se  ha  informado  que  el  sentido  del  fallo será condenatorio. Así lo explicó  ampliamente            la            Sala9:   

Para  empezar,  conviene  reseñar  que el  citado  artículo  447  del Código de Procedimiento Penal de 2004, establece en  sus dos primeros incisos:   

“Individualización    de    la    pena    y   sentencia.  Si  el  fallo  fuere  condenatorio,  o si se aceptare el acuerdo  celebrado  con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la  palabra  al  fiscal  y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones  individuales,  familiares,  sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden  del  culpable.  Si  lo  consideran  conveniente, podrán referirse a la probable  determinación    de    pena    aplicable    y    la    concesión   de   algún  subrogado.   

Si el juez para individualizar la pena por  imponer,  estimare  necesario ampliar la información a que se refiere el inciso  anterior,  podrá  solicitar  a  cualquier  institución, pública o privada, la  designación  de un experto para que éste, en el término improrrogable de diez  (10) días hábiles, responda su petición”. (…)   

En cuanto a la oportunidad procesal, la ley  claramente  diferencia  dos momentos para el efecto. El primero, luego de que el  juez  ha  anunciado el sentido del fallo condenatorio en el punto culminante del  juicio  oral,  y,  el  segundo,  una  vez  verifique el allanamiento o acepte el  acuerdo  celebrado  con  la  Fiscalía, en los términos de los artículos 348 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.   

En  ambos casos se parte de la base de que  en  contra  del  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal  se  dictará  sentencia  condenatoria,  bien  porque  fue  vencido en el juicio oral, anuncio que hace el  juez  tras  sopesar  la prueba allegada en dicho acto y los argumentos de cierre  de  las  partes  e  intervinientes, ora porque aceptó su responsabilidad en los  hechos,  materializada  en  el  allanamiento o en un acuerdo que celebró con el  ente  instructor,  aprobado  por  el  juzgador  luego de verificar, junto con la  aceptación  voluntaria,  libre, espontánea y con cabal asesoría del defensor,  que  hay  un  mínimo  de  prueba  a  partir  del  cual  inferir  la  autoría o  participación  en  la  conducta y su tipicidad (art. 327 Ib.), y que lo pactado  discurre por caminos de legalidad.   

De  allí  entonces  que  la prueba que se  tabula  en  el  juicio  oral,  apunta  única  y  exclusivamente a determinar la  responsabilidad  o no del acusado en los sucesos por los cuales fue convocado al  juicio,  mientras  que  el  fundamento  probatorio  que  conlleva  a  avalar  el  allanamiento  o  acuerdo  y emitir el subsiguiente fallo condenatorio, radica en  los  elementos  materiales probatorios, evidencias físicas o informes aportados  por  la  Fiscalía,  sin  que  pueda  denominárseles  “prueba”  en  sentido  estricto,  naturaleza que sólo se adquiere cuando los elementos de conocimiento  son  aducidos  en el debate público -del cual se prescinde en estos casos-, con  total   respeto   de  los  principios  de  oralidad,  publicidad,  inmediación,  contradicción y concentración.   

Es  por  lo  anterior que el legislador ha  establecido  un  espacio procesal diferente para que las partes e intervinientes  puedan  pronunciarse  sobre  otros  aspectos  trascendentales,  diferentes  a la  definición  de la ya decantada responsabilidad, que deben ser tenidos en cuenta  por  el fallador al momento de adoptar su decisión de condena, los cuales tocan  con  la  “probable  determinación  de  la  pena  aplicable y la concesión de  algún  subrogado” (artículo 447 del Código de Procedimiento Penal), fundada  en  aspectos del tenor de las “condiciones individuales, familiares, sociales,  modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”.   

Ese  es  precisamente  el  objeto  de  la  diligencia  que  regula  el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de  2004,   etapa   procesal   que   es   de  obligatoria  observancia  –con la excepción que remite al hecho  de  contener  el  acuerdo  o preacuerdo una manifestación concreta del monto de  pena  aplicable  y concesión de algún subrogado, dado que ello agota el objeto  de    la   tramitación,   tornándola   completamente   innecesaria–,  en  ambas oportunidades, por hacer  parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral.   

