AP5542-2014(44652)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP5542-2014   

Radicación    No.:  44652   

Acta      No.  305   

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre  de dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

De  acuerdo  con lo dispuesto por el numeral  4º  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  sobre  la competencia para conocer  proceso  seguido  en  contra  de  LUZ  MARINA  MOSCOTE  PANA,  por los delitos de fraude procesal, falsedad en  documento  privado,  obtención  de  documento público falso y violación a los  derechos morales de autor.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1. Los hechos fueron  consignados en el escrito de acusación así:   

De  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física e información legalmente obtenida se ha establecido que para  intervenir  en  el  concurso  de notarios realizado entre los años 2006 y 2007,  algunos   participantes,  entre  ellos,  la  abogad  Luz  Marina  Moscote  Pana,  contrataron  a  Jhon  Jairo Prieto Pulgar, para que inscribiera en la Oficina de  Registro  de  la  Dirección Nacional de Derechos de Autor con sede en la ciudad  de  Bogotá,  adscrita  al  Ministerio del Interior y de Justicia, una obra a su  nombre  que  les permitiera ganarse los cinco puntos previstos en la prueba para  quienes cumplieran con tal requisitos (sic).   

Fue   así   como   el  señor  Prieto  en  representación  de  la  señora  Luz  Marina  Moscote  Pana,  quien  le  había  conferido  poder  el  28  de diciembre de 2006, presentó el 19 de enero de 2007  ante  la  Dirección Nacional de Derechos de Autor, la solicitud de inscripción  de  obra literaria anexando un cd, como si hubiera sido escrito por la imputada,  la  titulada  “Carácter  de  obediencia:  la  utopía jurídica del cambio de  régimen  penal  de  la  Nueva  Granada”,  anotación inducida, que obra en el  libro  10, tomo 156, partida 148, del 22 de enero de 2007, según certificado de  obra literaria inédita expedido por aquella oficina.   

Esta obra fue creada por Juan Felipe García  Arboleda,  como trabajo de grado para optar al título de abogado en la facultad  de derecho de la Universidad Javeriana.   

La doctora Luz Marina Moscote Pana presentó  el  certificado  de  registro  obtenido en la Dirección Nacional de Derechos de  Autor  a  la  Universidad  de  Pamplona,  encargada  de  regentar el concurso de  notarios  con  el  fin de obtener el reconocimiento de 5 puntos que se otorgaban  para   quien   demostrara  la  autoría  de  una  obra  jurídica,  puntaje  que  efectivamente  recibió  a  pesar  de  que  ella no era la autora de dicha obra.   

2. El 14 de marzo de  2014,  ante  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  con  Funciones de Control de  Garantías  de Valledupar la Fiscalía formuló imputación a LUZ MARINA MOSCOTE  PANA  por  los  delitos  de  violación  a los derechos morales de autor, fraude  procesal,  falsedad  en  documento  privado  y  obtención de documento público  falso.  El  ente  acusador  se  abstuvo de solicitar la imposición de medida de  aseguramiento.   

3. El 24 de abril de  2014  la  Fiscalía  radicó  escrito  de acusación ante el Centro de Servicios  judiciales  de  Bogotá,  por  lo  que  el  14  de mayo siguiente se sometió la  actuación  a  reparto, correspondiéndole al Juzgado 8º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.   

4.-   El  2  de  septiembre  de  la  misma  anualidad  se inició la audiencia de formulación de  acusación,  oportunidad  en  la  cual  el  defensor impugnó la competencia del  despacho  para  seguir  la  actuación  por  el  delito de falsedad en documento  privado,  al  considerar  que  el  poder  con el que actuó el señor Jhon Jairo  Prieto  Pulgar  fue  otorgado  el  28  de  diciembre  de  2006 en la Guajira, en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000, por lo que era por esa norma que se debía  seguir  el  proceso,  por  lo  que  solicitó  que se remitiera el expediente al  Tribunal de Bogotá a efectos que se pronunciara al respecto.   

Frente  a  esta  manifestación la Fiscalía  presentó  su  oposición  al  considerar  que  si bien el poder otorgado por la  procesada  al  abogado Jhon Jairo Prieto Pulgar se suscribió en el departamento  de  la  Guajira, lo cierto es que en virtud de dicho mandato aquél presentó el  19  de  enero  de  2007 en Bogotá la obra que hizo parecer como inédita, en la  Dirección  Nacional  de  Derechos de Autor, cuando ya estaba en vigencia la Ley  906  de  2004  y  por  ello, el competente para conocer de la actuación era ese  despacho.   

