AP5548-2014(44538)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP5548-2014  

Radicación n° 44538  

(Aprobado Acta No. 305)  

          Bogotá,  D.C.,  dieciséis  (16)  de  septiembre de dos mil catorce  (2014)   

ASUNTO  

          Se  pronuncia  la  Sala  en  torno al impedimento manifestado por el  Juez  Único  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de  Armenia  para  continuar  conociendo  del proceso adelantado contra Lina Marcela  Aguiar  Taborda,  Yuri  Yineg  Moreno  y Paola Andrea Martínez por el delito de  concierto  para  delinquir agravado, el cual no fue aceptado por su homólogo de  la ciudad de Pereira.   

HECHOS  

El   Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de Armenia, los resumió en los  siguientes términos:   

“…Se inicia la  presente  investigación,  con  fundamento  en  información aportada por fuente  humana,  en  la  que  da  a  conocer la existencia de una organización criminal  denominada  la  línea,  que  opera  en los municipios de Montenegro, Circasia y  Armenia,  entre  otras  municipalidades del departamento de Quindío, la cual es  conformada  por alias Nucita, alias Happy, alias Guason, alias Niño Malo, entre  otros,  quienes  se  dedican al tráfico de estupefacientes, pero que para poder  mantener  el  control territorial en la zona en la cual hacen presencia, cometen  delitos  de  homicidio,  extorsiones,  fabricación,  tráfico o porte de armas,  entre  otros  comportamientos, actividad que se viene desarrollando desde el mes  de octubre del año 2011 a la fecha.   

Dentro de ese recaudo de material probatorio  y  evidencia  física,  se  cuenta  con  información  aportada  por  una de las  personas  que  hacía  parte  de  la  organización  criminal,  entre  ellos con  declaración  jurada,  interrogatorio  de indiciado de alias “CEJAS DE BURRO O  HAPPY”,  correspondiéndole el nombre de JORGE LUIS ROMAN, mediante la cual da  a  conocer cómo se vinculó a dicha organización de la línea, describiendo en  forma  clara  y  detallada  las  diferentes  personas  que  la  conformaban, las  funciones  que  cumplía  cada  uno  de  sus  miembros, los sitios en los cuales  hacía  presencia,  cómo  la organización tenía un aparato vicarial encargado  de  ejecutar las órdenes emitidas por alias CALICHE o GARRAPICHO, compuesta por  personas  que  cumplían funciones de campaneros, las personas encargadas de los  sicariatos  denominados  “DJ”,  las  personas encargadas de hacer entrega de  las  armas  en  el  sitio de los hechos a los sicarios y volvérselas a recoger;  así   mismo   refiere   la  existencia  de  otra  línea  dentro  de  la  misma  organización  encargada  del tráfico de estupefacientes, surtiendo cada una de  las  diferentes  tiendas  u  ollas;  otras  personas dentro de las tiendas de la  venta  del  estupefaciente,  otras encargadas de recoger los dineros producto de  la  venta de estupefacientes en cada una de las llamadas tiendas para finalmente  esos  dineros  ser  girados  a quien diera la orden el jefe de la organización;  esta  información  es  corroborada por la señora VIVIANA ROCIO LASSO CUBILLOS,  en  su  calidad  de compañera de alias HAPPY, quien si bien es cierto no estaba  vinculada  directamente  con  la  organización,  también  lo  es que cuando su  compañero  no  podía  cumplir  sus  funciones  como recoger los dineros en las  diferentes  ollas  producto  de  la  venta  de estupefacientes, ella asumía esa  función  y  consignaba  los  dineros  a las personas y sitios ordenados por los  jefes de la misma.   

Igualmente,  se  cuenta  con  información  aportada  por  la  señora  CLAUDIA  PAOLA PINEDA HENAO, otra exintegrante de la  organización  delincuencial  de  la  línea,  conocida  con  el  alias de “LA  MONA”,  propietaria  de  una  de  las  tiendas  en  las  cuales  se  expendía  estupefacientes,   quien   corrobora   la   información   aportada   por  alias  “HAPPY”,  en  el sentido de aportar los diferentes alias de las personas que  conformaban  la  organización  delincuencial  de  al  línea, los sitios en los  cuales  hacen  presencia, las funciones que cumplen cada uno de sus integrantes,  haciendo los reconocimientos de algunos de los miembros e.t.c.   

