AP5918-2014(37485)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP5918-2014  

Radicación n° 37485  

(Aprobado  Acta  No.318 )   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

La     Sala     decide    sobre  la  admisión  de  la  demanda  de  casación presentada por  el  defensor  de  Fabián  Enrique  Blanchar Díaz, contra la sentencia en virtud  de   la   cual   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de        Bogotá,       revocó  la  sentencia  absolutoria dictada por el Juzgado 23 Penal  Municipal  y  lo  condenó  a  6 meses, 12 días y 6,9 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de  multa, en su condición de autor del delito de lesiones  personales culposas.   

HECHOS  

El  Tribunal  los  resumió  de la siguiente  manera en la sentencia recurrida:   

La  denunciante  Fanny  Adriana  Guerrero,  contrató   con   el   doctor  Fabián  Enrique  Blanchar  Díaz  las  cirugías  de  lipectomía  abdominal y lipoescultura láser, la  que  fue  practicada  de  manera  ambulatoria  el  15  de  enero  de  2007 en la  institución  Innovation  Medical  Center, ubicada en la carrera 24 No. 85-41 de  esta  ciudad;  el  cuidado  postoperatorio se llevó a cabo en la vivienda de la  paciente,  a  donde  acudió  la  esteticista Carmen Luisa Pérez, realizó diez  terapias  –  masajes-  y  recibió  atención  del   procesado  los  días  17  y  23  de enero en la  clínica  Márquez,  fecha  inicial  en  la que se retiraron  los drenajes,  formándose  un   seroma,  por lo que se le practicaron tres drenajes, y ya  para  los  días  7  y 8 de febrero fueron retirados los puntos, colocándose el  ombligo   en   su   lugar,   el   que  presentó  nueva  dehiscencia  y  por  ello  el  12  de  mismo  mes se repitió el procedimiento  médico.   

Ante          [el]   drenaje  fétido  umbilical,  el  procesado  tomó  una  muestra  para  establecer  [si  concurría]  alguna  bacteria y es así como el 15 de  febrero  de 2007, mediante cultivo se determinó la presencia de salmonella, por  lo  que  se  ordenó el antibiótico ciprofloxacilina 500 mgr., cada ocho horas,  el  implicado  practicó  el último control dos días después, persistiendo el  drenaje fétido.   

La  denunciante acudió a otro profesional,  quien  estableció  la necesidad de revaluar el examen de laboratorio y fue así  como  en la Clínica Palermo se practicó nuevo cultivo que arrojó la presencia  de enterobacter cloacale y enterococos faecalis resistentes.   

La paciente ingresó a la Clínica Marly el  28  de  febrero  de  2007  recibiendo  tratamiento  de  infectología y cirugía  plástica    mediante    dos    desbridamientos    quirúrgicos,   permaneciendo  hospitalizada    hasta    el    16   de   marzo   del   mismo   año.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  27 de abril de 2010, ante el Juzgado 18  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías,  se  verificó  la  audiencia  de  formulación de imputación, dentro de la cual el procesado no se  allanó  a  los  cargos  de  lesiones  personales  culposas,  previstas  por los  artículos  111,  112-2,  113-2  y 120 del Código Penal, y fue acusado conforme  con el escrito respectivo del 24 de mayo siguiente.   

Agotado  el trámite del juicio, el juzgado  de  conocimiento,  23  Penal  Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 22 de  marzo  de  2011,  absolvió  al  acusado,  decisión  que  al ser apelada por el  apoderado  de la víctima, revocó el Tribunal el  29 de julio de ese mismo  año,  imponiéndole  la  pena  antes  indicada,  decisión que ahora recurre en  forma extraordinaria la defensa.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Atendiendo  las  finalidades  del  recurso  extraordinario,  el  recurrente  indica que en el presente asunto se requiere un  fallo  de  fondo con el propósito de: i) afianzar la jurisprudencia relacionada  con  la  imputación  objetiva,  teniendo  en  cuenta  que las decisiones de las  instancias  son diferentes y concibieron de manera diversa el aspecto dogmático  relativo  al  incremento  del  riesgo  permitido;  ii)  asegurar  las garantías  fundamentales  del  acusado, condenado sin contar con las pruebas que demuestren  el  desconocimiento  del  deber  objetivo  de  cuidado; y iii) para corregir los  errores   a   través   de   los   cuales   el   Tribunal  transgredió  la  ley  sustancial.   

