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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5820-2014
Radicación N° 42020
(Aprobado acta Nº 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Corte se pronuncia respecto del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ZULIMA HAYLEN VARGAS.
H E C H O S
Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos:
“El día 6 de mayo de 2012, a eso de las diez de la mañana, fue capturada la señora ZULIMA HAYLEN VARGAS, en el proceso de registro y requisa, cuando pretendía ingresar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) llevando dentro de sus genitales un paquete contentivo de una sustancia estupefaciente, que en prueba preliminar P.I.P.H. arrojó positivo para (sic) cannabiloles, principio básico de la marihuana, en un peso neto de 168.7 gramos”.
A N T E C E D E N T E S
1. El 7 de mayo de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Acacías, se formuló imputación en contra de ZULIMA HAYLEN VARGAS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376, inciso 2º y 384, literal b, del Código Penal), cargos frente a los cuales la citada se allanó.
2. Correspondió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Acacias, estrado judicial que dictó sentencia condenatoria el 25 de junio de 2012, imponiéndole a la implicada las penas principales de prisión por ochenta y un (81) meses, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad y prohibición de acudir a centros carcelarios por cinco (5) años. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal- el 24 de mayo de 2013.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El censor presentó el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación directa de la ley sustancial.
Lo anterior por cuanto, a su juicio, debieron analizarse los derechos de las hijas de la procesada al verificarse la procedencia de la prisión domiciliaria, ya que si bien es cierto para el momento de su captura aquellas estaban bajo la custodia de sus abuelos, es ésta quien les provee sustento. En ese orden, aduce que el confinamiento intramural va en contravía de las garantías de las menores, derechos que prevalecen sobre los demás, máxime cuando las personas que las tienen a su cargo pertenecen a la tercera edad. Entonces, estima viable la concesión a HAYLEN VARGAS de la detención domiciliaria como madre cabeza de familia y en especial porque ha cumplido en su residencia en debida forma la medida de aseguramiento que le fue impuesta, por lo que pide casar la sentencia en aras de proteger los intereses de sus descendientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador de manera taxativa fijó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. Por ende, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático en el que solo es viable denunciar errores trascendentes del fallo, al tenor de la metodología que de antaño ha decantado la jurisprudencia.
2. Con este preámbulo, se anuncia la inadmisión del cargo único propuesto en el libelo que ocupa a la Sala, ya que carece de los presupuestos conceptuales mínimos que darían lugar a su intervención en esta sede, según se explica a continuación:
3. Si bien le asiste interés al defensor para la presentación de la demanda, puesto que la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es un tema susceptible de discusión por vía de los recursos en los eventos de terminación anticipada del proceso penal, la configuración del presunto vicio la afinca únicamente en la simple inconformidad que le genera el criterio del ad quem respecto de la improcedencia de la concesión de la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002, al concluir que no se acreditó la falta de otros familiares que velaran por las hijas menores de HAYLEN VARGAS como lo exige el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, que para los efectos de padre o madre cabeza de familia condiciona esa situación a la persona que “siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial, de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
A partir de esta perspectiva, no puede predicarse en este caso, de modo abstracto y disperso3, la materialización de la calidad en comento, pues el Tribunal señaló, con sustento en los elementos de juicio obrantes en la actuación, cómo desde hace tiempo HAYLEN VARGAS dejó a su prole bajo la protección de sus abuelos para trasladarse a otra ciudad4, descartándose así una coyuntura de hipotética ausencia permanente de su parte con la cual se pudiese asumir la confluencia de las premisas legales de rigor para colegir, indefectiblemente, la viabilidad del beneficio deprecado.
Por tanto, el cargo se circunscribe a la exposición aislada de las consideraciones personales del recurrente a la manera de un alegato de instancia, limitándose a criticar la postura asumida por el juzgador de segundo grado sin demostrar yerro en su tesis ni corroborar las razones de hecho y derecho que darían lugar a pregonar la vigencia de la normatividad cuya hermenéutica asevera, genéricamente, fue trasgredida, pasando además por alto que la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, por la condición de cabeza de familia, no opera automáticamente (CSJ SP, 22 Jun 2011, Rad. 35943) y haciendo abstracción deliberada del contexto en el cual la administración de justicia estimó cómo la modalidad en que se desplegó la conducta punible, en este asunto concreto, excluía su concesión.5
En estas condiciones, se vislumbra una inconsistencia lógica insalvable de cara a la causal de casación propuesta, toda vez que no podría reconocerse la configuración de un entendimiento equivocado de los preceptos que regulan el beneficio aludido por la mera discrepancia de criterios acerca del tema, obviándose la presentación de una carga argumentativa idónea, se repite, que permita evidenciar la existencia de la infracción invocada.
4. De este modo, la inapropiada presentación de la demanda por no compaginarse con la lógica que orienta la postulación de las causales de casación6, conforme se anunció, conduce a su inadmisión al no desarrollarse adecuadamente el cargo de sustentación, no avizorarse la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales, ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
5. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ZULIMA HAYLEN VARGAS.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 45 y siguientes cuaderno actuación
2 Fl. 12 y s.s cuaderno Tribunal
3 Se invocó la violación directa de la ley sustancial pero no se precisó, en contravía del principio de claridad que rige la casación, si ello sucedió como consecuencia de la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto en concreto.
4 Cfr. Fl. 5 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 16 y s.s cuaderno Tribunal
5 Cfr. sobre el punto la sentencia de primera instancia, Fl. 8 y s.s (Fl. 52 y s.s c.a)
6 Respecto de tales pautas metodológicas pueden consultarse CSJ AP, 24 Nov 2005, Rad. 24323 y 24530; CSJ AP 18 Ago 2010, Rad. 33559, entre otros.