Y  si  aquél  es  el  objeto específico,  expresamente  delimitado  por  la  norma,  lo  dicho  quiere  significar  que la  diligencia  contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad  que  tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le  son  consustanciales,  si  en  cuenta  se  tiene  que  desde el momento mismo de  anunciar  el  sentido  del fallo, en tratándose del procedimiento ordinario, el  juez,  en  cumplimiento  de  lo establecido en el artículo 446 de la Ley 906 de  2004,  ya  ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que  la  decisión  “será  individualizada  frente a cada uno de los enjuiciados y  cargos  contenidos  en la acusación”; y si se trata de allanamiento o acuerdo  previamente  aprobados, la condena versará por el delito aceptado, el cual debe  constar  con  total  claridad  en  el escrito de acusación que se ha presentado  ante el funcionario de conocimiento. (…)   

En  este  sentido, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  pacífica,  ya  que con antelación al precedente citado, había  determinado:   

“Ahora bien, en  la  audiencia  para  la individualización de la pena, acto procesal necesaria e  ineludiblemente  subsiguiente  a  la  aprobación  del  acuerdo  (artículo  351  ídem),  los  intervinientes  solamente  pueden  referirse  a “las condiciones  individuales,  familiares,  sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden  del  culpable”  y  a  la probable determinación de la pena y la concesión de  los  sustitutos  de la sanción, aspectos únicos sobre los cuales el legislador  admitió alguna actividad probatoria (artículo 447 ibídem).   

Cierto es que, el artículo 29 de la C.P.,  autoriza  a  los  intervinientes en el proceso penal a solicitar la práctica de  las  pruebas  que  resulten  pertinentes  y conducentes con la materia objeto de  debate,  pero bajo el postulado de que tal derecho se ejerza en los términos en  que  la  ley  lo establezca, pues el ejercicio de las garantías es dable dentro  del  marco del debido proceso y la aplicación sistemática de las disposiciones  que regulan la materia.   

Si  el  preacuerdo,  como  modalidad  de  justicia  consensuada  a  través  de  un  procedimiento  abreviado,  implica la  aceptación  de responsabilidad penal en forma anticipada, disponer de parte del  rito  procesal,  renunciar  al  debate  fáctico y probatorio y, se rige por los  principios   de   irretractabilidad,   eventualidad,   preclusión  y  seguridad  jurídica,  resulta extraño a dicho mecanismo jurídico la tesis de la defensa,  en  el  sentido  de  que  se  le  desconoce el debido proceso al incriminado, al  haberse  negado,  luego  de  aprobado  el  acuerdo,  la  práctica  de la prueba  testimonial  ofrecida  en  la  audiencia  de  individualización de la pena para  demostrar   que  J.N.T.M.  obró  en  exceso  de  legítima  defensa,  pues  tal  pretensión  con respaldo probatorio mínimo, por lo que resultaba ajena al acto  procesal  cumplido,  en  el que por expreso mandato del artículo 447 del C.P.P.  no   tenía  cabida  dicho  debate  probatorio,  además  de  que  la  propuesta  constituía  una  manifiesta  violación a la prohibición de retractación a la  que alude el artículo 293 ejusdem.   

Sobre  el  procedimiento  a  seguir  y las  facultades  que  se  pueden ejercer por los intervinientes, luego de aceptada la  imputación  o  de  aprobado  un preacuerdo, la Sala10,  en  providencia  del 12 de  diciembre de 2005, dijo:   

“En  efecto,  entre  la  acusación y la  sentencia,  entre  ésta  y  los cargos aceptados, luego de aceptado el acuerdo,  deviene  la audiencia para la individualización de la pena en los términos del  artículo  61  del código penal, de modo que ese esquema debe respetarse por el  recurrente a la hora de postular los cargos.   

“Así, cuando el artículo 447 de la ley  906  de  2004,  señala  que  “si  se  aceptare  el  acuerdo  celebrado con la  fiscalía”,  el  juez  le  concederá  la  palabra  para que se refieran a las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo  orden”,  se  refiere a circunstancias que le permitan al juez graduar la  pena  en  los  términos  del artículo 61 del código penal y no a aquellas que  modifican  los  extremos  punitivos del tipo penal o que circunstancian el hecho  tornándolo  en  uno  diferente,  en  perjuicio  del  mismo acuerdo.”11   

En síntesis, la actividad probatoria que es  posible  desarrollar  en  curso de la audiencia para la individualización de la  pena  y  sentencia,  se  contrae  sólo  a  la determinación de las condiciones  individuales,  familiares,  sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden  del  culpable,  a  partir  de  las  cuales  la  Fiscalía  y  la defensa podrán  presentar   sus  pretensiones  respecto  de  “…la  probable   determinación   de   pena   aplicable  y  la  concesión  de  algún  subrogado.”   

