AP4804-2014(41816)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP4804-2014  

Radicación N° 41816  

(Aprobado Acta N° 269)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve la Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Alirio   Ordóñez   Muñoz   contra   la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Neiva dictada el 7 de marzo de 2013, por  medio  de  la cual confirmó la emitida el 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Pitalito (Huila) y condenó al procesado como  autor   del   delito   de   contrato   sin   el   cumplimiento   de   requisitos  legales.   

HECHOS  

El  Tribunal  los  resumió  de la siguiente  manera:   

Estos básicamente consistieron en la compra  directa  que  hiciera  en el año 1998 el señor ALIRIO ORDOÑEZ MUÑOZ, bajo su  condición  de  Alcalde  Municipal de Isnos, de una camioneta marca Toyota, tipo  Burbuja,  por valor de $70.000.000.oo y tres volquetas marca Internacional 4700,  modelo  1998,  por un valor total de $233.998.680.oo, cuando no habiéndose aún  declarado   el   estado   de   urgencia  manifiesta,  la  ley  de  contratación  administrativa  exigía  la  convocatoria a una licitación pública1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Iniciada  la  investigación, se ordenó  vincular   mediante  indagatoria  a  Alirio  Ordóñez  Muñoz2,  a  quien  la  Fiscalía  22  Seccional de Pitalito le definió la  situación  jurídica  el  5  de  febrero de 2002 con medida de aseguramiento de  detención                 preventiva3, la cual le fue revocada el 26  de             abril            siguiente4.   

2.  El  21 de junio de 2007, la Fiscalía 20  Seccional     avocó     el     conocimiento     del     asunto    y,  en  proveído  del  28  de diciembre de  2009,  profirió resolución  de  acusación en contra del encartado, Rodrigo Murcia Bermeo y José Arned Ruiz  Durán,  como  presuntos  autores  del delito de contrato sin el cumplimiento de  requisitos   legales,   en   concurso   homogéneo,5  decisión  que fue confirmada  el   25   de   marzo   de  2010  por  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal6.   

3. El 9 de abril de 2010, el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de Pitalito avocó el conocimiento de la causa y,  en  audiencia preparatoria celebrada el  22  de  septiembre  siguiente,  declaró la nulidad de lo actuado a partir de la  decisión  adoptada  por  la  Fiscalía  el  23  de  marzo  de  2007,  mediante  la  cual  se  fusionaron  los  radicados  2667  A  y  2667  B, y en su defecto, se continuara la investigación  penal   de   manera   individual  o  se  tomara  una  decisión  suficientemente  argumentada  y  debidamente  notificada a los sujetos procesales, en cuanto a la  intención    de   unificar   los   dos   procesos7.   

4. En procura de subsanar las irregularidades  anunciadas,  la  Fiscalía  Once  Seccional  de Neiva, en auto del 6 de marzo de  2010  dispuso la ruptura de la unidad procesal y compulsó copias a la Fiscalía  Seccional  de Pitalito para que, por cuerda separada, se investigaran los hechos  ocurridos  en  la  administración  de  Rodrigo  Murcia  Bermeo,  en  tanto  que  seguiría  conociendo  de  los  hechos ocurridos bajo el mandato de Alirio    Ordóñez   Muñoz,  en  su calidad de Alcalde de Isnos, así  como    respecto    de    los    servidores    públicos   que   se   encuentren  comprometidos8.   

Dispuesto el cierre de la investigación, en  providencia  del  15  de  marzo  de  2011,  calificó  nuevamente el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación contra Alirio  Ordóñez  Muñoz  como  presunto  autor del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  en  concurso  homogéneo,  consagrado  en  el  artículo  146  del  Decreto 100 de 1980, modificado por las  leyes  80 de 1993 y 190 de 1995, vigentes para la época de los hechos, previsto  ahora    en   el   artículo   410   de   la   Ley   599   de   2000.   

Así  mismo,  le precluyó la investigación  por  las  conductas  punibles  de  peculado  por aplicación oficial diferente y  violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.   

