AP5823-2014(42627)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5823-2014  

Radicación N° 42627  

(Aprobado acta Nº 318)   

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).   

La  Sala  se  pronuncia  respecto  de  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación  presentada  por  el  representante de la víctima dentro del trámite seguido en  contra    de   OTILIA   BALSERO   BALSERO.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos  por  el  ad  quem  en  los  siguientes términos:   

“Da  cuenta  la  actuación  que  el 7 de  diciembre  de 2005, OTILIA BALSERO BALSERO  radicó escrito en el Ministerio de Educación Nacional, mediante  el   cual  puso  de  presente  que  Luz  Marina  Fandiño  Pérez  observaba  un  comportamiento contrario al perfil y la ética de una educadora.   

Así    mismo,   indicó   OTILIA  BALSERO  BALSERO  en el escrito,  que  Fandiño  Pérez  adelantó  acciones contra el buen nombre y la integridad  personal  de  ella  y  de  su  hija, incurriendo en delitos contra la integridad  moral y terrorismo.   

Con   fundamento   en  este  escrito,  la  Secretaría  de  Educación Distrital, inició contra Luz Marina Fandiño Pérez  la  correspondiente  investigación  disciplinaria,  la cual fue archivada en la  etapa preliminar.   

Por  tal virtud, Luz Marina Fandiño Pérez  formuló denuncia penal por el delito de calumnia.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  8  de  septiembre  de 2010, ante el  Juzgado  Décimo  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de  Bogotá,  se  formuló  imputación en contra de OTILIA  BALSERO  BALSERO  por la conducta punible de calumnia  (artículo  221  del Código Penal). La mencionada no aceptó cargos, por lo que  la  Fiscalía  38 Local de la misma ciudad, el 28 siguiente, radicó acusación.   

2.  Correspondió  la actuación al Juzgado  Diecinueve  Penal  Municipal  con Función de Conocimiento de Bogotá que, luego  de  realizar  las audiencias de formulación de acusación -diligencia en la que  esta   se  adicionó  para  endilgarse  el  delito  de  injuria  (artículo  220  ibídem)-,  la  preparatoria  y el juicio oral, anunció, el 5 de abril de 2013,  sentido  condenatorio  del  fallo,  dictando  sentencia  el  24  de julio de esa  anualidad,   en   la  que  impuso  a  BALSERO  BALSERO  las penas principales de prisión por veintidós (22)  meses  de  prisión, multa de catorce (14) salarios mínimos legales mensuales y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarla  autora  responsable  de  los  ilícitos  de  injuria  y  calumnia.  En  la misma  decisión,  le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la  pena.1   

3.  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -Sala  Penal-,  el  6  de  septiembre de 2013, que, en su lugar, profirió fallo  absolutorio.2   

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  representante de la víctima, interpuso  el       recurso       extraordinario       para      postular      dos             cargos  en  contra  del fallo de segunda  instancia:   

En   el  cargo  primero, al amparo del artículo 181, numeral 1°, de  la  Ley  906  de  2004,  denuncia la violación directa de la ley sustancial por  “interpretación  errónea de la aplicación de las  normas  sustanciales  frente  al  caso  y las pruebas del proceso, haber violado  directamente   la   ley  sustancial  por  exclusión  evidente  (sentido  de  la  violación)  de  los  artículos  220  y  221  del  Código Penal”.   

Luego   de   referirse  a  los  elementos  estructurales  de  la injuria y la calumnia, asevera que el Tribunal les dio una  lectura   errada  en  tanto  la  hermenéutica  a  emplear  debía  “ajustarse  a  las  reglas  de  la sana crítica”, lo   que   no   hizo,   al   desconocer   la  repercusión  de  las  manifestaciones   realizadas   por   OTILIA   BALSERO  BALSERO donde ponía en entredicho el proceder de Luz  Marina    Fandiño   Pérez   como   educadora,   tachándola   de   terrorista,  señalamientos  que,  a  su  juicio, de manera diáfana, configuran los injustos  materia de acusación.   

Estas expresiones típicas, antijurídicas y  culpables  menoscabaron la integridad de su representada y además le endilgaban  la  comisión  de  un  delito,  por lo que, aduce, surge ostensible el yerro del  ad      quem     al  descontextualizar  ilícitos previstos en “normas de  derecho  que  no  suponen  interpretación alguna, simplemente su deber e[ra] la  aplicación inmediata”.   

