AP5807-2014(44101)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5807-2014  

Radicación nº 44101  

(Aprobado en Acta nº 318)  

          Bogotá.  D.C,  veinticuatro  (24)  de septiembre de dos mil catorce  (2014).   

Resuelve  la  Corte el recurso de apelación  interpuesto  por el defensor del postulado JHON FERNANDO VIUCHE SOGAMOSO, contra  la  decisión de 18 de junio de 2014, adoptada por la Sala de Justicia y Paz con  Funciones  de  Conocimiento  del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  excluyó      al      postulado     del     proceso     transicional.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

          1.   El  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  solicitó  ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  realización  de audiencia pública, con el objeto de  demandar  la  exclusión del postulado JHON FERNANDO VIUCHE SOGAMOSO del proceso  de justicia y paz.   

          2.  En  audiencia pública celebrada el 27  de  febrero  del  año en curso, el Fiscal deprecó la exclusión del postulado,  argumentando  que  se  configura  la  causal  prevista  en  el  numeral  5° del  artículo  11A de la Ley 975 de 2005 (adicionado por el  artículo  5°  de  la  Ley  1592  de  2012), esto es,  «[c]uando  el  postulado  haya  sido  condenado  por  delitos  dolosos  cometidos  con  posterioridad  a su desmovilización, o cuando  habiendo  sido  postulado  estando  privado  de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión».   

          En  desarrollo  de  su pretensión informó que JHON FERNANDO VIUCHE  SOGAMOSO,   en   el   año   de  1999,  ingresó  al  Frente  15  de  las  FARC,  desmovilizándose   individualmente   de   ese   grupo  ilegal  el  15 de noviembre de 2003.   

          Señaló  que  el  23  de  diciembre siguiente, el Comité Operativo  para  la  Dejación de Armas (CODA) expidió la certificación No. 02631-03, que  referencia  el Acta No. 40 suscrita por el desmovilizado en la que se compromete  de  manera  voluntaria  a  abandonar  la  organización  armada  al margen de la  ley.   

          Además,  que  el  implicado  fue  privado  de  la libertad el 23 de  octubre  de  2005,  solicitando  su  postulación  al  proceso de justicia y paz  previsto  en  la  Ley 975 de 2005. Dicha petición fue avalada por el Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  al incluir a JHON FERNANDO VIUCHE SOGAMOSO en la  lista   de   postulados  enviada  el  21  de  mayo  de  2010  al Fiscal General de la Nación, mediante Oficio  No. 10-16375DJT0330, al igual que a otras 29 personas.   

          Advirtió  que  en sesiones de 5 de julio y 25 de agosto de 2011, la  Fiscalía  escuchó  en  versión  libre  al  postulado,  quien dio cuenta de su  actividad como guerrillero.   

          Indicó  que  se  logró  establecer que contra VIUCHE SOGAMOSO pesa  una  sentencia  condenatoria emitida el 21 de agosto de 2007, por el Juzgado 1°  Penal   del   Circuito   de   Florencia  (Caquetá),  por  hechos  ocurridos  el  16  de  octubre  de  2005, es  decir,  con  posterioridad  a su desmovilización, en la cual le fue impuesta la  pena  principal  de  480  meses  de  prisión y multa de 5.700 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes,  como  autor de los delitos de secuestro extorsivo  agravado,  hurto  calificado y porte ilegal de armas de uso de defensa personal.  Providencia  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el  14 de febrero de 2008.   

          En  consecuencia,  la  representante  de  la  Fiscalía solicitó la  exclusión   del   proceso  transicional  del  postulado  JHON  FERNANDO  VIUCHE  SOGAMOSO,  por  cuanto se ha demostrado su continuidad en actividades delictivas  luego  de  su  desmovilización, incumpliendo con los compromisos y obligaciones  adquiridas,  configurándose  la causal invocada, además de faltar al requisito  de  elegibilidad  de  cesar  todo  acto ilícito, previsto en el numeral 4° del  artículo 11 de la Ley 975 de 2005.   

