AP5076-2014(41099)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP5076-2014  

Radicación     n°.     41099   

(Aprobado acta n°280)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  el recurso de  reposición  formulado  por  el  apoderado  de GILDARDO  SANDOVAL  PINZÓN,  contra el auto del 25 de junio del  año  en  curso,  por  medio  del cual se inadmitió la demanda de revisión que  promovió.   

ACTUACIÓN  PROCESAL            

          1.  Agotadas la etapa de instrucción y de  juicio  correspondientes  al  proceso  adelantado contra Efraín Pinzón Peña y  GILDARDO  SANDOVAL  PINZÓN  por el homicidio de Fabio Suárez, el Juzgado Penal  del  Circuito  de Lérida, Tolima, en sentencia del 21 de julio de 2010 condenó  a  Efraín  Pinzón  Peña  a  la  pena  de  25  años de prisión y absolvió a  GILDARDO SANDOVAL PINZÓN.   

          Apelado  el  fallo,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  el  3  de  mayo  de  2012  revocó la absolución en favor de SANDOVAL  PINZÓN  y  lo  condenó  a  25  años  de  prisión  como  coautor de homicidio  agravado, con fundamento en el testimonio de Adalver Pulido.   

       2.  A  través de apoderado e invocando la  causal    tercera,    GILDARDO    SANDOVAL    PINZÓN   presentó   acción   de  revisión,  inadmitida  por  esta  Sala  mediante  auto  del  25  de  junio de 2014, contra el cual, en forma  oportuna,  tanto  el  condenado  como  su  apoderado interpusieron el recurso de  reposición1.      

LA DECISIÓN RECURRIDA  

La  demanda  de revisión formulada a nombre  del    señor    SANDOVAL    PINZÓN,   se   inadmitió   por   las   siguientes  razones:   

1.  La  acción de  revisión  instaurada  como  mecanismo de impugnación del fallo solamente está  llamada  a prosperar dentro del marco de las causales taxativamente previstas en  el  artículo  220  de  le  Ley  600 de 2000, con base en las cuales,  corresponde al accionante acreditar los  fundamentos  fácticos y jurídicos de la pretensión, evidenciando la iniquidad  del fallo.   

2.   Sobre   la  causal  tercera  invocada  por  el  actor2,  la Corte ha  precisado  los  conceptos  de  hecho nuevo y prueba nueva, advirtiendo que no se  configura  esta  causal   cuando el demandante se  limita  a  enfocar  de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya  aportadas  y  examinadas  en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos  lo  nuevo  no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su  estructura  jurídica,  sino  tal  vez  el criterio con que ahora los examina el  demandante,  y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de  causal de revisión (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad 34646).   

Igualmente    ha   indicado,  que  no  se trata de recaudar pruebas  nuevas  para  enfrentarlas  a  las que hicieron parte del proceso, con el fin de  que  el  juez  de  revisión adelante un nuevo análisis probatorio, o revise el  juicio  de credibilidad de los testigos de cargo, o el acierto de las decisiones  de  mérito, sino de demostrar, con elementos de juicio verificables en el plano  objetivo,  que  la  verdad  histórica  es  otra,  y que frente a esta verdad el  juicio      positivo      de      responsabilidad      se     diluye.   

Lo que permite concluir que cuando la acción  de  revisión  se  fundamenta  en  la  causal tercera, no es posible realizar un  nuevo  examen,  crítica  o  controversia  a  la  actuación  procesal  o  a los  supuestos  fácticos,  jurídicos  y  probatorios  que  sustentaron la decisión  impugnada  en  tanto  su  cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos  elementos  de  juicio,  no  conocidos  durante  el debate de las instancias, que  demuestren la inocencia del procesado.   

3.  Bajo  tan  precisas  pautas, la Sala encontró que el libelista no  demostró   los  motivos  invocados  para  sustentar  la  impugnación,  ni  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho que señaló como soporte de la anunciada  causal.   

Del  juicio  efectuado principalmente por el  juzgador  de segunda instancia, la Sala estableció que el testimonio de ADALVER  PULIDO,  fue  debatido a profundidad en el proceso y acogido para fundamentar el  fallo,   no   obstante  la  condición  de  intoxicación  alcohólica  que  presentaba  cuando conoció los  hechos  tema del recuento, la cual no le impidió percibir aquello sobre lo cual  depuso sin caer en el absurdo, en vacíos o inconsistencias.   

Esa  situación, señalada por el demandante  como  novedosa,  no  lo  es.  Fue  conocida  a plenitud en el trámite procesal,  controvertida  y  resuelta  de fondo, por lo cual no ostenta la calidad de hecho  nuevo.  Tampoco  las  declaraciones  extrajudiciales  aportadas  por  él  en la  demanda,   pueden   ser   entendidas   como  prueba  nueva  porque  no  contienen elementos de fondo encaminados a demostrar, de manera  inequívoca,  la  inocencia del condenado, como sería de su esencia sino están  referidas  al  tema  ya  analizado  y  definido.    

