13993oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13993  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                 

                                           SALA    DE    CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL   

Aprobado   Acta   No.  182   

Bogotá  D.  C., octubre  veinticinco (25) de dos mil (2000).   

V   I   S   T   O   S   

Admitida  la  demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado GUSTAVO ALBERTO MEDINA RUIZ por su conformidad  con  los  preceptos  que rigen su trámite, la Sala adoptará decisión de fondo  por  la  vía  expedita  prevista  en  el  artículo 226 A del estatuto procesal  penal,  incorporado a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553  de 2000.   

A N T E C E D E N T E S  

Teniendo  en  cuenta  que a través del fallo  objeto   de  la  extraordinaria  impugnación  se  puso  fin  a  investigaciones  originadas  en  dos episodios delictivos diferentes, que en la etapa de la causa  fueron  acumuladas,  por  elementales  razones  de  método  la  referencia a la  actuación procesal se hará en forma separada.   

Causa número uno  

En  hechos violentos ocurridos el 10 de junio  de  1995  en  el corregimiento el Hatillo, jurisdicción municipal de Girardota,  autopista   norte,  perdió  la  vida  Elían  Germán  Tamayo  Idárraga,  como  consecuencia  de  las  heridas  que con arma de fuego le propinaron dos personas  que  se  movilizaban  en  una  motocicleta  Yamaha  de  placas CLT-07. Como este  episodio  fue  observado  por  dos  vigilantes  de la Compañía Trans-empaques,  éstos   no  dudaron  en  iniciar  la  persecución  de  sus  autores,  logrando  únicamente  la  aprehensión  de  GUSTAVO  MEDINA RUIZ luego de su ingreso a un  parqueadero cercano.    

Iniciada formalmente la investigación penal,  el  antes  nombrado  fue  vinculado  mediante indagatoria que se cumplió en dos  sesiones  llevadas  a  cabo los días 13 y 14 de junio de 1995, diligencias para  las  cuales  se  le  designó  como defensor de oficio a personas honorables que  debidamente posesionadas, intervinieron como tales (fls. 24 y 27).   

La  situación  jurídica  del  procesado fue  definida   mediante  resolución  de   junio  20  de  1995  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en su  condición  de presunto cómplice del delito de homicidio en la persona de   Elián  Germán  Tamayo,  decisión  de  la  cual  se  enteró  personalmente el  defensor convencional (fls. 36 y 42).   

Cerrado  el  ciclo  instructivo,  dentro  del  término  de  alegatos  precalificatorios,  el  defensor  técnico del procesado  solicitó  la revocatoria de la medida detentiva, medida que fue negada luego de  la  obligada ponderación que de ella se realizó al momento de la calificación  del mérito sumarial.(fls. 139, 147 y 152).   

A  través  de la resolución de octubre 4 de  1995  el  procesado GUSTAVO ALBERTO MEDINA RUIZ fue acusado en calidad de autor,  tanto  del  delito  de   homicidio  agravado  por  la  indefensión  de  la  víctima,  como por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La  resolución  acusatoria,  de  la  cual  se  notificó  personalmente  la defensa  técnica,  logró  su  ejecutoria  el  7 de noviembre del citado año, cuando se  declaró  desierto  por  falta  de  sustentación  el  recurso de apelación que  contra ella interpuso el procesado (fls. 152 y 173).   

Ya en la etapa de la causa, como el procesado  le  revocó el mandato al profesional que venía representándolo, mediante auto  de  febrero  19  de  1996  se   lo  proveyó  de defensor de oficio, que no  alcanzó  a  intervenir  porque  el  29 del citado mes nuevamente hizo uso de su  facultad  para  confiar  su  representación  a  dos  nuevos  profesionales  que  actuarían   como  defensores  principal  y  suplente  (fls.  186,  189,  193  y  195).   

El  escrito  de  revocatoria fue ingresado al  proceso  el  5  de  febrero  de  1996, habiendo procedido el a quo a disponer el  enteramiento  al procesado de su derecho a nombrar nuevo defensor, mediante auto  del  8  de  los  mismos  mes  y año. Así, el lapso durante el cual careció de  defensor  técnico  el  procesado  resulta ser el comprendido entre el 8 y el 19  del  citado  mes  y no el imprecisamente señalado por el  demandante (fls.  186, 189, 193 y 195).   