          Culminada   la   intervención   de  la  Fiscalía,   el   Magistrado   Ponente  de  la  Sala  de   Justicia   y   Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  requirió para  aclarar  varios  aspectos,  entre   ellos:   (i)  la  existencia  de  medida  de  aseguramiento   sobre  el  postulado,  a  lo  cual  el ente acusador precisó que  aún  no  se  le  ha formulado imputación,  por  lo que el procesado se encuentra  a    disposición    del    Juzgado    Tercero   de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y  (ii)   la   peticionaria  informa  que  la      sentencia     condenatoria     relacionada     «quedó  ejecutoriada  el  9  de  abril  del  año  2008, así lo reporta  la  Rama  Judicial, Consejo Superior de la Judicatura  en    la   página   respectiva   del   Juzgado   de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad donde  están    los   datos   y   actuaciones   de   este  proceso»    (record    32:57    Audio    No.    1  adjunto).   

          Luego,  fueron  escuchados los sujetos procesales intervinientes, el  Ministerio  Público  y  el representante de las víctimas apoyaron la solicitud  de  la  Fiscalía,  mientras  que  el  postulado y su defensor se opusieron a la  pretensión del ente acusador.   

          3.  El  18  de junio del presente año, la  Sala  de  Justicia  y Paz con Funciones de Conocimiento del Tribunal Superior de  Bogotá  decidió  excluir  del  proceso  transicional  a  JHON  FERNANDO VIUCHE  SOGAMOSO,  argumentando  que  se  encuentra  suficientemente  demostrado  que el  implicado  desconoció  las  obligaciones  que derivaban de su desmovilización,  pues   continuó   incurriendo   en  conductas  ilícitas,  lo  cual  impone  su  separación del proceso.   

          En palabras del Tribunal se indicó:   

         [S]e  encuentra  verificado  que  el  21  de  agosto  de 2007, JHON  FERNANDO  VIUCHE  SOGAMOSO  fue  condenado  por  el  Juzgado  Primero  Penal del  Circuito   Especializado  de  Florencia  (Caquetá),  a  la  pena  principal  de  cuatrocientos  ochenta (480) meses de prisión, y multa de cinco mil setecientos  (5.700)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, al hallarlo penalmente  responsable  a  título de autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado,  secuestro  extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de uso de defensa  personal.  Decisión  confirmada  por la Sala Única de Florencia (Caquetá), el  18 de febrero de 2008.   

         De  lo  expuesto,  es  claro  para la Sala que JHON FERNANDO VIUCHE  SOGAMOSO,  ha incumplido las obligaciones para con el proceso de Justicia y Paz,  por   cuanto   no   ha   dejado   atrás   su   accionar   delictivo1.   

          Con  relación a los derechos de las víctimas, indicó que ellos no  se  verán  afectados  con la exclusión, en tanto pueden ser ejercitados en las  instancias  ordinarias,  en  procura  de  satisfacer  sus  derechos a la verdad,  justicia y reparación.   

          Finalmente  dejó  al  desmovilizado  a  disposición  del  despacho  judicial  que  lo  requiere, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja (Boyacá).   

          4.  Contra  la anterior determinación, el  apoderado  del  postulado  presentó  recurso  de  apelación,  el  cual  le fue  concedido  en  efecto  suspensivo  ante  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.   

IMPUGNACIÓN  

          El  apoderado  del postulado centra su inconformidad en señalar que  para  la  fecha  de  comisión  del delito por el cual resultó condenado VIUCHE  SOGAMOSO,  éste  aún  no se había acogido a la Ley 975 de 2005, por lo que no  puede  exigírsele  su cumplimiento, pues el hecho delictivo tuvo lugar el 16 de  octubre  de  2005  y  fue  tan solo hasta el 21 de mayo de 2010 que el postulado  adquirió los compromisos de la Ley de Justicia y Paz.   

          Pregona   que   aplicar  retroactivamente  los  efectos  de  la  ley  transicional,  incluso  la  adición  del artículo 11 A de la Ley 1592 de 2002,  vulnera  el  principio  de  seguridad  jurídica  que  debe regir la actuación,  situación que comporta vulneración al debido proceso.   