De otra parte, con base en la causal tercera  de  las  previstas  por  el  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal,  relacionada  con  el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  probatoria,  acusa  la sentencia de violar la ley sustancial, al haber incurrido  el  sentenciador  en  errores de hecho mediante falso juicio de identidad, sobre  los  testimonios de Fabián Rodrigo Cuevas Navarrete, Carmen Luisa Pérez, Fanny  Adriana  Guerrero  Quiroga,  Fabián  Enrique  Blanchar Díaz, y en el documento  contentivo  de la historia clínica de la Clínica de Márquez, el cual contiene  el devenir  postoperatorio de la víctima.   

En  su criterio, el Tribunal fundamentó la  condena en las siguientes consideraciones fundamentales:   

a.)  El  procesado  decidió  practicar una  megaliposucción  en  forma  ambulatoria,  y en el tratamiento postoperatorio no  prestó  la  ayuda  médica adecuada a su paciente, atribuyó la presencia de la  bacteria  salmonella  a  factores ajenos al procedimiento realizado, y cuando la  infección  estaba  avanzada  decisión  realizar  un cultivo para determinar el  organismo  que  la  producía,  disponiendo  un  tratamiento de antibiótico que  resultó inadecuado y perjudicial para la paciente.   

b.) El acusado sabía que ese procedimiento  genera  altos  índices  de  morbilidad  e  infección,  por lo que le resultaba  exigible   actuar   con   extrema   diligencia,  pues  al  registrarse  las  dos  dehiscencias  umbilicales, eritema, calor preumbilical y presencia de secreción  fétida  sin  respuesta  al  antibiótico  local ordenado, debió actuar como lo  haría  un  cirujano  plástico  normal,  disponiendo  la  hospitalización y la  práctica de desbridamientos quirúrgicos.   

Transcribe  la  declaración  de  Fabián  Rodrigo  Cuevas  Navarrete  y asegura que el Tribunal la adicionó al atribuirle  al  testigo  la  afirmación  según  la  cual,  realizar  una  megaliposucción  ambulatoria  está  prohibido  y que ese procedimiento le genera mayores riesgos  al paciente.   

También  lo  tergiversó, pues él no dijo  que  ante la presencia de una infección, debe procederse a desbridar la herida.  Lo  que se extrae de su dicho es que primero se trata con curaciones, punciones,  extracción  de  líquido,  antibiótico  y,  por  último,  de  ser  necesario,  proceder  a  la  limpieza  indicada  por  el  testigo, médico que atendió a la  víctima en la clínica Marly.   

La  adicionó,  además,  en cuanto puso al  testigo  a  decir  que, según la sintomatología registrada, la paciente debió  ser hospitalizada.   

La  declaración  del  Cuevas  Navarrete no  refiere  que el procesado justificó la aparición de la bacteria salmonella, en  factores  ajenos  al  procedimiento practicado a Fanny Adriana Guerrero, aspecto  en que el juzgador, de igual modo, adicionó ese testimonio.   

Por  último,  sostiene, la declaración no  precisa  ni  lleva  a  inferir  que  el  antibiótico  formulado por el acusado,  resultó   insuficiente   para  que  la  víctima  superara  la  infección  por  salmonella,  pues la suficiencia o no del medicamento, corresponde al momento en  que  aparece  la  necrosis,  no  al  surgimiento de  los primeros signos de  infección,  de donde resulta inadecuado concluir que el acusado se equivocó en  la  formulación  del antibiótico, pues tal conducta se ubica mucho antes de la  aparición de la necrosis.   

