AP4287-2014(35459)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP   4287-2014   

Radicación     No.     35459   

(Aprobado acta No.  243)   

Bogotá,  D. C., treinta de julio de dos mil  catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del       acusado      ANDRÉS    FELIPE    MEDINA    VANEGAS.   

ANTECEDENTES  

1.-  La cuestión fáctica, a que se contrae  la   actuación,   fue   reseñada  por  el  Tribunal  de la manera siguiente:   

El  11  de  agosto  de  2007, en horas de la  tarde,  cuando  culminaba  la  cabalgata,  evento tradicional de la feria de las  flores  de Medellín, el Sr.  Andrés    Felipe    Medina    Vanegas,  quien  había ingresado a la Central Mayorista, específicamente  al  establecimiento  ‘El  Último     Chorro’  en  compañía  de  4 hermosas damas, incluyendo a su  novia,  y  otro  hombre,  en  busca  de  un sanitario para las mismas, ante unos  piropos  que algunos contertulios lanzaron a las agraciadas jóvenes, reaccionó  desenfundando  un arma de fuego tipo pistola y disparando indiscriminadamente en  contra  de  varios  de  los presentes, produciéndole la muerte a César Augusto  Vargas    Cifuentes,    Gonzalo   Alberto  Escudero García y Giovanni Albeiro Londoño Jiménez, así como  lesiones  personales a Erika Bibiana García Salazar,  que  le  generaron  incapacidad  médico  legal de 50  días  y  perturbación  funcional  de  órgano de la  excreción  urinaria  con  carácter  permanente, y lesiones a Fabián de Jesús  Suárez  Castrillón,  que le produjeron incapacidad médico legal de 40 días y  por  último,  lesiones a Isabel Cristina Bedoya Cano de 35 días de incapacidad  médico legal.   

   

2.- El 15 de mayo de 2008  la Fiscalía  presentó  el caso ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control  de  garantías  de  Itagüí, Antioquia, en audiencia preliminar de formulación  de  la  imputación  e  imposición  de  medida  de aseguramiento consistente en  detención  preventiva en contra del indiciado ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS. La  imputación  se  efectuó  por  el  concurso  de  delitos  de  triple  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado,  lesiones  personales agravadas y  tráfico  fabricación  o  porte  de  arma  de  fuego de defensa personal, cuyos  cargos no fueron aceptados por el implicado.   

Posteriormente,      ante    el    Juzgado    Segundo   Penal  del    Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Itagüí,   Antioquia,   el  día  20    de  enero   de   2009  se  llevó   a   cabo  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  -en   la   cual   la   Fiscalía   acusó   al  imputado   ANDRÉS  FELIPE    MEDINA    VANEGAS,    del    concurso   de   delitos  de  triple  homicidio  agravado,  lesiones  personales  y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal-;      los     días     21    de  abril  y  15  de septiembre  siguientes  la  audiencia  preparatoria,  donde  se  resolvió  sobre  la  pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas  por  las  partes  y,  posteriormente,  los    días  24,  25,  27      de      noviembre  y  11  y  14    de    diciembre  siguientes,   así   como   12,   13,   14   y   15  de  enero  de  2010,  el  juicio  oral. En esta  última  fecha,  se  anunció el sentido absolutorio del fallo.   

4.-   La   sentencia  fue  proferida  el  25   de   febrero      de     2010,  y  con  ella  se  puso  fin  a la  instancia  absolviendo  al  acusado  ANDRÉS  FELIPE  MEDINA   VANEGAS,   de   los   cargos   que   le  fueron  formulados1.   

5.-  Recurrida  esta determinación por la  fiscalía,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 24  de         septiembre         de        20102     decidió    revocarla  íntegramente,  y  en  su  reemplazo  condenar  al acusado ANDRÉS FELIPE MEDINA  VANEGAS  a  las  penas  a  las  penas principales de  cincuenta  (50)  años  de  prisión,  y  multa  en  cuantía  equivalente  a  47.98    salarios    mínimos    legales    mensuales   vigentes,   así  como  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por 20  años, al  tiempo  que  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena   y   la   prisión   domiciliaria,  entre  otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de  triple  homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego  de    defensa    personal,    imputado    en    la  acusación.   

6.- Contra esta decisión, en oportunidad la  defensa  interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación  de       la       correspondiente      demanda3,  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,    con  apoyo  en  la    causal    tercera   de      casación,     un  cargo postula el recurrente contra  la sentencia del Tribunal.   

Sostiene  que la  sentencia  del  Tribunal resulta ilegal, en cuanto se vulneró la ley sustancial  de  manera  indirecta,  toda vez que se cometieron errores de hecho consistentes  en  falsos  juicios  de  identidad,  falsos juicios de existencia por omisión y  errores  de  derecho  por  falsos  juicios  de  legalidad, que dieron lugar a la  aplicación     indebida     de     los    artículos    103,    104.4,    111,   112,   114.2   y   365   del   Código   Penal,  y a la vez falta de aplicación de los artículos 29  de la CP y 7º y 381 del CPP.   

Dice  no  discutir  la  materialidad  ni la  gravedad  de los hechos investigados, toda vez que resulta evidente que murieron  tres  personas  y tres más resultaron lesionadas. Su discrepancia gira en torno  de  la  prueba  según  la  cual el Tribunal equivocadamente concluyó que quien  disparó  fue  MEDINA  VANEGAS  y  a  ello  se orienta el ataque contenido en la  demanda.   

Refiere que la prueba en que se fundamentó  la  responsabilidad  de  ANDRÉS  FELIPE MEDINA VANEGAS como autor de los hechos  materia  de  investigación,  son  los  testimonios  de los menores Wilson     Puerta     y      María      Yesenia      Suárez      Mona,     <<los      cuales     fueron  tergiversados  gravemente,  valorados  con  violación  de  la  legalidad  de su  producción,   y  además  dejaron  de  valorarse  otras  pruebas,  en  cuyo análisis la sentencia hubiera sido, indiscutiblemente de  naturaleza       absolutoria>>.   

Con    relación    al    falso  juicio  de identidad, indica que  el  Tribunal tergiversó el testimonio de Jhon Wilson  Puerta   Escudero,  pues,  según  indica,  para  el  juzgador    de    segunda    instancia   este   joven   reconoció   de   manera  indiscutible  a  ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, como  una  de las personas que estaba presente en el lugar y al momento de los hechos,  y que fue quien sacó el arma y disparó.   

No obstante, en opinión del recurrente, del  testimonio   del  menor  <<al  escucharlo  directamente  del  audio,  se  puede encontrar que lo que él manifestó fue que  estuvo  presente  en  el  lugar  de  los  hechos, y al acompañar a su abuelo al  baño,  quien  ya se encontraba ebrio, había dos personas discutiendo empezando  unos   disparos   cuando   se   lanzó   al   piso  para  protegerse>>.       Según   el   libelista,   el   joven  dijo   no  conocer   a   la   persona   que  comenzó  la  balacera,  pero  de  quien  agrega que tenía camisa negra, jean y  sombrero  oscuro, y supo que fueron unos piropos un tanto ofensivos lanzados las  mujeres   que   se   encontraban   en   ese   lugar,   los   que  originaron  el  tiroteo.   

Agrega  que en juicio oral, no reconoció a  ninguna  persona dentro de los álbumes fotográficos puestos a su disposición,  y  en  el  video que se le puso de presente no pudo identificar a ninguna de las  personas  que  resultaron  señaladas  en  los  hechos  acaecidos  en la Central  Mayorista.   

Culmina  diciendo  que el joven contaba con  tan  sólo  14  años  cuando  rindió  la  entrevista, sin que la diligencia se  hubiese  adelantado  en  presencia  del  defensor de familia, como lo dispone el  artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.   