          Sostiene  que  en un caso similar, la Sala Penal de la Corte Suprema  de  Justicia, el 11 de febrero de 2010, dentro del radicado 33124, advirtió que  no   se   le   puede  exigir  al  postulado  comportamientos  precedentes  a  la  postulación,   por  lo  que  reclama  aplicación  al  principio  de  igualdad,  recalcando  que  ante  una  misma  razón  de  hecho  debe  proceder  una  misma  disposición de derecho.   

          En  conclusión,  solicita  revocar  la  providencia impugnada y, en  consecuencia,  rechazar  la  solicitud  presentada  por  la  representante de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  de  excluir  del  proceso  transicional  al  postulado JHON FERNANDO VIUCHE SOGAMOSO.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURENTES  

          1.   La  representante  de  la  Fiscalía  reitera  la  petición  inicial  de  excluir  del trámite a VIUCHE SOGAMOSO, al  haber  incumplido  el  compromiso de no continuar delinquiendo, no solo desde su  acogimiento a la Ley 975 de 2005, sino a la Ley 782 de 2002.   

          Insiste  en  que la conducta ilícita por la cual resultó condenado  el  postulado,  se cometió en octubre de 2005, en vigencia de la Ley 975 de ese  año,   desconociendo  además  el  requisito  de  elegibilidad  de  cesar  toda  actividad  delictiva,  es  decir,  que  se  encontraba  obligado  a  ejercer  un  comportamiento  ejemplar  frente  al desarrollo del proceso transicional, y dado  que  se  demostró  la  continuidad  delincuencial, su exclusión del proceso se  encuentra  debidamente fundamentada, por lo que se impone la confirmación de la  providencia impugnada.   

          2.  El  Ministerio  Público  destaca  la  evolución  jurisprudencial  que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia ha desarrollado frente al tema, destacando que el incumplimiento de  las  obligaciones  adquiridas  por los desmovilizados trunca los anhelos de paz,  el espíritu de las leyes y las garantías de no repetición.   

          En  conclusión,  avala  los argumentos expuestos por el Tribunal en  la providencia recurrida.   

          3. Por su parte, el apoderado de víctimas  reitera  su  conformidad  con  la  exclusión ordenada en el sentido de que aún  cuentan  con  la  posibilidad  de  reclamar sus derechos a la verdad, justicia y  reparación  ante  la justicia ordinaria, lo cual permitirá el resarcimiento de  los perjuicios causados.   

          4. Finalmente, el postulado señala que no  entiende  la razón por la cual, luego de haber rendido dos versiones libres, la  Fiscalía  solicita  su  exclusión, pues ésta debió haberle indicado desde el  principio  del  trámite  que  no  tenía derecho a los beneficios de justicia y  paz,   por   lo   que   manifiesta   su   inconformidad   con   la   providencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  establecido en el inciso 2° y el parágrafo 1° del artículo 26 de la  Ley  975  de 2005 (modificado por el artículo 27 de la  Ley  1592 de 2012), en concordancia con el artículo 68  ibídem  y  con  el  numeral  3°  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta  Colegiatura  es  competente  para  desatar  el recurso de apelación interpuesto  contra  la  providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz con Funciones de  Conocimiento  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, por cuyo medio accedió a la  petición  de  la  Fiscalía  de  excluir del trámite transicional al postulado  JHON FERNANDO VIUCHE SOGAMOSO.   

2.  Es  necesario  precisar  que  en virtud del principio de limitación, el examen en esta sede se  contrae  a resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, ejerciendo  un   control   de   legalidad   sobre   la   providencia   emitida   en   primer  grado.   