Por   su   parte,   en   el  cargo  segundo,  con  apoyo  en la causal  prevista  en  el  artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denuncia un  error  en  la  apreciación  de  las  pruebas  sobre  las  cuales  se  fundó la  sentencia,  porque,  en  su  criterio,  el  juzgador reconoció la existencia de  desavenencias  entre  la  quejosa  y la acusada, pero la única que se acreditó  con  la  entidad  suficiente  para  actualizar  los  tipos  penales de injuria y  calumnia,  lo  fue  la  carta  radicada  por ésta última ante el Ministerio de  Educación  Nacional.  Entonces,  sus  afirmaciones relativas a que la implicada  formuló  querella  en  contra  de  aquella  por  esos  malos  tratos, no fueron  convalidadas  y,  aun así, estima, se trataría de una circunstancia inane para  enervar  el  dolo  plasmado  en  dicha  misiva,  “en  consecuencia,  obsérvese  que  el  fallo  de  segunda  instancia  se  encuentra  encaminado  únicamente  al  análisis  de  las  pruebas  testimoniales, sin que  exista  una  apreciación  lógica y racional sobre los documentos que presentó  la  procesada  ante  el  Ministerio de Educación nacional, prueba esta que debe  ser aquella que se analice bajo las reglas de la sana crítica”.   

En  ese  orden, pregona que el contenido de  esta  misiva  fue  desconocido  en  la  valoración  suasoria  por  cuanto no se  diagnosticó  si  su  contenido  era  deshonroso  o no, calificando “extraño”  que  el fallo de segunda  instancia  asuma que hay duda en el alcance de este escrito que, en su concepto,  a todas luces es malintencionado.   

De esta manera, sostiene, de haber tenido en  cuenta   el   ad  quem  la  anómala   finalidad   de   OTILIA   BALSERO  BALSERO  al  efectuar la queja que dio paso a las diligencias,  en  conjunto  con  las demás pruebas aportadas, “no  hubiese   caído   en   la  falsa  conclusión  de  hallar  inocente  su  actuar  delictivo”,  solicitando  así  casar  la sentencia  impugnada  y,  en  su  reemplazo, “condenar […] en  los términos de la sentencia de primera instancia”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La  reseña  de  la  demanda,  permite  evidenciar  la  ausencia  de los parámetros de lógica jurídica con los cuales  ha  de  invocarse  la intervención de la Sala en sede extraordinaria, coyuntura  que    conducirá    a   su   inadmisión.   

2.  La  casación,  según  lo  ha indicado  ampliamente  la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni  constituye  un  escenario  propicio  para  disentir  de  cualquier  manera de la  interpretación  normativa  o  de  la  valoración  probatoria  efectuada por el  juzgador,  tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite  surtido.  El  recurso  extraordinario y la intervención de la Corte conforme el  principio  de  limitación,  por  regla  general, se restringe a verificar si la  demanda  contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden  cometerse  en  las  diligencias,  sintetizados de forma taxativa en las causales  legales  que  lo  hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

El casacionista no ha de perder de vista que  la  lógica  de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de  una  correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en  que  el  recurso  es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de  claridad  y  precisión  en la presentación del caso al tenor del artículo 183  ibídem.  Por  ende,  no  tiene  cabida  el  sustento  argumentativo  fundado en  vaguedades,  la  mera  discrepancia  de  criterios  o  encaminado  a que la Sala  analice  las  pruebas  como  juez de instancia, pues no se trata de prolongar la  controversia  que  feneció  con  la emisión de una providencia amparada con la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  (Cfr.  CSJ  AP, 18 Ago 2010, Rad.  33559).     

3. Bajo esta perspectiva, es palmario que ni  la  lógica  ni la teleología del recurso fue considerada por el recurrente, ya  que  solo  plasmó  en  la  demanda  su  llana inconformidad con la decisión de  segundo   grado,   lo   que   explica,   a   la   postre,   las   falencias  del  libelo:   

2.1.  El  cargo  primero,   devela  una  frágil  estructura  conceptual  al  entremezclar  sin  distinción  alguna  referencias  simultáneas  a  la  falta  de aplicación, la  interpretación  errónea  de la normatividad sustancial y la sana crítica como  método  de  formación del convencimiento. Es decir, sin sujeción al principio  de  claridad  y  autonomía  de  las  causales, involucra dos especies de yerros  relacionados  con  la  violación directa de la ley que difieren en su alcance y  contenido  (Cfr.  CSJ  AP, 27 Feb 2013, Rad. 40199) y hace alusión a un aspecto  propio  de  valoración  probatoria, siendo esto último refractario a la causal  primera  de  casación  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la  misma  contrae un debate con miras a evidenciar un error relevante por parte del  juzgador  desde  lo  estrictamente  jurídico,  es  decir, en la forma en que se  aplicó  los preceptos pertinentes al caso. (CSJ SP, 4 Feb 2000, Rad. 11557, CSJ  AP, 13 Abr 2005, Rad. 20245)   

