AP5794-2014(40513)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5794-2014  

Radicación N° 40.513  

Aprobado acta N° 318  

Bogotá,   D.  C.,  veinticuatro  (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  21 de diciembre de  2011,   el   Juez   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Barranquilla  declaró  a  los  señores  Renzo Hiklis  Rangel   Prentt  y  Flor  de  María  Prentt de Rangel penalmente responsables de las  conductas  punibles  de concierto para delinquir y trata agravada de personas; a  la última también le dedujo la de falso testimonio.   

Les  impuso, en su orden, 298 y 316 meses de  prisión,  10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  1083  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de multa, la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios causados y les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria   

El  fallo fue recurrido por los defensores y  ratificado  por el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 26 de junio de 2012.   

Los     apoderados     interpusieron  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas respectivas.   

HECHOS  

En  la  ciudad de Barranquilla, las jóvenes  Marjorie  Dorely  Navarro  Muñoz,  Yarelis  del  Carmen Castro Huertas, Mariluz  Johana  Olivo  Puerta  y  Katherine  Jiménez  Vanegas  fueron  contactadas  por  Flor   de   María   Prentt   de   Rangel,  quien,  prevalida  de  sus precarias condiciones económicas, las  convenció  para  que  se  fueran  a  trabajar, como meseras o cuidando niños o  ancianos  en  París  o  Italia,  prestándoles  el  dinero  para  hacerse a sus  pasaportes  y los tiquetes de vuelo, habiendo viajado, con ese supuesto destino,  entre finales del año 2006 y comienzos del 2007.   

Pero realmente llegaron a Hong Kong, en donde  fueron     recibidas    por    “Danny”,  hijo  de  aquella  (realmente  Renzo  Hiklis  Rangel  Prentt), quien, luego de retenerles los  documentos,  las  obligó  a  prostituirse  en  una  discoteca de la ciudad para  quitarles  el  dinero  así  logrado.  A  la  negativa  inicial de las jóvenes,  Renzo  Hiklis respondió con  maltratos    y    amenazas   de   causarles   daños   a   sus   familiares   en  Colombia.   

Las jóvenes pudieron ponerse en contacto con  funcionarios  del  consulado de Colombia, quienes les recibieron sus versiones y  las enviaron de regreso a Colombia en marzo de 2007.   

Flor  de  María  cometió  el  mismo  acto  con la adolescente María Isabel Escolar Núñez (por  entonces  de  16  años), pero además, ante Notario Público, el 2 de agosto de  2006  declaró  bajo  juramento que (I) respondía al mentiroso nombre de Isabel  María  Prentt  Bornacelli,  (II)  era  hija de su hermana Lilia Esther Prentt y  (III) contaba con 18 años.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  29  de  marzo  de 2010 la Fiscalía acusó a los sindicados  como  autores del delito de trata agravada de personas, en concurso homogéneo y  sucesivo,  concurrente con el de concierto para delinquir y falso testimonio (el  último  exclusivamente  imputado  a  Flor  de  María  Prentt  de Rangel), previstos en los artículos 188 A y  188 B, 340 y 442 del Código Penal.   

La decisión fue apelada y confirmada por la  Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   el   30  de  septiembre  siguiente.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LAS DEMANDAS  

De  la  defensa  de  Renzo  Hiklis  Rangel  Prentt   

Formula   dos  cargos con fundamente en la segunda parte de la causal  primera,      violación     indirecta   de   la   ley   sustancial,  como  consecuencia  de  errores   de   derecho,  que  desarrolla  así:   

Primero.  Falso  juicio  de legalidad. Las diligencias de reconocimiento  fotográfico  realizadas por las testigos Olivo Puerta y Castro Huertas debieron  ser  excluidas,  porque  cuando fueron realizadas aún no se sabía el nombre de  Renzo,   sino   su   alias  “Danny”, no obstante lo  cual  la  Fiscalía  tenía  elaborado el álbum con su fotografía y nombre, de  donde  deriva  que  con  antelación y extraprocesalmente se había realizado un  señalamiento,  lo  cual  es violatorio del debido proceso y no fue atendido por  el Tribunal.   