En cuanto a las restantes pruebas afirma que  fueron  cercenados:  el  testimonio  de la esteticista Carmen Luisa Pérez en lo  siguiente:   “Que  es  integrante  del  equipo  del  médico  tratante  desde  hace cinco años, que al día siguiente de la cirugía  ella  acudió  a la residencia de la señora Fanny Adriana Guerrero Quiroga para  iniciar  las  20  terapias ordenadas por el médico Blanchar Díaz; precisó que  realizó  10  sesiones de manera continua y que las 10 restantes no las llevó a  cabo  porque  la…  paciente  le  indicó  que  había conseguido un sitio más  barato  y más cerca de su casa; concretó que los masajes consistían en drenar  hacia  los  ganglios  y  botar  los  líquidos  por  los  drenes  puestos  a  la  paciente.”   

El  de  Fanny  Adriana  Guerrero Quiroga en  cuanto  “Dijo que para el postoperatorio el médico  Blanchar  le  indicó los parámetros que con relación a la diete debía seguir  para  que  no  hubiera  afectación; adveró así mismo que la atención en esta  etapa  comenzó  con  las visitas (diez en total) de la esteticista asignada por  el  médico  Blanchar  (Carmen  Luisa  Pérez)  y  que  los  drenajes  le fueron  retirados por el galeno a los nueve días.”   

El  del  acusado, en la descripción de los  cuidados  postoperatorios,  la  atención  que  le  prestó  en  esa  fase  a la  paciente,  la  secuencia de los controles, que la evolución fue satisfactoria y  la   infección   tardía   en   tanto   sobrevino  tres  semanas  después  del  procedimiento.  También  en cuanto dijo que le realizó diversas punciones a la  víctima  en  la  Clínica  Márquez,  institución  que  cuenta con las medidas  sanitarias para adelantar esos procedimientos.   

La  prueba  documental,  por  último,  fue  igualmente  cercenada,  ya  que  el  ad  quem no tuvo en cuenta la síntesis del  postoperatorio   y   de   la   atención   brindada   por   el   acusado   a  la  paciente.   

De no haber trastocado la integridad de los  medios  de  prueba  reseñados,  afirma,  el  juzgador  habría advertido que la  infección  surgió  33  después de la cirugía, es decir, en la fase posterior  al  procedimiento  quirúrgico, no en el acto de la operación, y que el acusado  prestó  la  asistencia  médica  correcta, de manera que no puede atribuírsele  responsabilidad en el delito que se le atribuye.   

El  sentenciador,  en suma, violó en forma  directa,  por  falta  de  aplicación,  el  artículo  380 del Código de Procedimiento Penal, a partir de  una  errónea apreciación de los medios de convicción, y vulneró por indebida  aplicación  los  artículos  23,  111,  112-2,  113-2  y 120 del Código Penal,  motivo  por  el cual solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva  al acusado.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  examinada  no  satisface  los  presupuestos  lógicos y de adecuada fundamentación requeridos para examinar de  fondo  el  cargo  que  postula, teniendo en cuenta que el censor no demuestra la  necesidad  de  cumplir  alguna  de  las  finalidades  previstas  para el recurso  extraordinario,  propone  inadecuadamente  el cargo, y desarrolla la censura sin  cumplir  los  requisitos  previstos por los artículos 183 y 184-2 de la ley 906  de 2004.   

En  efecto,  según  dice,  es necesaria la  intervención   de   la  Corte  con  el  fin  de  consolidar  la  jurisprudencia  relacionada  con  la  imputación  objetiva, pero no acredita el cumplimiento de  esta  finalidad,  pues  ni  siquiera indica los pronunciamientos contradictorios  que  sobre  esa  materia  ha  dictado la Corporación, presupuesto indispensable  para  reclamar  en  esta  sede  una  decisión unificadora que le ponga fin a la  contradicción,  o  le  permita  a la Sala expresar su opinión frente a un tema  jurídico  del  cual  no  se ha ocupado o, de ser el caso, actualizar su postura  sobre   cierta  temática,  cuando  el  devenir  histórico  y  social  lo  haga  exigible.   