En  estas condiciones, el reproche en lugar  de  explicar  de  forma precisa alguno de los vicios que postula, lo que hace es  subsumir  la  mera  inconformidad  del  censor con respecto a la declaración de  justicia  contenida  en  el  fallo  del  Tribunal.  Su  tesis,  igualmente, hace  abstracción  de  las  reflexiones  contenidas en este proveído, ya que aquella  Corporación  sí  consideró  el hipotético alcance que tuvo la carta remitida  por  la  implicada  al  Ministerio  de  Educación  Nacional  para  conculcar la  integridad   moral   de   Luz   Marina  Fandiño  Pérez,  pero  admitiendo  esa  eventualidad  advirtió,  con fundamento en los medios de conocimiento aportados  al trámite, que en ese actuar medió un error de prohibición:   

“Del contenido del transcrito memorial,  aprecia  la  Sala  que  la  procesada  pone  en  conocimiento  del Ministerio de  Educación  Nacional  una serie de actos que considera agresivos y difamatorios,  los  que,  dice,  ha  desplegado  en  su  contra  la señora Luz Marina Fandiño  Pérez,  actuación  que considera contraria al comportamiento y a la ética que  debe  observar  ésta  como  educadora,  por  lo  que  reclama  se  adopten  los  correctivos de rigor.   

En  estas  condiciones,  sin desconocer las  imputaciones  y  sindicaciones  que  en  la  aludida  queja  se  hacen contra la  querellante,  se advierte que la motivación de la encartada no es la de difamar  a  su  oponente,  ni  menos  endilgarle falsamente la comisión de delitos, sino  poner  en  conocimiento de la autoridad encargada de juzgar disciplinariamente a  Luz  Marina  Fandiño,  una  serie  de  hechos ejecutados por ésta, los cuales,  conforme  a  la  subjetiva  valoración  de  la encartada, no son acordes con el  perfil de una educadora […]   

[…] Destáquese que no estamos frente a un  escrito   donde   sin   ningún   fundamento  la  procesada  haga  sindicaciones  deshonrosas  contra  la querellante, puesto que, en el comunicado en referencia,  se  ponen de presente hechos como (i) que la denunciante ha expresado a nivel de  los  habitantes   del  conjunto  residencial donde habita la procesada, que  ésta  es  una persona que tiene problemas mentales y ha lanzado manifestaciones  que  afectan  su buen nombre y el de su hija; (ii) que la querellante ha enviado  a  personas  a  amenazar a la sindicada; y (iii) que la denunciante es la autora  intelectual  de  un escrito anónimo donde amenazaban a la acusada; sucesos cuya  ocurrencia  no  fue  infirmada en autos, y por el contrario, en buena medida son  respaldadas  tanto  por  los  declarantes […] como a través de los documentos  que  militan  a  folios  […]  los  que corroboran que la procesada recibió un  panfleto  amenazante, el cual remitió el 11 de noviembre de 2005, a la Policía  de Engativá, reclamando protección […]   

[…]  Así  las  cosas,  habría  lugar  a  realizar  reproche  penal,  si  la  queja  de la acusada estuviera sustentada en  hechos   inexistentes,  pero  en  casos  como  el  presente,  donde  hay  prueba  testimonial  que  confirma  que  sí  hubieron  actos  de  agresión verbal y de  hostilidad  de  la  denunciante  hacia  la encartada, no puede considerarse como  constitutivos  de los delitos de injuria y calumnia, los juicios de valor que en  la  queja  formulada  realizó  la  sindicada,  al  considerar dichos actos como  contrarios  a  la  ética  de  un educador y además constitutivos de delitos de  terrorismo  y  contra  la integridad moral, pues estos calificativos, se deduce,  no  tienen como propósito degradar el buen nombre de la denunciante o imputarle  dolosamente  la  comisión  de un delito, sino que corresponden a la subjetiva y  particular   interpretación   que   de   la   situación   hizo   la  encartada  […]   

