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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 4948-2014
Radicación n° 41929
(Aprobado Acta n° 280)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ contra el fallo de 21 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de 27 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó como coautores del concurso de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
HECHOS
En Medellín, el 30 de agosto de 2011, entre las 6:30 y 7:00 de la noche, Rubén Darío Parra Agudelo, integrante y dueño del grupo musical «Perlas de México», recibió una llamada a su celular de quien dijo llamarse Camilo, para que ese mismo día a las 9:00 PM, diera una serenata en la Calle 77 D con carrera 92 del barrio Aures de esa ciudad y le solicitó que fuera vestido de blanco como aparecía en la tarjeta de presentación.
Rubén Darío solicitó transporte y en compañía de su esposa e hija se trasladó a la estación de servicios de la carrera 70 con calle 50 a recoger a los demás integrantes del grupo, pues, no permanecía en el lugar porque había sido amenazado por grupos ilegales ante su negativa de pagar una extorsión por valor de $800.000 a cambio de poder trabajar en el establecimiento denominado Caballo Blanco.
Al llegar al sitio indicado y luego de llamar para precisar la dirección, lo estaba esperando un hombre joven vestido de camiseta color naranja quien le preguntó si era Rubén Darío, le mostró un segundo piso y le dijo que ahí era el lugar para hacer «la vuelta».
En ese momento y cuando ya eran las 9:42 de la noche, se dirigió a la parte posterior de la camioneta de transporte para sacar el sombrero y los instrumentos musicales, lugar en el que aparecieron 4 hombres armados quienes le dispararon y le causaron la muerte.
Perpetrado el hecho, los agresores abandonaron el sitio, dos de ellos a bordo de una motocicleta RX 100 o 115 centímetros cúbicos de cilindraje, los otros lo hicieron a pie y todos tomaron por la calle 80.
Por las llamadas de residentes al teléfono número 123 de asistencia, el CAI López de Mesa ubicado en la calle 80 con carrera 80, fue alertado de que los agresores habían tomado ese rumbo. Al transcurrir tan solo unos minutos observó el policial que por la misma calle 80 se desplazaban dos jóvenes en una motocicleta de las características reportadas, a quienes les dio la orden de parar, sin que fuera acatada; por el contrario, le imprimieron mayor velocidad al vehículo, al tanto que quien ocupa el puesto de atrás tapaba con la mano la placa de identificación; por esta razón realizó un reporte inmediato a todas las demás unidades de policía.
La patrulla integrada por los uniformados David Andrés Ruda Hurtado y Edinson Alonso Estrada Tuberquia, avistaron a los sujetos en la intersección de la carrera 72 con calle 80; por ello pusieron la señal de las sirenas y les solicitaron que se detuvieran, sin que fueran atendidos, razón por la cual iniciaron la persecución y a la altura del Cementerio Universal, carrera 65 con la misma calle 80, cuando eran las 9:50 de la noche, lograron capturarlos.
Los ocupantes de la motocicleta fueron identificados como LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ. A uno de ellos se le encontró en sus manos un pedazo de la placa ZJI 04A, que pertenecía a la motocicleta RX 100.
Los uniformados les protegieron y embalaron las manos a los dos aprehendidos, y luego les tomaron muestras para la prueba de residuos de disparo, la cuales arrojaron resultados positivos.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- El 1 de septiembre de 2011 se legalizó la captura de LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, y la incautación de la motocicleta de placas ZJI 04A.
A la espera de los resultados de laboratorio de las muestras tomadas de las manos de los indiciados, la Fiscalía se abstuvo de solicitar otra medida y dispuso dejarlos en libertad.
2.- Recibidas las experticias de las muestras tomadas a LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, con resultados positivos para disparo de armas de fuego, se solicitó su captura1.
El 12 de enero de 2012, nuevamente fueron aprehendidos y en la misma fecha se les legalizó la captura y formuló imputación como coautores del concurso de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, atribución que no fue aceptada por los encartados2.
En la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
3.- El 19 de enero del año que transcurría la Fiscalía presentó escrito de acusación3, y el 1 de febrero se llevó a cabo la audiencia con ese fin4 en la que se les formularon cargos por los mismos punibles que les fueron imputados.