Igual determinación adoptó a favor de José  Arned  Ruiz  Durán,  Ferney  Darío  España  Muñoz, Aycardi Montilla Torres y  Paulo  Alonso  Muñoz  Lasso, por el injusto de peculado por aplicación oficial  diferente  y también, para el  primero,  por  el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales9.   

5.  El Juzgado segundo Penal del Circuito de  Pitalito  (Huila)  avocó  el  conocimiento  del asunto el 6 de mayo posterior y  tras  agotar  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  en sentencia del 8 de  noviembre    de    2012    condenó    a    Ordóñez  Muñoz  como  autor  de  la  misma  conducta objeto de  acusación,  pero  no  incluyó  la  figura  del  concurso homogéneo. Le impuso  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a veinte (20)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de un (1)  año.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la prisión domiciliaria10.   

6. El Tribunal Superior de Neiva, al resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó  la  decisión  del  A quo, en  providencia   del   siete  (7)  de  marzo  de  201311.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

El  libelista,  luego  de  hacer  una amplia  referencia  del  contenido  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia,  reprocha  el  desconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso,  legalidad    y    presunción    de   inocencia   de   su   asistido.   

Explica,  sobre  el  particular, que en este  caso  se  hacía  necesario aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 2700  de  1991, vigente para el momento de los hechos, y si bien el fallador de primer  nivel  no  advirtió  esa  irregularidad,  el  de segunda instancia «jamás  entró  a  analizar  tal eventualidad, lo que convocaba a  decretar  la  nulidad  de lo actuado», remedio extremo  al   que  se  hacía  necesario  acudir  porque  «la  ausencia   de   competencia   del  tribunal  superior  del  distrito  judicial»  constituye  una  falencia sustancial que desconoce las  bases  del  debido  proceso  y  no  puede  ser  convalidada  por otro medio para  subsanarla.   

A  continuación,  invoca  la causal tercera  prevista  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y refiere que  la   sentencia   del  Tribunal  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  «derivada  del menoscabo a la garantía del trámite  adoptado   al  proceso  tanto  en  la  etapa  de  instrucción  como  en  la  de  juzgamiento,  y  desconocimiento  pleno  de  los  cargos,  no  solo en cuanto al  título   de   imputación  sino  a  la  forma  de  participación».   

Dice,  luego, que el cargo concreto consiste  en  haberse desconocido el derecho a la defensa cuando al resolver el recurso de  apelación,  el  juez  plural violó directamente la ley sustancial por indebida  aplicación  del  artículo  146  del  Código  Penal  y  las  normas procesales  contenidas  en el Decreto 2700 de 1991, y sorpresivamente confirmó la sentencia  del A quo.   

La «incongruencia  planteada»,   agrega,   no  solo  atenta  contra  la  estructura  del  proceso, sino que vulnera el derecho a la defensa al sorprender  al  procesado  con  una  forma  de  participación  que  no  tuvo oportunidad de  rebatir,  pese  a  confesar  que su comportamiento estuvo desprendido de actitud  dolosa,  lo  cual,  de  haberse  tenido  en cuenta, habría variado «notablemente   su   grado   de  participación  y,  por  ende  la  dosimetría  que  se  le  hubiese aplicado sería mermada considerablemente a su  favor».   

En el acápite que destina a la demostración  del  cargo,  apunta que el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  hace referencia al proceder irregular de ostentar un provecho ilícito  que  jamás  fue probado por parte de su defendido y menos aun con el solo hecho  de  advertir  que  favoreció  a  un  contratista  por  celebrar  un contrato de  compraventa de tres (3) vehículos automotores.   

Aparte  de  justificar el motivo por el cual  acude  a  la  causal  tercera de casación, y no a la segunda, para «demandar  la  incongruencia  entre  la  norma procesal y la norma  sustantiva  o  entre  ambas»,  insiste,    una    vez  más,  en que a Ordóñez  Muñoz se le sorprendió con una  condena  producto  de  un procedimiento que no estaba vigente para el momento de  los  hechos,  bajo  una  forma  de participación «no  acorde  a  sus  dichos»  y al no darle oportunidad de  desvirtuar  o  atenuar  su  responsabilidad  o su grado de participación, se le  vulneró    el    derecho    a    la   defensa.   Por   esa   razón,    se    debe    casar    el    fallo  impugnado,  declarando  la  nulidad  de lo actuado a partir de la iniciación de la audiencia pública, para  que  se  «ajuste a la denominación jurídica de los  hechos planteada por el Tribunal».   