En  segundo  lugar, anuncia la necesidad de  restablecer  las  garantías  fundamentales  del  acusado,  pero  no acredita su  conculcación,  limitándose  a  sostener  que  la  condena carece de fundamento  probatorio   y   se  sustenta  en  la  errada  apreciación  de  los  medios  de  convicción.   

Por  último, demanda la necesidad de hacer  efectivo  el  derecho  material,  afectado  por  los  errores  de  juicio en que  incurrió   el   sentenciador  de  segundo  grado,  pero  no  expone  argumentos  destinados  a demostrar que la declaración de justicia que cuestiona, es errada  en  tanto desconoce el derecho penal sustancial y ni siquiera enuncia las normas  eventualmente vulneradas.   

Se tiene entonces, que el actor incumple el  requisito  inicial  de  demostrar  de  qué  forma  la  casación, como medio de  control  constitucional,  estaría  llamada a procurar alguno de los propósitos  trazados por la ley para el recurso extraordinario.   

De  otra  parte,  pero  en relación con el  punto  anterior,  la  proposición  del  cargo  es  defectuosa,  ya que el actor  denuncia    la    violación    directa  por  falta  de  aplicación  del  artículo  380  del  Código de  Procedimiento    Penal,    cuando    el    cargo    que   postula   (error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad),  corresponde  a  una  de las formas de violación indirecta de la  ley  sustancial  y,  adicionalmente,  la  norma supuestamente transgredida es de  carácter  procesal sin efectos sustanciales, como quiera que establece el deber  de  apreciar  en  forma conjunta los medios de prueba, las evidencias físicas y  los elementos materiales probatorios.   

En cuanto tiene que ver con el cargo único  de  la  demanda, la técnica del recurso extraordinario de casación informa que  cuando  se  acude  a  la  violación  indirecta  en la forma del falso juicio de  identidad  para  censurar  una  sentencia,  el  actor  debe simplemente hacer un  ejercicio  de  comparación  objetivo  entre  lo  que la prueba dice y lo que el  sentenciador le hizo decir.   

En   tal  sentido,  las  exigencias   técnicas  imponen  al  demandante poner de presente ante la Corte la prueba que  fue   tergiversada,   enmendada   o   agregada   en  su  contenido  y  demostrar  específicamente  en  dónde  se  produjo  la  alteración,  para  que  solo sea  menester  un  sencillo  ejercicio  de  comparación  entre  lo demostrado por el  Juzgador  y  lo  denunciado  por  el censor, a fin de verificar la veracidad del  cargo.   

No  obstante, el solo hecho de que el error  haya  ocurrido  no impone, por sí, la prosperidad del ataque, pues el deber del  censor  no  se agota en la constatación de la existencia del yerro, sino que le  impone  también  la  verificación  de  la  trascendencia.   Esto  es,  la  demostración   de   que   únicamente  la  existencia  del  error  sostiene  la  sentencia.   Si  ello  no es así, el cargo resulta inane por no desvirtuar  las presunciones de legalidad y acierto que acompañan el fallo.   

El recurrente se aparta del cumplimiento de  estos  presupuestos. A pesar de que indica las pruebas que en su criterio fueron  alteradas  por  el  juzgador  de  segundo  grado,  en  esencia  no desarrolla el  ejercicio  básico  de confrontación aludido, ni demuestra la trascendencia del  supuesto  error,  toda  vez que omite ofrecer una nueva valoración del conjunto  probatorio,  con  la  cual, corregido el yerro, se concluya en forma inequívoca  que  el  acusado se sometió al deber objetivo de cuidado que le era exigible, y  procede  restablecer  la  absolución  dispuesta  por  el  juez de conocimiento,  según propone en el escrito de la demanda.   

