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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP502-2014
Radicación No.41998
(Aprobado Acta No. 040)
Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el trámite de extradición del ciudadano colombiano DAVID EDURADO HELMUT MURCIA GUZMÁN1 requerido por el Gobierno de la República del Ecuador para ser juzgado por el delito de lavado de activos.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 4-2-498/2010 del 14 de diciembre de 2011 la Embajada de la República del Ecuador solicitó la extradición del ciudadano colombiano DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN a quien el Juzgado Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha, en decisión del 18 de marzo de 2009, libró orden de prisión preventiva con el fin de juzgarlo por el punible de lavado de activos.
Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 26 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, precisando que “fue entregado en extradición a los Estados Unidos de América el 5 de enero de 2010, teniendo en cuenta que el gobierno nacional mediante Resolución Ejecutiva No. 324 del 20 de noviembre de 2009, confirmada mediante Resolución Ejecutiva No. 351 del 16 de diciembre de 2009, así lo autorizara”2.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 2810 del 28 de noviembre de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:
«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables a la solicitud formal de extradición del señor David Eduardo Helmut Murcia Guzmán son:
El “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.
La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…)»3.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0019432-OAI-1100 del 2 de agosto de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
El 12 de agosto de 2013, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN la designación de apoderado. El auto fue notificado el 16 de octubre siguiente por el Cónsul de Colombia en Philipsburg, Estado Pensilvania, en los Estados Unidos, lugar donde el requerido se encuentra detenido en la Prisión CI Moshannon Valley Correctional Intitution4.
Como no designó defensor, la Corporación le proveyó uno de oficio, quien al igual que el Ministerio Público, en la oportunidad procesal pertinente, demandó el recaudo de algunos medios de prueba5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería la oportunidad de resolver las postulaciones probatorias de la defensa y del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal; sin embargo, las evidencias presentes en el expediente imponen a la Sala abstenerse de continuar tramitando la solicitud de extradición de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN, presentada por el Gobierno de la República del Ecuador, por cuanto se ha verificado que el ciudadano reclamado no se encuentra en territorio nacional, situación que imposibilita su entrega.
De acuerdo con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano, nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado llamado a regular el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la ley.
Entre Colombia y Ecuador, de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuyo artículo I establece:
«Los Estados contratantes convienen entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas» (subrayas fuera de texto).
Por tanto, constituye elemento esencial del Acuerdo sobre Extradición que el individuo requerido se encuentre dentro del territorio del país a quien se dirige la solicitud.
La extradición pasiva es un mecanismo de cooperación internacional contra el crimen a través del cual un Estado entrega a otro a una persona que habiendo delinquido en este país se refugia en su territorio, para someterlo a juicio o para que purgue la pena impuesta. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. (C-1106 de 2000).
Por tanto, es de la naturaleza del trámite de extradición que cuando menos exista la posibilidad de entrega del requerido, situación que en el evento bajo examen no se configura por cuanto se verificó que el señor DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, además de no encontrarse en nuestro territorio, está privado de la libertad en los Estados Unidos como consecuencia del juicio que allí se le adelantó, previa extradición autorizada por el gobierno nacional. En estas circunstancias la entrega solicitada es un imposible tanto físico como jurídico, tornándose improcedente la extradición pedida por carencia de objeto.
La Sala en eventos similares ha establecido como elemento habilitante del trámite que el ciudadano reclamado se encuentre en el territorio patrio o se presuma su presencia en el mismo. En sentido contrario, si se demuestra que el requerido no se encuentra en Colombia, se torna imposible cumplir el objetivo principal del procedimiento de extradición, esto es, la entrega de la persona reclamada:
Concebida la extradición, conforme tantas veces se ha definido, como el acto a través del cual un Estado entrega una persona a otro que la reclama con el fin de someterla a un proceso penal o a la ejecución de una pena, imperativo es entender que el concepto demandando por parte de la Corte para ese propósito carece en forma absoluta de objeto cuando el requerido ya se encuentra privado de la libertad purgando la pena en el país solicitante, toda vez que en circunstancias tales, conforme se indicó, es un imposible no solamente físico, sino además jurídico, la entrega del requerido. (CSJ SP, 5 mayo 2004, Rad. 20586. En igual sentido ver, CSJ SP, 4 julio 2004, Rad. 20584 y 2 septiembre 2008, Rad No. 30272).
En el evento bajo examen la solicitud de entrega se concretó en la Nota Verbal No. 4-2-498/2010 del 14 de diciembre de 2011; sin embargo, MURCIA GUZMÁN fue entregado en extradición por el gobierno nacional a los Estados Unidos de América el 5 de enero de 20106, previo concepto favorable de esta Corporación7, y no ha regresado al país según lo certificó el Ministerio de Justicia y del Derecho8.
Aún más, la notificación del inició de este trámite se surtió por el Cónsul de Colombia en Philipsburg, Estados Unidos, en la Prisión CI Moshannon Valley Correctional Intitution, lugar donde actualmente se encuentra privado de la libertad DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, situación que corrobora la ausencia del territorio patrio del reclamado.
En consecuencia, resulta inane continuar con el trámite de extradición por cuanto el solicitado no se encuentra dentro de Colombia y, por ende, no existe la posibilidad de materializar su entrega.
Por último, conviene aclarar, no debe confundirse la comprobada ausencia del reclamado del territorio nacional con su no presencia en el trámite de extradición, pues se trata de asuntos diversos. Una cosa es que la persona no se encuentre en Colombia y otra muy diferente que estando en el país no se haga efectiva su captura y/o no concurra al trámite, evento en el cual no se enerva el procedimiento, pues su intervención no constituye requisito de validez del concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. ABSTENERSE de continuar tramitando la solicitud de extradición de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN presentada por el Gobierno de la República del Ecuador.
2º. DEVOLVER el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2 Ver folio 279 de la carpeta anexa.
3 Folio 176 de la carpeta anexa.
4 Cfr. Folio 34 de la carpeta de la Corte.
5 La defensa pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para verificar si contra el requerido existen en Colombia procesos relacionados con lavado de activos, recaudo ilegal de dinero o pirámides; El Ministerio Público solicitó: a) oficiar al ente acusador para que certifique si el reclamado ha sido absuelto o condenado por algún delito; b) pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si MURCIA GUZMÁN regresó a Colombia, en tanto fue entregado en extradición el 5 de enero de 2010.
6 Cfr. Folio 279 de la carpeta anexa.
7 Cfr. Concepto No. 31934 del 14 de octubre de 2009.
8 Cfr. Folio 2 carpeta de la Corte.