Dilucidada la falta de interés del defensor  para  recurrir  en  casación,  abordará  la  Sala el análisis de las censuras  propuestas  en  orden  a verificar, conforme se había anunciado en precedencia,  que no resisten el análisis de la adecuada fundamentación.   

Primer   cargo.  Violación   directa  de  la  ley  sustancial,  consistente  en  interpretación  errónea  del  artículo  11  del  Código  Penal  e  indebida  aplicación  del  artículo 376, inciso 2, ibídem.   

El  recurrente estima que la conducta de su  defendido  no  puso  en peligro ni real ni potencialmente el bien jurídicamente  tutelado,  debido  a  que la sustancia estupefaciente que le incautaron superaba  en  una  mínima  cantidad  la  dosis  permitida para el consumo personal y, por  estar  demostrada su condición de adicto a la cocaína y desvirtuada la calidad  de  expendedor  de narcóticos, circunstancias que dice haber acreditado con las  declaraciones  extra  proceso que allegó en el traslado del artículo 447 de la  Ley  906  de  2004,  concluye  que la responsabilidad predicada es eminentemente  objetiva,  incluso  porque el Tribunal –aduce–  admitió  que  en  los  delitos  de peligro abstracto bastaba la antijuridicidad  formal.   

Se  predica  la  interpretación  errónea  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye  un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le asigna efectos contrarios a su real  contenido.   

La  correcta  postulación de esta clase de  yerro,  le  impone  al demandante demostrar que como consecuencia de la errónea  interpretación  de la ley, ésta se dejó de aplicar o se aplicó indebidamente  y,  en  razón  de  ello,  deberá  dirigir su acusación hacia una de estas dos  hipótesis   –exclusión  evidente   o   indebida   aplicación–  y  no  hacia  la  interpretación  equivocada  de  la ley, pues lo  importante,  en  últimas,  es  la  decisión  tomada por el Juez: no aplicar la  norma o aplicarla indebidamente.   

Ha explicado reiteradamente la Corte que se  incurre  en aplicación indebida cuando el juzgador por equivocarse al calificar  jurídicamente  los  hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida  y  se  entiende  que  hay falta de aplicación o exclusión evidente,  cuando  el  funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por  eso  no  la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley  que  regula  la  materia  y  por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en  error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.   

El  libelista no demostró los supuestos  yerros,  es decir, la aplicación indebida o la falta de  aplicación   del   artículo   11    del  Código  Penal   ni  la indebida aplicación del artículo 376, inciso 2, ibídem.   

Si  lo  buscado  por  el impugnante como lo  sostiene  al  exponer  en  concreto  su  pretensión, es que se reconozca que la  conducta  típica  ejecutada  por  su defendido no fue antijurídica, la mínima  labor  que  debió  emprender  consistía  en  definir los argumentos tenidos en  cuenta  por  el Tribunal para rechazar la ausencia de la lesión o de peligro al  bien   jurídicamente  tutelado  que,  en  cambio,  estimó  el  Juez  Colegiado  efectivamente   afectado  sin  justa  causa,  y  oponer  a  ellos  una  adecuada  contradicción  a  partir de la aceptación de los hechos concretos y las normas  que regulan el tema.   

Siendo  esa  la  propuesta del reproche, lo  primero  que  debió señalar fue la circunstancia de que en el fallo se hubiese  declarado   probada  la  ausencia  de  antijuridicidad  y  pese  a  ello  no  se  reconoció.  Empero,  es  claro  que  ello  no tuvo ocurrencia, porque sobre ese  punto se pronunció el Tribunal en los siguientes términos:   

El  problema  jurídico  planteado en esta  oportunidad  se contrae a determinar si tuvo o no razón el A quo, al considerar  que  en  el  presente  caso  no  existe prueba sobre la calidad de expendedor de  estupefacientes  del  acusado  y que como se trata de una persona adicta a estas  sustancias,  tiene la posibilidad de llevar consigo cantidades de las mismas que  sobrepasen  la  señalada como dosis personal, por lo que su conducta no resulta  antijurídica.   