Una  vez  obtenida  dicha  información,  se  procedió  a  identificar  e  individualizar  a  cada  uno de sus integrantes, a  través  de reconocimientos fotográficos, para lo cual se obtuvo reconocimiento  fotográfico  de  alias “LA PESCUE”, por parte de JORGE LUIS ROMAN y VIVIANA  ROCÍO  LASSO  CUBILLOS, correspondiéndole el nombre de PAOLA ANDREA MARTÍNEZ,  con  cédula  de  ciudadanía  24.815.752;  de alias YURI, correspondiéndole el  nombre  de  YURI  YINED  MORENO identificada con la C.C. 1.097.725.060; de alias  LINA  O  LA  BIZCA  correspondiéndole  el nombre de LINA MARCELA AGUIAR TABORDA  identificada  con  la  C.C.  1.097.727.389, para lo cual se acude ante el señor  Juez  2 Penal Municipal Ambulante de control de Garantías de Popayán a efectos  de  que expidiera las respectivas órdenes de captura, quien las expide el 31 de  marzo  del año que calenda.   

El  día  10 de los corrientes, a efectos de  poder  materializar  las  (sic) Paola Andrea Martínez,  Yuri  Yineg  Moreno  y  Lina Marcela Aguiar Taborda, se  ordena  diligencias  de  registro  y  allanamiento  a los predios ubicados en la  calle  11  No. 3-27 Barrio Calcedonia de Montenegro, con miras a capturar a la 1  y  3  de  las  antes  mencionadas  y  la  última  en  la Cra. 3 No. 10-38/42 de  Montenegro,  lográndose su cometido…”.     

ANTECEDENTES  

          A  solicitud  del  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal ambulante de Popayán con  funciones  de  control de garantías se realizó audiencia en cuyo desarrollo se  impartió  legalidad  a  los  procedimientos  de  allanamiento y registro y a la  captura   de   las   indiciadas,  oportunidad  en  que  igualmente  se  formuló  imputación  e  impuso  medida  de  aseguramiento  en su contra por el delito de  concierto para delinquir agravado.   

Posteriormente,  el  3  de abril de 2014, se  presentó  escrito  de  preacuerdo  entre  la  Fiscalía  y las indiciadas, cuyo  trámite  correspondió  al  Juez  Único  Penal  del Circuito Especializado con  funciones  de conocimiento de Armenia quien, con fundamento en la causal 4ª del  artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto del 15 de agosto  del  año en curso se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación,  por  haber  conocido con anterioridad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía  y  el  indiciado  Willington Restrepo Castaño que fue aprobado por el Juzgado y  motivó la emisión de la correspondiente sentencia condenatoria.   

Aduce  que  el  contenido  de los hechos del  preacuerdo  ahora  sometido  a  su  consideración,  son  idénticos  a  los que  determinaron  el  proferimiento  de  la sentencia en mención, al tiempo que las  personas  aquí  procesadas  corresponden  con  las  implicadas  en  los  hechos  narrados  en  la  sentencia  “…pues  esta trata de  todos  quienes  pertenecían  a  dicha  estructura   y  frente a los que se  pregona el concierto para delinquir…”.   

Agrega que el material probatorio es igual al  usado  como sustento en el trámite de preacuerdo anotado, es decir se trata del  mismo  que  ya  conoció  el  Juzgado  al  dictar  la  sentencia en el asunto en  mención.   

Por  consiguiente,  al  haber  conocido  y  analizado  la  prueba,  se  formó  en su mente un preconcepto de los hechos que  trascendió,  esto  es,  se  contaminó  de  tal  modo  que no puede mantener la  objetividad  e  imparcialidad  para  conocer  de este nuevo asunto sometido a su  consideración.   