Mediante  auto  de  febrero  29  de  1996 fue  aceptada  por  el  a  quo la intervención de los profesionales así designados,  habiendo  procedido  en  la misma oportunidad a ordenar la expedición de copias  solicitadas por el defensor principal  (fl. 195 vlt.).   

La  defensa  técnica  solicitó  libertad  provisional  para  el  procesado  por vencimiento de términos en la etapa de la  causa,   procediendo  a  apelar la decisión de fecha junio 21 de 1996, por  medio  de  la  cual  el  a  quo  negó  el  referido  beneficio,  sustentando en  oportunidad la impugnación (fls. 225, 226 y 229).   

Cuando  ya  se había señalado fecha para la  celebración  de  la  audiencia pública, el defensor solicitó al a quo allegar  información  oficial  sobre  otro proceso que a su patrocinado se le adelantaba  en  la fiscalía seccional de Yarumal, para efectos de una eventual acumulación  (fl. 248).   

Causa número dos  

Por  denuncia  penal  formulada por  Luz  Marina  Herrera  Marín  se sabe que en las primeras horas de la noche del 21 de  octubre  de  1992,  a  su  casa de habitación ubicada en la calle 18 #16-18 del  municipio  de  Yarumal,  llegaron  dos hombres y una mujer en estado de gravidez  que  fingiéndose  clientes  interesados  en  adquirir  las  alhajas que vendía  lograron  ingresar  al  interior de su morada. Una vez allí, mediante el empleo  de   armas   de   fuego   intimidaron  a  los  presentes,  para  lograr  el  apoderamiento  de   joyas  varias, dinero en efectivo y aproximadamente mil  dólares, con lo cual emprendieron la huida.   

Habiendo sido identificados e individualizados  en  la  etapa  de  indagación  previa  GUSTAVO  ALBERTO  MEDINA  RUIZ  y JANETH  MARULANDA  como  los  posibles  autores  del  atentado  al patrimonio económico  atrás  referido,  al  declararse abierta formalmente la investigación penal se  dispuso  librar en su contra órdenes de captura para efectos de su vinculación  en  calidad  de sindicados, y proceder ante el resultado negativo de éstas a su  emplazamiento  y posterior declaratoria de sindicados ausentes, con designación  de   defensor  de  oficio  para  la  continuación  del  trámite.   De  la  resolución  que  así  lo  dispuso  se  notificó  personalmente el defensor de  oficio (fls. 35, 36, 37, 39 y 39 vlt.).   

Con  base  en las informaciones suministradas  por  algunos  deponentes  sobre los autores de los hechos, igualmente se dispuso  la  vinculación  en  calidad  de sindicado de JHON JAIRO MORA ZAPATA a quien se  oyó en indagatoria el  23 de octubre de 1995 (fls. 86 y 101).   

Mediante resolución de octubre 26 de 1995, se  definió  la  situación  jurídica  de los antes nombrados, así: con medida de  aseguramiento  con  libertad  provisonal  para  MORA  ZAPATA  por  el  delito de  receptación   y    con   medida   de  similar  naturaleza,  sin  beneficio  excarcelatorio,  para  GUSTAVO  ALBERTO MORA RUIZ y YANETH MARULANDA RUIZ, en su  condición  de presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado y  agravado.  Al  enteramiento personal de esta decisión concurrió el defensor de  los procesados últimamente mencionados (fls. 106 y 123)..   

Obtenida  información sobre la privación de  la  libertad  del  procesado  GUSTAVO ALBERTO MEDINA RUIZ en la Cárcel Nacional  Bellavista  por  cuenta  de  otro  proceso,  se  lo oyó en indagatoria el 23 de  octubre  de  1995,  oportunidad  en  la  cual  se le designó defensor de oficio  “para  esta  diligencia”,  como  textualmente  se  lee en la respectiva acta  (fls. 99 y 130).   

Dentro  de  la etapa instructiva la procesada  MARULANDA  RUIZ  se acogió al mecanismo de sentencia anticipada, dando origen a  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  luego de la diligencia de formulación de  cargos,   quedando   circunscrita   la   investigación  a  sus  compañeros  de  delincuencia (fls. 244, 251 y 259).   