En  primer  lugar, se deja claro que en el  presente  proceso  no se discute la materialidad de la ilicitud, esto es, que el  señor   Luis  Fernando  Palacio  Cano  fue  sorprendido  en  su  residencia  en  diligencia  de allanamiento y registro teniendo en su poder una cantidad de seis  gramos de cocaína.   

Igualmente,  es  claro  que  la  Fiscalía  General  de  la Nación en audiencia preliminar, imputó al señor Luis Fernando  Palacio  Cano  el  delito  de  Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes  bajo  los  verbos  rectores  de “Llevar Consigo” y “Conservar con fines de  Venta”,  lo  cual  fue  aceptado  en  forma  libre,  consciente,  voluntaria y  libremente informado por parte del procesado.   

Por ello, extraña a la Sala la actitud de  la  defensa  que  con  posterioridad  en  una  actitud  de  clara retractación,  pretenda  demostrar  que  el procesado a pesar de aceptar que el sicotrópico lo  tenía  en  su poder con fines de venta, en realidad era un simple consumidor de  este tipo de sustancias. (…)   

En  lo que interesa a la determinación, y  para  hacer  claridad, se tiene que dos son los requisitos para que una conducta  como  la  desplegada  por  la  persona procesada no sea punible, por carencia de  lesividad:  Una,  que  se  trate de un comportamiento que se suyo no implique la  afectación  de los intereses de la comunidad como la venta, distribución, etc.  El  otro,  que  la  cantidad de estupefaciente sea levemente superior a la dosis  personal,  pues  en  caso  contrario,  palpable también refulge que, si bien es  posible  que  ese monto no afecte de forma real el bien tutelado, sí lo pone en  peligro,  y  tal colocación, por supuesto, cae dentro de las previsiones que de  antijuridicidad      posee      la      ley     sustantiva     penal.   

En  síntesis,  la desatinada decisión del  Juez  de  conocimiento,  fue  corregida por la segunda instancia, que consideró  suficientes  los  elementos materiales probatorios, evidencia física e informes  descubiertos  por  la  Fiscalía,  sumados  a  la autoría y responsabilidad que  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informado, aceptó Luis  Fernando  Palacio  Cano, para revocar  la   sentencia   y   en   su   lugar   condenarlo   por   la   conducta  punible  imputada.   

No     es     cierto     –como       lo      afirma      el  demandante–   que   el  Tribunal  al  motivar  su  decisión  hiciera  referencia  a  una intrascendente  cantidad  de  estupefacientes  que  apenas superaba la dosis de consumo personal  que  llevaba  consigo  un  adicto  o un esporádico consumidor, puesto que el Ad  quem  aludió  enfáticamente  a una cantidad específica de cocaína que estaba  destinada para ser ilegalmente vendida.   

Incluso,  destacó la segunda instancia que  aún  si  se  admitiera  que  el  procesado  tenía  los estupefacientes para su  consumo,  tal  circunstancia  de  todas  formas se consideraba lesiva, porque la  cantidad  hallada  superaba  ampliamente  la  permitida  dosis  personal  y  esa  circunstancia propiciaba la vulneración de los bienes tutelados:   

Ahora,  independientemente de la finalidad  para  la  cual  el señor Luis Fernando tenía los seis gramos de cocaína, esto  es  para  su  consumo  personal,  como alega la defensa, o para la distribución  como  lo  sostiene  la Fiscalía, lo cierto es que hoy día es claro que aún la  persona  adicta  y  consumidora  habitual  de  estas  sustancias no puede llevar  consigo  cantidades  que  superen de manera importante el monto señalado por la  ley  como  dosis  personal,  pues en tal caso su comportamiento es evidentemente  antijurídico,  por tener en peligro el bien jurídico tutelado de la salubridad  pública. (…)   

Es  que  la  cantidad  que excede al monto  determinado  por  la  ley  como  “dosis  personal”,  pone en peligro el bien  jurídico  tutelado,  porque  propicia su aplicación para otros fines distintos  al consumo personal.   

El  demandante lo que pretende es prolongar  un  debate zanjado, insistiendo, como si se tratara de la violación de derechos  fundamentales,  en  introducir  de  nuevo  la  retractación  del allanamiento a  cargos   que   libre,   consciente   y    voluntariamente,  con  la  debida  información  expresó  el  sentenciado,  aspecto  que  como viene de analizarse  está proscrito en nuestra legislación.   

