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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5823-2014
Radicación N° 42627
(Aprobado acta Nº 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima dentro del trámite seguido en contra de OTILIA BALSERO BALSERO.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:
“Da cuenta la actuación que el 7 de diciembre de 2005, OTILIA BALSERO BALSERO radicó escrito en el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual puso de presente que Luz Marina Fandiño Pérez observaba un comportamiento contrario al perfil y la ética de una educadora.
Así mismo, indicó OTILIA BALSERO BALSERO en el escrito, que Fandiño Pérez adelantó acciones contra el buen nombre y la integridad personal de ella y de su hija, incurriendo en delitos contra la integridad moral y terrorismo.
Con fundamento en este escrito, la Secretaría de Educación Distrital, inició contra Luz Marina Fandiño Pérez la correspondiente investigación disciplinaria, la cual fue archivada en la etapa preliminar.
Por tal virtud, Luz Marina Fandiño Pérez formuló denuncia penal por el delito de calumnia.
A N T E C E D E N T E S
1. El 8 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de OTILIA BALSERO BALSERO por la conducta punible de calumnia (artículo 221 del Código Penal). La mencionada no aceptó cargos, por lo que la Fiscalía 38 Local de la misma ciudad, el 28 siguiente, radicó acusación.
2. Correspondió la actuación al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, luego de realizar las audiencias de formulación de acusación -diligencia en la que esta se adicionó para endilgarse el delito de injuria (artículo 220 ibídem)-, la preparatoria y el juicio oral, anunció, el 5 de abril de 2013, sentido condenatorio del fallo, dictando sentencia el 24 de julio de esa anualidad, en la que impuso a BALSERO BALSERO las penas principales de prisión por veintidós (22) meses de prisión, multa de catorce (14) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarla autora responsable de los ilícitos de injuria y calumnia. En la misma decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.1
3. Apelada esta determinación por la defensa, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, el 6 de septiembre de 2013, que, en su lugar, profirió fallo absolutorio.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El representante de la víctima, interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia:
En el cargo primero, al amparo del artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial por “interpretación errónea de la aplicación de las normas sustanciales frente al caso y las pruebas del proceso, haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente (sentido de la violación) de los artículos 220 y 221 del Código Penal”.
Luego de referirse a los elementos estructurales de la injuria y la calumnia, asevera que el Tribunal les dio una lectura errada en tanto la hermenéutica a emplear debía “ajustarse a las reglas de la sana crítica”, lo que no hizo, al desconocer la repercusión de las manifestaciones realizadas por OTILIA BALSERO BALSERO donde ponía en entredicho el proceder de Luz Marina Fandiño Pérez como educadora, tachándola de terrorista, señalamientos que, a su juicio, de manera diáfana, configuran los injustos materia de acusación.
Estas expresiones típicas, antijurídicas y culpables menoscabaron la integridad de su representada y además le endilgaban la comisión de un delito, por lo que, aduce, surge ostensible el yerro del ad quem al descontextualizar ilícitos previstos en “normas de derecho que no suponen interpretación alguna, simplemente su deber e[ra] la aplicación inmediata”.
Por su parte, en el cargo segundo, con apoyo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denuncia un error en la apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia, porque, en su criterio, el juzgador reconoció la existencia de desavenencias entre la quejosa y la acusada, pero la única que se acreditó con la entidad suficiente para actualizar los tipos penales de injuria y calumnia, lo fue la carta radicada por ésta última ante el Ministerio de Educación Nacional. Entonces, sus afirmaciones relativas a que la implicada formuló querella en contra de aquella por esos malos tratos, no fueron convalidadas y, aun así, estima, se trataría de una circunstancia inane para enervar el dolo plasmado en dicha misiva, “en consecuencia, obsérvese que el fallo de segunda instancia se encuentra encaminado únicamente al análisis de las pruebas testimoniales, sin que exista una apreciación lógica y racional sobre los documentos que presentó la procesada ante el Ministerio de Educación nacional, prueba esta que debe ser aquella que se analice bajo las reglas de la sana crítica”.