[…] Ahora, frente a la manifestación que  realizó  la procesada en el escrito de marras de atribuirle a la querellante la  comisión  del  delito de terrorismo, por ser la autora intelectual del panfleto  amenazante  que  recibió  en  su  vivienda,  advierte  el  Tribunal  que  tales  aseveraciones  las  realiza la encartada bajo el absoluto y firme convencimiento  que no estaba realizando una falsa imputación. Veamos:   

Si bien no hay prueba en autos que demuestre  que  la  querellante  fue  la  autora  intelectual  del  escrito  amenazante que  recibió  la  sindicada,  lo  cierto  es que ésta si recibió dicho panfleto, a  través  del cual la amenazaba un grupo autodenominado de limpieza, al punto que  una  vez  la  encartada  recibió  el  anónimo,  lo  remitió  mediante escrito  calendado  11  de noviembre de 2005 a la policía de Engativá […] a partir de  este  hecho,  y  dados los serios enfrentamientos que la encartada sostenía con  la  querellante, supuso que ésta era la autora del escrito amenazante y así lo  plasmó  en  la  queja  que  radicó  ante el Ministerio de Educación nacional,  considerando  que ello era constitutivo del delito de terrorismo que describe el  Código Penal.   

Por  tanto,  se  advierte  evidente para el  Tribunal  que  la sindicada actuó bajo el convencimiento errado e invencible de  la  licitud  de  su  conducta,  pues  motivada por hechos objetivos -el panfleto  amenazante   que   recibió  y  las  fuertes  rencillas  que  mantenía  con  la  querellante-  llegó  a  considerar que la autora del mismo era la denunciante y  así  lo  plasmó  en  el  escrito  cuestionado”.3   

Por  lo tanto, la discusión propuesta a la  Corte  no  tiene  cabida,  ya  que  no  versa en un tema jurídico sustancial en  cuanto  a los componentes dogmáticos del delito de injuria o calumnia ni con el  examen  de si se da o no la hipótesis de ausencia de responsabilidad señalada,  en  los  términos  de  la referida causal, sino a la efectiva configuración de  aquellos  ilícitos  por  virtud  de la percepción subjetiva y parcializada del  censor.  A  lo  que  se suma, la confusión latente en su discurso al asumir que  estos  injustos  se  verifican  por  una  imputación  objetiva  circunscrita al  resultado,  dejando  de  lado que la imposición de pena y el juicio de reproche  exigen  constatar  si  se  cometen  con  culpabilidad, lo que en este asunto fue  descartado, conforme lo transcrito.   

En  consecuencia,  lo  que  se  pretende es  prolongar  la  controversia  definida  en  el  decurso  de las instancias con la  simple  imposición  del  criterio  del  recurrente,  se insiste, quien alude la  existencia  de  un  yerro  únicamente  desde  su propia perspectiva, disonancia  refractaria a la naturaleza de la casación.   

2.2.  En  lo  concerniente  al cargo  segundo,  éste  evade  agotar una sustentación compatible con  la  clase  de  infracción que invoca y, por el contrario, divaga en la supuesta  conculcación  a  la  sana  crítica,  reemplazándose  la  carga  argumentativa  pertinente  con  opiniones fundadas en valoraciones indefinidas. De esta manera,  se  hace mención confusa del desconocimiento de la lógica y las máximas de la  experiencia  en  la  apreciación probatoria, sin la individualización concreta  del presunto vicio del sentenciador.   

Ahora bien, si se admitiera que esa mención  está  asociada al falso raciocinio, modalidad del error de hecho que permite al  casacionista  plantear  yerros  tratándose  del análisis valorativo, si en ese  ejercicio  intelectivo se conculca la sana crítica como medio de formación del  conocimiento,  ello  no  quiere decir que tal postulación esté sujeta al libre  arbitrio  del  demandante,  toda  vez  que  debe señalar de modo específico el  principio  de  la  lógica,  la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia  desconocida,  el  motivo  de infracción, y cuál principio, ley o máxima es la  aplicable, lo que aquí no se hizo.   

En  ese  orden,  el  reparo  no  cuenta con  ningún  soporte  jurídico,  porque  en  similares  condiciones a las del cargo  analizado  en  precedencia  incurre  en  una  mixtura  conceptual,  al punto que  además  sugiere  un  falso juicio de existencia por omisión, por no tenerse en  cuenta  la queja remitida por la procesada al Ministerio de Educación Nacional,  cuando  este  escrito  fue  objeto  de  amplio  análisis, según se observó en  precedencia;  y  un  falso juicio de existencia por suposición, al aseverar que  no  se  estableció  la comisión de graves tratos vejatorios hacia OTILIA  BALSERO  BALSERO, derivando así  en  una denuncia caótica que en lugar de ajustarse a las infracciones invocadas  denota  la  llana  divergencia  de  pareceres,  a  la  manera  de  un alegato de  instancia.   