Segundo  cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial   

Denuncia  el  demandante  que  el  Tribunal  ignoró   la  condición  de  consumidor  habitual  de  drogas  de  Luis  Fernando  Palacio Cano, porque dictó  la   sentencia   «Desconociendo   la   información  legalmente  aportada a la investigación por parte de la Defensa en la audiencia  de  individualización  de la pena como fueron las declaraciones extra juicio de  las    señoras    LEIDA    ENID    ACOSTA    ARROYAVE   y   DIANIS   HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ…»   

Invoca   específicamente  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pero omite señalar si lo que denuncia es un  error  de  hecho  o  de  derecho;  y tampoco expone la clase de yerro, es decir,  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, en el  caso  del  primero;  o, falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad,  en el caso del segundo.   

Esa particular postura, en esencia le impide  a  la Corte asumir el estudio del yerro denunciado, porque no puede ocuparse del  examen  de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados, sin  contrariar    el   principio   de   limitación   que   rige   la   impugnación  extraordinaria.   

Si lo que buscaba el libelista era reprochar  la   incursión   en   errores  de  hecho,   debió   invocar   y   desarrollar   una   de  tales  formas  de  violación:   

(i)  falso   juicio   de   existencia:  que  se  presenta  cuando  el  fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la  prueba  procesalmente  válida;  o  cuando supone o imagina un hecho porque cree  que la prueba obra en el proceso;   

(ii) falso  juicio  de  identidad: en el que se  incurre  cuando  el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho  que  revela  la  prueba, con el cual se le da a ésta un alcance objetivo que no  tiene,  bien  porque  le  quita  una  parte al hecho, ya porque le agrega algo y  también, porque lo sectoriza, parcela o divide; o,   

(iii) falso  raciocinio:  defecto de valoración  que  supone  la  violación  de  las  reglas  de la sana crítica, concretamente  porque  en  la  apreciación  del  elemento  de  convicción  examinado  el Juez  desconoció  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o las  máximas de la experiencia.   

Pero, si la demanda se encaminaba a censurar  la  sentencia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  proponiendo  error   de   derecho,   el  demandante  debió  identificar  una  de las especies de transgresión en que se  puede incurrir:   

Era necesario que afirmara y demostrara que  (i)  se  le  había negado a  determinado  medio  probatorio el valor conferido por la ley o que se le otorgó  un  mérito  diverso  al  atribuido  legalmente  (falso  juicio     de     convicción),    o    (ii)  que  los  funcionarios  al  apreciar  alguna  prueba  la  asumieron  erradamente  como legal aunque no satisfacía las  exigencias  señaladas  por  el  legislador  para  tener  tal  condición,  o la  descartaron  aduciendo  de  manera  equivocada  su  ilegalidad,  pese  a  que se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos dispuestos en la ley para su práctica o  aducción   (falso  juicio  de  legalidad).   

Entonces,  de plantearse un falso juicio de  convicción,  es  obligatorio  que  el impugnante demuestre la infracción de la  tarifa  de valoración dispuesta por el legislador, pues esta clase de yerros se  presenta  cuando  se  le niega a determinado medio probatorio el valor conferido  por la ley o se le otorga un mérito diverso.   

En  tales hipótesis, el juzgador parte del  supuesto  de  que  la  prueba  fue  debidamente  incorporada al proceso, pero se  equivoca  al  valorarla  frente  a la tasación de su mérito persuasivo o en la  determinación  de  su  eficacia jurídica, ambas características señaladas de  antemano por la ley.   

Para  su demostración, se debe identificar  la  prueba  sobre  la  cual  recae  el  desacierto  e indicar la norma legal que  establece  el  valor probatorio del medio. De igual manera, incumbe demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo.   

Tampoco  cumplió la carga de demostrar que  el  Tribunal había maculado el fallo con un falso juicio de legalidad, pues, de  ser   esa  su  aspiración,  tenía  la  obligación  de  identificar  el  medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicando  las disposiciones cuyo quebranto  determina  tal  ilegalidad  y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado;  o, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.   