En ese orden, pregona que el contenido de esta misiva fue desconocido en la valoración suasoria por cuanto no se diagnosticó si su contenido era deshonroso o no, calificando “extraño” que el fallo de segunda instancia asuma que hay duda en el alcance de este escrito que, en su concepto, a todas luces es malintencionado.
De esta manera, sostiene, de haber tenido en cuenta el ad quem la anómala finalidad de OTILIA BALSERO BALSERO al efectuar la queja que dio paso a las diligencias, en conjunto con las demás pruebas aportadas, “no hubiese caído en la falsa conclusión de hallar inocente su actuar delictivo”, solicitando así casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, “condenar […] en los términos de la sentencia de primera instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La reseña de la demanda, permite evidenciar la ausencia de los parámetros de lógica jurídica con los cuales ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, coyuntura que conducirá a su inadmisión.
2. La casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El casacionista no ha de perder de vista que la lógica de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 183 ibídem. Por ende, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
3. Bajo esta perspectiva, es palmario que ni la lógica ni la teleología del recurso fue considerada por el recurrente, ya que solo plasmó en la demanda su llana inconformidad con la decisión de segundo grado, lo que explica, a la postre, las falencias del libelo:
2.1. El cargo primero, devela una frágil estructura conceptual al entremezclar sin distinción alguna referencias simultáneas a la falta de aplicación, la interpretación errónea de la normatividad sustancial y la sana crítica como método de formación del convencimiento. Es decir, sin sujeción al principio de claridad y autonomía de las causales, involucra dos especies de yerros relacionados con la violación directa de la ley que difieren en su alcance y contenido (Cfr. CSJ AP, 27 Feb 2013, Rad. 40199) y hace alusión a un aspecto propio de valoración probatoria, siendo esto último refractario a la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la misma contrae un debate con miras a evidenciar un error relevante por parte del juzgador desde lo estrictamente jurídico, es decir, en la forma en que se aplicó los preceptos pertinentes al caso. (CSJ SP, 4 Feb 2000, Rad. 11557, CSJ AP, 13 Abr 2005, Rad. 20245)
En estas condiciones, el reproche en lugar de explicar de forma precisa alguno de los vicios que postula, lo que hace es subsumir la mera inconformidad del censor con respecto a la declaración de justicia contenida en el fallo del Tribunal. Su tesis, igualmente, hace abstracción de las reflexiones contenidas en este proveído, ya que aquella Corporación sí consideró el hipotético alcance que tuvo la carta remitida por la implicada al Ministerio de Educación Nacional para conculcar la integridad moral de Luz Marina Fandiño Pérez, pero admitiendo esa eventualidad advirtió, con fundamento en los medios de conocimiento aportados al trámite, que en ese actuar medió un error de prohibición:
“Del contenido del transcrito memorial, aprecia la Sala que la procesada pone en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional una serie de actos que considera agresivos y difamatorios, los que, dice, ha desplegado en su contra la señora Luz Marina Fandiño Pérez, actuación que considera contraria al comportamiento y a la ética que debe observar ésta como educadora, por lo que reclama se adopten los correctivos de rigor.