Asimismo,  dice, el Tribunal tergiversó el  testimonio      de      María     Yesenia    Suárez    Mona,   de  quien  dijo  fue  la  quien  vio  que  al  establecimiento  <<el    último   chorro>>   ingresaron dos sujetos, perfectamente distinguibles por su  forma  de  vestir,  acompañados  de  unas  jóvenes.  Además,  que el problema  surgió  por  unos  piropos  que  le fueron dirigidos a las muchachas, y que tal  situación  generó la reacción de quien tenía camisa negra y sombrero, siendo  esta   persona   precisamente   quien  sacó  el  arma  de  fuego  disparándola  indiscriminadamente, en tanto su acompañante tenía camisa blanca.   

Según  el  demandante,  del  testimonio de  María  Yesenia no se puede concluir que ella hubiere dicho que sólo ingresaron  dos  hombres  con  las  cuatro  mujeres  al establecimiento, por que lo que ella  respondió    fue   no   recordar   bien   la   manera   como   sucedieron   los  hechos. Después de reproducir algunos apartes de la  declaración  de  la  testigo, así como de la entrevista que rindiera los días  11  de  agosto  y 19 de septiembre 2007, sostiene que  resulta  clara la tergiversación que el Tribunal hace de la testigo, pues ésta  distingue  a  unas  jóvenes  que entraron con las mujeres al establecimiento de  comercio;  y otra situación en la que otros auxiliaron a la mujer herida afuera  de  la  tienda,  dentro  de  los  cuales  se  encontraba Medina Vanegas, pero es  concluyente que allí no estaba la persona a la que vio disparar.   

Anota  que  si María Yesenia describió la  parte  trasera  de  la  figura  de  quien  disparó, y no mencionó <<una  enorme  figura que tenía estampada MEDINA VANEGAS en  la  camisa cubriéndole casi toda la espalda>>,  ello  permite  inferir  que  no  fue  el  acusado  la  persona  que efectuó los  disparos.   

Indica que acorde con lo dicho por el Agente  Germán  Higuita  Serna,  quien  reconoce  que  fue el acusado la persona que le  solicitó  ayuda  para  trasladar  a  Erica  Bibiana a un centro asistencial, se  acredita  que  MEDINA  VANEGAS  sí  hacía  parte  de  los que auxiliaron a los  heridos, pero no estaba entre quien o quienes dispararon.   

Anota que María  Yesenia  no  reconoció  quién  fue el hombre que disparó, pero sí describió  cómo  vestía la persona a quien  pudo ver disparando, y señaló como tal  a  DAVID  RUIZ  ZAPATA  en  el  mismo  momento  en  que  se  encontraba  en  las  instalaciones de la Fiscalía.   

Esto, a criterio del censor, indica que RUIZ  ZAPATA,  quien  se hallaba dentro del grupo de cuatro hombres que acompañaban a  las  mujeres, también se hallaba vestido con camisa negra, jean y sombrero, tal  y como lo señaló  Suárez Mona.   

Estima  que  pese  a  que  ninguno  de  los  testigos  reconoció  al  acusado  como  el  autor  de los disparos, el Tribunal  expresa  tener  certeza  sobre  la  autoría  del  delito  con  base  en la sola  coincidencia  de  la  vestimenta  que  fuera  descrita por quienes señalaron al  autor   de   los   disparos,   sin  reparar  en  los  señalamientos  que  se hicieron de DAVID RUIZ ZAPATA  respecto de quien la Fiscalía solicitó la preclusión.    

Indica que seguramente el día de los hechos  muchas  personas  llevaban  puestas  prendas  con esos mismos colores, y quienes  describieron  las  vestimentas  del  autor  de  los  disparos  nunca mencionaron  que  una de ellas portaba  un  gran  logo  blanco  en la espalda, como el que llevaba ANDRÉS FELIPE MEDINA  VANEGAS,   según   se  observa en los videos que se presentaron como prueba.   

Respecto del error de hecho por falso    juicio    de    existencia    por    omisión  sostiene  que  el  Tribunal dejó de  apreciar  los  testimonios  de Ricardo José Trujillo  Zuluaga,   David  Ruiz  Zapata  y  Natalia Sierra  Medina,  quienes indican que  al  lugar  hizo  presencia un grupo de ocho caballistas, compuesto  por    cuatro    hombres   (Andrés   Felipe   Gómez   Salazar,   ANDRÉS  FELIPE  MEDINA VANEGAS, Ricardo  José  Trujillo  Zuluaga  y  David  Ruiz  Zapata)  y cuatro mujeres (Lina María  Giraldo, Tatiana Palacios, Natalia Sierra y Érika Bibiana).   

Señalan  además, que mientras las mujeres  entraron  al establecimiento con el propósito de utilizar el baño, los hombres  se  quedaron  cuidando  los  ocho  caballos,  sin  que  ninguno de ellos hubiese  ingresado  al  sitio en donde se produjo la balacera y que una vez se efectuaron  los  disparos,  ANDRÉS  FELIPE  MEDINA  VANEGAS  se dedicó a ayudar a su amiga  Erika quien había resultado herida.   

Señala que si el Tribunal hubiera apreciado  los  aludidos  medios  de  conocimiento, habría concluido que al lugar llegaron  varias  personas con la misma vestimenta;  que  del  grupo de ocho que arribaron  al  sitio,  sólo  las  cuatro  mujeres  entraron al  establecimiento;  y  que  de  los  cuatro hombres, por lo menos dos estaban vestidos de camisa negra,  jean y sombrero.   

En cuanto tiene que ver con los falsos  juicios  de  legalidad  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de María Yesenia  Suárez  Mona  y  Jhon  Wilson  Puerta Escudero, que,  según  el  demandante, se presentaron en la sentencia del Tribunal, tienen como  sustento  el haber desconocido lo dispuesto por  el  artículo  150 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual,  si  bien  los  niños,  las  niñas  y los adolescentes podrán ser citados como  testigos  en  los  procesos penales, sus declaraciones sólo podrán ser tomadas  por  el defensor de familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o  el  Juez,  cuestión  ésta  que  no  se  cumplió, puesto que previamente no se  envió el cuestionario que la norma menciona, por lo  que en su criterio, las mencionadas pruebas devienen ilegales.   

Concluye   entonces,   que   como   no   existen   pruebas   de  cargo  distintas  a   los  testimonios  de  los  dos menores, en las cuales se pueda edificar una sentencia  de  condena,  la  demanda  no  solamente debe ser admitida sino que la sentencia  debe  ser casada, a fin de proferir absolución a favor de ANDRÉS FELIPE MEDINA  VANEGAS, conforme lo solicita.   

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653,  en  esta  ocasión resulta pertinente reiterar que la casación  no  es  instancia  adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha  sido  concebida  como  un  instrumento  que  permita la continuación del debate  fáctico  y  jurídico  llevado  a  cabo  en  un proceso ya culminado, sino que,  por   su  propia  naturaleza  corresponde  a  una sede única que parte del  supuesto  de  la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de  segunda  instancia  y,  además,   que  ésta no solamente es acertada sino  legal,  por  ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación  compete al demandante.   

De    conformidad    con   el   C.P.P.,  dicho  propósito  sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o  varios  de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando  afectan  derechos            o            garantías            fundamentales>>  y  que en la demanda se debe  señalar    <<de  manera    precisa   y   concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.   

En esta oportunidad  debe insistirse en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     algunas     de     las     finalidades    del    recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos   por   el   artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004,  con la modificación introducida por  el   artículo   98   de   la  Ley  1395  de  20104,   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de la oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es dentro de los 5 días  siguientes  a  última  notificación de la sentencia  de    segunda    instancia    proferida    por    el    Tribunal,   presentar  la  demanda en un  término posterior común de 30  días  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de  interés para acudir a sede extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  <<exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un error al tomar la decisión,  bien  de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto  no  basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se cometió, sino que es  necesario  precisar  en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo  en  la  decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de  ella  para  la  parte  impugnante,  y  por  qué la intervención de la Corte es  necesaria  para  el  cumplimiento  de  los fines del recurso>>   CSJ   AP,   26   Sep   2007,   Rad.  28053.     