Así las cosas, el  debate  jurídico  en  el  presente  asunto  se circunscribe a determinar, si la  decisión  impugnada  resultó  acertada  o  no,  al acceder a la exclusión del  postulado  JHON  FERNANDO  VIUCHE  SOGAMOSO  de  los beneficios de la Ley 975 de  2005,  tras  considerar  que  continuó  ejerciendo  actividades  delictivas con  posterioridad   a   su  desmovilización,  encajando  dentro  de  la  causal  de  incumplimiento   prevista  en  el  numeral  5°  del  artículo  11 A ibídem, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012,  la cual prevé:   

Causales  de  terminación  del  proceso de  Justicia  y  Paz  y  exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de  grupos  armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el  Gobierno  Nacional  para  acceder  a los beneficios previstos en la presente ley  serán  excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida  en  audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz   del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial,  en  cualquiera  de  los  siguientes  casos,  sin  perjuicio  de  las  demás  que  determine la autoridad  judicial competente:   

(…)  

5.  Cuando  el  postulado  haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a  su  desmovilización, o cuando habiendo sido postulado  estando  privado  de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro  de reclusión. (Subrayado fuera de texto)   

Es  clara  la  norma  en  establecer que la  persona  que  con  posterioridad  a  su  desmovilización cometa delito doloso y  resulte  condenada  por  el  mismo,  incurre en la citada causal, habilitando su  exclusión   del  proceso  transicional.  Al  igual,  que  aquel  postulado  que  encontrándose privado de la libertad continúe delinquiendo.   

Valga  resaltar  que  esta Corporación, en  reciente   auto   CSJ   AP1635-2014,  2  Abr.  2014,  rad.  43288,  indicó  que  «[l]a inteligencia de la norma conlleva a establecer  la  fecha  de  la desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho, así como  la  determinación  que  la  condena impuesta se encuentre en firme, a efecto de  concluir en la procedencia de la causal de exclusión».   

3. En el presente  caso,  se tiene por establecido que el postulado se desmovilizó individualmente  el  15 de noviembre de 2003.  Así  mismo,  está  suficientemente  demostrado que mediante sentencia de 21 de  agosto  de  2007,  emitida  por  el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia  (Caquetá),  el  señor  JHON  FERNANDO  VIUCHE SOGAMOSO fue condenado a la pena  principal  de  480  meses de prisión, tras ser declarado penalmente responsable  de  los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y porte ilegal  de  armas  de  uso  de  defensa  personal,  por hechos cometidos el 16   de   octubre  de  2005.  Providencia  confirmada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de esa ciudad el 14 de  febrero de 2008.   

En  este  punto, debe precisar la Sala, sin  lugar  a  duda,  que la referida condena impuesta a VIUCHE SOGAMOSO se encuentra  en  firme  con plenos efectos jurídicos, pues tal como fue expuesto por el ente  acusador     (record    32:57    audio    No.    1  adjunto) el fallo condenatorio cobró ejecutoria el 9  de  abril  de  2008,  lo  cual  pudo  corroborar  en  la base de datos de acceso  público  de  la  «Rama Judicial, Consejo Superior de  la    Judicatura,    Juzgados    de   Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de  Seguridad»,  sin que en momento alguno dicho aspecto  haya sido objeto de debate.   

Es  más,  la  defensa  en su intervención  convalida  la  ocurrencia  de los hechos delictivos cometidos por el postulado y  su  posterior  condena,  dirigiendo la censura no a derruir la existencia de los  mismos  o  la  ejecutoria  de  la  sentencia  sino  a  confrontar la aplicación  posterior de la normatividad transicional.   

Aunado  a  lo  anterior,  obsérvese que en  razón  de  dicha  condena  es  que  el  postulado en la actualidad se encuentra  privado  de  la  libertad  a  disposición  del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Tunja (Boyacá), pues en el presente trámite  no le ha sido impuesta medida de aseguramiento alguna.   

Entonces,  sobre  VIUCHE  SOGAMOSO pesa una  sentencia  condenatoria  por delitos dolosos cometidos el 16 de octubre de 2005,  que  excluye  cualquier  incertidumbre  frente  al  principio  de presunción de  inocencia del postulado, el cual fue debidamente desvirtuado.   

Así las cosas, emerge claro que habiéndose  desmovilizado  desde  el  año  2003,  VIUCHE  SOGAMOSO  incurrió  en conductas  delictivas  por  las  que  resultó condenado, lo que legitima su exclusión del  proceso  de justicia y paz, de acuerdo con la Ley 975 de 2005, normatividad bajo  la  cual  se  le  reconoció  la  condición de postulado al proceso de justicia  transicional.   