El 15 de marzo siguiente se verificó la preparatoria5.
4.- El 20 de marzo, 25 y 26 de abril, 9 de mayo, 1 y 8 de junio de 2012 se celebró la audiencia del juicio oral6, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.
5.- En sentencia de 27 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín condenó a LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, a la pena de 480 meses de prisión, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la sustitución por la prisión domiciliaria, como coautores del concurso de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones7.
6.- La anterior decisión fue recurrida por el defensor de LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, y el 21 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó8.
7.- En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único
Con fundamento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formula una censura por la violación indirecta de la ley sustancial, motivada en «un error de hecho por falso juicio de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio.».
Dice que el error llevó a la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 7° de la ley 906 de 2004, y la aplicación indebida de los artículos 381 del mismo ordenamiento y 365, 103, 104, numerales 4° y 7°, del Código Penal.
Para la demostración del yerro planteado afirma que en las instancias «hubo desconocimiento total de la integralidad de las pruebas en su conjunto» y se excluyó un elemento de juicio que obraba en el expediente, que cuenta con la incidencia suficiente para que el fallo sea diferente.
Reitera que en la sentencia de primera instancia no se valoraron «correctamente» los testimonios allegados al juicio, con los que se acredita que sus representados no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, porque ninguno de los declarantes afirma haber visto a los acusados en la escena del crimen, tampoco que le hubieran disparado al occiso Rubén Darío Parra.
Afirma que la censura se dirige para poner de presente que si bien el resultado de la prueba pericial de residuos de disparo en las prendas de vestir de los acusados fue positivo, el rótulo para identificarlo registraba un número de radicación en el SPOA diferente al del caso por el que se les juzgó.
El demandante considera, que estos resultados «pudieron provenir de otro ilícito», sin que esta circunstancia hubiera tenido una apreciación «correcta» por parte de las instancias.
Del mismo modo, controvierte que en el informe pericial no se especifica si las muestras fueron tomadas de las manos de los procesados, de sus prendas de vestir, si eran producto de la manipulación o disparo de armas de fuego, o si contenían plomo, bario o antimonio.
El libelista evoca apartes del contenido del salvamento de voto que le hace parte del fallo y toma como propia la afirmación según la cual, esa prueba no indica que los encartados en el momento de su captura provinieran del lugar de los hechos «sino que pudieran (sic) estar huyendo del cometimiento de otro ilícito, ya que no se encontró ninguno de los elementos básicos: plomo, bario y antimonio.»
Destaca que a LUIS ENRIQUE y a JUAN CARLOS, no se les hallaron en su poder armas de fuego en el momento de su aprehensión, con lo cual se genera duda para acreditar su responsabilidad en los delitos investigados, pues, tampoco fueron identificados ni señalados por los testigos presenciales en el lugar del homicidio.
Las huellas de los encartados no aparecen en las armas homicidas, porque éstas no fueron decomisadas por la policía, ni de las evidencias aportadas por la Fiscalía se establece su presencia en la escena del delito.
El recurrente regresa al contenido del salvamente de voto y toma como propios los argumentos del magistrado disidente de la decisión mayoritaria del fallo, en donde considera insuficientes los «indicios probados» para obtener un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de los encartados y reclama su absolución en aplicación del principio universal in dubio pro reo.
En criterio del demandante, el homicidio no tuvo el móvil que se afirma, dado que sus representados no tienen ninguna relación o vinculación con el establecimiento Caballo Blanco donde se ofrecían los servicios de música ranchera, ni hacen parte de grupos de sicarios que operan en el sector.
Concluye ahora afirmando que el fallo se edificó con base en indicios, sin que los juzgadores tuvieran en cuenta las pruebas recaudadas en el juicio, las cuales demuestran que los acusados no participaron en los hechos investigados.
Solicita se case la decisión recurrida y en su lugar se absuelva a LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2.- En el presente caso se advierte que la demanda formulada por el defensor de los procesados LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, corresponde a un alegato probatorio generalizado en el que el recurrente no logra plantear un error de naturaleza tal que lo faculte para acudir al recurso extraordinario de casación y tampoco acredita la necesidad de la impugnación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
Lo anterior, dado que en el cargo único planteado se alega, sin más argumentos, que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas recaudas en el juicio y para emitir la condena en contra de los acusados se basó en indicios carentes de soporte probatorio.