Una  vez  puesto  de  manifiesto el tipo de  error   –de  hecho  o  de  derecho–,   resultaba  necesario  indicar  su  trascendencia  y,  por lo tanto, debía acreditar que la  enmienda  del  yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a  los  intereses  de  la  parte  que  representa,  sin que en ese desarrollo esté  permitido  formular  posturas  personales, pues de lo contrario se desconocería  la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.   

No  cumplió con esa carga argumentativa el  impugnante,  quien  ni  siquiera identificó la clase de error, no ilustró a la  Corte  sobre  la  ubicación  de  los  medios  de  conocimiento  ni acerca de su  contenido  integral  y,  mucho  menos, precisó si la segunda instancia ignoró,  desconoció  u  omitió  el  reconocimiento  de  los  medios  de convicción que  relacionó  y  si estos eran procesalmente válidos; tampoco explicó si el Juez  Colegiado  supuso  o  imaginó  un  hecho  por  creer que la prueba existía; o,  tergiversó,  distorsionó,  desdibujó  o  desfiguró  el hecho que revelan las  evidencias;  nada  explicó acerca de si, habiendo un defecto de valoración, se  violentaron  las  reglas  de  la  sana  crítica,  y  cuál  o  cuáles  de esos  postulados  desconocieron,  es decir, si los  principios de la lógica, las  leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

Con  todo,  advierte la Sala que la segunda  instancia  valoró  los elementos materiales, evidencias físicas e informes que  descubrió  en  la  debida  oportunidad la Fiscalía y de los cuales se infería  razonablemente  que  el  imputado  era  autor  del delito investigado, es decir,  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes en las modalidades de llevar  consigo     y    conservar    para    la    venta,    sin    que    –conforme  se explicó anteriormente en  todos  sus  pormenores– el  artículo  447  del Código de Procedimiento Penal habilitara alguna oportunidad  para  la  práctica  de pruebas tendientes a demostrar aspectos diferentes a las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo  orden  del  culpable,  mucho  menos  para sustentar la retractación de la  responsabilidad  que  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informado  había   admitido  el  procesado,  cuando  se  había  demostrado  que  no  hubo  violación     de     garantías     fundamentales     ni     vicios    en    el  consentimiento.   

Tercer   cargo.  Subsidiario.  Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de  los  artículos  29 de la Constitución Nacional, 6 inciso 2 del Código Penal y  6  inciso  2  del  Código de Procedimiento Penal, en consideración a que se le  negó  a  su  asistido  el sustituto de la prisión domiciliaria que consagra el  artículo   38B   del   Código  Penal,  desconociendo  de  paso  un  precedente  jurisprudencial  del Tribunal Superior de Medellín que analiza el caso desde la  perspectiva del principio de favorabilidad.   

Con este cargo se cuestiona la negación de  un  sustituto  penal,  lo  que permite advertir que el demandante tiene interés  para  recurrir  de  forma  extraordinaria la sentencia en lo que concierne a ese  específico   aspecto,  porque  no  propone  ni  directa  ni  indirectamente  la  posibilidad de retractarse.   

Al  presentar  el  reproche,  el  defensor  limitó  sus  argumentos  a  asegurar  que el Ad quem debió tener en cuenta las  consideraciones  acerca  de  la  favorabilidad  que hizo el Tribunal Superior de  Medellín,  y  a partir de esos fundamentos concederle a su asistido la prisión  domiciliaria,  puesto  que  la pena mínima prevista en el artículo 376, inciso  2,  del  Código  Penal, no supera los 8 años de prisión y porque el artículo  38B  ibídem  no  estaba  vigente  al  momento  de  los hechos, especialmente lo  referente  a  los  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes (art.  68A, inc. 2, C.P.)   

El ataque, en fin, se limita a asegurar que  su   asistido   tiene   derecho   al  beneficio  de  la  prisión  domiciliaria,  circunstancia  que  le  imponía,  al  menos,  si  es que pretende propiciar una  decisión  en  la  que  se  analice  la  posibilidad de otorgar al procesado tal  sustituto,  definir los argumentos tenidos en cuenta para negar aquel beneficio,  oponiéndose  con  una adecuada contradicción que tome en cuenta esa posición,  los hechos concretos y las normas que regulan el tema.   

El  desarrollo  del  cargo  ni  siquiera  contiene  la  premisa  fáctica que configuraría la eventual violación directa  de  la  ley  sustancial  por exclusión evidente de los  artículos  29  de  la  Constitución Nacional, 6 inciso 2 del Código Penal y 6  inciso      2     del     Código     de     Procedimiento     Penal.   