A  su turno, la titular del despacho estimó  que  era  competente  para  conocer  de  la  actuación, no obstante, ordenó la  remisión  de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, pues la situación  planteada  por  el  defensor,  lo  que  en el fondo refleja es una discusión de  competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004,   pronunciarse   sobre   la   competencia  cuando  se  trate  de  aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes  distritos.   

Así  mismo, el artículo 54 ibídem precisa  que  cuando  el  Juez  al  que  se  le  presente  la  acusación  manifieste  su  impedimento  para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le  incumbe  definir  la  competencia,  quien  adoptara  la decisión de fondo en un  término  de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando  «la  incompetencia la proponga la defensa»   

En  el  caso en estudio, si bien el defensor  impugnó  la  competencia  del  Juzgado  8º  Penal  del Circuito de Bogotá con  Funciones  de  Conocimiento,  por considerar que respecto del delito de falsedad  en   documento   privado  el  trámite  debía  adelantarse  de  acuerdo  a  las  previsiones  de  la  Ley 600 de 2000, se advierte, como adecuadamente lo hizo la  Juez  de  conocimiento, que al fundarse la petición en el hecho que el poder se  suscribió  en  el  departamento  de la Guajira, ello en igual forma implicaría  una  impugnación  de  competencia  por  el  factor  territorial,  por lo que se  verían  enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales, circunstancia  que  avala  la  competencia  de  la  Corte  para  definir  la controversia en el  presente asunto.   

Por   ello,   como   lo   ha  indicado  la  jurisprudencia      de     esta     Corporación1,  es de su resorte resolver la  discusión  en  el  presente asunto, en el cual la defensa de LUZ MARINA MOSCOTE  PANA  considera  que  el  llamado  a  conocer  del  proceso seguido en contra de  aquélla  es  un  Juez  Penal  del  Circuito  del distrito judicial de Rihoacha,  territorio  donde  la  procesada  suscribió  el  poder,  en  virtud del cual se  adelantaron  los  trámites ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor con  sede en Bogotá.   

2.-  La definición  de  competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer, en caso de  duda,  cuál  es  el  funcionario judicial que le compete conocer de determinado  asunto,  atendiendo  a los factores de competencia, tal como lo ha indicado esta  Corporación    en   Sala   de   Casación,   así2:   

Con  la  expedición  de la Ley 906 de 2004,  conocido  como  el  sistema  acusatorio,  se  encuentra  una  nueva figura en el  contexto   procesal  que  propende  por  la  definición  del  juez  natural  de  conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.   

Esta    figura    es   la   ‘definición de competencia’ de que trata el artículo 54 de dicho  estatuto       de      procedimiento      penal3   

que,  dicho  sea  de  paso,  difiere de la  colisión  de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez  que  se  declaraba  incompetente  se  lo  remitía  a  quien estimara que era el  competente,  proponiéndole  colisión  negativa de competencias, para que éste  se  pronunciara  y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien  debía resolver el conflicto.   

De   manera   general,   acorde   con  las  características  de  procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de  2004,  puede  decirse  que  estableció  esta  figura con el objeto de que en el  trámite  judicial  se  determine  de manera célere, ágil, pero especialmente,  definitiva,  el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento,  es   decir,   la   que   se   inicia   con   la  presentación  del  escrito  de  acusación.   

Igualmente,   esa   determinación   debe  entenderse  que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión  de  la  investigación  de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta  posibilidad  de  darle  término  al  proceso  compete  en  exclusiva al juez de  conocimiento.”   

3.- Ahora a bien, a  efectos  de  precisar los factores de competencia, el artículo 42 de la Ley 906  de  2004, precisa que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y  municipios y en el artículo 43 ibídem se señala que:   

«Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el  juez  del  lugar  donde ocurrió el delito.   

Cuando  no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, o en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación»   

Conforme a esta precisión legal, se advierte  que  en eventos en los cuales el debate jurídico versa sobre conductas punibles  cometidas  en  varias  regiones  del  país,  es la Fiscalía como titular de la  acción  penal,  la  que  fija  la competencia del Juez con la presentación del  escrito  de  acusación,  el  cual se radica en el lugar donde se cuenta con los  medios de prueba que sustentan su pretensión.   