En el reproche que formula al testimonio del  cirujano  plástico  Fabián  Rodrigo Cuevas Navarrete, transcribe apartes de la  sentencia,  así como la totalidad de la declaración y sostiene que el Tribunal  modificó  su  contenido,  toda  vez que el testigo: i) no dijo que realizar una  megaliposucción  de  manera ambulatoria esté prohibido, o que genere mayores o  menores  riesgos  para  el  paciente; ii) tampoco adveró que la primera opción  ante  la  presencia de una infección sea la debridación; iii) ni que se debió  actuar   como   lo   haría   un   cirujano  plástico  normal,  disponiendo  la  hospitalización  de la paciente; iv) o que el procesado atribuyó la aparición  de  la  bacteria  salmonella  a  causas  ajenas al procedimiento quirúrgico; v)  menos  que  el  tratamiento  antibiótico  fuera  insuficiente  para  superar la  bacteria y la infección derivada de la compleja cirugía.   

A  parte  de  no  concretar  los singulares  segmentos  en  que pudieron resultar afectadas las pruebas con el error de hecho  denunciado,  el  recurrente  hace  una  lectura  particular  de  la  sentencia y  descontextualiza   los  argumentos  sobre  los  cuales  el  ad  quem  dedujo  la  responsabilidad  del  acusado,  denotando  su  propuesta  falta  de  técnica  y  desconocimiento  de  los  principios  que  rigen  el  recurso extraordinario, en  particular,  el  de  corrección  material,  pues  la  censura  se edifica sobre  supuestos  que  no  corresponden  a la realidad y, paradójicamente, termina por  tergiversar al sentenciador.   

En efecto, las referencias al testimonio del  cirujano  Fabián  Rodrigo  Cuevas  Navarrete, se concretan en los reproches que  hizo  el  Tribunal frente al incumplimiento por parte del acusado de sus deberes  profesionales,  lo  cual   aconteció  desde la inicial entrevista que tuvo  con  la  víctima, muy informal, por cierto, pues en el juicio se demostró, que  ni  siquiera elaboró la historia clínica, en la cual debía consignar, dijo el  Tribunal,  “las condiciones de salud de su paciente,  los  motivos  de  consulta,  el  diagnóstico  médico… [además] era su deber  informar  y  consignar  que  los  procedimientos  médicos  solicitados  por  la  denunciante  no  son  utilizados  para  adelgazar, que era el deseo y propósito  expuesto  por  la  quejosa;  afirmación  que  realiza  la  Sala  con base en lo  señalado  por  el  testigo,  doctor  Fabián Rodrigo Cuevas Navarrete, cirujano  plástico  y  jefe  de dicha especialidad en la Clínica Marly, quien atendió a  Fanny  Adriana  Guerrero en urgencia de dicha institución, y dijo: liposucción    es    para    moldear   el   cuerpo   y   no   para  adelgazar.”   

En  segunda medida, como se estableció que  la  paciente,  motivada  por la publicidad que alguna artista reconocida hizo en  un  medio  de  comunicación  de  los servicios brindados por el doctor Blanchar  Díaz,  le  solicitó  que  le practicara la liposucción y la lipectomía, a lo  que  accedió  sin  reparar el peso, la talla, las razones de la obesidad ni los  antecedentes  generales  de  la requirente, es decir, sin la atención requerida  para  realizar  el  diagnóstico  adecuado; el juzgador contrastó su actuación  con   la   que   desarrollaría  un  cirujano  prudente,  el  cual  “no  practicaría  procedimiento  quirúrgicos como a los que fue  sometida  la  paciente  y  menos luego de una entrevista informal que jamás fue  consignada  en  la  correspondiente  historia clínica, pues como lo señaló el  doctor  Cuevas  Navarrete,  las  megaliposucciones,  además de personalmente no  practicarlas,  menos  lo  haría  de  manera ambulatoria, por el alto índice de  morbilidad      y      riesgo      de      contraer      infecciones.”   