4.  Y  es  que la  exclusión  de  un  postulado  del  proceso  transicional es la consecuencia del  incumplimiento   de  los  compromisos  adquiridos  por  éste  a  partir  de  su  desmovilización,  pues  se  obligan  a  dejar  las  armas y abandonar cualquier  actividad  como  miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, tal como  lo  define  el  artículo 9° de la Ley 975 de 2005, al indicar que «se  entiende  por desmovilización el acto individual o colectivo  de  dejar  las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley,  realizado  ante  autoridad  competente»,  la  cual  se cumplirá «de acuerdo con  lo establecido en la Ley 782 de 2002.»   

Es  más,  conforme  al  artículo  2° del  Decreto  128  de  2003 (reglamentario de la Ley 418 de  1997,  cuya  vigencia  fue  prorrogada  por  la  Ley  782  de 2002),   se   definió   al   desmovilizado   como  aquella  persona  que  «por  decisión  individual abandone voluntariamente  sus  actividades  como  miembro  de  organizaciones armadas al margen de la ley,  esto  es,  grupos  guerrilleros  y  grupos  de  autodefensa, y se entregue a las  autoridades de la República».   

A  partir de tal vinculación al proceso de  paz  y  reconciliación  nacional, el desmovilizado adquiere un status legal del  cual  se  derivan  derechos  y  obligaciones,  entre las cuales se destaca la de  abandonar  cualquier  actividad  delictiva,  por  cuanto  de hacerlo resultaría  contrario  a  la  pretensión del desmovilizado de facilitar el proceso de paz y  de  reincorporarse a la vida civil, por lo que no puede mantenerse en el mismo a  quien  persista en la actividad delincuencial (Cf. CSJ  AP1635-2014, 2 Abr. 2014, rad. 43288).   

Indiscutiblemente,  JHON  FERNANDO  VIUCHE  SOGAMOSO  se  desmovilizó  en  noviembre  de  2003,  continuó  delinquiendo en  octubre  de  2005,  por  lo  que  resultó  condenado  en  febrero  de 2008 y su  postulación  al  proceso  se  produjo  en  mayo  de  2010, de tal manera que el  Gobierno  Nacional  al  momento  de  verificar los presupuestos de elegibilidad,  debió  ser conocedor que sobre el postulado recaía una sentencia condenatoria.  Sin  embargo, ello no es óbice para que la judicatura verifique el cumplimiento  de las condiciones señaladas en la ley.   

Recuérdese que la postulación es aquel acto  mediante  el  cual  el Gobierno Nacional a través de la entidad correspondiente  incluye  en  un  listado  a los desmovilizados interesados y que ha superado los  presupuestos  de  elegibilidad  definidos en la ley, y los remite a la Fiscalía  General  para  que  respecto  de ellos se inicie la fase judicial del proceso de  justicia y paz.   

Se   recalca  que  los  desmovilizados  se  encuentran   en  la  obligación  de  cumplir  todas  las  cargas  que  les  son  demandables,  tal  como  lo  estipula  el artículo 11 de la Ley 975 de 2005, al  referir:   

Requisitos de elegibilidad. Los miembros de  los  grupos  armados  organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado  individualmente  y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán  acceder  a  los beneficios que establece la presente ley siempre que reúnan los  siguientes requisitos:   

         11.1  Que  entregue información o colabore con el desmantelamiento  del grupo al que pertenecía.   

         11.2  Que  haya  suscrito  un  acta  de  compromiso con el Gobierno  Nacional.   

         11.3  Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos  establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.   

         11.4    Que    cese   toda   actividad  ilícita.   

         11.5  Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para  que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.    

         11.6  Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de  estupefacientes      o     el     enriquecimiento     ilícito.     (Negrilla fuera de texto)   

En   consecuencia,   queda  claro  que  el  desmovilizado  tenía  el deber de someterse a las obligaciones que derivaban de  su  desmovilización y que le daban acceso a los beneficios contenidos en la Ley  975  de 2005, la cual se encontraba vigente para la fecha en que VIUCHE SOGAMOSO  cometió el delito por el que resultó condenado.   