Por  lo  demás, en contra de lo que dice el  Tribunal,  en  esas  diligencias  no  intervino  el  defensor,  desconociendo lo  ordenado  por el artículo 304 de la Ley 600 del 2000, pues ha debido designarse  apoderado  de  oficio.  Mal  puede  pregonarse que la irregularidad se subsanó,  pues  no acierta el Tribunal al afirmar que en su oportunidad no se solicitó la  exclusión de las pruebas, cuando lo sucedido fue lo contrario.   

En   la   elaboración  del  álbum  sobre  Flor  de María igualmente se  faltó  a  la ley, pues de las fotografías anexadas la única que tiene el pelo  recogido  y  aretes  es  la  de  la  acusada,  en tanto que las restantes son de  cabello  suelto y sin accesorios, de donde se deduce que aquella resaltaba entre  las demás.   

Segundo.  Falso  juicio   de   convicción,  en  tanto,  excluidos  los  ilegales  reconocimientos  fotográficos,  los  medios  de convicción generaban  duda  respecto  de  su  acudido,  imponiéndose  la  absolución,  pues nunca se  demostró  que  para la época de los hechos el acusado hubiese entrado o salido  del  país  con  destino  a  Hong Kong, lo cual era fácil saber a través de la  embajada de China.   

Solo se acreditó un viaje a Estados Unidos,  generándose  incertidumbre sobre si estuvo en aquella ciudad. No era suficiente  el  dicho  de las víctimas, sino que ha debido confrontarse con otros elementos  conforme  a  los  postulados de la sana crítica, debiéndose haber acudido a la  cooperación  internacional  para dilucidar ese hecho, además de si existía la  discoteca   señalada   por   las   agredidas   y  si  el  acusado  arrendó  un  apartamento.   

No  es  creíble  el  dicho de María Isabel  Escolar  Núñez  pues  no  existe  claridad  sobre  las  circunstancias  en que  descubrió  que  “Danny”  se  llamaba  Renzo, además de  que  la  testigo  es  proclive  a  mentir,  pues  se precluyó la investigación  iniciada  contra  el  padre  del  sindicado,  según  señalamiento  de aquella,  sucediendo  lo  propio  con  una  prima.  Si  castro Huertas se retractó de los  cargos  hechos a los anteriores, nada obsta para que igual mintiese respecto del  sindicado.   

Las  declarantes  aludieron  a  que  podían  enviar  giros  a  su  familia en Colombia, lo cual desmiente sus dichos en tanto  señalan  que  todo lo que ganaban les era quitado por el procesado. Igual no es  admisible  que, viviendo solas en un apartamento, no aprovecharan para escapar y  denunciar el hecho.   

Solicita se case la sentencia y se reemplace  por absolución.   

De la apoderada de Flor de María Prentt de  Rangel   

Invoca  las  tres  causales de casación del  artículo  181  de  la  Ley  906  del 2004 y la de nulidad del artículo 140 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  por  falta  de competencia del juez, pues no  debió    conocer    uno    de    control    de    garantías,   sino   uno   de  conocimiento.   

La   sentencia   no  podía  fundamentarse  exclusivamente  en  pruebas de referencia, el soporte de los fallos no es acorde  con  la  realidad,  “ni  existe  el desistimiento y  certeza  de la tipicidad del hecho”. Se toma el dicho  de  las  ofendidas  como  un  hecho  real,  sin  haberse  apoyado en estudios ni  experticias  técnicas  que  puedan  corroborarlas,  de  donde  surge  una  duda  razonable   que   impone   la   nulidad   del   proceso   y   su   archivo   por  prescripción.   

Los jueces omitieron aplicar el principio de  favorabilidad,  en tanto la calificación del delito debió darse por la Ley 589  del 2000.   

Anexa  un  análisis  sobre  la legislación  antiterrorista  en  Perú  y las consecuencias de las decisiones estatales sobre  los  derechos  humanos de los individuos sometidos a la justicia, en especial si  ellos  son  inocentes,  tras  lo  cual  postula  se ordene el inicio de un nuevo  proceso,  en  tanto  no ha debido darse cabida a la Ley 906 del 2004, además de  que  el  delito  de  secuestro  no  existió,  pues las víctimas se desplazaban  normalmente en Hong Kong.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá las demandas presentadas, por  cuanto  no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. En el primer cargo, la defensa del señor  Rangel Prentt invoca un falso  juicio  de legalidad, cometido en dos diligencias de reconocimiento fotográfico  en las cuales las víctimas señalaron al acusado como su agresor.   