El   Juez   Único   Penal   del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de  Pereira  a  quien,  por  su  cercanía,  le  fue  remitida  la  actuación  para  que se pronunciara sobre el  impedimento  manifestado,  concluyó que en este caso no se puede afirmar que su  homologo  de  Armenia  se  encuentre  incurso  en  la  causal  que planteó para  apartarse  del  conocimiento  de  este  asunto,  porque  en  casos de preacuerdo  “…se  parte  de  la  base  que  el procesado ya ha  aceptado  su responsabilidad, y lo que queda es que el funcionario judicial pase  por  el  tamiz  del  control  de  legalidad el preacuerdo presentado…”,   y   en   tales   condiciones  no  es  factible  aducir  la  vulneración  de  las  garantías  de  las  partes  o  intervinientes,  pues las  valoraciones  que  hizo  para proferir la sentencia en virtud del preacuerdo, en  modo  alguno  lo  imposibilitan  para  pronunciarse respecto del presente asunto  donde  también  existe  una  aceptación  de  responsabilidad  por parte de las  imputadas.   

Por  lo  tanto,  no aceptó el impedimento y  dispuso el envío de las diligencias a la Corte.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.            La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es competente para resolver de plano el asunto sometido a  su  consideración,  conforme  a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010.   

2.            Ahora bien, es necesario señalar que la  garantía  al  debido  proceso  prevista  en el artículo 29 de la Constitución  Política,   implica   el   respeto   y   efectivo  cumplimiento  de  todas  las  prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  legislación  procesal  penal  ha  establecido  una  serie  de  eventualidades que, en caso de  presentarse,  dan  lugar  a  que el funcionario que ha de conocer de determinado  asunto  se  declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de  esta  manera  se  garantiza  la  transparencia  en  el  ejercicio de la función  pública.   

En  cuanto hace referencia a las causales de  impedimento,  se  tiene  que se trata de una institución jurídica implementada  con  el  fin  de  garantizar  al conglomerado social que el funcionario judicial  llamado  a  resolver  el  conflicto  jurídico,  sea  ajeno a cualquier interés  distinto  al  de  administrar  una  recta  justicia  y,  en consecuencia, que su  imparcialidad  y  ponderación  no están afectadas por circunstancias ajenas al  proceso.   

Por   tal  motivo,  la  manifestación  de  impedimento  del  funcionario  judicial debe ser un acto unilateral, voluntario,  oficioso  y  obligatorio  ante la concurrencia de cualquiera de las causales que  de  modo  taxativo  contempla  la  ley, para negarse a conocer de un determinado  proceso,   con   lo  cual  se  excluye  la  analogía  o  la  extensión  en  su  aplicación.   

3.            En la presente actuación, el Juez Único  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento de Armenia  sustentó  su  declaración  de impedimento en la causal 4° del artículo 56 de  la   Ley   906   de   2004,   cuyo   tenor  literal  dispone  “…Que  el  funcionario  judicial  haya  sido  apoderado  o defensor de  alguna  de  las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado  consejo  o  manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto materia del  proceso….”.   

La  Sala ha sostenido que la causal invocada  se  presenta  cuando  la  opinión  o concepto del funcionario es trascendental,  vinculante  y se ha producido por fuera del proceso judicial, pues de otra forma  el  Juez  se  vería  impedido  para  conocer  de  cualquier  asunto en que haya  realizado   cualquier  tipo  de  valoración.  En  razón  de  lo  anterior,  ha  manifestado    la    Corte    Suprema    su    criterio,   en   los   siguientes  términos:   

“…La opinión o  concepto  anticipado  que  constituye  motivo  de  impedimento  -tiene  dicho la  jurisprudencia  de  la  Corte-,  debe  ser  sustancial,  vinculante y sobre todo  emitido  fuera  del  proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se  produce  extraprocesalmente  puede  conducir  a la separación del asunto (…).  Asimismo,  la  opinión  con  virtualidad  suficiente  para  la  separación del  conocimiento  del  asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al  funcionario  judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le  impida  actuar  con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad,  y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.   

Ha  sido  posición  recurrente  de  la Sala  señalar  que,  no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal  impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es  la  emitida  por  fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al  funcionario  sobre  el  aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella  opinión  expresada  por  el  juez  en ejercicio de sus funciones, exceptuado el  evento  de  ‘haber dictado  la  providencia cuya revisión se trata’,  porque ello entrañaría el absurdo de  que  la  facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a  la  vez  lo  inhabilita  para  intervenir  en  otros  asuntos de su competencia,  procedimiento  que  ni  la  ley  autoriza  ni  la  lógica justifica…”1   

No  sobra recordar que en decisión de 25 de  abril  de  2012,2  la Sala admitió que en ocasiones excepcionales el pronunciamiento  que  hace  un  funcionario judicial en ejercicio de su cargo dentro del trámite  penal,  puede  afectar  su  imparcialidad  y ponderación, por lo cual se vería  inmerso en la causal debatida.     