En forma adicional, el sentenciador también  refirió  la  declaración  de  ese testigo, luego de detallar la labor cumplida  por  el  acusado  en  el  postoperatorio  de  la señora Fanny Adriana Guerrero,  conforme  con los registros de la historia clínica, y de precisar que la misma,  por  sí  sola, no revela el cumplimiento de sus deberes profesionales, pues con  independencia  del  origen  de  la  bacteria,  debió  realizar el procedimiento  médico    adecuado,    dada    su    posición    de    garante,   “empero  –  preciso  el Tribunal – a pesar de las complicaciones registradas con el seroma y  las     dos     intervenciones    para    fijar    el    ombligo    –     dehiscencias     –  decidió  por  último  realizar el  cultivo  y  al  determinar  la  bacteria,  iniciar  un  tratamiento que resultó  inadecuado  y  perjudicial  para  la  paciente,  pues como lo señaló el doctor  Fabián  Rodrigo  Cuevas  Navarrete,  la  evolución  de  la  infección  y  los  múltiples      drenajes     impedían     que     el     antibiótico     fuera  suficiente”.   

Y,  continuó  citándolo  de  la siguiente  manera:  “cuando uno tiene un paciente con abundante  panículo  adiposo  o  abundante  tejido  graso la circulación de ese tejido se  afecta  mucho  más  en  una cirugía, ella tenía necrosis había signos claros  macroscópicos  de  pérdida  de  circulación de ese tejido graso, y lo que uno  podía  ver  en retrospectiva en ese momento es que esa necrosis grasa de alguna  manera  estaba favoreciendo o perpetuando la infección, mientras uno no quitara  ese   tejido   necrótico   la   infección   no  iba  a  mejorar”.   

Es decir, de lo expresado por el declarante  el  sentenciador  dedujo  que  la  formulación del antibiótico resultó inocua  para  superar  la  bacteria  que  afectaba  a  la  víctima,  quien  debió  ser  hospitalizada     para     practicarle     el     desbridamiento    “tal  y  como  lo  refiriera  en  su  testimonio el doctor Cuevas  Navarrete”,  al  describir  el procedimiento que le  hizo  a la señora Fanny Adriana Guerrero, para combatir la infección adquirida  en el postoperatorio.   

Mas  ello  no  implica que el Tribunal haya  alterado  los  hechos  revelados  por  ese  medio  de convicción, o que hubiere  modificado  su  contenido  material, que es en lo que consiste el error de hecho  denunciado.   

Por  tanto,  se  equivoca  el recurrente al  sostener  que  el juzgador ad quem alteró la prueba, bajo el supuesto de que le  hizo  decir  al  testigo  que:  el procedimiento ambulatorio de megaliposucción  está  prohibido  o es más riesgoso, la debridación surge como primera opción  médica  en  caso  de  infección,  el  acusado  debió  obrar  como un cirujano  diligente,  justificó  en  factores extraños a la cirugía la aparición de la  salmonella,  o  que  el  tratamiento  antibiótico  formulado  a la paciente fue  insuficiente;  pues  ninguna  de estas afirmaciones las asumió el Tribunal como  expresadas  directamente  por el testigo Cuevas Navarrete, conforme puede leerse  en  el texto del fallo, sino que corresponden a las deducciones que sacó de esa  prueba  y  de  las  restantes  practicadas en el juicio, al abordar el análisis  sobre  la  responsabilidad  del  acusado,  lo cual significa que el cargo debió  formularse  como  error de hecho pero por falso raciocinio, previsto para atacar  las  inferencias  del  juzgador  cuando quiera que se opongan a las reglas de la  sana crítica.   

En  cuanto a los restantes medios de prueba  (testimonios de Fabián Blanchar Díaz, Fanny Adriana  Guerrero,    Carmen   Luisa   Pérez   y   la   historia   clínica),  indica los aspectos que en su criterio fueron cercenados en cada  uno,  pero no determina lo que de ellos en particular dijo el juzgador y tampoco  refiere técnicamente la trascendencia de los supuestos yerros.   