Como tal yerro se estructura a partir de que  el  juez  aprecia  un  elemento  de prueba desconociendo las formalidades que el  legislador  ha  prestablecido  para su práctica o aducción, es claro que surge  como  carga  de  quien lo invoca, no satisfecha en este evento, precisar cuáles  fueron  las  ritualidades  omitidas  y las normas del ordenamiento jurídico que  las regulan.   

El  demandante no cumplió con esa carga, en  tanto  se  dedicó,  en  forma  extensa  y  reiterada,  no a indicar el trámite  vulnerado  y  la  disposición legal que lo recoge, sino a señalar que en forma  indebida,  previo  a  los  actos oficiales, las autoridades tenían elaborado el  álbum  de  fotografías,  incluyendo  la  del sindicado, cuando las declarantes  aún  no  se  habían  pronunciado,  esto  es,  no  había datos para deducir la  individualización de aquel.   

Nótese  que, por razonado que se muestre su  esfuerzo  argumentativo,  la queja radica exclusivamente en la subjetiva postura  de  la  defensa sobre lo que pudo haber ocurrido tras bambalinas, lo cual, ni de  lejos,   estructura   el   falso   juicio   de   legalidad   que   correspondía  demostrar.   

2. Si, en gracia de discusión, se admitiera  la   tesis   de   que  genéricamente  se  habría  vulnerado  el  artículo  29  constitucional,  en  cuanto al deber de aplicar las formas de un proceso como es  debido  en  la aducción de los medios de prueba, la conclusión igual sería la  del rechazo.   

(I) De una parte, con independencia de cómo  llegaron  las  víctimas  a  reconocer  al  procesado,  lo  cierto es que en las  diligencias  censuradas,  bajo  la  gravedad del juramento, ante delegados de la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público (garante este, entre otras cosas, de los  derechos  del  sindicado),  las  declarantes no dudaron en señalar al procesado  como el autor de los delitos.   

Así,  surge  irrefutable  que,  bajo  la  gravedad  del  juramento,  ante  autoridad  judicial competente, las declarantes  hicieron  esas  manifestaciones,  lo  cual,  con independencia de que ese aserto  hubiese  sido  recogido  en  una especial diligencia de reconocimiento, como con  tino  concluyeron  las  instancias  no excluye que se trate de una extensión de  sus   testimonios,   de  donde  deriva  que  tal  prueba  (la  declaración,  el  testimonio)  resulta  un  elemento  probatorio  válido,  sin  que se ofrecieran  motivos  para  colegir  que se faltó a la verdad, lo cual, además,  no es  el tema de debate en este apartado.   

De  tiempo  atrás  (sentencia  del  12  de  septiembre  de 2002, radicado 13.571), la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal  se  ha  pronunciado respecto de que el reconocimiento en fila de personas  (igual  aplica  para  el  fotográfico) no estructura una prueba autónoma, sino  que  constituye  una  unidad  probatoria  con  el  testimonio  rendido por quien  intervino  en  él,  de  donde deriva que el desconocimiento de los específicos  ritos  del  reconocimiento  no  afecta  la  declaración  ni el proceso, pues el  testimonio  debe  ser  apreciado  como  tal.  En  ese entonces, la Corte dijo lo  siguiente que hoy reitera:   

“La ilegalidad de los reconocimientos en  fila   de   personas,  además  de  haberse  invocado  por  una  causal  que  no  correspondía,  es  intrascendente.  En  efecto,  el  reconocimiento  en fila de  personas  constituye  una  unidad probatoria con el testimonio rendido por quien  en  el  intervino,  de  tal  forma  que,  la ausencia o el desconocimiento de la  ritualidad  establecida  en esos casos, no afecta la declaración ni el proceso,  pues  la  identificación  pretendida  puede  suplirse con lo atestiguado por el  órgano  de  prueba y cuando más, las irregularidades cometidas en la práctica  de   dicha  diligencia  no  producen  consecuencias  más  allá  de  su  propia  ineficacia.   

