AP5072-2014(41649)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP5072-2014  

Radicación No.: 41.649  

Acta No.280  

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de agosto  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  25  de  junio  de  2014,  mediante el cual se  inadmitió   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  de  PEDRO  ALEXANDER OLIVOS CASTILLO, contra la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Pasto, que  confirmó  la  condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ipiales,  donde  fue  sancionado con pena de ciento treinta y dos (132) meses de  prisión  y  cuatrocientos (400) s.m.l.m.v., como coautor responsable del delito  de  hurto  calificado  y  agravado  en  concurso  con  el  de  secuestro  simple  atenuado1.   

HECHOS  

En  la  decisión  de  segunda  instancia  se  consignaron así:   

Del  contexto general de la prueba recaudada  durante  el  juicio,  se sabe que el 15 de septiembre de 2010, aproximadamente a  las  3  de  la  tarde,  en  la  carretera  que del municipio de Aldana conduce a  Guachucal  (Vereda  Macas),  el camión marca Dina, modelo 1996, placas DRM-152,  de  propiedad  de  la  señora  Miriam del Carmen Morán Rosas, conducido por el  señor  Flavio  Castillo  en compañía de su ayudante Erasmo Marín Taipud, fue  interceptado  por cuatro individuos que se movilizaban en un automóvil de color  rojo que se les cruzó para que se detuvieran.   

Dos  de  sus  ocupantes  descendieron  del  vehículo    e    ingresaron    al    camión,   uno   de   ellos   –  de estatura baja y portando un arma  de  fuego  – subió por la  puerta    derecha    y   el   otro   –  blanco, alto, de contextura gruesa, corte militar, vestido con un  buzo   de   rayas   blancas   y   negras   y   jean   azul   claro  –  por  la puerta del conductor.   Este  último  individuo  condujo  el camión aproximadamente un kilómetro y se  desvió  por  una carretera destapada donde obligaron al conductor del camión y  a  su  ayudante (Flavio Castillo y Erasmo Marín) a descender de éste, mientras  que    los   otros   dos   sujetos   –  que  hasta  el  momento  estaban  en  el  carro  rojo- metieron a  aquellos  en  una  zanja  donde  los  retuvieron por un espacio aproximado de 20  minutos.   

Estando  en la cuneta entró una llamada de  la     señora     Miriam     del     Carmen     Morán    Rosas    – propietaria del camión –   al   celular  del  señor  Flavio  Castillo,   los   captores  le  exigieron  que  contestara  diciéndole  que  se  encontraban en Guachucal y que todo estaba bien.   

Posteriormente,  uno  de  los  asaltantes  recibió  una  llamada,  amarraron de pies y manos a los retenidos y se alejaron  del lugar.   

Las  víctimas  permanecieron  en  la zanja  hasta  que  por  sus  propios  medios  lograron desatarse, salir a la carretera,  tomar  un  automóvil  y  llegar  a  la  Estación  de Policía del Municipio de  Aldana.   

De  lo  acontecido  pudo  darse  cuenta  la  señora  Miriam  del  Carmen  Morán  Rosas,  quien  estaba  viajando  desde  el  municipio  de  Ricaurte  hacia  Ipiales  en un carro particular conducido por el  señor  David  Antonio  Pantoja  Cabrera,  cuando observó que su camión estaba  estacionado  en  un  punto  de la Vereda Macas y junto a él un carro rojo en el  que  se  encontraba  una  persona  vestida con un buzo a rayas blanco con negro.   

La  mentada  señora llamó varias veces al  celular  del  conductor y de su ayudante, hasta que el señor Flavio Castillo le  contestó  diciendo  que  se encontraba en Guachucal, lo que a ésta le pareció  sospechoso,  se  regresó  y  pudo  observar  que,  después de darle vuelta, el  camión  se  dirigía  a Aldana, por lo que se fue a la estación de policía de  ese municipio a informar lo sucedido.   

Los  agentes  de  la policía al recibir la  denuncia,    salieron   inmediatamente   en   busca   del   vehículo   hurtado,  encontrándolo  en  el estadio ubicado en la entrada de dicha localidad, ocupado  por  un  hombre  que  vestía  un  buzo  de rayas negras y blancas sentado en el  puesto   del  conductor,  procediendo  a  su  captura.   El  mencionado  se  identificó  como  PEDRO  ALEXANDER  OLIVOS  CASTILLO,  suboficial del Ejército  Nacional   –  procesado  dentro  del  presente  asunto  -,  quien  al ser conducido en el vehículo de la  policía  fue reconocido, por su vestimenta, por la propietaria del camión como  el mismo que miró en el interior del carro rojo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por   los  hechos  descritos,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con Función de Control de Garantías de Cuaspud-Carlosama  (Nariño),  adelantó  las audiencias preliminares concentradas de legalización  de   captura,   formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  contra  PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO, quien el 18 de noviembre  de  2010, fue acusado por la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, como coautor del  punible  de  secuestro  simple atenuado en concurso con el de hurto calificado y  agravado.   

          Surtidas  las  audiencias  Preparatoria2  y  de Juicio Oral3,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Ipiales, en sentencia del 15 de marzo de 2012,  condenó  a  OLIVOS  CASTILLO, a la pena de 132 meses de prisión y multa de 400  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, como coautor responsable de los  delitos  arriba referenciados, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de  Pasto,  el  17  de  mayo  de ese mismo año y cobró ejecutoria el 25 de los que  avanzaban4.   