Ejecutoriada  la  resolución  que ordenó el  cierre  de  la  investigación,  el  mérito  sumarial  fue  calificado mediante  decisión  de  septiembre  17  de  1996, con acusación para los procesados JHON  JAIRO  MORA  ZAPATA  y  GUSTAVO  ALBERTO  MEDINA  RUIZ, como presuntos coautores  responsables  del  delito  de hurto calificado y agravado por la concurrencia de  las  circunstancias  previstas  en los numerales 1° y 3° del artículo 350 del  C.  P. en concordancia con el numeral 10° del artículo 351 y 1° del artículo  372  ibídem,  que afectó el patrimonio económico de Luz Marina Herrera Marín  (fl. 294)   

Trámite conjunto  

Mediante  auto  de  octubre  24  de  1996, el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Girardota (Antioquia), decretó la acumulación  de  las  causas  que vienen de referirse, ordenando paralelamente la suspensión  de  la  actuación en la relacionada con los delitos de homicidio y porte ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, hasta lograr su igualdad con la referida  al delito contra el patrimonio económico (fl. 328).   

Con el procesado MEDINA RUIZ se llevó a cabo  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  el  3  de abril de 1997,  diligencia   durante   la   cual   estuvo   asistido  de  su  defensor  técnico  (fl.411).   

Fenecido el periodo probatorio en esta última  causa  y  realizada  la audiencia pública a la cual como era de elemental rigor  legal  asistió  la  defensa  técnica,  a  la instancia se le puso fin mediante  sentencia   de  fecha  mayo  15 de 1997, por medio de la cual se condenó a  GUSTAVO  ALBERTO MEDINA RUIZ a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de  prisión  por  su  responsabilidad  penal  en  los  delitos de homicidio y hurto  calificado  y  agravado  y  a  JHON  JAIRO  MORA ZAPATA a cuarenta (40) meses de  prisión,  en  su  condición  de  determinador  del delito contra el patrimonio  económico.  El  primero  de los mencionados fue absuelto del cargo por el porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 420).   

El  Tribunal Superior de Medellín al desatar  el  recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor  del  procesado  MEDINA  RUIZ, le impartió integral confirmación al fallo del a  quo,  según  decisión  de  agosto  13  de  1997 contra la cual, a su turno, se  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación que ahora ocupa la atención  de la Sala (fls. 500 y 508).   

L A   D E M A N D A  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  un  solo  cargo  formula  el  defensor  del procesado contra el fallo de segunda  instancia,  del  que  dice fue proferido dentro de un proceso viciado de nulidad  originada  en  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  derecho  de su  patrocinado a una adecuada defensa técnica.   

Como  la  decisión  que se ataca por la vía  indicada  se  profirió dentro de dos causas acumuladas que se adelantaban en el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Girardota  contra el mencionado procesado, la  demanda  con  referencia  directa  al  trámite  cumplido  en  cada una de ellas  presenta  los  reproches  a partir de los cuales sustenta el cargo único atrás  referido.   

En  primer  término se indica que dentro del  proceso  por  el  delito  de homicidio al  procesado se le designó para la  indagatoria  y  para  la continuación de la misma a “persona que no ostentaba  título  de  abogado”,  no obstante que para cuando esta última diligencia se  cumplió,     ya     él    mismo     había    designado    un    defensor  convencional.   

Durante  la  etapa  instructiva  de ese mismo  proceso,     agrega    el    demandante,   su   patrocinado   careció   de  “representación  idónea”,  en  razón  a  que  su defensor de confianza se  abstuvo  de  asistir  a  la  práctica  de  pruebas y  en forma desacertada  dentro  del  término  de  traslado para alegatos precalificatorios solicitó la  revocatoria  de  la  medida  detentiva   y  no  una  de  preclusión  de la  investigación.   

Además, por razón de su renuncia presentada  el  1º  de  febrero  de  1996, el procesado careció de defensor técnico desde  entonces  hasta el 29 de los mismos mes y año, cuando oficiosamente se proveyó  sobre  su  representación  cualificada, siendo más evidente la vulneración de  ese  derecho, “porque en el período de preparación de la audiencia pública,  la defensa no hizo ninguna solicitud de pruebas”.   