2.- En punto de las causales de procedencia  de  la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo  la  Corte  CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta      de      aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  o legal, llamada a regular el caso-, recoge  los  supuestos  de  la  que  se  ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta  Corporación como violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación de las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción5,    mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión  o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar  un  hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas ilógicas o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad. 25412 ha dejado  indicado:   

Supone  lo anterior que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo  la  Corte  ha  dejado  establecido  que  si   de  lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la  causal   tercera  de  casación,  que  la  sentencia  del  Tribunal  incurre  en  “manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia”,    dicho   tipo   de   desacierto  corresponde  a  la  forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho  sustancial,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la  evidencia  física,  los  cuales  pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

Los   primeros,   es   decir  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de     ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

   

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia   CSJ   AP,   17   Sep   2003,   Rad.  17690   ha sido insistente en señalar que este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

Los  errores  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que  no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una  secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el fallo judicial de segunda instancia. Por  esto  no  resulta  técnicamente correcto que frente a un mismo  medio  de conocimiento y dentro del mismo cargo,  o en otro postulado en el  mismo  plano,  sin  indicar  la  prelación  con  que  la Corte ha de abordar su  análisis,   se  mezclen  argumentos  referidos  a  desaciertos  probatorios  de  naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido de trasgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

4.-    Y    cuando    de   ataque   a  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió  respecto  de  los  medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia  lógica,  o  en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación,  convergencia  y  concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y  las    restantes    pruebas,    para   llegar   a   una   conclusión   fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

O, en otras palabras dicho,  

…su  demostración   impone,  entonces,  tener  que  confrontar  la  forma  como  los  juzgadores  apreciaron  la  prueba  que  se  afirma  indebidamente  valorada,  y  demostrar  -que  no  criticar,  disentir,  o discutir- que sus apreciaciones son  arbitrarias  o  irrazonables  por  desconocer los derroteros de la sana crítica  –los  dictados  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-,  y  que  el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del  fallo,  luego  de  dejar  establecido  que  éste  no  se puede mantener con las  restantes  premisas  de  la  sentencia,  para  lo  cual  el  demandante tiene la  correlativa  carga  de explicar por qué la apreciación de los demás elementos  probatorios  es  insuficiente para sostenerla CSJ AP,  10 Ag 2006, Rad. 25527.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero  que  debe acreditar el censor es la incorporación material  del  medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la  validez   de   su  aducción,  qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde,  y  luego  de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de  tener  acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él,  el   valor   correspondiente   siguiendo   las   reglas  de  experiencia,  y  su  articulación  y  convergencia  con  los  otros  indicios  o  medios  de  prueba  directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  convicción,   si  el  yerro  se  presenta  en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se  distancia  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en  errores  determinantes de violación en la  declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  precisar  en  qué  momento  de la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la parte resolutiva del fallo CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328.   

La  Sala ha convenido en advertir CSJ AP, 31  Mar  2008,  Rad.  29249, además, que esta forma de atacar la apreciación de la  prueba  indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica,  sino  que  también  facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la  censura   aborda  en  forma  indiscriminada  los  estados  a  que  se  ha  hecho  referencia,  se  incurre  en  contradicción,  toda  vez  que, como se ha dejado  dicho,  es  presupuesto  de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con  el anterior.   

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.-  Cabe   resaltar,  asimismo,  como quiera que a la violación del principio in  dubio  pro  reo puede llegarse por  incurrir  el  juzgador  en  la  violación  directa  o  la  indirecta  de la ley  sustancial,  resulta  importante  que el demandante señale clara y precisamente  cuál  es  la  vía  escogida,  a  fin  de  realizar  el correspondiente proceso  demostrativo.   

De este modo, si el juzgador decide condenar  pese  a  encontrar  que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre  la  realización  de  la  conducta  o la responsabilidad penal del acusado, sino  dudas  sobre  alguno  de  dichos aspectos que integran el punible, resulta claro  que   lo  procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata  la  causal  primera  de  casación,  por falta de aplicación de la disposición  sustancial que establece el mencionado principio.   

Si  por el contrario, como resultado de una  errónea  apreciación  probatoria,  el juzgador equivocadamente concluye que en  el  proceso  existe  certeza  sobre  la realización de la conducta punible y la  responsabilidad  del  acusado,  y esto lo lleva a proferir una decisión injusta  de  condena,  la  vía  de  ataque  adecuada  será la indirecta, prevista en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En cualquiera de estas dos hipótesis, como  el  motivo  de  casación  a  invocar  es  diverso,  debe  ser  desarrollado  de  conformidad  con los parámetros señalados por la jurisprudencia, atendiendo la  causal  de  casación  que corresponda atendiendo la naturaleza del yerro que se  pretenda  noticiar,  los  cuales tienen prevista como una de sus finalidades, la  de  facilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación  adecuada  del  motivo  de  disenso,  para  no incurrir en el riesgo de presentar  propuestas      incoherentes,      difusas      o     contradictorias.   

Cabe  precisar,  que en cuanto tiene que ver  con  la  aplicación  del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo  como  resultado  de  apreciar las pruebas practicadas en la actuación penal, la  Corte6  (Cfr.  CSJ  SP  4 sep. 2002, rad. 15884), tiene dicho que lo  siguiente:   

…[E]l reconocimiento de un tal principio  probatorio,  en  ninguna  forma  está  significando que para su aplicación sea  suficiente  su  sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su  aducción,  ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra  es  en  el  juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la  jurisdicción  es  el  que  debe  confrontar  en  su  integridad  los  elementos  probatorios  allegados  legalmente  al proceso, para con fundamento y límite en  la  sana  crítica,  excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente  la  ley  les  reconozca  tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y  cuáles  no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente  individual,  pero,  acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa  con  el  universo  probatorio  válidamente aportado al proceso, única forma de  establecer  la  verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto  sino  referido  a  un  objeto  determinado,  esto  es,  que el juicio probatorio  imprescindiblemente  debe  fundamentarse  en los medios de prueba dinamizados en  la   correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza  o  duda,  según  el  caso,  pues lo que importa es su  demostración.   

6. Este procedimiento, impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza o  la duda de su inexistencia.   

7.  En  todo  caso,  sea  que  el  sujeto  cognoscente  llegue  a  uno  y  otro  grado de credibilidad, lo que no puede ser  jurídicamente  admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una  determinada  prueba,  dejando  de  lado  la imprescindible confrontación que se  impone  concretar  con  la  integridad  de su conjunto, ya que cada una de ellas  puede  contener  una  verdad,  o  más precisamente, dar origen a un criterio de  verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás,  para  que  en  su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo.   

7.- Como  quiera  que  el  demandante  en  el  presente  evento, con la  pretensión   de  cuestionar  la  legalidad  y  acierto  del  fallo  de  segunda  instancia,  sugiere  la  configuración  de  errores de hecho y de derecho en la  apreciación  probatoria,  la  Corte  se  ha  visto  precisada  a  realizar este  recuento  jurisprudencial, con el sólo propósito de destacar cómo, en el caso  que  ahora  ocupa  su  atención,  sin  dificultad se observa que prácticamente  ninguna  de  dichas  exigencias  básicas  se  cumplen a entera cabalidad por el  libelista,  situación  que  determina  que  el  libelo no pueda ser admitido al  trámite  con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente  pasa a precisarse.   