          En  firme  la decisión condenatoria, el defensor de PEDRO ALEXANDER  acudió  a  la  acción  de  revisión, impetrando la correspondiente demanda al  amparo  de  la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y aduciendo el  surgimiento  de  una prueba no conocida al tiempo de los debates, consistente en  los  testimonios  de  Gustavo Caicedo Arango y José Alberto Aza, quienes pueden  dar  cuenta  de que el condenado viajaba con ellos y que su intención era la de  contratar  un  camión para realizar un trasteo, «con  tan  mala suerte que parece que con quien conversó eran los delincuentes que ya  había  atracado  el  carro con la mercancía que llevaba y no el conductor y su  acompañante víctimas de este ilícito».   

Con la introducción de tales testimoniales,  aspira  acreditar  la  inocencia  de su prohijado o al menos posicionar una duda  sobre  la responsabilidad que  sea resuelta en su favor.   

No  obstante  tal  pretensión,  la  Sala,  mediante   providencia   CSJ  AP3538  –  2014, resolvió inadmitir la demanda de revisión, tras considerar  que  el  actor  se  limitó  a  enunciar  tales  elementos,  mas no los aportó,  «desconociendo  la obligación de allegarlas…a fin  de    que    justifiquen    con   toda   seriedad   la   iniciación   de   este  procedimiento»,  impidiendo a la Sala su valoración,  como lo explicó en la decisión impugnada, al decir que:   

…no  se  puede  valorar  la  novedad  ni  trascendencia  exigida  para  la prosperidad de la causal,  pues se ignora,  en  concreto,  qué  se  establece de dichos medios, por qué son novedosos y de  qué  manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo en  sentido   sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  que  se  persigue  derruir.  Quedándose,  por  virtud  de  la  mera  enunciación que de ellos se hace en la  demanda,  en  simples  afirmaciones hechas por el accionante, insuficientes para  satisfacer los requisitos formales de su demanda.   

          Por lo cual concluyó la Corte que:   

…como  el  demandante  no  allegó  los  elementos  cognoscitivos  que  a  términos  de la normativa y la jurisprudencia  citadas   deben   acompañar  la  demanda,  resulta  inane  cualquier  ejercicio  conceptual  orientado  a determinar si se trata o no de pruebas con la novedad y  trascendencia que exige la causal invocada.   

Inconforme  con  la  decisión  en  cita,  el  apoderado  de  PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO la recurrió por vía del recurso  de reposición, deprecando su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          Refirió   el   togado   que   adelantó   entrevista   «bajo  la  gravedad  del  juramento  al  señor  JOSÉ ALBERTO AZA  ESTACIO»,       quien      fue      «testigo   directo   de   los  hechos  por  lo  cual  se  condenó  injustamente   al   señor   PEDRO   ALEXANDER  OLIVOS  CASTILLO»  (sic).          Aportó  junto  con el escrito impugnatorio, el referido testimonio,  sin más argumentos para respaldar el mecanismo horizontal.   

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero  precisar,  que  el  recurso  de  reposición  tiene  como  finalidad permitir al  funcionario  corregir  los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído  impugnado,  por  lo  que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que  la  parte  inconforme  con  la  decisión,  aduzca  los  motivos de su disenso y  plantee  las  razones  de  hecho  y  de  derecho  que  sustentan  su pretensión  revocatoria.   

Además, el desacuerdo se debe orientar, no a  plasmar  particulares  opiniones  con  las  que  se  pretenda mostrar oposición  frente  al  criterio  plasmado  por  la  Corte  en el auto controvertido, sino a  demostrar  de  manera  fundada  que  las razones por las cuales se inadmitió la  demanda, son erradas, confusas o desacertadas.   

Y adicionalmente, tampoco es factible en este  escenario  procesal  complementar,  modificar  o  adicionar  el escrito inicial,  porque  como  de  manera  reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el  recurso  de  reposición  no  puede ser «un medio que  pueda  utilizarse  para  petición  o  práctica  de  pruebas,  ni para subsanar  requisitos  dejados  de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados  en  su  oportunidad»  (CSJ,  AP, 21 Ago. 1997, Rad. 10926).   

2.  En el caso que  concita  la atención de la Sala, el defensor de PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO  incumplió  con  la  carga  argumentativa  de  enseñar  a la Sala en qué yerro  ineludible  pudo  incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación  mediante      la      cual      se     inadmitió     la     demanda.   

Se  limitó  además,  a  remitir una de las  entrevistas    que   en   el   libelo   inicial   anunció   como   «prueba   no  conocida  al  tiempo  de  los  debates»,  lo que le otorga un alcance diverso al mecanismo horizontal, pues  éste  no  es  un  medio  para  enmendar  las  omisiones  que  dieron lugar a la  decisión  inadmisoria  (Cfr. CSJ AP2326 –           2014).   

En  ese  orden  de  ideas,  lo procedente es  mantener  incólume  el  proveído  reprochado,  por  las  razones expresadas en  precedencia.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  dictada  el  25 de junio de 2014, por las razones consignadas en la  parte considerativa de esta decisión.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Cópiese,     notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia se  dictaron  el  15  de  marzo  y  el  17 de mayo de 2012,  respectivamente.   

2 El 10  de diciembre de 2010.   

3 Los  días 30 de noviembre, 1, 2 y 6 de diciembre, todos de 2011.   

4 Folio  18 del cuaderno de la Corte.     

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