En cuanto a la situación de defensa técnica  dentro  de la investigación por el delito de hurto,  comienza por señalar  que  si  bien  al  momento  de  la declaratoria de ausencia del procesado, se le  nombró  defensor  de  oficio,  su actividad no corresponde a una verdadera  defensa,   porque   se   limitó   a  la   notificación  personal  de  las  resoluciones proferidas por la Fiscalía.   

Además, la defensa no fue estable y continua  porque  en  la oportunidad en que se lo oyó en indagatoria luego de su captura,  oficiosamente   se   le  designó  nuevo  defensor  para  esa  sola  diligencia,  contrariando  lo  dispuesto en el artículo 139 del C. de P.P.  El defensor  contractual  que hizo presencia en el proceso a continuación de esa diligencia,  limitó   su   actividad   a   la   notificación  del  auto  de  cierre  de  la  investigación,       omitiendo       presentación       de      alegatos   precalificatorios.   

Como   consecuencia   de   las   referidas  falencias     al    procesado    le    faltó    la    asesoría    de   un  profesional     “que le indicara lo que más le convenía desde  el  punto  de  vista  legal”,    agregando  el  demandante que si se  hubieran  presentado  alegatos previos, se hubiera obtenido “una calificación  sumarial  más  controvertida”,   y  si el defensor hubiera sustentado la  apelación  interpuesta por el procesado contra la acusación, “se tendría el  concepto  de  otro  funcionario, que bien pudo ser favorable a los intereses del  sindicado  o  al  menos satisfacer la inconformidad que tuvo el sindicado con la  resolución de acusación”.   

Luego  de  señalar  como normas violadas los  artículos  1°  inciso 2°, 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal,   solicita  retrotraer  la  actuación  en  el  proceso  por  homicidio  hasta  la  indagatoria   y   en   el   otro,   hasta   el   auto   de  clausura  del  ciclo  instructivo,   a  efecto de que por el fiscal seccional de Yarumal adelante  en debida forma las mencionadas investigaciones.   

   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

La   Procuradora  Primera Delegada en lo  Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada,  en razón a  que    los   cargos  formulados  contra  el  fallo  del  ad  quem  resultan  inatendibles,  garantizado como estuvo el derecho de defensa del procesado a una  defensa   técnica   durante   el   trámite   cumplido   en  cada  una  de  las  investigaciones     que     culminaron     con     el    referido    juzgamiento  conjunto.   

En  torno  al  primer  motivo  de censura, la  Delegada  no encuentra razón para cuestionar la indagatoria, pues para la fecha  en  que  la  misma se realizó se encontraba vigente el inciso 1º del artículo  148  del  estatuto  procesal penal que le sirvió de sustento, mecanismo al cual  acudió  el  fiscal  instructor  luego  de agotar la posibilidad de conseguir un  profesional    del    derecho    que   pudiera   intervenir   en   la   referida  diligencia.   

A  igual  conclusión  llega  respecto  de la  crítica  común  sobre  posible  inactividad  defensiva  dentro  de  las causas  mencionadas,  luego  de  extensa  referencia y análisis sobre las oportunidades  procesales  donde  la  defensa  cualificada  intervino  y  en  particular  a las  oportunidades  reales de intervención con que contaron los profesionales que en  una  y  otra causa intervinieron ya con poder otorgado por el procesado, ora por  designación oficiosa.   

Si  bien durante un breve lapso (1° al 29 de  febrero  de  1996)  el  procesado careció de defensa técnica en el proceso por  homicidio,  ello  no  es  motivo  suficiente para concluir en la invalidez de la  actuación,  porque  esa irregularidad sólo resultaría invalidante, como lo ha  sostenido  la  jurisprudencia,  cuando  afecte  las  garantías  de  los sujetos  procesales  o  desconozca las bases del proceso, cosa que no ha ocurrido en este  evento.   Por  el  contrario,  encuentra  la  Delegada, que si bien durante  algunos  momentos  procesales  no se presentó actividad defensiva, lo cierto es  que  “si existió un defensor” que participó en las fases importantes de la  instrucción y el juzgamiento.   