Más  aún, y contrario a los argumentos del  censor  frente  a  una  aplicación  retroactiva  de  la  ley, esta Corporación  indicó en el auto CSJ AP 1091-2014, 5 Mar. 2014, rad. 43024, que:   

Sostener  que  la  exclusión del postulado  supone  la  aplicación  retroactiva  de la ley restrictiva, es un argumento que  encierra  una seria equivocación en materia de derecho procesal: la vigencia de  la  ley  (sic)   975,  como  lo  dispuso expresamente el Legislador, inicia  “…a  partir  de  la fecha de su promulgación…”, acto que se cumplió en  el diario oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005.   

Sin  embargo,  diferente  es que su ámbito  material  de aplicación en torno al cumplimiento de determinadas exigencias por  parte  de sus destinatarios abarque un lapso anterior al de su vigencia, pues es  claro  que  dicha  normatividad  se encamina a regular aspectos consolidados, ya  que  de  lo  contrario  se  podría  caer  en  el  absurdo de condonar crímenes  futuros,  lo  cual  resulta inadmisible a la luz de la Constitución Política y  los estándares internacionales sobre derechos humanos.   

(…)  

Ahora,  si  la  desmovilización se produce  antes  del  25  de  julio  de 2005, de todas formas los integrantes del frente o  grupo  para  poder beneficiarse con el mecanismo de la alternatividad penal, les  corresponde  cumplir  rigurosamente  las  condiciones  prevista en la Ley 975 de  2005 y sus decretos reglamentarios.   

   

5.  Por otro lado,  censura  el  recurrente  un  desconocimiento  al  principio  de  igualdad, al no  dársele  el mismo trato que al postulado dentro del radicado 33124, caso que en  efecto  resulta  similar  al  presente,  en cuanto corresponde a personas que se  desmovilizaron  individualmente  en  el  año  2003 y que cometieron delitos con  posterioridad a su desmovilización, pero antes de ser postulados.   

Al  respecto,  y tal como fue analizado en  radicado  43288  de  2  de  abril  de 2014, citado en  varias  oportunidades,  esta  Sala  Casación Penal ha  sostenido:   

No  obstante,  debe  abandonarse  aquella  posición  en  la  que  se definió que no era procedente la exclusión dado que  los  delitos habían sido cometidos antes de la postulación, como se consideró  en  otras decisiones proferidas v.gr al interior de los radicados 34423 y 39162.  Es  claro  que  no  puede  desconocerse  la  continuidad  del  proceso  de paz y  reconciliación  nacional,  por  manera  que  los compromisos adquiridos por los  desmovilizados  deben  cumplirse, so pena de perder los derechos y privilegios a  que  acceden  los  desmovilizados,  tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley  418  de  1997 (prorrogado por el art. 1 ley (sic) 548 de 1999, art. 21 ley (sic)  782  de  2002  y  artículo  20  de  la ley (sic) 1421 de 2010), al perpetuar la  pérdida  de los beneficios si se incurre en delito doloso dentro del proceso de  reinserción.   

De lo anterior se concluye que los argumentos  del  impugnante no están llamados a prosperar, dado que la Fiscalía General de  la  Nación  demostró  que el postulado JHON FERNANDO VIUCHE SOGAMOSO continuó  delinquiendo  con  posterioridad  a su desmovilización, lo cual determina   su   exclusión  del  proceso transicional, tal como lo decidió en primera  instancia  la  Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  cuya determinación se encuentra ajustada a derecho, por  lo que será confirmada en su integridad.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero:           Confirmar  la  decisión de 18 de junio de  2014,  emitida  por  la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  través  de  la  cual  excluyó del proceso  transicional  al  postulado  JHON  FERNANDO  VIUCHE  SOGAMOSO,  conforme  a  los  argumentos expuestos.   

Segundo:  Devolver  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

Contra  esta  Decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 71 al 75 cuaderno adjunto.     

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