La  Sala,  refiriéndose a la naturaleza y  alcance    del    reconocimiento   en   fila   de   personas,   dijo1:   

El  reconocimiento en fila, entendido como  aquel   acto  por  medio  del  cual  una  persona  que  incrimina  a  otra  cuya  identificación  desconoce,  debe  individualizarla entre el grupo de las que le  son  puestas  a  la vista, cumpliendo para ello con los requisitos señalados en  la  ley,   ha  sido previsto en el referido artículo 367 y ss. del Decreto  2700  de  1.991,  del  Libro II de este Estatuto, dentro del cual se regula  lo  atinente  a  la  investigación  de  los  autores  y  partícipes  del hecho  punible…   

…  bien se ha afirmado que no constituye  en  estricto sentido un acto con plena autonomía, pese a tener señalados en la  ley  requisitos propios, sino que debe entenderse integrado al testimonio que le  sirve  de  fundamento  y  en  el  que aquél tiene origen, es decir, en tanto se  afirma  que  el  reconocimiento  surge  como  una  extensión del testimonio sin  adquirir  independencia,  que  se  ha  admitido  en  casación la pertinencia de  impugnar  la irregular práctica de este acto a través de la primera causal del  artículo  220  ibídem,  pues la propia ley ha señalado para su adelantamiento  un  procedimiento reglado, que de no cumplirse acarrearía un vicio de legalidad  estrictamente  limitado al acto mismo, sin que necesariamente se vea afectada la  prueba que le sirve de contenido.   

Sin  embargo,  este mecanismo procesal que  posibilita  la  directa  sindicación  del imputado por parte de quien ha tenido  oportunidad  de  verlo y está en capacidad de reconocerlo, no puede confundirse  con  la  percepción  directa  del  testigo  frente  al  agente  del delito y la  eventualidad  de  que  por  distintas  circunstancias inmediatamente cometido el  hecho  punible,  éste  lo  impute  a  quien  señala  de  manera  inequívoca y  espontánea como responsable del mismo”.   

II.  De  otra  parte,  el artículo 314 del  Código  de  Procedimiento Penal faculta para que, antes de la judicialización,  se  realicen  labores  previas  de  verificación  (allegar documentos, realizar  análisis  de  información,  escuchar  exposiciones o entrevistas), actividades  que  no  constituyen  elementos  probatorios “y solo  podrán  servir  como  criterios  orientadores  de la investigación”.   

De  tal manera que, con estricto apego a la  legalidad  derivada  de  ese  mandato, los investigadores bien pudieron orientar  sus  pesquisas  para  determinar la probable individualización del sindicado y,  así, incluir su fotografía en el álbum.   

Nótese que de la demanda y de los fallos de  instancia  surge  que el consulado de Hong Kong había recibido las versiones de  las  quejosas  y  de  ellas  derivaba  que  una de las partícipes del hecho era  Flor    Prentt,   y   que  “Danny” en verdad era su  hijo;  si  a  ello  se agrega su origen en la ciudad de Barranquilla, parece que  los  investigadores  contaban con suficientes elementos de juicio para, a partir  de  analizar esa información, establecer la verdadera identidad de aquella y el  nombre real de su descendiente.   

Agréguese  que  no  parecería  difícil  establecer,  en  las  agencias  de viaje y entidades oficiales, quién adquirió  los  tiquetes  aéreos  e hizo las gestiones de pasaportes. Una de las jóvenes,  la  menor  de edad, respecto de quien se adulteraron sus datos personales, igual  se   había  percatado  de  que  “Danny”  realmente se llamaba Renzo,  de  donde  no  generaba  mayor  dificultad  lograr  identificar e  individualizar  a  los  sindicados  y,  con  tales  datos,  elaborar  el  álbum  fotográfico.   