Cabe  relievar  que para la separación del  conocimiento  del  asunto  es  necesario verificar en el caso concreto, cómo la  intervención  previa  del  funcionario  representa  un verdadero compromiso que  puede  ir  en desdoro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad  en su actuación.     

Sobre  el  tema  concreto  sometido  a análisis, se pronunció la Sala  en        los       siguientes       términos3:   

“…Criticó la  libelista  que  la  Juez  Once  Penal  del  Circuito  de Bogotá que aprobó los  preacuerdos  con  Marco Antonio Pérez (primer capturado) a cambio de excluir la  imputación  por secuestro y con John Jairo Pineda Corredor (escolta del furgón  y  segundo  coimputado)  a  cambio del 50% de descuento punitivo estaba impedida  para juzgar a su pupilo.   

Sin  embargo,  como  la Juez Once Penal del  Circuito  de  Bogotá  ya había aprobado los preacuerdos en el mes de diciembre  anterior,  y  en  virtud de ellos sentenció a dos de los partícipes, “debió  declararse  impedida  para  tramitar  el  juicio”  en  contra  el  imputado no  allanado,  porque  al  hacerlo  “afectó  el principio de la imparcialidad del  juez”,   sin   que   ello   quiera   decir   que   la  juez  sea  una  “mala  persona”4  (así lo precisó en la audiencia de sustentación del recurso de  casación).   

Al apreciar la argumentación de la censura  y  las  alegaciones  que  sobre  ella  hicieron  tanto  el Fiscal como el señor  Procurador    Delegado,    la    Sala    encuentra    oportuno    precisar    lo  siguiente:   

i)  El conocimiento del precedente que  fundamenta  la incompatibilidad del juez para realizar juzgamientos sucesivos de  los  copartícipes  no  allanados  implica,  en  todo caso, que en esa actividad  sucesiva  se vea comprometido de alguna manera el principio de imparcialidad del  juez,  que es lo que realmente “contamina al funcionario” y por consiguiente  afecta   la   independencia   y   la  confiabilidad  en  la  Administración  de  justicia.   

Es equivocado entender “como regla” que  la  imparcialidad  del  juez  está en entredicho siempre que tramita un proceso  con  múltiples  vinculados  y  en  el  desarrollo  del  mismo  unos  optan  por  preacordar   los   términos  de  la  imputación  y  otros  no.    La  motivación  de  la  sentencia  del  radicado  número  25407  del 21/03/2007 de  ninguna  manera  se  puede  convertir  en  instrumento  para suponer causales de  impedimento  o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales  injustificadamente.   

La regla del pensamiento es la habilitación  de  los  jueces  de la República y consiste en que no  se  puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un  proceso  penal  con  múltiples  imputados  cuando  en  el  curso del  proceso  hay  preacuerdos;   no  siempre que un juez declara su validez y condena en el  trámite   de  un  preacuerdo  o  allanamiento  se  afecta la imparcialidad  (Suya)   en   relación   con   el   juzgamiento   de   los   copartícipes   no  allanados.   

El  problema  aquí  se contrae a que tanto  John  Jairo  Pineda  (el  escolta  del furgón de la empresa) como Marco Antonio  Pérez  Riaño  (el  primer  capturado)  el  14  de  diciembre de 2006 aceptaron  libremente  su  compromiso  con  la  conducta punible y, en los términos de los  artículos  350  y  351  del  C. de P.P. preacordaron su responsabilidad penal a  cambio  de  obtener  algún descuento punitivo, más el compromiso de comparecer  como  testigos  delatores  en  el  juicio,  brindando información fidedigna que  permitiría  la  judicialización  de otro u otros coautores comprometidos en el  mismo hecho punible.   

En  virtud  del  preacuerdo  los  dos  se  comprometieron,  de  ser  necesario,  a  sostener  su dicho bajo la gravedad del  juramento  rindiendo  testimonio en el eventual juicio oral.  (Cfr. Fls. 58  –    63;     72  –  77).  Por efecto  de  los  preacuerdos  se  rompió  la  unidad  procesal  para  sentenciar  a los  allanados.   