8.-   Como  se  recuerda  en el resumen que se hizo de la demanda, el  defensor  de  ANDRÉS  FELIPE  MEDINA  VANEGAS   sostiene  que  en  el  fallo  ameritado  se  vulneró de manera indirecta la ley  sustancial,  debido  a  errores  de  hecho  consistentes  en  falsos  juicios de  identidad,  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión, y errores de derecho  consistentes  en  falsos juicios de legalidad en al apreciación probatoria, que  dieron  lugar  a  la  aplicación  indebida  de  los  preceptos sustanciales que  definen   los   delitos   de  de  homicidio  agravado,  lesiones  personales  y;  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones; y a la vez a la  falta  de  aplicación  de  los artículos 29 de la Carta Política en relación  con  el  debido  proceso, y 7º (sobre la presunción  de  inocencia  e in dubio pro reo) y 381 (relacionado   con   el  conocimiento  APRA  condenar),     del    Código    de   Procedimiento   Penal.   

Si   bien   el   libelista  acierta  para  formular  un  solo  cargo  con  apoyo  en  la causal  tercera,  pues de prosperar los desaciertos que propone conducirían a una misma  solución,  no acontece igual con el ulterior desarrollo que imprime  lo  cual  da  al  trate con las aspiraciones desquiciatorias del  fallo  de  segunda instancia.      

Deja   de   considerar,  que  resulta  un  contrasentido  plantear en  sede  extraordinaria  que  respecto  de  unos  mismos  medios de conocimiento el  juzgador  incurrió  en  errores  de  hecho por falsos juicios de identidad y al  mismo     tiempo    afirmar    que    cometió  errores de derecho por falsos juicios de legalidad, toda  vez  que  la  segunda propuesta niega lo que la primera afirma, la validez de la  prueba   de  modo que si es ilegal, mal puede pretenderse que se la aprecie  en  su  exacta  dimensión  fáctica  y  si a pesar de no haberse cometido yerro  alguno  de  identidad,  mal  haría  el  censor  en solicitar que se la tenga en  cuenta  habiendo  sido  aducida  o  incorporada  al juicio con violación de las  formalidades legalmente establecidas para ello.   

La  situación  de  incertidumbre  resulta  obvia,  pues  no  le  indica  a la Sala cómo debería resolver el contrasentido  para  el  evento  de  que  llegase  a  prosperar  el  primer  yerro que propone,  enunciado  como  falso juicio de identidad, si después advierte que también le  asiste  razón  en  la  propuesta  del  falso juicio de legalidad sobre el mismo  medio.    

Esto  es  lo que se observa con relación a  los  testimonios  de  los  menores  Jhon Wilson Puerta Escudero y María Yesenia  Suárez  Mona,  sobre  los  cuales,  bajo  el  mismo  cargo,      el     casacionista     pregona,  en  primer  lugar, que fueron  tergiversados  por  el Tribunal, y más adelante, en el mismo plano de igualdad,  sostiene  que  no debieron ser considerados por haber sido aducidos en el juicio  oral  sin  cumplir las exigencias ordenadas por la ley, debiendo en consecuencia  ser   excluidos   conforme  lo  ordena  el  artículo  360  de  la  Ley  906  de  2004.   

Para  que  la  propuesta del censor tuviera  alguna  coherencia, ha debido denunciar primero el presunto error de derecho por  falso    juicio    de    legalidad   en   relación  con los testimonios rendidos por los menores ante el  hecho  de  no habérsele remitido previamente por parte del juzgador al defensor  de  familia,  el  cuestionario que debían absolver, y, eventualmente, de manera  subsidiaria  para  el  caso  que  un   reparo de esta naturaleza no lograra  prosperidad,  proponer  la  pregonada  tergiversación de los contendidos de sus  exposiciones,  pues  sólo  así  serían  respetados  los deberes de claridad y  precisión  en  la  formulación  de  los  reparos, y  la  Corte  no  se  vería  abocada  a  optar      por      una    de    dos    censuras  excluyentes,  sin  correr  el riesgo de transgredir la verdadera  voluntad del recurrente.   

Lo  anterior  que  se   suyo  sería  suficiente  para  que  la  Corte decidiera inadmitir las censuras, no es en todo  caso  el  único  desacierto  que  la  demanda  ostenta,  pues  es lo cierto que  el  libelista,  con una gran comodidad, no  sólo  pone  en  boca del juzgador  consideraciones  no  realizadas  por éste para luego controvertirlas, denotando  así  absoluta  falta de seriedad en la formulación de su propuesta,  sino  que  además  tampoco  le  presenta  a  la Corte un nuevo  panorama  fáctico  en que se corrijan los errores que denuncia, dejando así su  protesta en el solo enunciado.   

8.1.-  Siguiendo  el  orden  lógico que correspondería abordar atendiendo la cobertura y alcance  de  los  yerros  en  casación,  si  la  Corte  optara  por  analizar primero la  idoneidad  formal  y  sustancial  del  error  de  derecho  por  falso  juicio de  legalidad  en  la  apreciación de los testimonios de los menores María Yesenia  Suáres  Mona  y  John  Wilson  Puerta Escudero, cabe  advertir  que  el recurrente, con total abstracción  de  lo considerado por el sentenciador sobre el particular, como si no existiera  dicho  pronunciamiento,  a la mejor manera de un alegato de instancia se da a la  tarea  de sostener que las aludidas pruebas fueron practicadas en el juicio oral  dejando   de  lado  los  presupuestos  legales,  sin  mencionar siquiera, en orden a su controversia, los  argumentos  que  tuvo  el  Tribunal  para no haberlos  excluido   de   toda   valoración    en   la  sentencia.           

Lo  cierto  del  caso,  es  que  pese a los  planteamientos  del  recurrente,  el  Tribunal  fue  expreso  en sostener que de  acuerdo  con  lo  acreditado  en  el  juicio  oral,  las  anotadas pruebas no se  hallaban  afectadas  en  su legalidad, y que por lo mismo, debían ser objeto de  consideración en la sentencia:   

Empezaremos la  exposición  de  nuestra  motivación  por esto último. Al respecto, cabe tener  presente  que  las  disposiciones  del  código de la infancia y la adolescencia  (Ley  1098/2006),  específicamente  las  contenidas  en el artículos 150-3 que  dispone  que las declaraciones rendidas ante la policía judicial y la fiscalía  sean  tomadas  por el defensor de familia de cuestionario previamente elaborado,  es  una  garantía  dirigida a proteger al menor testigo de cuestionamientos que  pudieran  lesionar  su  integridad  moral  o  afectar  su  armonioso  desarrollo  sicológico,  pero en modo alguno pretende ser una garantía de verdad, libertad  o dignidad del investigado.   

Sobre  el punto, la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia dijo:   

Lo  primero  que  se  advierte  con  dicho  cometido  es  que, por razón de la índole misma de la regulación, revestir de  las  mayores garantías la intervención de menores en actuaciones judiciales, a  través  de  la participación de personas especializadas  (como defensores  de  familia,  psicólogos,  entre otros), supone un mecanismo de protección del  propio  menor,  en  orden  a  no ser afectado por las vicisitudes propias de una  participación   de   índole   legal  (Sentencia  29516  del  23  de  junio  de  2008…)   

Y  si  bien  en  esta  misma  sentencia se  advierte   que   los  trámites  de  protección  del  menor  son  de  imperioso  cumplimiento,  ello  no desvirtúa que la formalidad echada de menos, por fuerza  de  su  naturaleza,  ubica  la  irregularidad detectada en una afectación de la  legalidad  de  la  prueba  y  no  de  su ilicitud, en tanto no se afecta ningún  derecho  fundamental   por sí mismo del declarante o del acusado, sino que  se omite cumplir un registro de su regular incorporación.   

(…)  

Ahora  bien,  al  clasificarse  el  yerro  procedimental  como  un asunto de mera legalidad, la detección de su ocurrencia  no  produce  por sí misma la invalidez del medio de conocimiento, sino que para  dicho  efecto  debe continuarse el análisis para establecer si éste trasciende  en  la  afectación  del debido proceso del acusado y la respuesta que encuentra  la  Sala  como  atinada  se  da  en  sentido  negativo;  precisamente  porque la  formalidad  echada  de  menos  no  guarda  relación  con  las garantías que le  asisten  al mismo, sino a las del menor que declara; tampoco se percibe, en modo  alguno,  que  con  la  ausencia  del  defensor  de  familia  en la diligencia de  reconocimiento     se     afecte    la    veracidad    y    espontaneidad    del  declarante.   