En estas condiciones, sin desconocer las imputaciones y sindicaciones que en la aludida queja se hacen contra la querellante, se advierte que la motivación de la encartada no es la de difamar a su oponente, ni menos endilgarle falsamente la comisión de delitos, sino poner en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar disciplinariamente a Luz Marina Fandiño, una serie de hechos ejecutados por ésta, los cuales, conforme a la subjetiva valoración de la encartada, no son acordes con el perfil de una educadora […]
[…] Destáquese que no estamos frente a un escrito donde sin ningún fundamento la procesada haga sindicaciones deshonrosas contra la querellante, puesto que, en el comunicado en referencia, se ponen de presente hechos como (i) que la denunciante ha expresado a nivel de los habitantes del conjunto residencial donde habita la procesada, que ésta es una persona que tiene problemas mentales y ha lanzado manifestaciones que afectan su buen nombre y el de su hija; (ii) que la querellante ha enviado a personas a amenazar a la sindicada; y (iii) que la denunciante es la autora intelectual de un escrito anónimo donde amenazaban a la acusada; sucesos cuya ocurrencia no fue infirmada en autos, y por el contrario, en buena medida son respaldadas tanto por los declarantes […] como a través de los documentos que militan a folios […] los que corroboran que la procesada recibió un panfleto amenazante, el cual remitió el 11 de noviembre de 2005, a la Policía de Engativá, reclamando protección […]
[…] Así las cosas, habría lugar a realizar reproche penal, si la queja de la acusada estuviera sustentada en hechos inexistentes, pero en casos como el presente, donde hay prueba testimonial que confirma que sí hubieron actos de agresión verbal y de hostilidad de la denunciante hacia la encartada, no puede considerarse como constitutivos de los delitos de injuria y calumnia, los juicios de valor que en la queja formulada realizó la sindicada, al considerar dichos actos como contrarios a la ética de un educador y además constitutivos de delitos de terrorismo y contra la integridad moral, pues estos calificativos, se deduce, no tienen como propósito degradar el buen nombre de la denunciante o imputarle dolosamente la comisión de un delito, sino que corresponden a la subjetiva y particular interpretación que de la situación hizo la encartada […]
[…] Ahora, frente a la manifestación que realizó la procesada en el escrito de marras de atribuirle a la querellante la comisión del delito de terrorismo, por ser la autora intelectual del panfleto amenazante que recibió en su vivienda, advierte el Tribunal que tales aseveraciones las realiza la encartada bajo el absoluto y firme convencimiento que no estaba realizando una falsa imputación. Veamos:
Si bien no hay prueba en autos que demuestre que la querellante fue la autora intelectual del escrito amenazante que recibió la sindicada, lo cierto es que ésta si recibió dicho panfleto, a través del cual la amenazaba un grupo autodenominado de limpieza, al punto que una vez la encartada recibió el anónimo, lo remitió mediante escrito calendado 11 de noviembre de 2005 a la policía de Engativá […] a partir de este hecho, y dados los serios enfrentamientos que la encartada sostenía con la querellante, supuso que ésta era la autora del escrito amenazante y así lo plasmó en la queja que radicó ante el Ministerio de Educación nacional, considerando que ello era constitutivo del delito de terrorismo que describe el Código Penal.
Por tanto, se advierte evidente para el Tribunal que la sindicada actuó bajo el convencimiento errado e invencible de la licitud de su conducta, pues motivada por hechos objetivos -el panfleto amenazante que recibió y las fuertes rencillas que mantenía con la querellante- llegó a considerar que la autora del mismo era la denunciante y así lo plasmó en el escrito cuestionado”.3
Por lo tanto, la discusión propuesta a la Corte no tiene cabida, ya que no versa en un tema jurídico sustancial en cuanto a los componentes dogmáticos del delito de injuria o calumnia ni con el examen de si se da o no la hipótesis de ausencia de responsabilidad señalada, en los términos de la referida causal, sino a la efectiva configuración de aquellos ilícitos por virtud de la percepción subjetiva y parcializada del censor. A lo que se suma, la confusión latente en su discurso al asumir que estos injustos se verifican por una imputación objetiva circunscrita al resultado, dejando de lado que la imposición de pena y el juicio de reproche exigen constatar si se cometen con culpabilidad, lo que en este asunto fue descartado, conforme lo transcrito.
En consecuencia, lo que se pretende es prolongar la controversia definida en el decurso de las instancias con la simple imposición del criterio del recurrente, se insiste, quien alude la existencia de un yerro únicamente desde su propia perspectiva, disonancia refractaria a la naturaleza de la casación.
2.2. En lo concerniente al cargo segundo, éste evade agotar una sustentación compatible con la clase de infracción que invoca y, por el contrario, divaga en la supuesta conculcación a la sana crítica, reemplazándose la carga argumentativa pertinente con opiniones fundadas en valoraciones indefinidas. De esta manera, se hace mención confusa del desconocimiento de la lógica y las máximas de la experiencia en la apreciación probatoria, sin la individualización concreta del presunto vicio del sentenciador.