En  síntesis,  siendo esa la propuesta, lo  primero  que  debió  señalar  el  recurrente fue la circunstancia de que en el  fallo  se  hubiesen  declarado  probados  los  elementos  propios de la prisión  domiciliaria  y  pese  a  ello no se reconoció el derecho. Empero, ello no tuvo  ocurrencia,  porque  sobre ese punto se pronunció el Tribunal en los siguientes  términos:   

En  cuanto  a  la  prisión  domiciliaria,  frente  a la norma vigente al momento de los hechos, esto es el artículo 38 del  Código  Penal,  éste exigía que la pena mínima establecida para el delito no  fuera  superior  a  cinco  años  de  prisión,  por tanto no se cumple con este  requisito  objetivo,  y  si  bien la ley 1709 incrementó este tope punitivo a 8  años  de prisión, el artículo 38B del Código Penal adicionado por esa norma,  dejó  claro  que  la  prisión  domiciliaria  no  procedía  para  los  delitos  enlistados  en  el  artículo  68  A ídem, en donde claramente están previstos  “los   delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes  y  otras  infracciones”,  haciendo  entonces  clara  referencia al Capítulo Segundo del  Título  XII  del  Libro  Segundo  del  Estatuto Punitivo, en donde se encuentra  tipificado  el  delito  por  el cual se condena al señor Luis Fernando Palacio.  Por ello, se negará el mencionado sustituto penal.   

Tampoco estaba obligado el Juez Colegiado a  ceñirse  al  criterio  jurisprudencial  expuesto  por  el  demandante  y que le  atribuye  al  Tribunal Superior de Medellín y, su desconocimiento, mucho menos,  puede  configurar  un  error  constitutivo  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  conforme  lo  explicó  la  Sala  en  la  providencia  CSJ  AP,  27 jul. 2009, Rad. 31808, y lo confirmó recientemente en  CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539:   

En   este  orden  de  ideas,  la  simple  manifestación  de  que  se  desconoció  un  pronunciamiento de la Corte, no es  válida  para  pregonar la vía de ataque casacional seleccionada, pues, como se  sostuvo  en el auto que acaba de citarse «…[d]e acuerdo con los contenidos de  la  Sentencia  C-836  de  2001  es  claro  que  los  lineamientos  dados  por la  jurisprudencia  de  la  Sala Penal de la Corte, son de utilidad e instrumentales  como  criterio  auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 C. Política) y  poseen  a  su  vez, valor normativo, pero ello no traduce que el desconocimiento  de  la  misma  pueda  llegar  a  concebirse  como  violación  directa de la ley  sustancial  como de manera difusa pareciera entenderlo el impugnante.   

Por  lo  demás,  conforme  lo  ha  venido  sosteniendo  esta  Corporación de antaño (CSJ AP, 27  jun.  2007,  Rad.  26931; CSJ SP, 19 oct.  2006, Rad. 25724; CSJ AP, 6 may.  2009,  Rad.  31.340;  CSJ AP 6 jul. 2011, Rad. 36526; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad.  42188)   y  ahora  lo  reitera, el de la prisión  domiciliaria  no  es  un tema que deba resolver la Sala de Casación Penal de la  Corte,  porque  su  denegación  no  es  razón  suficiente  para  demostrar  la  ilegalidad   de   la   sentencia   de   segunda  instancia  objeto  del  recurso  extraordinario.  Mucho  menos  cuando  es  el  Juez  de  ejecución  de penas el  competente  para  conceder  o  negar  la  sustitución  de  la medida, autoridad  judicial  que,  además, está facultada para dirimir el asunto en relación con  sus  momentos  y  efectos,  conforme  lo ha precisado amplia y reiteradamente la  Sala,  cuando  se  trata  de  recurrir  al mecanismo alternativo dispuesto en el  artículo   461  de  la  Ley  906  de  2004,  por  remisión  al  artículo  314  ibídem.   

Se  observa  que  la  decisión  objeto de  censura  en  la  sentencia  impugnada,  referida  a la prisión domiciliaria, se  ajustó a las normas legales que la regulaban.   