Sobre  este  último  aspecto,  téngase  presente  que  de  la  mera  observación  de  los  álbumes fotográficos no se  encuentra  adulteración alguna o disparidad que ponga en duda la posibilidad de  acierto  en el reconocimiento, por lo cual la acotación que al respecto hace el  juez  de  primera  instancia  es  irrelevante,  con  mayor  razón cuando en los  resultados  del  interrogatorio  o contrainterrogatorio de John Wilson Puerta no  se  extrae  que  fuera  inducido  a  efectuar  el  reconocimiento,  sino  que el  reconocimiento  fue  veraz. En este mismo sentido, inútil resulta el comentario  sobre  que  la  policía  judicial  tenía  conocimiento  de  a  quién se iba a  reconocer,   pues  este  dato  no  se  vinculó  con  la  conformación  de  una  irregularidad,  ya  que nadie  ha insinuado siquiera que se haya sugerido a  quién se debía reconocer.   

De  hecho,  la  presencia  del  ministerio  público  en  la  diligencia  respectiva  (folio  733)  brinda  seguridad que la  diligencia  se  desarrolló  sin  manipulación  alguna.  También  es  del caso  destacar  el  modo  categórico como el menor reconoce al procesado: “Esta fue  la  persona  que  yo observé cuando sacó un arma…” (ídem), y que coincide  con  la descripción con la que hace la otra menor María  Yesenia Suárez,  así  ésta  no pueda ser tan contundente en el señalamiento del acusado. “Se  me  parece  a  la  persona  que  yo  vi  de  perfil  disparando…” (fl. 747).  Entonces,  aunque  este último reconocimiento resulta apenas aproximativo, y en  consecuencia  no  concluyente,  lo  cierto es que la coincidencia en la forma de  vestir   resulta  relevante  para  fortalecer  la  certeza  que  se  deriva  del  reconocimiento efectuado por Jhon Wilson Puerta.   

Ahora  bien,  el  último  reconocimiento  señalado  fue  incorporado en la audiencia del juicio oral pese a la oposición  de  la  defensa  que  alegó  su  ilegalidad,  alegación  que no prosperó para  obtener  su  exclusión, sin que la Sala observe que de antemano en la audiencia  preparatoria  haya  sido  excluida. Por tanto, al reconocerle validez y no haber  sido  objetote  exclusión,  será un soporte decisivo para condenar al acusado,  con  mayor  razón  cuando  el  testigo  se  refiere a ella en su declaración y  ratifica su veracidad.   

Pero  aun si la Corte llegase a  advertir  que  el  punto  no  fue  objeto  de  consideración  por  el Tribunal,  y  que  ello  automáticamente  confería  interés  al   demandante   para  proponerlo   por   vez  primera  en  sede  extraordinaria,  es  lo cierto que el demandante no  acredita el perjuicio negativo que para la defensa reportó el  que  no  se  hubiere  elaborado previamente por parte  del   Fiscal   o   del  Juez,  según  la  etapa  procesal  correspondiente,  un  cuestionario  a  ser  absuelto  por  el  menor, como  tampoco  de  qué  manera,  los    intereses    que   representa   habrían     resultado     beneficiados    de    haberse      procedido     por    parte   de   los   funcionarios   judiciales   en    la    forma    como    lo   propone.     

Tampoco  se da a la tarea de mostrarle a la  Corte,  cómo  la  elaboración de dicho cuestionario  para    interrogar   al   menor   en   la    investigación    penal   o   en   el   curso   del   juicio  oral,  resulta  absolutamente indispensable a riesgo  de  comprometer  la  validez  del  medio  que  se  surta  con  él,  ni  cuál  disposición  de índole procesal establece dicha consecuencia, como para que la  propuesta contara con algún respaldo normativo.   

Pierde   de   vista  el  censor,  que  en  sede  casacional,  no basta con poner de presente la  presencia    de   una   irritualidad   en   el   trámite   procesal    o    en    la   práctica   de   un   determinado   medio   de  conocimiento,      sino     que     resulta  indispensable  acreditar  la definitiva incidencia que un  tal  desacierto  tuvo  en  el  caso  concreto,  por  afectar  negativamente  los  intereses  que representa, cuestión que,  en  el  contexto  de  la  demanda,  el  casacionista ni siquiera  ensaya,  máxime  si  no indica cómo la presencia del ministerio público en la  práctica  de  las  diligencias de reconocimiento en que intervinieron los   menores,  no  fue garantía suficiente de transparencia de la actuación llevada  a  cabo,  ni  por qué los  anotados  vicios  no  resultaron  subsanados con los testimonios que los menores  personalmente  rindieron  ante  el  funcionario  de conocimiento en el curso del  juicio    oral,   sobre   cuya   legalidad   no   se   formula   reproche        alguno,    todo    lo    cual   patentiza   la   insubstancialidad   del  reparo.   

8.2.- Ahora, en  cuanto  tiene  que ver con el falso juicio de identidad que denuncia configurado  en  la  apreciación  de  estos  mismos  medios de convicción, cabe denotar que  dicha  tergiversación  no  resulta  acreditada en la demanda con la objetividad  que el recurso extraordinario exige.   

Nótese que cuando el Tribunal mencionó  el  reconocimiento  que  el  joven  hizo  del  acusado, en referencia al        acta       corre   a   folio   733,  destacó  “el  modo categórico como  el  menor  reconoce  al procesado: “Esta fue la persona que yo observé cuando  sacó      un      arma…”,      reproduciendo  de  tal modo, fielmente el contenido de lo expuesto  por  el  menor en la referida diligencia, en la cual, aludiendo a la fotografía  número  5, correspondiente a la persona identificada como ANDRÉS FELIPE MEDINA  VANEGAS             expresamente           señaló:           <<Esta  fue  la  persona  que yo  observé  cuando  sacó  un  arma  de fuego de la cintura y empezó a  disparar  a  lo loco y le dio a mi abuelo que había acabado de  salir  del  baño, estaba vestido de camisa negra, no recuerdo el pantalón, con  sombrero  de  color  café claro, era de estatura y contextura media, él estaba  ubicado  a  una  distancia  aproximada  de  cuatro  metros  del  lugar  donde yo  estaba>>.   

Sin   embargo,  tal  vez  advirtiendo  la  impropiedad   del  reparo,  el  casacionista  dedica  espacio  para  sugerir  que  el  yerro  de  identidad  se  configura a partir de  escuchar  el  contenido  de  los  registros de audio de lo sucedido en el juicio  oral,   durante   el  cual  <<no  reconoció   a   ninguna   a   persona   dentro  de  los  álbumes  fotográficos  puestos a su disposición>>, con  lo    cual    no   pone   de   presente  nada  diverso  de la particular visión que al parecer posee del  instrumento   extraordinario  de  impugnación  al  que  acude,  pues  en  tales  circunstancias  no existiría referente preciso sobre el cual proyectar el yerro  de    identidad   que  postula    a    fin    de   realizar   el   cotejo  correspondiente,             condiciones   en   las   cuales   lo  que  lograría  es  compeler  indebidamente     a    la    Corte    a    que   proceda   a   verificar       cuanto      aparte  descontextualizado  se quiera referir a fin de tratar  de  desentrañar la posibilidad de que le asista o no  razón  al  recurrente, lo cual repugna al carácter  técnico,  lógico  y  rogado  que  el  recurso de casación ostenta.    