Adicionalmente señala que así no se hubiera  cumplido  por  los  profesionales  de la defensa una “abrumadora actividad”,  ello  por  si  solo  no  es  suficiente  para  optar  por la invalidación de lo  actuado,  fundamentalmente  porque  el  demandante  no  demostró como era de su  resorte,  si por virtud de ella se causó agravio a los intereses del procesado,  aspecto  que  toca  directamente  con  el principio de trascendencia que rige la  declaratoria de nulidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tal  como  se  anunció  al  comienzo de esta  decisión,  a  través del mecanismo de la respuesta inmediata la Sala adoptará  decisión  de mérito en relación con la demanda de casación presentada por el  defensor  del  procesado GUSTAVO ALBERTO MEDINA RUIZ, porque si bien se observan  variantes  entre la situación fáctica que el proceso informa, es lo cierto que  desde  el punto de vista del tratamiento de la temática jurídica que permea el  planteamiento  total  del  casacionista, ya la Corte se ha pronunciado de manera  unánime  y  reiterada  y  ahora no  encuentra motivo  para variar ese  pacífico criterio interpretativo.   

Del   contenido  material  del  libelo  sin  dificultad  se  pueden concretar en las siguientes las irregularidades a las que  el  demandante  otorga connotación de sustanciales: La indebida representación  del  procesado durante la diligencia de indagatoria y su continuación cumplidas  en  el  proceso  por  homicidio;  la  ausencia total de defensa técnica en este  mismo  proceso  durante  el lapso comprendido entre el 1° y el 29 de febrero de  1996,  ya  en  desarrollo  de  la  etapa  de  juzgamiento; la designación de un  defensor  de oficio exclusivamente para la indagatoria rendida en el proceso por  hurto  y,  finalmente,  la  inactividad  de los profesionales que figuraron como  defensores    oficiosos    o    contractuales    dentro    de    las   referidas  investigaciones.   

En torno al tema del primer reproche, revisada  la  actuación  pertinente  se  observa  que,  ciertamente,  como  lo  anota  el  demandante  en  la  oportunidad  en  que  GUSTAVO  ALBERTO  MEDINA  RUIZ rindió  indagatoria,  acto  que  se  cumplió  en  dos sesiones, estuvo representado por  personas  de  reconocida honorabilidad, no obstante que para la continuación de  la  diligencia  o,  segunda  sesión, ya había designado defensor convencional.  Así  se  concluye  sin dificultad de las actas que contienen las incidencias de  la injurada, visibles a folios 24 y  27 de la primera causa.   

No  obstante  lo  anterior, ello no es motivo  suficiente  para  concluir en su irregularidad, porque para cuando las referidas  sesiones  se  realizaron  (junio 13 y 14 de 1995), una designación tal era  jurídicamente   posible   al   tenor   de   la   previsión   contenida  en  el  artículo    148  del  estatuto  procesal  penal,  plenamente  vigente  por  entonces,  mandato exceptivo frente a la disposición del artículo 138 ibídem,  también citado por el demandante como tangencialmente vulnerado.   

El  hecho de que, con posterioridad, la Corte  Constitucional  a  través  de  la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, hubiera  declarado  la  inexequibilidad  de  la norma que  le sirvió de sustento al  fiscal   instructor  para  proceder  en  la  forma  conocida,  es  circunstancia  sobreviniente  que  no  puede  afectar  las  situaciones  consolidadas,  por  la  elemental  consideración de que dicha sentencia, por virtud de la norma general  contenida  en  el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  solo  tiene  efecto  hacia el futuro, pues dicha  Corporación,   teniendo   facultad   para   hacerlo,   no  le  señaló  efecto  retroactivo.   

Sobre  el  anterior  tema y sus consecuencias  procesales  frente  a  la  demanda  en  este asunto la Sala se ha pronunciado en  forma  unánime  y  reiterada  entre  otras,  en  las  siguientes  sentencias de  casación:  de  enero 20 de 1999 (M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar),  de  octubre  28  de  1999  (M.  P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón) y  de  diciembre 15 de 1999 (M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

En  relación  con  la  limitación  de  la  intervención  del  defensor de oficio a la diligencia de indagatoria de la cual  se  hizo  mención  en  el  respectivo  acápite,  es aspecto que carece de  virtualidad  para  modificar el alcance de los artículos 139 y 147 del estatuto  procesal  penal  que establecen, en su orden,  la vigencia del nombramiento  oficioso  desde  la  indagatoria y la obligatoriedad de aceptar y desempeñar el  cargo  así  diferido  y, desde luego, para tornar en irregular una designación  de esa naturaleza.   