De  modo  que el 14 de diciembre de 2006 la  Fiscalía  presentó  escrito de acusación contra MARLON PÉREZ, cuya audiencia  de  juicio  oral  y  público  se  celebró  el  12  de  marzo de 2007 (fls. 153  – 157)   

Cuando  la  Juez  Once  Penal  del Circuito  aprobó   los   preacuerdos  y  sentenció  a  los  dos  primeros  copartícipes  tenía    la    prueba    para   condenar   a   los  allanados,  mas no sucedía lo mismo en relación con  PÉREZ  ZABALETA  quien  optó  por  comparecer  al  juicio  con  la expectativa  (válida  en todo caso) de que la Fiscalía no tuviera la prueba suficiente para  sacar avante su teoría del hecho.   

Sin  embargo,  en virtud de los preacuerdos  con  Pérez  Riaño  y  con Pineda Corredor, la tesis de la Fiscalía contó con  mayores  elementos de convicción (el testimonio juramentado en audiencia de dos  coimputados,  testigos,  delatores)  que le ofrecieron al juez mayores elementos  persuasivos  en  relación  con  la  responsabilidad  de  MARLON  PÉREZ,  quien  –a  su turno- no contaba  con  la  incriminación  de sus propios compañeros de empresa delictiva, siendo  dable  destacar  también  que   tales  imputaciones  (que  solo vinieron a  materializarse  en  el  futuro  juicio  oral) no formaban parte de los medios de  convicción  para  el  momento en que el juez dictó las sentencias anticipadas,  de  donde  se  colige  que  el  par  de  testimonios incriminantes (que nacieron  jurídicamente,  se  insiste,  en el juicio oral) solo pudieron conocerse por el  sentenciador   como  –si  así     pudiera     llamarse-     ‘prueba        nueva’   respecto   del   acervo  probatorio  obrante  respecto  del  hoy  recurrente en casación.   

La  teoría  del  caso  que  presentó  la  Fiscalía  en  el  juicio le permitió al Juez persuadirse de la responsabilidad  penal  del  acusado, más allá de toda duda (art. 7 en conc. Art. 381 del C. de  P.P.).   

Entonces: Lo que impide al juez sentenciar a  los  coimputados  no allanados es haber participado dentro del proceso “…con  entidad    suficiente     para    comprometer   su   imparcialidad   y   su  criterio”5,  “(…)  bajo  el  presupuesto  de que el juez del conocimiento  accedió  a  información  amplia, probatoriamente refrendada, sobre el problema  central   en   torno   del  que  gira  la  controversia  que  se  debate  en  el  expediente”, es decir, la responsabilidad de el no allanado:   

Lo que se debatía en la audiencia de juicio  oral  y  público  que se realizó el 12 de marzo de 2007 (fls. 153 –  157)  era  la  responsabilidad  de  MARLON  PÉREZ,  sobre  la  que  el  juez  Once  Penal del Circuito no tenía el  convencimiento   “más   allá   de   toda   duda”   que   comprometiera  su  imparcialidad,   objetividad   e  independencia  como  juez  de  la  República,  simplemente  porque  para ese momento no tenía la información relevante que le  permitiera  (…) adoptar una postura ideológica con respecto del mérito de la  responsabilidad (…) del partícipe no allanado.   

Por     esa    razón    –reitera  la Sala- no es viable asumir  de  entrada  y sin crítica que, cuando unos imputados se allanan y otros no, el  juez   que  aprobó  el  primer  acuerdo  queda  impedido  para  conocer  de  la  responsabilidad  penal  de  los  demás…”.     (CSJ.    SP.    20 de febrero de 2008, radicado 28.641)   

De otra parte, en cuanto se relaciona con el  hecho  que  la  opinión  anticipada  que constituye motivo de impedimento   debe  ser  emitida  fuera  del  proceso y no dentro del mismo, ha sido posición  recurrente de la Sala señalar que:   

“…No  toda  opinión  o  concepto  sobre  el objeto del proceso origina  causal  impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es  la  emitida  por  fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al  funcionario  sobre  el  aspecto  que ha de ser objeto de decisión. No  es  aquella  opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones,   exceptuado  el  evento  de  ‘haber  dictado  la  providencia  cuya  revisión   se   trata’,  porque  ello  entrañaría  el  absurdo  de  que  la  facultad  que  la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez  lo  inhabilita  para  intervenir  en otros asuntos de su competencia,   procedimiento   que   ni   la   ley   autoriza   ni  la  lógica  justifica…”  (CSJ  AP, 8  may. 2013, Rad. 41224).   