Esta  misma  situación  de  desapego  a la  exigencia  de  claridad  en  la postulación del reparo, se aprecia en relación  con  la pregonada tergiversación del testimonio de María Yesenia Suárez Mona,  pues, de una parte, el Tribunal no dijo nada diverso  de  lo  que  la testigo manifestó a folio 747 en el sentido de que, al señalar  la  fotografía  correspondiente  a  ANDRÉS  FELIPE MEDINA VANEGAS, indicó que  <<esta  persona se  me  parece  a  la  que yo vi de perfil disparando un arma de color negro, tenía  una  camisa  negra  con rayas blancas, un sombrero como café, era de estatura y  contextura  media,  tenía el cabello un poco largo en la parte de atrás, no vi  nada             más>>.   

       

Sobre  dicho  reconocimiento,  después  de  reproducir   lo   que   dijo   la   testigo,   indicó  el  Tribunal   <<Entonces,  aunque este  último  reconocimiento  resulta  apenas  aproximativo,  y  en  consecuencia  no  concluyente,  lo  cierto  es  que  la coincidencia en la forma de vestir resulta  relevante  para fortalecer la certeza que se deriva del reconocimiento efectuado  por Jhon Wilson Puerta>>.   

    

Entonces,  desde  la  perspectiva  de  lo  considerado   por  el  juzgador  y  lo  resaltado  por el recurrente como demostrativo del falso juicio de  identidad  que  denuncia,  sin  dificultad  se  observa  que  el  reparo  que el  demandante  postula cae en el más absoluto vacío, máxime si el Tribunal nunca  dijo,  como  sí  lo  hace  el  recurrente, que la joven manifestó que al lugar  <<sólo ingresaron  dos        hombres        con        las        cuatro       mujeres>>,  cuando  lo  que  en  verdad  precisó el juzgador es que   

…el  marco  de la reconstrucción de los  acontecimientos,   en  los  que  coinciden  diversos  testigos,  es  que  ingresaron  unas  jóvenes  al establecimiento el “último  chorro”   para   utilizar   los   sanitarios,   acompañadas  de  dos  hombres  distinguibles  perfectamente  por su forma de vestir;  que  se  produjeron  piropos a las jóvenes, del que con la especificidad debida  da  cuenta  María  Yesenia Suárez, lo que generó la reacción de quien tenía  camisa   negra   y   sombrero,   sacando   un   arma   de   fuego  y  disparando  indiscriminadamente,  mientras  su  acompañante tenía camisa blanca. De manera  uniforme,  esa  indumentaria,  le  ha  sido  atribuida  al  acusado, sin que sea  relevante  si  tenía  cierto  estampado  o  no, pues su acompañante vestía de  camisa blanca y no tenía sombrero.   

“Este contexto, insiste la Sala, descarta  la  confusión  y permite develar con la claridad debida el compromiso penal que  tiene  el  acusado  en  los  homicidios  y  lesiones atribuidas, aunque no fuera  reconocido,  siempre  que se pueda descartar la intervención de personas ajenas  al  grupo de las atractivas muchachas que ingresaron al lugar en la realización  del  ataque,  en  lo  cual  son  coincidentes  las declaraciones de Jhon  Wilson  Puerta  y María Yesenia Suárez, quienes de un modo  directo   declaran  sobre  los  partícipes  en  los  hechos,  así como el  testimonio  de  María Cielo Ramírez Escudero (Cd.12  Aud.  5º  2:18),  específicamente  con  la  entrevista  incorporada, en la que  reconoce  haber  visto  disparando  a  un  hombre  con  camisa negra y sombrero,  aspecto  creíble  no sólo por la frescura en la memoria en aquella diligencia,  sino  también  porque  en  la  testigo  se  percibe  cierta  reticencia  cuando  atestiguó  en  el  juicio  oral,  que  intenta  explicar  por la tensión y las  dificultades  de  recordar  (se destaca).   

Lo  que en realidad se aprecia por parte de  la    Corte,   es   que   más   que   presuntos   falsos   de   identidad,   lo  exteriorizado   por  el  casacionista  es  su  desacuerdo con el mérito persuasivo conferido en el fallo  de  segunda  instancia  a  estos  medios de conocimiento, para lo cual no tenía  más  opción  que  acudir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, previa  demostración  de  que en su apreciación el juzgador transgredió las reglas de  la  persuasión racional, lo cual ni siquiera ensaya.  En  lugar  de ello, los cuestionamientos que formula  son   de  índole  bien  diversa,  que ni siquiera  encuentran   concreción   en  el  fallo  como  para  entender   que   es   contra   éste   que   se  dirige  la  demanda.   

Lo  cierto  del  caso,  es  que  pese a los  planteamientos   del  recurrente,  el  Tribunal  fue  expreso   en   sostener   que   de  acuerdo  con  lo  acreditado  en  el  juicio  oral:   

La  entera  credibilidad  otorgada  a este  testigo   se  fundamenta  no  sólo  en  sus  categóricas  aseveraciones,  sino  también   en que su dicho no está afectado de contradicciones y se exhibe  como  espontáneo,  al  tiempo que pudo apreciar claramente lo que asevera, pues  no  hay  duda  de su presencia en el lugar de los hechos. Como bien lo acotó el  apelante,  la  posibilidad  de  su  percepción  directa  es  corroborada por su  parentela,  así  como  armónicamente  se converge en qué era lo que hacía en  ese  momento.  Igualmente, puede descartarse la eventual confusión del autor de  los  hechos con la persona condenada como cómplice, esto es, con Andrés Felipe  Gómez  Salazar,  a  quien el testigo ubica como una persona que tenía camiseta  blanca,  así  como  logra  distinguir  al acusado de la persona que cuidaba los  caballos, es decir, de David Ruiz Zapata.   

Cabe   reparar   que  el  reconocimiento  señalado  se  hizo  el  19 de septiembre de 2007, es decir, algo más de un mes  después  de los hechos. En sentido contrario, es precisamente el transcurso del  tiempo  el que explicara que no recuerde a la persona  a  identificar en el juicio, pero como el mismo juez lo reconoce, asevera que lo  dicho  en  el  acta  respectiva es verdad, con lo cual se incorpora en el juicio  este  medio  de  prueba,  por  vía  de  la  remisión, y con ello carece de las  características  propias  de  la  prueba  de  referencia;  para  ser una prueba  directa  al  efecto,  viene a recordar que la jurisprudencia de la Sala Penal de  la  Corte  ha  venido  integrando  a la exposición de los testigos en el juicio  oral  lo  manifestado  en  las  entrevistas,  cuando éstas se incorporan (entre  otros   ver   la   sentencia  con  radicado  No.  32.868  del  10  de  marzo  de  2010).   

La  objeción  de  la  defensa  sobre  la  ausencia  de  reconocimiento  en  video  no  afecta  la credibilidad otorgada al  testigo  por  cuanto  el  mismo  advirtió  que  se  veía  más  claro  en  las  fotos,(CD.8.  Aud. 1, 3:44) esto es, el joven atesta que las imágenes del video  no  tenían  la  suficiente  nitidez  para  el  efecto,  al  margen  de que esta  diligencia  se  hizo el 23 de septiembre de 2008, es decir, algo más de un año  y  un  mes  después  de  los  sucesos,  por lo cual las dificultades de memoria  también  podrían  contribuir  a explicar la ausencia del reconocimiento en ese  momento.   

Entonces,   a  juicio  de  la  Sala,  el  testimonio  de  Jhon  Wilson  Puerta  incluye el señalamiento al procesado como  autor  de  los  disparos  y  por ende, como responsable de las consecuencias que  ello  generó en las víctimas; es lícita su valoración y ofrece la suficiente  credibilidad   para   descartar   uno   de  los  pilares  esenciales  del  fallo  cuestionado,  tal como que nadie había reconocido al procesado como responsable  de los delitos.   