4.-  Según  lo ha  indicado          esta          Corporación4,  la  facultad  de administrar  justicia   está   determinada   por  factores  como  el  personal  –referente  al fueron del sujeto activo  de    la    conducta-,   el   objetivo   –atiende     la    naturaleza    del  punible-     y    el    territorial    –lugar  geográfico en donde se ejecuta  el  hecho  delictivo-,  pues  sólo  de  esa  forma se  efectiviza  el  debido  proceso  y  se  garantiza  la  inmediación,  celeridad,  imparcialidad y economía procesal.   

En  cuanto  al  factor  territorial,  debe  recordarse  que  el  artículo  14  del Código Penal precisa que a su vez está  determinado  por  3  factores,  tales  como  lo son: i) el lugar en el que se ha  ejecutado   la   acción   típica   –teoría  de  la  actividad-,  ii) el lugar  donde   se   produjo   el  resultado  –teoría   del  resultado  –  y  iii)  el  que  atiende  la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente  –teoría  de    la    ubicuidad-5.   

5.- Conforme a estos  derroteros,   lo  que  se  advierte  es  que  ninguna  razón  le  asiste  a  la  defensa6,  pues de la actuación se extrae que si bien el 28 de diciembre de  2006  LUZ  MARINA  MOSCOTE  PANA  otorgó poder a Jhon Jairo Prieto Pulgar en el  departamento  de  la  Guajira, para que inscribiera en la Oficina de Registro de  la  Dirección Nacional de Derechos de Autor de Bogotá una obra a su nombre, lo  cierto  es  que  dicho  mandato  sólo se materializó el 19 de enero de 2007 en  esta  ciudad  capital,  donde  no  sólo  se  procedió  a  efectuar el registro  encomendado  –el cual se  verifica   en   el   libro  10,  tomo  156,  partida  148  de  22  de  enero  de  2007-,  sino  que  en  la  misma  fecha,  se obtuvo un  certificado expedido por dicha entidad en tal sentido.   

Así, más allá que el poder otorgado por la  procesada  se hubiera elaborado en el Departamento de la Guajira, lo que importa  es  que  los actos constitutivos de los punibles de fraude procesal, falsedad en  documento  privado,  obtención  de  documento  público  falso  y  violación a  derechos  morales  de  autor,  que se le endilgan, se realizaron en la ciudad de  Bogotá  a  partir  del  19  de  enero de 2007, oportunidad en la que Jhon Jairo  Prieto  Pulgar  exhibió  el  poder,  lo  radicó  en  la Dirección Nacional de  Derechos  de  Autor,  solicitó  a nombre de la encausada el registro de la obra  “Carácter  de  obediencia: la utopía jurídica del cambio del régimen penal  de  la Nueva Granada”, obtuvo la certificación, se presentó en la sede de la  Universidad  de  Pamplona  con  el  documento  obtenido,  logrando  con ello que  MOSCOTE  PANA  obtuviera 5 puntos adicionales dentro del concurso de Notarios en  el que participaba.   

Conforme  a  ello,  al  advertirse  que  las  conductas  punibles  enrostradas se ejecutaron en la ciudad de Bogotá, a partir  de  19  de enero de 2007, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley  906  de  2004,  es  dicha  norma  la  que debe regir la causa que se adelanta en  contra  de  LUZ  MARINA  MOSCOTE PANA y como consecuencia de ello, el competente  para  conocer  del  asunto es el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta capital.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR que la  competencia  para conocer del juzgamiento de LUZ MARINA MOSCOTE PANA corresponde  al  Juzgado  8º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a  donde se devuelven las diligencias.   

2.- Infórmese esta  decisión a todos los intervinientes en el trámite procesal.   

3.-  Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1. Auto  de 29 de julio de 2013, radicado 41476, entre otros.   

2  Decisión   de  30  de  mayo  de  2006,  radicación  24964   

3             “CAPITULO  VI  Definición de competencia  Articulo  54.  Trámite.  Cuando  el  juez  ante  el  cual  se  haya presentado la  acusación  manifieste  su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la  misma  audiencia  y  remitirá  el asunto inmediatamente al funcionario que deba  definirla,     quien    en    el    término  improrrogable  de  tres  (3) días  decidirá  de plano. Igual  procedimiento  se  aplicará  cuando  se  trate de lo  previsto  en  el  articulo  286  de  este  código  y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.”.   

4  Al  respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781   

5  Ibídem   

6  Criterio  que  ha  sido  sostenido  por  esta  Sala  al resolver asuntos que son  idénticos  en  su  aspecto fáctico, tales como CSJ AP 14 feb 2011, RAD 35781 y  CSJ AP 29 JUL 2013, RAD 41476     

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