Sobre este último aspecto, valga anotar que  la  referencia  a  algunos  actos  denigrantes  por  parte  de  la  querellante,  contemplada  por  el  Tribunal,  la reconstruyó el ad  quem   con   base  en  prueba  testimonial,  en  las  siguientes condiciones:   

[…] La prueba vertida en autos no permite  concluir  que  cuando la procesada en el memorial de marras pone de presente que  la  denunciante  ha  emitido  expresiones injuriosas contra ella y su hija, ello  corresponde  a  una falsa imputación, toda vez que las declarantes Erica Sofía  Murcia,  Claudia Supelano Rativa, Diana Marcela Garnica y Miguel Ignacio García  Ortegón,  fueron  contestes  en señalar que la querellante en varias ocasiones  lanzó    contra    la    encartada    expresiones   que   afectaban   su   buen  nombre.   

Es  más,  tanto  la sindicada como su hija  Erika  Sofía  Murcia Balsero, fueron homogéneas en señalar que la querellante  a  través  de su hijo, llevó información a la universidad donde estudiaban en  el  sentido  que  Erica  Sofía era una “prepago”, expresión deshonrosa, ya  que  entraña endilgarle la condición de prostituta y que, sin duda, representa  un  acto  de  persecución,  en  la medida que genera descrédito y marginación  social.   

Dichos  que  el  Tribunal  no encuentra que  obedezcan  del  todo  a  una  invención de las deponentes de marras, ya que son  respaldados  por  el  testimonio  del  abogado  Miguel Ignacio García Ortegón,  quien  afirmó que la procesada lo buscó para que la apoyara en la formulación  de  una  denuncia  contra  la  querellante  por  el  delito  de  injuria, lo que  razonablemente  lleva  a  colegir  que,  en verdad, aquella y su hija sí fueron  víctimas  de  imputaciones  deshonrosas  provenientes  de la denunciante, en la  medida  que  de  no haber recibido los improperios no habría procurado acudir a  un  profesional  del  derecho, para solicitarle asesoría y apoyo, para poner en  conocimiento    de    las    autoridades   los   actos   de   agresión   verbal  recibidos”.4   

2.3.   Por  consiguiente,  las  variables  elucubradas   por   el  libelista  constituyen  meras  observaciones  abstractas  encaminadas  a  que  la  Corte  funja  como  una  tercera instancia, y omiten la  demostración  concreta  de los errores denunciados, pues no hay un razonamiento  inteligible que permita vislumbrar su efectiva presencia.   

3.   Recapitulando,   las   aseveraciones  plasmadas  en  la  demanda  simplemente  exhiben  la llana discrepancia sobre la  forma  en  que  el  Tribunal  arribó  a la decisión absolutoria, por lo que se  dispondrá,        como        se        anticipó,        su       inadmisión,  al  asumirse  equivocadamente que la casación era un  escenario  propicio  para  la  confección  de  un  alegato que sin rigor alguno  permitía  realizar  críticas  subjetivas  a  la  sentencia,  circunstancia que  devela  la  ausencia de desarrollo de los cargos (artículo 184 de la Ley 906 de  2004),  así mismo, tampoco se avizora la necesidad de  superar  los  defectos  del  libelo  con el fin de corregir oficiosamente alguna  violación  a  las garantías fundamentales, ni se percibe de su contexto que se  precise   de   un   fallo  para  cumplir  con  alguna  de  las  finalidades  del  recurso.   

4.  Por último, debe recordarse que frente  a  esta  determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con  los  lineamientos  señalados  en  la  providencia  del 12 de diciembre de 2005,  proferida en el radicado 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  contra  de la  sentencia  emitida  por el  Tribunal      Superior     del     Distrito     Judicial     de     Bogotá,       el      6         de         septiembre     de    2013.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia   

Cópiese,      comuníquese,     y  cúmplase   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

IMPEDIDO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

                                                                                      

1  Folio    186    cuaderno    actuación   

2  Fl. 9 cuaderno Tribunal   

3  Cfr.  Fl.  30 y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  38 y s.s cuaderno Tribunal   

4  Cfr.  Fl.  33 y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  41 y s.s cuaderno Tribunal     

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