Que  no  se  hubiese  designado defensor de  oficio   en   las   diligencias   de   reconocimiento,   no  parece  estructurar  irregularidad,  en  tanto  de los artículos 303 y 304 procesales surge que ello  se  impone  cuando  se  tenga  conocimiento  de  un  sindicado  y  en  el evento  denunciado  ello  estaba  en  proceso  de  verificación,  luego  no existía un  indiciado  respecto  del  cual un abogado pudiera ejercer labores de defensa. La  Corte    ha   dicho   (sentencia   del   18   de   abril   de   2002,   radicado  15.810):   

“La objeción del demandante vinculada a  la  oportunidad  en  que  debió  realizarse  la prueba tampoco tiene acogida…  porque  precisamente  el reconocimiento se efectuó en la fase de investigación  previa  con miras a descubrir quiénes habían sido los autores o partícipes de  las  conductas  punibles  denunciadas,  de manera que fue sólo ante el concreto  señalamiento  de  la  víctima… que surgió mérito para disponer la apertura  del  sumario,  con  orden  de vincular a los sujetos sobre los cuales recayó su  individualización   en   esas   diligencias   como  integrantes  del  grupo  de  delincuentes   ejecutor   del   secuestro   y   el   hurto   (fs.   113  a  115,  cd.1).   

Por  esta misma razón, como lo afirmó la  Sala  en  asunto  que  en  este  punto  guarda identidad con la situación aquí  examinada,  “el  funcionario  judicial se abstuvo, con acertado criterio desde  luego,  de  nombrar  un  defensor  de  oficio,  pues  si para esa oportunidad no  existía  imputado  individualizado  y  menos  identificado, tal designación en  abstracto  no  podía  hacerse,  siendo  en  cambio  imperativo  precisar que en  desarrollo  de  esta  diligencia  estuvo  presente  el  delegado  del Ministerio  Público,  sin  que,  por este motivo o por algún otro, dejara constancia de no  haberse   respetado   las   formas   propias   legalmente   exigidas   para   su  adelantamiento,  de  donde  fácil  es  concluir, pues corresponde a la realidad  procesal  destacada,  que  ningún  reparo  merece  el  aludido reconocimiento a  través         de        fotografías….”2.   

En  conclusión,  no  se demostró el falso  juicio  de  legalidad, ni el mismo existió, las supuestas irregularidades en la  diligencia  de  reconocimiento, de haberse presentado, resultarían inanes, como  que  el testimonio de las víctimas, donde fue realizada, permanece incólume, y  el  artículo  314 procesal facultaba a los investigadores a realizar labores de  verificación  para  orientar  sus  pesquisas,  lo  cual  descarta irregularidad  alguna.   

3.  En  el  segundo  cargo, el apoderado de  Rangel Prentt invoca un falso  juicio  de  convicción, el cual se quedó sin desarrollo ni demostración, como  que  se  dedicó  a  invocar  el in dubio pro reo, pero a partir del acierto del  reproche  anterior,  luego  el presente corre la misma suerte del precedente, en  tanto se demostró la inexistencia del yerro.   

La  defensa  insiste en la existencia de un  estado  de  incertidumbre  a  partir  de  que  no  se demostró que el sindicado  hubiese  permanecido  en  Hong  Kong,  lo cual, dice, solo podía lograrse desde  información  de la embajada de China. En virtud del error denunciado, por parte  alguna  acreditó,  como  le  correspondía,  la  existencia  de  una  norma del  ordenamiento  jurídico  que  regule que, en oposición a la libertad probatoria  pregonada  en  el  estatuto  procesal  penal, para verificar la presencia de una  persona   en   un   país   extranjero   se   requiere  esa  específica  tarifa  probatoria.   

No puede admitirse el argumento defensivo de  que  ese  hecho  no  fue  demostrado,  pues  los  testimonios  de  las víctimas  constituyen  medios  de  prueba  y,  a  partir de ellos, los jueces tuvieron por  acreditado ese aspecto.   

Por  lo  demás,  se  muestra  cuando menos  ingenuo  pretender  una  actividad  de  salida  e  ingreso  al  país totalmente  lícita,  por  los  cánones  normales,  cuando  se  demostró que, cuando menos  respecto  de  una  adolescente,  no hubo reparos para adulterar su identidad, su  edad,  rendir  falso  testimonio y hacerse a documentos espurios para sacarla en  forma  ilegal  del  país,  desde  donde puede inferirse en forma válida que en  otros casos igual pudo acudirse a la ilegitimidad.   