En  ese  orden,  no  cumplen  los requisitos  necesarios  para  que  la  Corte  remueva  los  efectos  de  cosa  juzgada de la  sentencia  cuya revisión se pretende, por no tener el carácter de novedosas ni  trascendentes  y  porque  sólo  responden a la pretensión del actor de obtener  una  nueva  valoración  sobre la idoneidad del testigo y la acreditación de su  dicho,  asuntos  ya  examinados,  debatidos y definidos por el juzgador luego de  sopesar,  con  apoyo  en  las  reglas  de la sana crítica,  la veracidad y  credibilidad  de  lo  narrado por el deponente. Razones por las cuales se impuso  la inadmisión de la acción invocada.   

EL RECURSO  

          Fue  propuesto  tanto por el apoderado del condenado como por éste,  en los términos que se sintetizan a continuación.   

1.   Luego   de  referirse  a  los  conceptos  de  prueba  nueva  y hecho nuevo decantados por la  jurisprudencia  de  la Sala, y  predicar  que  correspondía  a la Fiscalía, en el marco de la Ley 600 de 2000,  establecer  la  condición  mental del declarante, el apoderado argumenta que la  prueba  testimonial allegada en la demanda de revisión se dirige a demostrar la  alienación  mental que afectaba al denominado testigo de excepción3,   y   que  actualmente  persiste  en  él.  También  a  hacer prevalecer la presunción de  inocencia  del  condenado,  que  no  puede  mutarse  con  el argumento de que la  decisión  en el trámite de revisión va a ser la misma adoptada por la segunda  instancia.    

Destaca  que  no se tuvo en cuenta el estado  mental   del   testigo   no   presencial   por  quienes  adelantaron   la   investigación   y  cuestiona  la  credibilidad   y   veracidad   dada   al   testimonio  «…de  una  persona  iletrada  y  que  no tiene esa  capacidad                 locuaz…»4.   

2. Por su parte, en  sustento  del recurso interpuesto, el condenado refiere el contenido del derecho  a   la   libertad,  debido  proceso,    presunción    de    inocencia,    favorabilidad   penal,   defensa   técnica   y  acceso  a  la  administración  de justicia a través de la interposición de los recursos y la  presentación  de  pruebas  nuevas  que demuestren su inocencia, a partir de los  cuales      solicita      reponer     la     decisión     impugnada.   

CONSIDERACIONES  

La Sala mantendrá la decisión de inadmitir  la   demanda   de   revisión   presentada   a   nombre   de  GILDARDO  SANDOVAL  PINZÓN.   

Estas son las razones:  

1.  El  recurso  horizontal  es  un  instrumento al que pueden acudir los sujetos procesales para  obtener  que  el  funcionario  judicial  reconsidere  sus propios argumentos con  miras  a  subsanar aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere  podido incurrir.   

Para tal efecto, el interesado tiene la carga  de   expresar   en   forma   clara,   fundada   y   concreta   las  razones  del  disenso.   

2. En este asunto,  no  evidencia  el  letrado impugnante que la decisión cuestionada esté fundada  en  algún yerro que conlleve su revocatoria, adición o reforma, en tanto evade  por  completo  los  razonamientos  consignados  en  ella,  para  insistir en sus  pretensiones,  sin  razón  distinta  a la de su personal entendimiento sobre la  naturaleza  y  alcances de la  causal de revisión invocada.   

Para  comenzar,  advierte  que  no  se dejó  sentada  la  condición mental del declarante siendo obligación de la Fiscalía  hacerlo,   pero   sin   aportar  los  soportes  fácticos  y  jurídicos  de  su  afirmación.   

Alega  también, que el léxico utilizado en  el  testimonio  no  corresponde  en  la realidad al de una persona iletrada, sin  capacidad  locuaz,  como estima, es el testigo Adalver Pulido, a quien cuestiona  su  capacidad  para  deponer  sobre  los hechos y la responsabilidad de SANDOVAL  PINZÓN,  en  razón  a  la  ingesta  de bebidas embriagantes y la condición de  alienado  mental  que  ostenta  incluso  en  la  actualidad,  para  concluir  la  necesidad de reponer la decisión.   

Fácil  se  advierte que estos argumentos no  recaen  sobre  el  sustento  de  la decisión confutada, ni ponen de presente un  error que deba ser corregido por vía del recurso de reposición.   

Se refieren al tema probatorio ya definido al  interior  del  proceso  y  responden al particular enfoque que el apoderado da a  las  pruebas practicadas y examinadas por el fallador de instancia, lo cual, por  las  razones  indicadas a espacio en la decisión recurrida, a las que se remite  la  Sala para evitar reiteraciones innecesarias, no equivale a estar frente a un  hecho nuevo o a una prueba nueva.   