En  efecto, la improcedencia del mecanismo  sustitutivo  es  aún  hoy manifiesta, por cuanto en la situación del procesado  Luis  Fernando Palacio Cano  no  convergían  ni  convergen los requisitos de índole objetivo que lo harían  viable,  porque  la  pena  mínima  imponible  para  el  delito  de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes (art.  376,  inciso  2,  mod. art. 11 L. 1453/2011) es de 64 meses,  monto  que  sobrepasa  los  5  años  que  establecía  el original artículo 38  ibídem,  y  tal conducta está inserta entre las que se excluyen del beneficio,  de  acuerdo  con  el  artículo  38B,  num.  2, del citado estatuto, conforme se  analizará más adelante.   

Además,  la aceptación unilateral de los  cargos  no produce consecuencias jurídicas favorables al procesado diferentes a  las  establecidas  en  los  artículos 351 (inciso 1º), 356 (numeral 5º) y 367  (inciso 2º) de la Ley 906 de 2004.   

Es que, antes de  que  se  profiriera la sentencia de segunda instancia,  entró  en  vigencia  la  Ley  1709  del  20  de  enero  de  2014  que introdujo  modificaciones   importantes   a   los   requisitos  que  permiten  la  prisión  domiciliaria,  como  puede  constatarse  en  el  artículo  23,  por  el  que se  adicionó   el   artículo   38B  a  la  Ley  599  de  2000,  por  lo que el Tribunal, como acaba de  reseñarse,  descartó  expresamente su procedencia en  este  específico  evento,  frente  a la prohibición  que  introdujo  para tales  delitos:   

Artículo 38B. Requisitos para conceder la  prisión  domiciliaria.  Son  requisitos para conceder la prisión domiciliaria:   

(…)  

2. 2. Que no se trate de uno de los delitos  incluidos    en    el   inciso   2o   del   artículo   68A de la Ley 599 de 2000.   

Artículo   68A.  No  se  concederán;  (…)  la  prisión  domiciliaria  (…)  como  sustitutiva  de  la prisión; (…) cuando la persona  haya  sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.   

Tampoco  quienes hayan sido condenados por  (…)   delitos   relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes  y  otras  infracciones; (…).   

En  consecuencia,  la  Ley 1709 de 2014 no  representa  para  el  caso  concreto  una  situación jurídica que favorezca al  procesado.   

No  estima  necesario  la Corte hacer otras  consideraciones  para  inadmitir la demanda, como quiera que a más de partir de  presupuestos  fácticos  ajenos  a  lo  que los registros enseñan, desconoce la  naturaleza  y  efectos  de  la  tramitación  propia  del allanamiento a cargos,  relaciona  inexistentes irregularidades, deja de soportar la trascendencia de lo  propuesto  y,  finalmente,  evidencia  que  lo buscado es insistir en una ilegal  retractación   de   la  aceptación  de  cargos  operada  en  la  audiencia  de  formulación   de   imputación,   asunto  que  por  sí  solo  advierte  de  la  ilegitimidad de la pretensión extraordinaria.   

En  suma,  la  demanda  no  satisface  los  requisitos  formales  ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código  de  procedimiento  Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración  de  ninguna  garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se  precisa  emitir  un  nuevo  fallo  de  fondo;  no  resulta necesario superar los  defectos   del   libelo   en   atención   a  los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso,  ni por la índole de la controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a   nombre   de   Luis  Fernando  Palacio  Cano, por su defensor.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 2 Nov. 2006, Rad. 26089.   

2 CSJ  AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323.   

3 CSJ  AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24530.   

4 ib.  Rad. 24530.   

5 CSJ  AP,  12  sep.  2007, Rad. 28221; CSJ AP, 3 oct. 2007, Rad. 28253; CSJ SP, 8 jul.  2009,  Rad.  31280; CSJ AP, 30 jun. 2010, Rad. 33163; CSJ AP, 21 sep. 2011, Rad.  37149, entre otras.   

6 Rad.  24026.   

7 CSJ  SP, 13 feb. 2013, Rad. 40053; CSJ SP, 10 abril 2013, Rad. 39003.   

8 CSJ  AP, 10 May 2006, Rad. 25389; CSJ SP, 16 May. 2007, Rad. 26716.   

9  Ídem, Rad. 26716.   

10 CSJ  AP, 25 May. 2006, Rad. 24913.   

11  Auto del 10 de mayo de 2006, Rad. 25389     

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