Pero   como  si  lo  anterior  no  fuera  suficiente,  se  observa  a  primera vista un yerro en la valoración probatoria  del  juez, al no correlacionar la prueba y ubicar el contexto de la actuación y  los  datos  incuestionables  que  de allí surgían. Así, como acertadamente lo  sostiene  el recurrente, de las declaraciones del menor, de su parentela, de los  policías  Nelson  Manuel  Funes  Romerín  y  Germán Higuita Serna, bien puede  estructurarse  un  cuadro  fáctico  que  permite  establecer  la  presencia del  procesado  en el lugar de los hechos. Sobre esto no puede acogerse la alegación  o  insinuación de la defensa sobre la presencia del  acusado  exclusivamente  en la Clínica Antioquia, por cuanto lo cierto del caso  es  que  éste  condujo  a  quien se reputaba como su novia para su atención en  este   centro   asistencial,   lo   cual   demarca   cierta  inmediatez  con  el  ataque.   

Pero no solamente se acredita la presencia  del  procesado en el lugar de los hechos, sino que se corrobora su intervención  por  la  alusión  precisa de varios testigos sobre la forma como estaba vestido  tanto  él  como  su escolta, quien fue su cómplice, con lo que se descarta que  medie alguna confusión al respecto.   

Entonces, el marco de la reconstrucción de  los  acontecimientos,  en los que coinciden diversos testigos, es que ingresaron  unas  jóvenes  al  establecimiento  el  “último  chorro” para utilizar los  sanitarios,  acompañadas  de  dos  hombres  distinguibles  perfectamente por su  forma  de  vestir;  que  se  produjeron  piropos  a las jóvenes, del que con la  especificidad  debida  da  cuenta  María  Yesenia  Suárez,  lo  que generó la  reacción  de  quien  tenía camisa negra y sombrero, sacando un arma de fuego y  disparando  indiscriminadamente,  mientras su acompañante tenía camisa blanca.  De  manera  uniforme, esa indumentaria, le ha sido atribuida al acusado, sin que  sea  relevante  si tenía cierto estampado o no, pues su acompañante vestía de  camisa blanca y no tenía sombrero.   

Este contexto, insiste la Sala, descarta la  confusión  y  permite  develar  con  la claridad debida el compromiso penal que  tiene  el  acusado  en  los  homicidios  y  lesiones  atribuidas,  aunque  no  fuera  reconocido,  siempre  que  se pueda descartar la  intervención  de  personas  ajenas  al  grupo  de  las atractivas muchachas que  ingresaron  al  lugar en la realización del ataque, en lo cual son coincidentes  las  declaraciones  de  Jhon  Wilson Puerta y María  Yesenia   Suárez,   quienes   de  un  modo  directo   declaran  sobre  los  partícipes  en  los  hechos,  así  como el testimonio de María Cielo Ramírez  Escudero  (Cd.12 Aud. 5º 2:18), específicamente con la entrevista incorporada,  en  la  que  reconoce  haber  visto  disparando  a  un hombre con camisa negra y  sombrero,  aspecto  creíble  no  sólo por la frescura en la memoria en aquella  diligencia,  sino  también  porque  en  la testigo se percibe cierta reticencia  cuando  atestiguó en el juicio oral, que intenta explicar por la tensión y las  dificultades de recordar.   

(…)  

Por      último,     viene  bien  advertir  que las argumentaciones de la defensa en la  alegación  del  juicio  oral  no  logran  convencer  a  la  Sala dual de que la  apreciación probatoria que aquí se hace sea errada.   

En   efecto,   los   pilares  del  fallo  condenatorio   no   requieren   soportarse   en   los   indicios  derivados  del  comportamiento  del  acusado  en  el  centro asistencial al que fue conducida su  novia;  sin  embargo,  no puede ignorarse que gravitan en su contra, así sea de  modo  leve, diferentes circunstancias tales como el indicio de lugar, de móvil,  pues  una  de  las afectadas era su novia, así como resulta indicativo, así no  sea  de  modo  grave,  precisamente que no pretendiera el esclarecimiento de los  hechos en las que resultó víctima su amada.   

La  ruptura  de la unidad procesal para el  acusado  como  cómplice  y  autor, en nada perturba el juicio que aquí se hace  sobre  la  responsabilidad  del  encartado  y  si  bien los fallos proferidos en  contra  del  primero  no  pueden ser prueba sobre los hechos en contra del aquí  sentenciado,  sí acredita que coherentemente a la valoración efectuada, el Sr.  Andrés  Felipe  Gómez  Salazar  estaba comprometido en los hechos pero no como  autor.   

Igualmente,  es  una  tergiversación  la  apreciación  de  que  María  Yesenia  Suárez identificó a otra persona, pues  esto es una apreciación un policía judicial y no de la testigo.   

De  manera  similar,  la  aseveración  de  Fabián  de  Jesús  Suárez  Castrillón en su entrevista sobre la presencia de  tatuaje  en un brazo de un hombre, carece de total trascendencia para variar las  conclusiones  aquí  expuestas,  pues  si  se  lee  la misma con el detenimiento  debido  se encuentra que ello no se le atribuye al autor de los disparos. (folio  763).   

En  cuanto  al  carácter  exculpante  del  testimonio  de  Adriana  Patricia  Correa  Gómez,  debe tenerse presente que no  resulta  tal,  si  se  considera  que  la  persona  que estaba guardando el arma  era el cómplice y no el autor y que ella en ningún  momento  aceptó haber visto al que disparó, de modo que bien puede ser posible  que no haya observado al acusado en el lugar de los hechos.   

En  suma,  revisada  la  prueba  de  la  responsabilidad,  al  Tribunal  le  asiste  la certeza de la responsabilidad del  procesado  de  los delitos por los cuales fue acusado y habida consideración de  que  la  prueba  de  la  materialidad está estipulada y no ha merecido reparos,  así  como cuenta con soporte que permite conocer de su existencia más allá de  toda  duda,  será del caso revocar el fallo recurrido y proceder a condenar por  los  delitos  atribuidos  en  la  acusación  y  reiterados en la alegación del  juicio oral…   

                                

Entonces,  si  el  Tribunal  fue expreso en  indicar    que,   en  lugar          de          dudas,   lo   que   arroja   la   prueba   es   certeza  sobre  la  realización  de  la  conducta  y  la  responsabilidad  del  acusado,  mal puede  pretenderse  ahora por el  censor,   denunciar  la  violación   indirecta   de  la  ley  por  falta  de  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo,  sin  previamente haber   demostrado   no  solamente  la  configuración  de  los presuntos yerros que afirma haberse presentado, sino las  dudas  que  sugiere  se  presentan, y las cuales ni siquiera concreta, ya que se  dedica,    como    si   el   juicio   no   hubiera  culminado,  a  extractar  apartes  de algunos medios  para    atribuirles   particular   y   mérito persuasivo.   

8.3.-  Pero  si  esto  sucede  con  los  anotados  yerros  de  identidad que noticia, causa mayor  perplejidad  el  desarrollo que en la demanda se imprime a los falsos juicios de  existencia  por  omisión de ponderar los testimonios  de  Ricardo  José  Trujillo Zuluaga, David Ruiz Zapata y Natalia Sierra Medina,  pues  no  solamente deja de indicar en qué parte de  los   registros  del  juicio  oral  se  ubican  estos  medios  de  conocimiento,  sino  que  guarda  silencio  sobre  el  por  qué  fueron  válidamente incorporados y debatidos, cuál es  el  mérito persuasivo que habría de corresponderles  y por qué, y cómo la apreciación de dichos medios  da  lugar  a  conmover  el  sustento  fáctico  del  fallo y, en consecuencia, a  modificar  su  parte resolutiva en sentido sustancialmente distinto y opuesto al  declarado por el sentenciador, nada de lo cual siquiera intenta.   