Ahora bien, si se admitiera que esa mención está asociada al falso raciocinio, modalidad del error de hecho que permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo, si en ese ejercicio intelectivo se conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta al libre arbitrio del demandante, toda vez que debe señalar de modo específico el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo de infracción, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable, lo que aquí no se hizo.
En ese orden, el reparo no cuenta con ningún soporte jurídico, porque en similares condiciones a las del cargo analizado en precedencia incurre en una mixtura conceptual, al punto que además sugiere un falso juicio de existencia por omisión, por no tenerse en cuenta la queja remitida por la procesada al Ministerio de Educación Nacional, cuando este escrito fue objeto de amplio análisis, según se observó en precedencia; y un falso juicio de existencia por suposición, al aseverar que no se estableció la comisión de graves tratos vejatorios hacia OTILIA BALSERO BALSERO, derivando así en una denuncia caótica que en lugar de ajustarse a las infracciones invocadas denota la llana divergencia de pareceres, a la manera de un alegato de instancia.
Sobre este último aspecto, valga anotar que la referencia a algunos actos denigrantes por parte de la querellante, contemplada por el Tribunal, la reconstruyó el ad quem con base en prueba testimonial, en las siguientes condiciones:
[…] La prueba vertida en autos no permite concluir que cuando la procesada en el memorial de marras pone de presente que la denunciante ha emitido expresiones injuriosas contra ella y su hija, ello corresponde a una falsa imputación, toda vez que las declarantes Erica Sofía Murcia, Claudia Supelano Rativa, Diana Marcela Garnica y Miguel Ignacio García Ortegón, fueron contestes en señalar que la querellante en varias ocasiones lanzó contra la encartada expresiones que afectaban su buen nombre.
Es más, tanto la sindicada como su hija Erika Sofía Murcia Balsero, fueron homogéneas en señalar que la querellante a través de su hijo, llevó información a la universidad donde estudiaban en el sentido que Erica Sofía era una “prepago”, expresión deshonrosa, ya que entraña endilgarle la condición de prostituta y que, sin duda, representa un acto de persecución, en la medida que genera descrédito y marginación social.
Dichos que el Tribunal no encuentra que obedezcan del todo a una invención de las deponentes de marras, ya que son respaldados por el testimonio del abogado Miguel Ignacio García Ortegón, quien afirmó que la procesada lo buscó para que la apoyara en la formulación de una denuncia contra la querellante por el delito de injuria, lo que razonablemente lleva a colegir que, en verdad, aquella y su hija sí fueron víctimas de imputaciones deshonrosas provenientes de la denunciante, en la medida que de no haber recibido los improperios no habría procurado acudir a un profesional del derecho, para solicitarle asesoría y apoyo, para poner en conocimiento de las autoridades los actos de agresión verbal recibidos”.4
2.3. Por consiguiente, las variables elucubradas por el libelista constituyen meras observaciones abstractas encaminadas a que la Corte funja como una tercera instancia, y omiten la demostración concreta de los errores denunciados, pues no hay un razonamiento inteligible que permita vislumbrar su efectiva presencia.
3. Recapitulando, las aseveraciones plasmadas en la demanda simplemente exhiben la llana discrepancia sobre la forma en que el Tribunal arribó a la decisión absolutoria, por lo que se dispondrá, como se anticipó, su inadmisión, al asumirse equivocadamente que la casación era un escenario propicio para la confección de un alegato que sin rigor alguno permitía realizar críticas subjetivas a la sentencia, circunstancia que devela la ausencia de desarrollo de los cargos (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), así mismo, tampoco se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir oficiosamente alguna violación a las garantías fundamentales, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2013.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese, y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
IMPEDIDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 186 cuaderno actuación
2 Fl. 9 cuaderno Tribunal
3 Cfr. Fl. 30 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 38 y s.s cuaderno Tribunal
4 Cfr. Fl. 33 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 41 y s.s cuaderno Tribunal