Explica que no es lo mismo defenderse de una  conducta  delictiva a título de autor, que hacerlo en calidad de determinador o  coautor,  así  la  pena  sea la misma «pues aquellas  son  características  de  aquel  como  partícipe y otras muy distintas, las de  aquel  como  autor  material»,  y  para efectos de la  estrategia  defensiva  no  es  indiferente  el  grado  de  participación que se  imputa,   pues   los   mecanismos   para  desacreditar  una  u  otra,       son      diversos.   

Agrega         que,  si  se  hubiese  dado  aplicación  al  procedimiento  establecido  para  la  época  de los hechos y se hubiera acusado  «a       mi       acidirecto       (sic)     o    inmediato»  de la violación de las normas previstas para la contratación, la  defensa  no  se  habría  perfilado  en  la  forma  como se hizo en la audiencia  pública,   sino,  que  hubiese  buscado  una  de  las  formas  de  terminación  anticipada  del  proceso, en procura de hacer más favorable la situación de su  prohijado,  «cuando por el solo hecho de ostentar la  calidad   de  ordenador  del  gasto,  o  haber  participado  en  el  trámite  o  liquidación  del contrato, no se requiere la calidad exigida para el tipo penal  más  si  (sic) para el autor  material».   

Concluye  que  si  a  su  representado se le  hubiera  dado la oportunidad de defenderse en grado de partícipe o cómplice, y  no  de la autoría que al final se dedujo en la sentencia, bajo la óptica de la  ley  procesal  vigente  para  la  época  de los hechos, la estrategia defensiva  habría  sido  distinta porque bien habría podido argüir que por el solo hecho  de  suscribir  unos  contratos  de compraventa, como simple ordenador del gasto,  previamente   asesorado,  «y  siendo  que  para  ese  momento  y  dado el tipo penal enrostrado, hubiese pedido licencia, a efectos de  que  la  burda  compra, como lo anota la sentencia objeto de censura, legalizada  por  el  Concejo Municipal cuatro días después, sin atender las circunstancias  que  conllevaron  a  la  misma,  razón  por  la  que desaparece el ánimo de la  ilicitud  de  su  comportamiento,  tornaría  atípica  la misma», pero  la  imputación,  a título de autor, pese a su confesión y a  los  testimonios  de  Aycardi  Montilla  y  de  Ferney  Darío  España  Muñoz,  restringió la estrategia defensiva.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  inadmitirá  la demanda que se  revisa,  ante  el  ostensible desconocimiento de los requerimientos, de lógica,  claridad  y debida postulación y fundamentación de la censura, previstos en el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del año 2000.   

La   jurisprudencia   de   la  Sala  tiene  ampliamente  decantado  que  el libelo casacional no se asemeja a un memorial de  instancia,   donde  el  impugnante  libremente  expresa  su  desacuerdo  con  la  sentencia  recurrida.  La  Corte  ha  señalado los parámetros que se requieren  para  obtener  su  admisión, uno de los cuales hace relación a la necesidad de  concretar  el objeto del reproche, postular el error o los errores cometidos por  el  fallador,  establecer  su incidencia en la decisión objetada y señalar las  normas que resultaron vulneradas.   

Por manera que, además de escoger alguna de  las  causales  de  casación  expresamente  consagradas  en el artículo 207 del  Código   de   Procedimiento   Penal  para  denunciar  el  yerro  o  los  yerros  in procedendo o in iudicando  que  se  atribuyen  al  sentenciador,  también  es  imprescindible observar las  exigencias  formales  y sustanciales para obtener de la Corte un pronunciamiento  de  fondo,  en consideración al carácter rogado del recurso, que comporta para  el   demandante   con   interés   para   recurrir12,  la  exposición  clara  y  precisa  de los fundamentos atinentes a cada censura, así como su demostración  y  trascendencia  en la decisión recurrida, con miras a doblegar la presunción  de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.   

          2.  En  principio,  el  defensor  del procesado no tendría interés  para  recurrir,  porque  sus  reparos no guardan identidad con los que él mismo  expuso  en sede del recurso de apelación y, en ese supuesto, mal puede la Corte  pronunciarse  sobre  aspectos  que no fueron examinados por el Tribunal. Empero,  cuando  se  alude  a  la presunta violación de garantías fundamentales, fuerza  prescindir  de ese requisito de procedibilidad y acometer el estudio del asunto.   

No   obstante,   fácil   se   detecta  la  insustancialidad  de  los  motivos en que soporta la pretensión invalidante, en  cuanto  no  ofrece una dirección cierta y específica de los yerros que acusa y  desatendió  de  principio a fin la técnica que gobierna el recurso, pues buena  parte  de sus argumentos adolecen de la claridad y precisión que deben contener  las  censuras  destinadas  a  desarticular  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad que reviste el fallo de mérito.   

2.1. Cuando se acude a la causal tercera del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  no  es  suficiente  con anunciar la  existencia  de  un  motivo invalidante sino que es necesario indicar la clase de  irregularidad  que  se  invoca, demostrar su ocurrencia, precisar si se trata de  un  vicio de garantía o de estructura y evidenciar su trascendencia.   

2.2.  Si  el  cuestionamiento  radica  en el  desconocimiento  del  debido  proceso  no es posible proponer al mismo tiempo el  quebranto  del  derecho  a  la  defensa.  Es  preciso  delimitar si los defectos  acusados  lesionan  una  u  otra  garantía,  acudiendo para ello a la causal de  nulidad  y  concretando  los  motivos  por  los  cuales  se  debe  invalidar  la  actuación.   

El  desconocimiento  del  debido  proceso,  implica   demostrar   que  se  pretermitió  un  momento  procesal  expresamente  consagrado  en la normatividad para la validez del que le sigue, o se construyó  una   actuación   con   desconocimiento  de  los  parámetros  legales  que  la  disciplinan.   

La  transgresión  del derecho a la defensa,  comporta  señalar  en  qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos  en la situación del procesado.   

En  cualquier  caso, se debe tener en cuenta  que  el  remedio extremo de la nulidad no opera por la simple enunciación de un  supuesto  vicio,  ni  en  interés exclusivo del ordenamiento jurídico y que su  declaratoria  está orientada por los principios consagrados en el artículo 310  del Código de Procedimiento Penal.   

Por último, se ha insistido, que si se trata  de  denunciar  varias  irregularidades y cada una de ellas tiene la capacidad de  invalidar  la  actuación  o  apenas  una  parte,  es indispensable invocarlas y  sustentarlas  de  manera  ordenada  y,  si  fueren  excluyentes,  por  separado,  comenzando  por  aquella  que  se  exhiba  más  trascendente  o  comporte mayor  perjuicio,      todo  ello, en aras de no incurrir  en  confusión  y  contradicción,  al  momento  de  demostrar  cada  uno de los  defectos.   

3. Ninguna de las anteriores directrices fue  acatada  por  el  demandante,  quien  formula una variedad de quejas de difícil  entendimiento  dado el cúmulo de ideas confusas y frases descalificadoras de la  actividad   judicial,  sin  soporte  en  la  actuación cumplida y, por tanto, sin posibilidad de evidenciar  la   ocurrencia   de   un   desacierto   con   repercusión   sustantiva  en  el  fallo.   

3.1.  Obsérvese,  al respecto, que el actor  comienza  por anunciar el desconocimiento de garantías fundamentales, así como  el   quebranto   a   los   principios   de   legalidad  y  de  inocencia  de  su  asistido.   

En  la  tarea  de  demostrar  esos supuestos  desafueros,  refiere que, en  este  caso,  se hacía necesario aplicar el procedimiento previsto en el Decreto  2700  de  1991,  vigente  para  el  momento de los hechos, situación que no fue  advertida  por los falladores y constituye una falencia sustancial que desconoce  las bases del debido proceso.   

Luego,  sin  explicar  la  razón  de un tal  planteamiento,  afirma  que el cargo concreto consiste en haberse desconocido el  derecho  a la defensa porque el Tribunal vulneró directamente la ley sustancial  al  aplicar  indebidamente  el  artículo  146  del  Código  Penal y las normas  procesales  contenidas  en  la  aludida  normativa  procesal de 1991.   

          Estos   iniciales  enunciados,  no  solo  dejan  ver  la  implícita  contradicción     en     que     incurre     el    demandante,    al    afirmar  desconocidas,  simultáneamente, garantías  fundamentales  de  distinta  estirpe  –debido  proceso  y  derecho  a la defensa-  sino  al involucrar como causal de nulidad un error in  iudicando  –violación     directa     de    la    ley    sustancial- que debió plantear en cargo diferente y  conforme  a  los  parámetros de discusión y demostración de la causal primera  de casación.   

De bulto surge la inadmisible pretensión de  hacer  valer  una  tercera instancia en la que se examinen y absuelvan todas las  inconformidades  del  censor que no fueron propuestas en las instancias, bajo el  supuesto  de haberse desconocido las garantías fundamentales, postura que cobra  fuerza   cuando   afirma   que   la   «incongruencia  planteada»  vulnera  el debido proceso y el derecho a  la  defensa  porque  se sorprendió al procesado con una forma de participación  que no tuvo oportunidad de rebatir.   

          3.2.  Con  esa  forma de argumentar, también dejó de atender a los  principios   que   rigen   en   casación,   esto   es,   el   de   sustentación  suficiente, según el cual  la  demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo;  el   de  limitación,  que  presupone  que  la  Corte  no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las  deficiencias   de   la   demanda;   el  de  crítica  vinculante,  que  implica  que  la  alegación se debe  fundar  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  acorde  a los  requisitos  de  forma  y  contenido  de  cada  reproche,  y  los de autonomía,     coherencia    y    no    contradicción  que  comportan  la  postulación  independiente de cada censura en  procura   de  mantener  la  identidad  temática  y  evitar  la  entremezcla  de  argumentos y propuestas excluyentes.   

          4.   A   ese   cúmulo   indiscriminado   de   réplicas,  se suman los desaciertos conceptuales y  jurídicos en que incurre el demandante, según se pasa a señalar.   

4.1.  La  propuesta  fincada en la necesaria  aplicación  del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para el momento  de   los   hechos,  no  solo  desconoce  el  principio  general  previsto  en el artículo 40 de la Ley 153 de  1886,  según el cual, las normas procesales son de inmediato cumplimiento, sino  que  deviene  inane  porque  no  justificó el fundamento de la pretensión, por  ejemplo,  si  es  que  con  ella  pretendía  la aplicación favorable de algún  precepto  de  dicha  normativa  que regule algún aspecto sustancial.   

En      tal      sentido,  ninguna  irregularidad  cabe  predicar  frente  a una actuación que se inició, se adelantó y culminó, en el marco de  la  normatividad  procesal  penal vigente, esto es, la Ley 600 de 2000, respecto  de   la   cual   tampoco   explicó  por  qué  no  aplicaba  al  asunto  de  la  especie.   

4.2.  Cuando  el  censor  afirma  que  a  su  defendido  se le sorprendió con una condena producto de un procedimiento que no  estaba  vigente para el momento de los hechos y bajo una forma de participación  «no  acorde a sus dichos»,  no   evidencia  que  se  desconoció  el  principio  de  congruencia, según lo afirma en algún momento, pues  bien  se  sabe que tal desafuero se predica de la falta de correspondencia entre  la   resolución   de  acusación  y  la  sentencia  en  sus  aspectos  fáctico  ,-que   hace   relación   a   los   hechos   y  sus  circunstancias-     y     jurídico    –que  corresponde  a  la calificación  jurídica de la conducta-.   

El  argumento,  en  realidad,  responde a su  interés  por  controvertir  la  decisión  condenatoria,  según se advierte al  avanzar  en  la lectura del cargo, donde además menciona que al procesado no se  le  dio  la oportunidad de desvirtuar o atenuar su responsabilidad o el grado de  participación   y   que,   entonces,   se   le   vulneró   el   derecho  a  la  defensa.   

Alegaciones como esta, lo único que ponen de  presente  es  su  interés porque la Corte haga un nuevo examen del asunto, bajo  el     parámetro     de     sus     indemostradas     apreciaciones,  pues  sin  razón  de  peso  aduce, por  ejemplo,  que  a  su  prohijado  jamás se le probó el provecho ilícito al que  alude  el  tipo  penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, o que  no  es  lo  mismo  enfrentar  una conducta delictiva como autor que a título de  determinador o de coautor.   

Con la misma indeterminación explicativa de  sus   afirmaciones,  refiere  que, si a su representado se  le  hubiera dado la oportunidad de defenderse en grado de partícipe o cómplice  y  bajo  la  óptica de la ley procesal vigente para la época de los hechos, la  estrategia habría sido distinta.   

No  dio  a  conocer,  como  en todo momento,  aquellas  actuaciones que impidieron a Ordóñez Muñoz  realizar  tal cometido y la forma como ello, en unión  con  anteriores  normas  procesales,  que  tampoco identifica, hubiese permitido  orientar de otra manera, la actividad defensiva.   

En  suma,  el  planteamiento  del  cargo  es  incompleto,  insuficiente  y  confuso  porque  el  actor  no atinó a identificar la irregularidad denunciada,  las  normas que resultaron transgredidas, la clase de anomalía configurada, los  fundamentos  del  disenso  y la trascendencia del yerro en los fundamentos de la  sentencia impugnada.   

4.3.  Otro  desacierto, no menos sustancial,  consistió  en  ignorar  la  realidad procesal contenida en la foliatura, donde,  según  constata  la  Sala,  el mismo recurrente en casación, en la etapa de la  causa,   acudió   al   instituto   de   la   nulidad   y,   a   raíz   de   su  pedimento,   el   juez  de  conocimiento  advirtió  la necesidad de invalidar lo actuado. En acatamiento de  esa  decisión,  la Fiscalía Once Seccional de Neiva discernió con claridad el  asunto  que  continuaría  investigando  y,  consecuente  con  ello,  acusó  al  procesado   «en   calidad   de   presunto   autor»  del   delito  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  consagrado  en  el  artículo 146 del Decreto 100 de 1980,  modificado por las leyes 80 de 1993 y 190 de 1995.   

En igual calidad y por la misma conducta, fue  condenado    Alirio   Ordóñez   Muñoz  en  primera instancia, donde sus exculpaciones no fueron admitidas  y  el  juicio de reproche se concretó en que en su calidad de Alcalde Municipal  de  Isnos,  adquirió  tres (3) volquetas mediante la figura de la contratación  directa,  cuando  se  debió  adelantar  licitación  pública, dado que para el  momento  de  realizar  la  orden  de  pedido  y garantizar su pago, no se había  decretado  la  urgencia  manifiesta,  figura  en la que pretendió justificar su  proceder.   

Léanse,     al     respecto,    estas  glosas:   

Por  tal razón, si la conducta tipificada  en  el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 no sólo abarca la celebración del  contrato,  sino  también  las fases pre y post contractuales, entendida aquella  como  todas  las  labores  previas  a  su  perfeccionamiento; si antes de que el  Concejo  municipal  declarara el estado de urgencia manifiesta, el ex Alcalde de  Isnos  ya  había  suscrito  orden  de  pedido  de  las volquetas con la empresa  MOTORYSA  y  ordenado  girar  el valor correspondiente; y si estas se recibieron  entre  el 5 y 6 de mayo de 1998 en Almacén; quiere decir que la declaración de  urgencia  manifiesta buscaba dar apariencia de legalidad a un trámite que desde  el  inicio  quebrantó  la  ley  de  contratación  Estatal, pues finalmente las  volquetas  fueron  adquiridas  sin haberse formalizado la situación excepcional  que  permitía  la  contratación  directa,  ni  atender criterios de selección  objetiva      como     lo     es     la     licitación     pública.   

Frente  a  la compra de una camioneta marca  Toyota,  bajo  la  misma  modalidad de contratación, no se encontró probada la  excusa cifrada en la inexistencia de pluralidad de oferentes:   

De  otro  lado,  en  lo  que  atañe  a la  adquisición  de  la  camioneta  dígase  que  si su contratación directa no se  soportó  en el estado de urgencia manifiesta o cualquier otra circunstancia que  autorice  su  compra  de tal manera, y menos la consagrada en el literal “j”  del  artículo  de  (sic)  la  ley  80  de 1993 como se consignó en el contrato  –f.241  C.3-,  pues  la  inexistencia  de  pluralidad  de  oferentes,  cual  fue  la  justificación para  contratar,  parte  del  supuesto  de  haberse  hecho  una  invitación pública,  situación  que  jamás  ocurrió;  de  bulto  emerge  el  incumplimiento de los  requisitos  establecidos  por  la  ley  para  el efecto, y ello impone tener por  cumplido     el     segundo     presupuesto     13.   

La decisión del A  quo  fue confirmada por el Tribunal, sin modificación  alguna.   

Todo  lo  anterior  permite  afirmar que el  letrado  dejó  de  cumplir con su obligación de elaborar un juicio técnico de  confrontación  jurídica,  para  la  demostración de los reproches, porque sus  señalamientos  referidos  a  la  violación  de  garantías  fundamentales  por  supuesta  incongruencia,  o  el  desconocimiento  del  derecho  a la defensa por  haberse  sorprendido  a su prohijado con una forma de participación que no tuvo  oportunidad  de  rebatir,  entre  otros, no atienden a la actuación cumplida en  las instancias.   

5.  Huelga  insistir, que la posibilidad de  desvirtuar  la  doble  presunción de la sentencia de segunda instancia, en sede  de  casación,  no  admite  la  postulación de reparos u opiniones acerca de la  forma  como  se  debió  orientar  la  decisión.  La  lógica y la técnica que  gobiernan  el  recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial,  un  error  manifiesto  y  fácilmente  perceptible,  con capacidad de cambiar el  sentido del fallo.   

La  cadena de inconsistencias detectadas en  el  libelo,  impide  su  admisión,  máxime  cuando  en virtud del principio de  limitación,   la   Corte   no   puede  suplir  sus  vacíos,  ni  corregir  sus  deficiencias.   

          6. Cuestión Final.   

Observa  la  Sala que el fallador de primer  grado,  al momento de dosificar la pena de multa, incurrió en error aritmético  al    apuntar    que    impondría   diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, pero en la  parte   resolutiva   de   la   sentencia   consignó  que  serían  veinte (20) y el Tribunal no advirtió esa  incorrección.   

Por lo tanto, se impone aclarar la decisión  en   el   sentido   señalar   que  la  sanción  pecuniaria  para  Alirio  Ordóñez Muñoz es la de diez (10)  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda examinada.   

2.  Aclarar  la  sentencia  recurrida,  en  el  sentido  de  señalar  que  la pena de multa para  Alirio Ordóñez Muñoz es la  de   diez   (10)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Las  demás  determinaciones permanecen sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls 5  y 6 Cuaderno del Tribunal.   

2 Fl 90  Cuaderno original 1.   

3 Fls  61 a 67 Cuaderno original 2.   

4 Fls  182 a 184 Ib.   

5 Fls  152 a 248 Cuaderno original 4.   

6 Fls 3  a 20 Cuaderno Fiscalía segunda instancia.   

7  Folios 54 a 65 Cuaderno original 5.   

8  Folios 69 y 70 Ib.   

9  Folios 102 a 114 Ib.   

10  Folios 244 a 255 Ib.   

11 Fls  5 a 14 Cuaderno del Tribunal.   

12 La  jurisprudencia  de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario  el  interés  jurídico  para  recurrir  se  materializa cuando el impugnante ha  manifestado  su  desacuerdo  con  el  fallo  de  primera instancia a través del  recurso  de  apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los  cargos  formulados  en  la  demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los  casos  en  los  que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (Cfr  sentencia del 17 de julio de 2002, rad 15.175, entre otras).   

13  Folio 251 Cuaderno original 5.     

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