Así lo ha sostenido la Sala en forma unánime  a  través,  entre otros, de los fallos de casación del 14 de abril de 2000 con  ponencia  del  Magistrado Dr. Carlos Gálvez Argote (Rad. 12241), de junio 16 de  2000  con  ponencia  de  quien  ahora  cumple  igual  cometido (Rad. 12231) y de  octubre  10  de  2000,  con  ponencia  del  Magistrado Dr. Alvaro Orlando Pérez  Pinzón (Rad. 14061).   

Carece también de razón el demandante cuando  plantea  como  causal  de nulidad la absoluta falta  de defensa técnica en  el   proceso   por   homicidio,   que   como  se  precisó  en  el  acápite  de  “Antecedentes”  se  limitó al breve lapso comprendido entre el 8 y el 19 de  febrero  de  1996  y  no  al imprecisamente señalado por la demanda, durante el  cual,  como  allí  mismo  señaló,   la defensa técnica contó con plena  oportunidad  para  intervenir  en  el  término  de  traslado  previsto  por  el  artículo  446  del  estatuto  procesal  penal  al  que contrae el demandante la  censura.   

Lo  anterior  porque  también  sobre  dicha  temática   jurídica   ha  dicho  la  Sala  que  la  ausencia  de  defensa  cualificada  en  un  determinado  momento procesal no conlleva inexorablemente a  concluir   que  por  ese  solo  motivo  pierda  sus  notas  características  de  continuidad   y   permanencia  o  que  las  actuaciones  subsiguientes  advengan  ineficaces,  porque en eventos tales obligado se impone determinar si el derecho  realmente  resultó comprometido por razón de tal irregularidad,  pues por  virtud  del  principio  de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidad,  solo  si  la irregularidad afecta realmente garantías de los sujetos procesales  o  desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento resulta  inevitable   su  declaración.  Así  se  ha  precisado,  entre  otras,  en  las  sentencias  de  casación junio 15 de 1999 (Rad. 12043) y junio 16 de 2000 (Rad.  12231), con ponencia de quien ahora cumple igual cometido.   

Finalmente,   tampoco resulta ser motivo  suficiente   para   anular   la   actuación,  la  posible  inactividad  de  los  profesionales   que   intervinieron   en   las   causas   finalmente  acumuladas  porque,   contrario  a  lo señalado por el demandante, su intervención se  tradujo   en  actos  materiales  considerados  por  la  jurisprudencia  como  de  carácter    defensivo    explícitamente    referidos   en   el   acápite   de  “Antecedentes” de esta decisión.   

Así, pues, como el sustento de esta parte de  la  censura  lo que traduce es una discrepancia de criterios sobre la forma como  debió  ser encauzada la defensa, concebida ex post por el profesional que llega  al  proceso  cuando   la investigación ha finalizado, la improsperidad del  cargo  por  este  aspecto  resulta  consecuencia  obligada a partir del criterio  interpretativo   que   sobre  el  particular  ha  mantenido  la  Sala  en  forma  unánime,    en   los   siguientes   pronunciamientos   de   casación  que  sustentarán  la  decisión  final  a adoptar: de marzo 29 de 2000, con ponencia  del  Magistrado  Dr.  Carlos Eduardo Mejía Escobar (Rad. 10858), de marzo 30 de  2000,  con  ponencia  del  Magistrado Dr. Carlos Gálvez Argote (Rad. 13591), de  abril  5  de  2000  con  ponencia del Magistrado Dr. Jorge Córdoba Poveda (Rad.  12302)  y  de  junio  22  de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Orlando  Pérez Pinzón (Rad. 12297).   

Cumplidos entonces los requisitos sustanciales  exigidos  por  el artículo 226 A del estatuto procesal penal, porque además de  existir  sobre  los  temas  jurídicos  que permean el planteamiento total de la  impugnación  el  criterio  interpretativo unánime atrás referido, en la misma  forma  no  se  considera  indispensable su reexamen, la decisión de no casar la  sentencia impugnada, se adopta por la alternativa allí prevista.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

No casar el fallo impugnado.  

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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