En  esta oportunidad, es claro que la causal  propuesta  por  el Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento  de  Armenia,  esto  es la prevista ene l numeral 4°, artículo 56  del  Código de Procedimiento Penal, ninguna relación  guarda  con  los  hechos que soportan esa manifestación, en tanto, si de lo que  se  trata  es  de  relacionar  que  en  otro proceso diferente se analizaron las  mismas  circunstancias fácticas y los mismos elementos materiales probatorios y  evidencia  física  para  determinar la concurrencia de un mínimo de prueba que  permitiera  inferir  la  autoría  o  la  participación  de las imputadas en el  delito  que se les endilga y su tipicidad, ninguna incertidumbre existe en torno  a  que lo realizado por el servidor judicial se limitó al estricto cumplimiento  de  sus  funciones,  en  cuanto  tenía  el  deber de verificar la legalidad del  preacuerdo.   

No constituye compromiso de la imparcialidad  que  el funcionario haya realizado una evaluación probatoria, porque de ninguna  manera  esa  decisión  judicial puede siquiera por analogía definirse como una  “opinión”     o  “consejo”,    para  utilizar  los  términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley  906  de  2004,  si  se  quiere  extender  el  problema  para  detectar si aflora  ostensible     algún    motivo    que    justifique    la    separación    del  conocimiento.   

De  manera  reiterada la Corte ha explicado  que  cuando  la  norma  relaciona  el  antecedente  previo consistente en que el  funcionario  haya  dado  opinión  o consejo, necesariamente remite a un tipo de  actuación  extraprocesal,  ajeno  al  estricto  cumplimiento  de  la  labor  de  administrar  justicia  deferido  al  mismo  por  razón  de  su  cargo, pues, se  reitera,  si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión,  ello  supera con mucho esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo  fin  es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso sea reiterado  en  este  poniendo  en  entredicho  la seriedad e imparcialidad de quien así ha  actuado.   

De  otro  lado,  es  necesario indicar   que  la  decisión  sobre  un  preacuerdo  u  otra  forma  anticipada  de terminación del proceso en relación a uno de los encartados, no  constituye  automáticamente  un  preconcepto sobre la responsabilidad penal que  pueda  predicarse  de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente de  afectación  de  las  garantías de imparcialidad e independencia judicial   que  se  materializan  a través de la institución de los impedimentos. Así lo  ha sostenido esta Corporación:   

“…Es  equivocado  entender  “como  regla”  que  la imparcialidad del juez está en  entredicho  siempre  que  tramita  un  proceso con múltiples vinculados y en el  desarrollo  del  mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación  y  otros  no.    La  motivación  de la sentencia del radicado número  25407  del  21/03/2007  de ninguna manera se puede convertir en instrumento para  suponer  causales  de  impedimento  o  de  recusación donde no las hay, ni para  dilatar procesos penales injustificadamente.   

La   regla   del   pensamiento   es   la  habilitación  de  los  jueces  de  la  República y consiste en que no se puede  poner  en  entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso  penal   con   múltiples   imputados   cuando   en   el  curso  de  proceso  hay  preacuerdos;   no  siempre  que  un juez declara su validez y condena en el  trámite   de  un  preacuerdo  o  allanamiento  se  afecta la imparcialidad  (Suya)   en   relación   con   el   juzgamiento   de   los   copartícipes   no  allanados…”.  (CSJ.  Sentencia del 20 de  febrero  de  2008,  Rad. 28641. Reiterada en auto del 9 de junio del mismo año,  Rad. 29881)   

Una  vez precisado lo anterior y examinada  la  sentencia  que  se  declara  contendría  una opinión o concepto previos en  relación  a  la  decisión  que  ha  de  adoptar  frente  a  la negociación de  responsabilidad  de  Lina Marcela Aguiar Taborda, Yuri  Yineg  Moreno  y  Paola Andrea Martínez; advierte la  Sala  que  ninguna  referencia  o  consideración  expuso  el  juzgador en dicha  providencia  en torno a la responsabilidad penal de estas imputadas, esto es, en  cuanto  a  que  hubiesen  ejecutado una conducta o a que la misma fuere típica,  antijurídica o culpable.   