Olvida  así  el  recurrente que el juzgador  desarrolló  la  valoración  de credibilidad del testimonio aludido con base en  los  criterios legales para su apreciación, es decir, los principios de la sana  crítica  probatoria,  la naturaleza de la materia percibida, las circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  del  hecho,  la  condición  del  testigo analizada  puntualmente  en  lo  relacionado  con  la  ingesta  de  licor  en el momento de  ocurrencia   de  los  hechos  y  las  particularidades  del  relato,  de  manera  sistemática  con  las  restantes  probanzas,  concluyendo  sobre  el  carácter  excepcional del mismo y avalando su credibilidad.   

Con mayor razón cuando se advierte que parte  de  considerar,  en  forma  equívoca,  que  el  citado testigo al momento de su  exposición  había  ingerido  bebidas  embriagantes,  lo  cual  constituye  una  afirmación  no demostrada y abiertamente distante de la verdad procesal, que no  consigna  tal  hecho.  Esa  interpretación  evidencia  que  confunde la ingesta  alcohólica  registrada  por PULIDO en el momento de percibir los hechos materia  del  asunto,  con la que, sin fundamento, dice presentaba al rendir la versión.   

En este punto corresponde reiterar que en el  recurso  horizontal,  el  impugnante está obligado a señalar de manera clara y  precisa  los  motivos  por  los  cuales  estima que se debe revocar, modificar o  aclarar  la  providencia  recurrida,  lo cual le implica tratar puntualmente sus  fundamentos  con el propósito de recurrir que se cambie en alguna de las formas  indicadas.   

Este  cometido no se consolida en este caso,  pues  como  se vio, el libelista no ataca los fundamentos de la inadmisión, los  cuales  versan  sobre  la  ausencia  de  hecho  nuevo  o prueba nueva, conceptos  técnicamente  definidos  que  ni siquiera se desarrollan en su alegación, como  tampoco aborda la estructura jurídica de la prueba.   

Se  limitó a promover los mismos argumentos  de  la  demanda  de  revisión  en  pleno desconocimiento de la naturaleza de la  impugnación    horizontal,    razón    suficiente    para    que    ella    no  prospere.   

3. Respecto de las  manifestaciones    hechas    por    el   condenado5,      operan     similares  consideraciones.   

Aunque advierte su interés por interponer el  recurso   de   reposición   contra   la   decisión   de  inadmitir   la  demanda  de  revisión,  no  aporta  argumentos  para  socavarla,  se  limita  a  referir  una  serie  de  derechos y  garantías  y a manifestar su inocencia frente a los cargos por los cuales se le  condenó.   

Ante  tal  situación  se  colige  que  no  sustentó  el recurso, incumpliendo un deber sobre el cual ha señalado la Sala:   

Al  tenor  del  artículo  189 del estatuto  procesal  penal,  el  recurso  de  reposición  debe  ser  sustentado  en  forma  oportuna,  esto  es,  al  impugnante  le  corresponde expresar los motivos de su  divergencia  frente  al pronunciamiento del que deriva un agravio que lo reviste  de  interés  jurídico;  inconformidad obviamente orientada mediante argumentos  jurídicos,  fácticos  o  probatorios a demostrar los desaciertos incurridos en  la  decisión  y,  desde luego, a obtener su enmienda, pues no de otra manera el  funcionario   judicial   competente   para   resolverlo  podría  reexaminar  la  providencia  frente  a  los  nuevos  argumentos  presentados, y de ser del caso,  proceder a revocarla, modificarla, adicionarla o complementarla.   

Resta  añadir,  por  otra  parte, que esta  obligación  se  soslaya  no  sólo  cuando  el  impugnante  omite  sustentar el  recurso,  sino  también, como lo ha precisado la Sala, cuando la misma sólo se  satisface  en  apariencia  porque  “se  ensayan argumentos disímiles que nada  tienen  que  ver con el tema decidido en el proveído que se recurre, o se trata  como  “aspecto  nuevo”  lo  que  en  verdad  no  lo  tiene  (CSJ  SP,  2 Jul  2002.Rad.19210).   

En consecuencia, el recurso así propuesto no  está llamado a prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia recurrida.   

        Contra    esta    decisión   no   procede   recurso  alguno.   

          Notifíquese y cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Fls. 116, 117, 125 c. 2.   

2  Consistente  en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la  sentencia, que demuestran la inocencia del condenado.   

3 Cfr.  Fl. 64 c.2.   

4 Cfr.  Fl. 115 c. 2.   

5 Cfr.  Fol. 117: escrito fechado el 2 de julio del año corriente.     

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