AP5543-2014(44651)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP5543-2014  

Radicación No.: 44651  

Acta No. 305  

Bogotá   D.C.,   dieciséis  (16)  de  septiembre de dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el impedimento  manifestado  por  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de  Arauca1,  para  conocer  de  la  ejecución  de  la  pena impuesta a MAYRON  BENÍTEZ  SOLANO por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena  con sede en Arauca, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014.   

ANTECEDENTES  

          1.-  Da  cuenta la actuación que el 18 de  octubre  de 2013, siendo las 23:00 horas, en la vereda la Colorada del municipio  de  Arauquita,  mientras  miembros  de  las  Fuerzas  Militares  se  encontraban  realizando  maniobras  de  control de área fue interceptada una motocicleta que  era  conducida  por  MAYRON  BENÍTEZ SOLANO, a quien le efectuaron una requisa,  hallándole  dos  paquetes  de  color  azul, los cuales contenían una sustancia  vegetal,  que  por  sus  características  se  estableció  que correspondían a  marihuana en un peso de 1.400 gramos.   

2.- El 15 de mayo de  2014,  el  Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en  Arauca2  profirió  sentencia,  mediante la cual condenó a MAYRON BENÍTEZ  SOLANO  a la pena de 84 meses de prisión y multa de 108.5 s.m.l.m.v. como autor  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, así como  también  le  impuso  la  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  periodo de la pena privativa de la libertad, a la par  que  le  negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como  la prisión domiciliaria.   

3.- Una vez cobró  ejecutoria  el  fallo  de condena, el 28 de mayo de 2014 se dispuso la remisión  del  proceso  a  los  Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Arauca.   

4.-  La actuación  fue  asignada  por  reparto  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad  de  Arauca,  siendo  titular  el  doctor Jaime Enrique Bernal Ladino,  quien  mediante  auto  de  7  de  julio  de  2014 manifestó su impedimento para  actuar,  al amparo de la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto  es,  «Que el funcionario haya dictado la providencia  de  cuya  revisión  se  trata  o hubiera participado  dentro  del  proceso,  o  sea  cónyuge  o  compañero o compañera permanente o  pariente  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  civil, o segundo de  afinidad,  del  funcionario  que  dictó  la  providencia  a revisar».  Ello, por cuanto profirió la sentencia de condena en contra de  MAYRON BENÍTEZ SOLANO.   

5.-   En   esas  condiciones,  dispuso  la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Pamplona,  quien  mediante  auto  de  3 de  septiembre  de  2014 no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo, por  lo  que  remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, para que dirima la cuestión.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo a lo  establecido   en   el   artículo   57   de   la  Ley  906  de  20043, a la Sala le  asiste  atribución  para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto  dentro  de  una  actuación  que  se rige por los lineamientos del sistema penal  acusatorio,  pues  se  trata  de  la  manifestación  que  hacen  dos  jueces de  diferentes  distritos  judiciales, luego de haberse agotado el trámite previsto  en el artículo citado.   

Además,   conforme  se  ha  señalado  en  precedentes  oportunidades (CSJ AP3285-2014; CSJ AP, 8  de  agosto  de  2011,  Rad  37094  y  CSJ AP 15 mar 2011, Rad 36026),  la  consagración  de  esta  premisa  normativa impone seguir las  mismas  reglas  hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley  600  de  2000,  donde  con  el  fin  de  determinar  quién  es  el  funcionario  competente,  se  involucra  a  despachos  pertenecientes  a diferentes distritos  judiciales,  caso  en  el  cual  resulta  indiscutible  que  la competencia para  resolverlo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia.   

2.-  La  causal de  impedimento  que  ahora se invoca corresponde a la prevista en el artículo 56-6  de  la  Ley  906  de  2004,  la  que  a  su  tenor  se refiere al «funcionario  haya  dictado la providencia cuya revisión se trata o  hubiere  participado  dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente,  pariente  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad,  segundo de afinidad o  primero   civil,   del   inferior   que  dictó  la  providencia  que  se  va  a  revisar»   

Debe  indicarse que de acuerdo a lo previsto  en   el   artículo   5º   ibídem,   a  los   jueces   se  les  impone  el  deber  de  obrar  con  rectitud,  ecuanimidad,   independencia   e  imparcialidad  en  el  asunto  sometido  a  su  consideración,  en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos  los  que  fundamentan  la  consagración  del  instituto  de  los impedimentos y  recusaciones  establecido en los artículos 56 a 65 de la Ley 906 de 2004, y que  así  mismo se convierten en garantía fundamental para el debido proceso de los  sujetos que en él intervienen.   

3.  Pues  bien, el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Arauca manifiesta su  impedimento  para  ejercer  la  vigilancia  de la condena proferida en contra de  MAYRON  BENÍTEZ  SOLANO,  en tanto que fue él quien emitió dicho fallo cuando  fungía   como   Juez   Penal   del  Circuito  de  Descongestión  de  Saravena.   

Ha   precisado   la   Sala,  frente  a  la  circunstancia  impeditiva contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley  906  de  2004 –, alegada en  este evento, lo siguiente:   

La declaración de impedimento al amparo de  la  causal  invocada,  corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica  y  probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación  y,  de  soslayarse,  permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos  sustanciales  acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el  ordenamiento  procesal  disponga  la  obligación  de  separar  del conocimiento  posterior   al   funcionario   que  dictó  la  providencia  cuya  revisión  se  pretende      (CSJ      AP3282      – 2014).   