Bajo esta perspectiva resulta oportuno precisar que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
En el falso juicio de identidad el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarlo por separado con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
Quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
De otro lado, el falso juicio de convicción tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.
Finalmente, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Esta clase de error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica.
3.- El demandante en el escrito de sustentación no se acogió a ninguna de las anteriores hipótesis, pues, su inconformidad se mantuvo en alegar de manera indeterminada que el Tribunal no apreció las pruebas recaudadas durante el juicio, sin identificar medio de conocimiento alguno ni el contenido del fallo en el que dice radica el error. Tampoco precisa los indicios que dice carecen de soporte en la sentencia.
Debe reiterar la Corte que para la adecuada fundamentación de un cargo en la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, como el que fue anunciado, le correspondía al impugnante haber plateado la ocurrencia de alguno de los errores de hecho o de derecho, antes reseñadas.
Así mismo, en la senda de la demostración de la censura seleccionada, le concernía al libelista señalar de forma clara y precisa los elementos de conocimiento y su contenido literal, en referencia al yerro formulado.
De igual manera, el recurrente debía enseñar los juicios de valor contenidos en el fallo en los que se dice que los jueces incurrieron en la irregularidad denunciada, discernimiento lógico a través del cual se evidenciaría objetivamente el error formulado.
Ninguno de estos parámetros contiene la demanda, pues, no supera la mención reiterada de afirmaciones indefinidas para manifestar de manera vaga que los falladores no apreciaron las pruebas recaudadas en el juicio, sustrayendo de todo desarrollo al cargo enunciado.
De otra parte, observa la Corte cómo de la necesaria revisión del expediente se verifica que entre el contenido de la sentencia y el fundamento de la alegación se carece de correspondencia, dado que el Tribunal Superior de Medellín para imponer la condena a los acusados efectivamente sí tuvo en cuenta las pruebas allegadas al juicio.
En efecto, en el fallo se valoraron las declaraciones de Adán Noe Arias Céspedes, Luz Gladys Vélez Vélez, Leydi Yomar Arias Vélez, Clever Correa Saldarriaga, Fabio Enrique Panesso García, Daniel Alejandro Ortega Escobar, Kelly Johana Patiño y Luz Dary Zapata Pérez, que fueron presentadas por la defensa.
En referencia a los medios de conocimiento de cargo fueron apreciados el resultado de la prueba de microscopía electrónica de barrido para residuos de disparo de arma de fuego, las atestaciones del testigo presencial Jorge Alexis Velásquez Henao, y de los miembros de la policía Anuar David Castillo Estrada, William Moreno Ballén, Edison Alonso Estrada Tuberquia, David Andrés Ruda Hurtado y Víctor Hugo Palacio Arroyave.
Igualmente, el dictamen de la perito Luz Adriana Pardo Mosquera y el documento expedido por la autoridad de comercio de armas y municiones, en el que se certifica que los acusados no cuentan con permiso para porte de armas de fuego.
Así mismo, a partir de varias de estas declaraciones, el peritaje y la prueba documental, los juzgadores construyeron varios indicios contingentes, con base en los cuales declararon certeza probatoria sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los acusados en su realización.
En conclusión, la demanda corresponde a un alegato de instancia en el cual el recurrente pretende sin más, que su particular visión de los hechos y de las pruebas sea tenido en cuenta de preferencia al criterio declarado por los jueces en la sentencia, desconociendo que el fallo llega a esta sede revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover solamente a través de la demostración de alguna de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas en la jurisprudencia, derroteros que como fueron acotados al inicio de esta providencia, no fueron acogidos por el actor, motivos suficientes para su inadmisión.
Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, conforme a lo expuesto en precedencia.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Fol. 17 de la carpeta No. 1.
2 Fol. 23 de la carpeta No. 1.
3 Fol. 31 de la carpeta No. 1.
4 Fol. 41 de la carpeta No. 1.
5 Fol. 59 de la carpeta No. 1.
6 Fols. 61, 128, 163, 167, 173, 182 y 195 de la carpeta No. 1.
7 Fol. 198 del cuaderno No. 2.
8 Fol. 287 del cuaderno No. 2.