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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP4480-2014
Radicación No.: 44292
Acta No.243
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por MAOC por medio de apoderado judicial, contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de (….) – Antioquia, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Los hechos fueron consignados en el escrito de acusación así:
A partir del día veinticinco (25) de junio del año 2012, estando en la vereda el (…), situada la zona rural del municipio de (…)- Antioquia, el adolescente J.C.G.O. empezó a recibir presuntos ataques contra su libertad y formación sexual por parte del señor MAOC, los cuales se presentaron por espacio de 5 veces y posiblemente consistían de (sic) penetración del miembro viril en la cavidad anal y de tocamiento del pene con eyaculación.
2. El 16 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de (…) se legalizó la captura de MAOC, la Fiscalía le formuló imputación los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años. Seguidamente, por solicitud del ente acusador se le impuso al imputado medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3. El 15 de mayo de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de (…) – Antioquia, profirió sentencia, condenando a MAOC a la pena de 15 años de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, al paso que le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la condena, como la prisión domiciliaria.
4. Inconforme con esa determinación, el defensor del procesado la apeló, razón por la que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde mediante proveído del 29 de mayo de 20141, el Magistrado Ponente ordenó enviar el expediente a sus homólogos de la ciudad de Medellín, en atención a lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de la presente anualidad, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura2.
5. No obstante, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a quien correspondió el expediente por reparto, declaró que aplicaba la «excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA1410145 de 2014».
Como sustento de su afirmación, refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, desconoció el contenido del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia con la modificación que fue introducida por la Ley 1285 de 2009, al proferir el citado Acuerdo, donde claramente se indica que al adoptar medidas para ejecutar el plan nacional de descongestión, debía respetarse «la especialidad funcional y la competencia territorial» para distribuir los asuntos que Tribunales y Juzgados tengan para fallo; apartado que va en consonancia con la garantía del juez natural que hace parte del debido proceso constitucionalmente consagrado.
Así, como al implementar el Acuerdo PSAA14-10145 el Consejo Superior desconoció el factor de «competencia territorial», al asignar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el asunto, que compete es a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dispuso, al tenor del artículo 4º Constitucional3, aplicar la referida excepción de inconstitucionalidad, por ser ese Acuerdo «una norma jurídica contraria al ordenamiento constitucional». Precisó que no es una «excepción de ilegalidad, la cual corresponde la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Finalmente acotó, que la decisión de remitir el asunto nuevamente al Tribunal Superior de Antioquia no podría entenderse como un «conflicto negativo de competencias…ni de trámite de definición de competencias», porque el Magistrado de esa Corporación, al allegarle el proceso, no lo hizo a través de una decisión judicial «sino en cumplimiento de un acto administrativo que aquí se ha declarado contrario a la Carta Fundamental».
En consecuencia de lo anterior, remitió la actuación a esta Corporación para que defina a qué autoridad le corresponde conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación4, es de su resorte resolver la controversia en el presente asunto, en el cual el Tribunal Superior de Medellín considera que el llamado a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de MAOC contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de (…) – Antioquia, es su homólogo de la ciudad de Antioquia.
2. Para el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso rememorar el auto CSJ AP4253 – 2014, del 30 de julio del presente año, donde se pronunció la Sala sobre situación idéntica que vincula a quienes ahora acuden por vía del instituto de la definición de competencias, así:
En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C – 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos:
El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.
La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C – 191 de 1998. Énfasis propio).
La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera:
De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas.
[…]
De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión.
[…]
Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C – 708 de 1999. Subrayas propias).
El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original).
La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior.
Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal.
Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa.
En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725).
En el presente asunto, el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».
Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. (Todos los resaltados fuera de texto).
Lo allí resuelto, aplica también para el presente asunto y como quiera que aquí no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencias propuesto, lo procedente será devolver de manera inmediata, las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en la ciudad de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia.
2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. COMUNICAR la presente determinación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 110 de la carpeta
2 ARTÍCULO 1º.- Traslado de Procesos Penales.- Trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
3 ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
4. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.