Y además:  

Siguiendo  aquél  sendero jurisprudencial,  debe  precisarse  ahora  el  contenido  de  la  expresión  «que el funcionario  judicial…  hubiere  participado  dentro  del proceso», prevista en el numeral  6°  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de 2000, como causal de impedimento y  recusación.   

No se trata, como a simple vista pareciera,  de  una  presunción  de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en  forma  objetiva,  por  el  sólo  hecho  de  que el funcionario judicial hubiese  «participado» dentro del proceso.   

La  expresión  «participado»,  no  debe  tomarse  en  forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues  de  aceptarse  así,  se  llegaría  a  extremos  que  escapan a la finalidad de  salvaguarda  de  la  imparcialidad  contenida  en  las  normas  relativas  a los  impedimentos y recusaciones.   

Piénsese,  por  ejemplo,  que  el Tribunal  Superior  conociese  apelaciones  sucesivas  de diferentes autos emitidos por el  Juez  Penal  del  Circuito  dentro  del  mismo  proceso;  bajo  tal supuesto, la  participación  de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para  aceptar  un  impedimento,  sin  argumentación específica de respaldo. También  habrían  participado  ya  los magistrados que conocen por vía de apelación de  la  providencia  que  niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo  de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí  misma  de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia,  la apelación contra el fallo de primer grado.   

En especial, cuando se produce la ruptura de  la  unidad  procesal,  por  allanamiento  a  cargos, total o parcial, de todos o  parte  de  los  implicados,  o  por  otras  circunstancias  que  la  generen, la  necesaria  participación  de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados)  en  el  proceso  original integrado como una unidad, o en los procesos derivados  del  anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la  fundamentación     correlativa     como     causal     de     impedimento    ni  recusación.   

En  efecto, así como no es motivo objetivo  de  impedimento,  que  el  funcionario  judicial  «haya manifestado su opinión  sobre  el  asunto  materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley  906   de   2004),  tampoco  se  erige  en  causal  objetiva  ni  automática  de  impedimento,  que  el  funcionario  judicial  «hubiere  participado  dentro del  proceso» (numeral 6°, ibídem).   

En tratándose de impedimento, es   necesario   que   en  cada  caso  particular  y  concreto  los  funcionarios       judiciales       —  jueces  y  magistrados —  expliquen  cuáles  son  las  razones  por  las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su  independencia  o  su  equilibro  podrían  afectarse  frente  a  cada uno de los  implicados,  por  el  hecho  de  haber  participado ya en el proceso.   

El  género  de  argumentación  que  se  exige, incluye especificar las  circunstancias   o   condiciones   en  que  se  produjo  la  participación  del  funcionario  judicial  en  el  proceso  original o en  alguno  de  los  procesos  derivados  por  la  ruptura  de  la  unidad procesal;  y   si   la   actividad   del   Juez   —individual  o  colegiado—  se extendió ya a la valoración de  elementos  probatorios  o  de información susceptible de convertirse en prueba,  se  precisa  indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden  en    el   ánimo   del   juzgador   al   conocer   el   asunto   en   ocasiones  posteriores,  frente a cada  uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.   

Lo  mismo  puede  predicarse  —mutatis      mutandi—  cuando  se  trata  de  recusación,  aduciendo    que    el   funcionario   judicial   ya   participó   dentro   del  proceso  (CSJ  AP,  13 de junio de 2007, Rad. 27.497,  todos los subrayados fuera de texto).   

Bajo  ese  derrotero, en el presente caso no  aprecia  la  Sala  que  se comprometa la imparcialidad del Juez de Ejecución de  Penas  y  Medida  de  Seguridad  de  Arauca, pues el hecho de haber proferido la  sentencia  de  condena,  de  la  cual  ahora  se  impone su vigilancia, no tiene  ninguna  incidencia  en  las  funciones  que como vigía de la pena debe asumir,  pues  en la fase de ejecución, ningún juicio de valor sobre la responsabilidad  y   autoría  debe  emitirse,  por  el  contrario,  lo  que  le  corresponde  es  simplemente  verificar  el  cumplimiento de la sanción impuesta, por lo que las  decisiones  que  adopte  en adelante sólo se circunscriben a ello, de acuerdo a  lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.   

Debe precisarse que aun cuando se citó como  fundamento  del  impedimento, el aparte mediante el cual se indica que se afecta  la  imparcialidad  del  funcionario que «haya dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata»,  tal  argumentación  carece de relevancia en el presente evento, pues dicho enunciado  se  aplica  en  los  eventos  en  los  que  se promueve un estudio de autoría y  responsabilidad,  situación  que  como  se  dijo en líneas anteriores no es de  competencia en la fase actual del proceso.   

Así  las  cosas,  la  Corte  procederá  a  declarar  infundado  el  impedimento  manifestado  por  el Juez de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad de Arauca y dispondrá la devolución inmediata de  las diligencias para que continúen su curso.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

PRIMERO:  DECLARAR  infundado  el  impedimento  manifestado  por  el  Juez  de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Arauca, para conocer de este asunto.   

SEGUNDO: DEVOLVER la  actuación a su lugar de origen.   

TERCERO: Contra el  presente auto no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Al  amparo de la causal contemplada en el numeral 6º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

2  Fungiendo  como  Juez  el  doctor Jaime Enrique Bernal Ladino   

3  Trámite     para    el    impedimento.  Cuando  el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de  las  causales  de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o,  si  en  el  sitio  no  hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos  estuvieren  impedidos,  a  otro  del lugar más cercano, para que en el término  improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente.     

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