Al respecto, se conforma con manifestar que  de  no  haberlos  cometido,  el  sentenciador  habría  concluido que el acusado  procedió  acorde  con  la  lex  artis  y  dentro  del riesgo permitido, pues la  apreciación  correcta  de  las pruebas le expresaría que brindó la ayuda y el  tratamiento  requeridos  por  la  paciente,  la  formulación  del  antibiótico  ciprofloxacina  fue  suficiente para superar la infección por salmonella, o que  desbridar   en   esos   casos   no   es   el   primer   procedimiento  que  debe  emprenderse.   

Sus argumentos confrontan los expuestos por  el  Tribunal y, en esa medida, resultan inútiles en el propósito de derruir la  sentencia,  blindada  como  se  encuentra  por la doble presunción de acierto y  legalidad,  y  que  en  el presente caso se fundamenta en el hecho demostrado de  que  el procesado no valoró en la forma prevista por los cánones médicos a la  paciente  Fanny  Adriana  Guerrero,  quien  le  solicitó la realización de una  liposucción  simplemente  porque  quería  adelgazar,  a  lo  que procedió sin  siquiera  diligenciar  en  la  primera  entrevista, la historia clínica exigida  para  analizar  los  antecedentes  de  la paciente, de quien nunca averiguó las  condiciones  bajo  las  cuales vivía y si en términos de asepsia eran idóneas  para el postoperatorio.   

De  igual  modo, en el hecho demostrado que  frente  a la presencia de la infección, independientemente de su origen y de la  atención  brindada  a  la  paciente, el tratamiento que dispuso fue inadecuado,  como   quiera   que  el  diagnóstico  (paciente  con  abundante  panículo adiposo, abundante tejido graso, necrosis, signos claros de  pérdida   de  circulación  de  ese  tejido  graso),  aconsejaba  realizar  el  desbridamiento  o  aseo  quirúrgico, pues la necrosis  grasa  favorecía  o  perpetuaba  la infección, de donde se deduce –  utilizando  los  términos  de  la  sentencia   –  que  la  formulación  del  antibiótico  no  resultaba  suficiente  para que la paciente  superara  la  bacteria y la infección que sobrevino a la compleja cirugía a la  que fue sometida.   

El  Tribunal concluyó, de ese modo, que el  acusado  “obró  alejado  del  deber  objetivo  de  cuidado  e  incrementó  el  riesgo  de  producir daños a su paciente, que eran  conocidos  por  él, dada su formación académica y por ende era previsible que  la  realización  ambulatoria de los procedimientos médicos de megaliposucción  y  lipoescultura, con alto índice de morbilidad y mortalidad, generaran seromas  que  al  no  responder a través de punciones y drenajes, podrían derivar en la  contaminación  de  cualquier bacteria, ante la baja de los niveles de inmunidad  del  cuerpo  de  la paciente, y por ende al decidir su práctica de esta manera,  asumía   todos   los   riesgos  que  por  falta  de  asepsia  surgieran  en  el  postoperatorio…”   

El  recurrente,  se  insiste, confronta las  conclusiones  del  Tribunal en esta materia, mas no acredita que sean contrarias  a  las reglas de la sana crítica o que obedezcan a falencias de apreciación de  los hechos acreditados en el juicio.   

En  este  orden  de  ideas, la apreciación  diversa  que  de  las  pruebas  pretende  imponer  el  recurrente,  no conduce a  demostrar  dentro  de  la  lógica  y los rigores del recurso extraordinario, el  error  de hecho que le atribuye a la sentencia, lo cual significa que la demanda  examinada no debe ser admitida a trámite.   

Lo  anterior,  además, teniendo en cuenta  que  la  Corte no advierte necesaria su intervención en este particular asunto,  en orden a restablecer las garantías fundamentales del acusado.   

Contra la decisión que se anuncia procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados  por esta Corporación (V.g. CSJ AP 12 Dic. 2005 Rad. 24322).   

En mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Fabián          Enrique          Blanchar         Díaz.   

Regresen  las  diligencias  al Tribunal de  origen. Procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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