Además,  la  referencia  hecha  a  estas  personas  en la sentencia que ya dictó, nunca correspondió a una conclusión o  idea  propia  del  funcionario, sino al simple resumen del contenido objetivo de  los hechos objeto de investigación.   

Esa  ya  es  una  razón  suficiente  para  declarar  infundado  el impedimento del Juez Penal del Circuito Especializado de  Armenia.  Sin  embargo, también debe advertirse que la premisa en que basó tal  manifestación,  esto  es, la existencia de una relación de identidad entre los  hechos,  las  partes y el material probatorio de la actuación que ya decidió y  la que ahora conoce, es falsa.   

En efecto, el adjetivo “idéntico” es  definido  por  el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como lo  “dicho  de  una cosa: que es lo mismo de otra cosa  con  que  se  compara”  y,  en  nuestro  caso,  si  bien  existen  supuestos  fácticos,  subjetivos  y  probatorios  comunes,  entre  ellos  no  es  posible  predicar  una  identidad o  mismidad,  toda vez que En el proceso radicado con el  número  110016000000201400749, en el cual dictó la sentencia que aduce el juez  de  Armenia  contiene  una  opinión  previa sobre el  asunto,  el  sujeto  pasivo  de  la acción penal no  era  Lina  Marcela Aguiar Taborda, Yuri Yineg Moreno y  Paola  Andrea  Martínez,  sino  Willington Restrepo  Castaño,  por  lo  que  resulta manifiestamente equivocado sostener la tesis de  una identidad de partes con la actuación que ahora debe decidir.   

En tal sentido, confunde aquel juzgador la  diferencia  entre  la  configuración  típica  de  un  delito  de sujeto activo  plural,  como  lo es la asociación  para delinquir, con el rol procesal de  parte.   

Adicionalmente,  no  se  puede  perder de  vista  que la sentencia ya proferida no contiene un discurso sobre la eficacia o  el  valor  que  le  merecieron  los  elementos materiales probatorios que fueron  aducidos,  que  es  la  vía más expedita para exponer criterios sustanciales y  vinculantes,  sino  que  su  argumentación  frente  a  tal aspecto se limitó a  reducir  a  términos  breves  y  precisos  el  contenido objetivo de algunos de  aquellos.  En  tal virtud, aquella providencia judicial no contiene un análisis  sustancial   exhaustivo   que   permita   prever   una  eventual  lesión  a  la  imparcialidad  con  que  debe  abordar  el examen del caso presente. Entre otras  cosas,  recuérdese  que  la aceptación de culpabilidad por parte del procesado  releva  al fallador de rigurosas disquisiciones probatorias, siempre que se haya  acreditado  la  inferencia  de  autoría  o  participación  en la conducta y su  tipicidad,  de  manera que se haya desvirtuado la presunción de inocencia (art.  327 C.P.P./2004).   

No se materializa, entonces, en el asunto  examinado,    la   causal   de   impedimento   aducida   por   el   Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones de  conocimiento   de   Armenia   para   separarse  del  conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Declarar   infundado   el   impedimento  manifestado  por  el  Juez  Único  Penal del Circuito  Especializado   con   funciones   de  conocimiento  de  Armenia  para  continuar  conociendo  del  proceso  adelantado  contra  Lina  Marcela Aguiar Taborda, Yuri  Yineg  Moreno y Paola Andrea Martínez por el delito de concierto para delinquir  agravado,  motivo  por  el  cual deberá continuar frente al conocimiento del mismo.   

Por  Secretaría de la Sala, envíese copia  de  esta decisión al Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones  de conocimiento de Pereira, para su conocimiento.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Auto de 21 de febrero de 2012,  Rad. 38375; 27 de abril de 2011, Rad. 35855 entre otras.   

2 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 25 de abril de 2012. Rad.  38331.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.,  Sala  de  Casación  Penal. Auto del 9 de mayo de 2007,  radicado 27.308   

4Este  dato   no   es   imperceptible,   no  es  intrascendente:  Pone  de  relieve  la  imparcialidad del juez, como lo precisará la Sala.   

5Cfr.  Auto del 19/10/2006, Rad. núm. 26243     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *