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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP4677-2014
Radicación n° 44362
(Aprobado Acta No. 261)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 9 de abril último, dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Depuración del mismo lugar, en contra de ÁLVARO PÉREZ ROJAS, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante providencia del 9 de abril de 2014 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga condenó a Álvaro Pérez Rojas por la comisión de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. La decisión fue recurrida por la defensa y el procesado.
2. El asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y correspondió por reparto al Despacho que preside el doctor Juan Carlos Diettes Luna, quien el 16 de junio pasado se declaró impedido para resolver la alzada.
En sustento, invoca la causal contenida en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto su cónyuge Gloria María Villareal Ramírez, como representante de la Fiscalía General de la Nación, se notificó en forma personal del fallo condenatorio sin que procediera a impugnarlo; situación de la cual se infiere su conformidad con el mismo y el interés de que en sede de segunda instancia sea confirmado.
En respaldo de su argumento, el Togado invocó un precedente de esta Corporación y concluyó a partir de la trascripción del aparte pertinente, que como existe en su esposa el interés en que se condene al procesado, su ecuanimidad se encuentra comprometida.
3. Los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Luis Jaime González Ardila y Julián Rodríguez Pinzón, en decisión del 25 de julio último decidieron no aceptar el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Diettes Luna. Sostuvieron, en síntesis, que no se configura la causal impeditiva por cuanto no se dilucida que la doctora Gloria María Villareal Ramírez “tenga en realidad alguna expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo que la solución del asunto acarrearía, además que no se encuentra comprometido su criterio intelectual o moral comoquiera que no fue la encargada de presentar los alegatos conclusivos en la audiencia de juzgamiento ni presentó recurso alguno”.
Concluyeron que como la única actuación realizada por la funcionaria dentro del proceso penal de la referencia, fue la de notificarse personalmente en representación de la Fiscalía del fallo condenatorio, no se advierte el interés necesario para demostrar la concurrencia del impedimento en el Magistrado que lo invoca.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para decidir lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal.
Como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.
En el presente evento, el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conformada además por los Magistrados Luis Jaime González Ardila y Julián Rodríguez Pinzón, fundamenta el impedimento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, al considerar que como su cónyuge Gloria María Villareal Ramírez en representación de la Fiscalía General de la Nación se notificó en forma personal del fallo condenatorio proferido contra Álvaro Pérez Rojas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad y no promovió recurso alguno, posee interés en la actuación procesal y, por tanto, se encuentra impedido para conocer de la impugnación de dicho proveído, promovida por la defensa.
Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 99 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido, “su cónyuge compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”, se torna indispensable auscultar el contenido y alcance de ese motivo de impedimento, con el fin de delimitar la órbita en que es aplicable.
En anterior oportunidad, con referencia al mismo motivo de impedimento, en CSJ AP, 25 Feb. 2004, Radicación 22016, esta Colegiatura indicó:
“2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia.
2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano.
De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan.
De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto.
No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado.
2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes:
-. “Provecho, utilidad o ganancia”
-. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.”
-. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.”
De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés.
Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
…
En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”.
Ahora bien, en CSJ AP, 9 Ago. 2011, Radicación 37128, la Corte declaró fundado el impedimento manifestado por el togado Juan Carlos Dietters Luna, por igual causal que la ahora invocada y con soporte en premisas fácticas que guardan identidad con las que ahora se ponen de presente. Se dijo expresamente en esa oportunidad que:
“En el evento que ocupa la atención de la Corte, el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga invocó la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 para inhibirse de tramitar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de GERMÁN AVENDAÑO FLETCHER en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.
En criterio de esta Sala, la manifestación de impedimento está llamada a prosperar toda vez la cónyuge del Magistrado ponente tiene un alto interés en el resultado de la impugnación ya que en calidad de representante de la fiscalía, además de ser parte dentro del proceso, pretende que la providencia condenatoria sea confirmada.
(…)
Descendiendo al caso en cuestión se debe indicar que eventos como el presente donde el magistrado ponente a quien correspondería resolver la apelación está casado con la funcionaria que pretende la confirmación de la sentencia, podría opacar la ecuanimidad del primero y la consecuente objetividad del fallo, regla jurisprudencial que ha sostenido esta Sala en anteriores decisiones.
En consecuencia, como la existencia de un interés en cabeza del cónyuge se encuentra debidamente argumentada y probada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que dicho funcionario sea sustraído del conocimiento del asunto”.
Es claro para la Sala que, con independencia de que la compañera sentimental del Magistrado que aduce la causal en cita no haya intervenido en la audiencia pública de juzgamiento en el proceso de la referencia, la conformidad de aquélla, exteriorizada como representante de la Fiscalía General de la Nación respecto del contenido de la sentencia condenatoria proferida contra Álvaro Pérez Rojas, traduce su interés, en nombre del órgano investigativo, de mantener la tesis expuesta en la resolución de acusación.
A su vez, dicha intención de que se mantenga la declaratoria de responsabilidad penal en relación con el prenombrado, tiene entidad suficiente para menguar la ecuanimidad de su esposo y Magistrado Diettes Luna al momento de resolver la apelación.
En consecuencia, como la excusa se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que dicho funcionario sea sustraído del conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante del Tribunal Superior de Bucaramanga para conocer del recurso de apelación propuesto contra la decisión del 9 de abril último, dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Depuración del mismo lugar, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación.
2. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal de origen.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.