Los  demás  aspectos  señalados  por  la  defensa  (si  debe  o no creerse a los testigos de cargo), resultan extraños al  falso  juicio  de  convicción que correspondía demostrar y solamente apuntan a  que  la  Corte  cumpla  como  tercera  instancia,  esto es, que reabra el debate  probatorio  ya  finalizado  y  confronte la estimación de los jueces a la de la  defensa, haciendo prevalecer esta.   

4.  La  demanda de la defensa de la señora  Prentt  de  Rangel incurre en  contradicciones manifiestas, así:   

(I)   De manera simultánea invoca las  tres  causales de casación del artículo 181 de la Ley 906 del 2004, cuando, de  una  parte,  el  trámite es el reglado por la Ley 600 del 2000, y, de otra, los  motivos  de  casación  no  pueden  postularse  en un mismo contexto, sino, a lo  sumo, de manera separada y subsidiaria.   

(II)  Acude  a  las causales de nulidad del  estatuto  procesal  civil, cuando ha debido señalar el Código de Procedimiento  Penal.   

Por lo demás, aspira a la invalidación del  trámite,  en  el  entendido  equivocado  de la incompetencia del juez, como que  -dice-  el  trámite  lo  adelantó un juez de control de garantías cuando ello  correspondía  a  uno  de  conocimiento,  aseveración  que  riñe con la verdad  procesal,  en tanto el rito se rigió por los parámetros de la Ley 600 del 2000  y  nunca  ejerció  un  juez  de control de garantías, propio de la Ley 906 del  2004.   

(III) La condena no se sustentó en pruebas  de  referencia  (instituto  propio de la Ley 906 del 2004). Por el contrario, el  soporte  radicó,  entre  otros  elementos, en los testimonios de las víctimas,  testigos directos de lo acaecido.   

(IV)  No explica las razones por las cuales  resultaba  imperioso  que  pruebas  técnicas  o  científicas (que tampoco dice  cuáles eran) debían corroborar el dicho de las víctimas.   

Tal  aserto  comportaría  una  especie  de  tarifa  probatoria  que,  por  tanto, ha debido postularse por vía del error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción, lo que no se hizo, como tampoco se  especificó     la     norma     jurídica    que    reglamentara    ese    peso  probatorio.   

(V)  La  petición  de  que  se  anule y se  declare   la   prescripción   de   la   acción  penal,  carece  de  sentido  y  demostración,  como  que  no explica los motivos de hecho y de derecho para que  se  considere  cumplido  ese  instituto.  Igual  debe  decirse sobre el supuesto  irrespeto  a  la  favorabilidad porque los jueces dieron cabida a la Ley 599 del  2000, que era la aplicable.   

5.  Cuando,  como  en  el presente caso, se  acude  a  la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial,  debe    invocarse    como   causal   la   violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

En ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

6.  El discurso de los demandantes a lo que  acude  realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria,  con  la  finalidad  de  que  su  postura  se privilegie sobre la del Tribunal de  instancia.   

Si  bien se invocó la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  el  anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración,  pues  no  se  cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en  forma  lógica,  de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la  jurisprudencia  ha  decantado. Se limitaron exclusivamente a presentar su propia  inteligencia  sobre  el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que el  Tribunal les dio.   

7. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

8.   Los   impugnantes  no  acataron  los  requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por  cuanto a lo que acudieron realmente fue a presentar su personal  y  subjetiva  valoración  sobre  el  alcance  que ha debido darse a las pruebas  allegadas,  con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que  no   lo   es,  y  haga  prevalecer  sus  posturas  sobre  las  del  Tribunal  de  conocimiento,   olvidando  que  las  de  este  llegan  precedidas  de  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir  de la indicación y demostración de precisos errores.   

Los recurrentes olvidaron que la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

9. La Sala no admitirá las demandas porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir  las  demandas de casación presentadas.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  C.S.J.  Sent.  Cas.  R.  12.304   22-06-00.  M.  P. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

2  Sentencia  de  diciembre 15 de 1999, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, radicado  11.388.     

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