Y si bien toma apenas una frase que atribuye  a  Natalia Sierra Medina, en la que, según el recurrente, dijo que <<al  ratico  me  encontré  con  ellos   porque   ellos   estaban   muy   encartados   teniendo  los  caballos  y  ya>>, es lo cierto  que  de  la  propuesta impugnatoria no se desentraña la razón de la ciencia de  la  testigo,  a  cuáles  personas  se  refiere, qué actividad desarrolló cada  cual,  por qué habría de otorgársele mérito persuasivo, y cómo éste,  en  conjunto  con  los  demás  medios, daría lugar a la absolución del acusado.   

Y   si  se  revisa  el   aparte  del  testimonio   de    David   Ruiz   Zapata   traído   a   colación  por  el  casacionista, con el cual  se  pretende  ubicar  al  acusado  en  un  lugar  distinto  al observado por los  testigos  de  cargo,  el  libelista  no  indica cómo  dicho  medio de conocimiento demerita los fundamentos fácticos y jurídicos del  fallo de segunda instancia.   

En           vez        de       ceñirse    a    los    lineamientos  trazados por la ley y la  jurisprudencia  para  la  formulación  de  este  tipo de reparos, el demandante  infiere  particularmente  que si el Tribunal hubiera apreciado estos testimonios  habría      concluido      <<que  a  la  Central Mayorista de Antioquia el día 11 de agosto de  2007  llegaron  varias  personas  con  la misma vestimenta; que del grupo de las  ocho  personas  entraron  al establecimiento de comercio “El ultimo chorro”,  sólo  las cuatro mujeres; que de los cuatro hombres que conformaban el grupo de  los  8  caballistas, por lo menos dos de ellos estaban vestidos de camisa negra,  jean  y  sombrero>>,  pero  sin  expresar  la  razón  por  la  cual  una  tal  inferencia permitiría  acreditar  que el acusado  no  realizó la conducta que se le atribuye y que por  ello  habría  de  ser absuelto, dejando así la propuesta en su solo enunciado,  pues   no   le   da   ningún   desarrollo   y  demostración.      

      

Finalmente,  debe  advertir la Corte que el  demandante  reclama  a favor de su patrocinado el reconocimiento de la duda y la  consecuente  absolución  por  el  cargo  atribuido,  pero  no  indica  cómo se  estructura  la  pregonada  incertidumbre,  por  qué  ésta  es  insalvable,  ni  a cuáles aspectos de la  conducta      habría      de      atribuirse,     de     manera     seria     y  objetiva.        

     

Para   la  Corte,  la  inconformidad  del  casacionista,   radica  tan  sólo  en  suponer  que  en  el  juicio  oral  la  Fiscalía           no          allegó   la  prueba  requerida  para  condenar,    pero    en    realidad   apenas  deja  sus  asertos en el sólo enunciado, en cuanto no les  da  el  desarrollo y  demostración   con  el  rigor  requerido  en  sede  extraordinaria.   

9.-  La  Sala  advierte,  que  en  lugar de  ajustarse  a  los  derroteros  normativamente  establecidos  para la casación y  ampliamente  desarrollados  por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista  acude  al  instrumento  extraordinario  de  impugnación como recurso de último  momento  tan  sólo  porque  no  se atendieron los planteamientos de la defensa,  expuestos  cuando  se  opuso  a la apelación de la Fiscalía contra el fallo de  primera  instancia,  en  torno  al mérito que, a su criterio, debe conferirse a  algunos  medios  de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos  párrafos  arriba  referenciados.  Pese  a  los esfuerzos que realiza en orden a  sustentar  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  censura, no logra  demostrar  que  el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación  probatoria   que  denuncia,  ni  la  trascendencia  que  ellos  tuvieron  en  la  definición  del  juicio,  lo  que  impide  que  el  cargo  que postula, resulte  admitido al trámite casacional.   

Lo  cierto  del  caso  es que la demandante  tampoco  aborda  el proceso demostrativo completo, como era de su cargo hacerlo,  pues  no  informa  cómo  la  correcta  apreciación de los medios que extraña,  siguiendo  los postulados de la sana crítica, en conjunto con los demás medios  sobre  los  que  no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto y opuesto al que es objeto de censura, nada  de  lo  cual  siquiera  ensaya  y  al  no  hacerlo  no logra desvirtuar la doble  presunción   de   acierto   y  legalidad  que  ampara  los  fallos  de  segunda  instancia.   

Por  la forma como la demandante estructura  su  censura,  no  se  evidencia  nada  diverso de la pretensión de que la Corte  acoja  sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de  descargo,  deseche  los de cargo y declare la configuración de unas  dudas  que  solamente  existen en su imaginación, pues ni siquiera se da a la tarea de  confrontar  sus  asertos  con  los  precisos términos expresados en el fallo de  segunda instancia.      

En  últimas,  de  la  argumentación  que  presenta  la  censura,  observa  la  Sala que lo pretendido por la demandante es  desconocer,  sin  más,  las  declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con la prueba testimonial, son  mejores  que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre  el  mérito suasorio que debe  conferirse  a  los  medios,  prima el de aquél, quien goza de libertad relativa  para   apreciarlos  y  asignarle  fuerza  persuasiva,  limitada  sólo  por  los  criterios  técnico  científicos establecidos para cada uno en particular y las  reglas  de  la  sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda,  lejos está de poder acreditar.   

A  este  respecto  debe  advertirse, que la  Corte,  en decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido  que  el  error  originado  en  la apreciación judicial del mérito de la prueba  recaudada  en  el  proceso  penal,  no  surge de la sola disparidad de criterios  entre  el  valor  demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por  los  sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre  aquél  y  las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si  un  contraste  de  tales  características   no  se  presenta,  porque  los  juzgadores,  en  ejercicio  de  esta  función,  han  respetado los límites que  prescriben  las  reglas  de  la  sana  crítica, será su criterio, no el de las  partes,  el  llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto  y    legalidad    con    que    está   amparada   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

Precisamente por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados generales en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño  ha  sido  fijado por la doctrina de esta Corte7.   

Sostener, como lo hace el demandante, que en  el  proceso  no  existe  prueba <<con la que se  pueda   siquiera   mínimamente   edificar   o   soportar   una  conclusión  de  responsabilidad  penal  contra  el  procesado MEDINA VANEGAS>>,  resulta  inocuo  frente  a  la  argumentación  deL  Tribunal en  relación  con  la prueba que acredita la realización del hecho noticiado, y la  responsabilidad penal del acusado.   

Se  observa,  entonces,  que  el demandante  apenas  enunció  su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su  asistido  por  el  delito  por  el  cual  fue  acusado, pues no demostró que el  sentenciador  hubiere  incurrido  en  violación indirecta de la ley sustancial,  como  le  correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.   

Este  modo  de  proceder  por  parte  del  demandante,  resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la  Sala  tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió  el  deber  de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó  de  acreditar  de  qué  manera se configuraron los yerros, y por qué,  al  haber  procedido  el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados  negativamente los intereses de su representado.   

10.-  Se observa  en   últimas,   es  la  divergencia  de  criterios  en  el  demandante  con  el  sentenciador   en   torno   a   la   negativa   de   reconocer  la  insuficiencia    probatoria    que    posibilitara    absolver    al    acusado,   pero   sin   llegar   a   demostrar  la  concreta  y  objetiva  configuración  de desacierto alguno que diera lugar a la casación del fallo, y  ello,  como resulta apenas obvio, impide que la demanda sea admitida al trámite  para   el  estudio  de  mérito  de  los   reparos  que propone.   

                    

11.-  En  síntesis, la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

12.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos  precisados  por  la  Corte  CSJ  AP  12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  ANDRÉS  FELIPE  MEDINA VANEGAS, por las  razones expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Fls. 856 y ss. cno.  4   

2  Fls. 911 y ss. cno. 4   

3  Fls. 942 y ss. cno. 4.   

4 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

5 ib.  radicación 24.530   

6  Cfr.  Sentencia  de  única  instancia  de  4 de septiembre de 2002. Rad. 15884.   

7  Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842.     

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