AP4288-2014(37456)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP4288-2014  

Radicación n° 37456  

(Aprobado  Acta No.  243)   

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  catorce (2014).   

La     Sala    decide    sobre  la  admisión  de  la  demanda  de  casación presentada por  el defensor de Stiven  Esneider  Ríos  Valencia, contra  la  sentencia  en  virtud  de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín,   luego   de   revocar   el  falo  absolutorio  del  Juzgado  10º  Especializado,  lo condenó  a  424  meses  de prisión, como coautor de los punibles de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

HECHOS  

Los  fijó  el  Tribunal  en  la  decisión  recurrida de la siguiente manera:   

“Datan  del  pasado  04 de enero de 2010, cuando promediando las 10:00 a.m., en la carrera 74  No.  103C-10,  Barrio  12  de  Octubre  de esta ciudad, el Sr. Álvaro Luis Ruiz  Rincón,   jugaba   chance   en   el   establecimiento   público   ‘Sufarma’,  momento en que aparece un sujeto y  le  propina  tres  impactos  de  arma  de  fuego,  segándole  la  vida en forma  inmediata;  en  su  retirada es interceptado por dos agentes de vigilancia de la  Policía  Nacional,  procediendo  el  agresor  a  dispararles  a los policiales,  quienes  también  repelen  el  ataque  con  sus  armas  de  dotación, logrando  impactar  en  una  de  sus  piernas  al  sujeto,  quien huye cojeando, abordando  posteriormente  una moto de un tercero que corrió en su auxilio. Es de advertir  que  previo  a  abordar la motocicleta de su cómplice, el agresor se despoja en  el  mismo  sector de su arma de fuego calibre 9 mm, misma que tenía acopiado un  silenciador,   y   que   fuera  recogida  por  los  policiales  que  repelen  el  ataque.   

Tres  horas  y  media después, o sea a las  1:30  p.m. de ese mismo día, es informada la Policía Nacional sobre el ingreso  de  un  sujeto  herido  al centro médico Unidad Intermedia del Doce de Octubre,  razón  por  la  cual  hace presencia un agente de la misma institución a dicho  lugar  (Díaz  Rosero), procediendo a observar a Stiven Esneider Ríos Valencia,  quien  tenía  una herida de proyectil por arma de fuego en la parte externa del  muslo  derecho,  situación  que  confirmaba  la  sospecha  inicial del policial  asistente,    quien    fue    el    mismo    que    sostuvo    la   persecución  inicial.”   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

Ante el Juzgado 30 Penal Municipal de control  de  garantías,  el 17 de febrero de 2010 se verificaron  las audiencias de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de  aseguramiento  de  detención en establecimiento de reclusión, en contra de  Ríos   Valencia  por  los  delitos   indicados,   en   relación   con  los  cuales  la  Fiscalía  Décima  Especializada  presentó  escrito  de  acusación,  realizándose  la diligencia  respectiva el 5 de abril de ese mismo año.   

Agotadas  las  audiencias  preparatoria y de  juicio  oral,  el  juez  de conocimiento anunció sentido absolutorio del fallo,  del  cual hizo la correspondiente lectura el 18 de enero de 2011, decisión que,  siendo   protestada  por  el  fiscal  delegado,  revocó  el  Tribunal  mediante  sentencia  del  21  de  julio  de  ese  mismo año, en la cual le impuso la pena  referida,    providencia    que    de   manera   extraordinaria   recurrió   la  defensa.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

En el cargo único que contiene el libelo el  actor  denuncia  la violación indirecta de los artículos 29 Superior y 7º del  Código  de  Procedimiento Penal, relacionados con la presunción de inocencia y  la  duda  en  favor  del acusado, con ocasión de los errores de hecho, mediante  falso  juicio  de  existencia y de identidad, en que incurrió el Tribunal en la  apreciación de las pruebas.   

Los  yerros  referidos  estriban  en  que el  sentenciador  de  segundo  grado: 1) no dio por demostrada la ausencia de prueba  en  relación con la plena identificación del verdadero autor de los hechos; 2)  por  encima  de  la  duda  razonable  imperante  en  la  actuación, condenó al  acusado;  y  3) omitió declarar que al procesado lo cobijaban los principios de  presunción de inocencia e in dubio pro reo.   

Según afirma, no se apreció o practicó el  cotejo  dactiloscópico  entre  las huellas del acusado y las dejadas en el arma  por  el homicida. Tampoco se valoraron los testimonios de Evelin Gaviria Urán y  Miriam  Loaiza Ossa, quienes informaron que el acusado se encontraba en un lugar  diferente al de los acontecimientos, cuando estos ocurrieron.   

De otra parte, afirma que el juzgador valoró  en  forma  irregular:  el  resultado  negativo  de  registro de antecedentes del  acusado;  el  arraigo  familiar;  el  informe pericial de necropsia; el concepto  pericial  negativo  sobre el análisis de identificación de residuos de disparo  en  la  muestra  tomada  al  acusado;  el  análisis  comparativo  del proyectil  recuperado  en el cuerpo del acusado y las armas de dotación de los uniformados  que  reaccionaron  ante  el  atentado;  las  declaraciones de Luz Marina Pérez,  Luisa  Fernanda  Ramírez,  Amílkar  Díaz  Rosero;  y la prueba de residuos de  disparo  por  macroscopia  electrónica  en  las  manos  y  prendas de vestir de  Ríos Valencia.   

En  los argumentos de sustentación el actor  confronta   la   valoración   que   le  permitió  al  Tribunal  establecer  el  conocimiento  para condenar, pues sostiene que: el arma arrojada por los autores  del    homicidio,   no   fue  cotejada  con  las  huellas  de  Ríos  Valencia,  de  manera  que no puede  afirmarse  su  autoría  en  el punible; omitió considerar que el acusado está  lejos  de  ser  un  delincuente  consumado,  según  lo  indican  la ausencia de  antecedentes  y  su  arraigo familiar; la pluralidad de disparos propinados a la  víctima  junto  con las circunstancias de los hechos, indican que fueron varios  los  autores  y  eran  avezados delincuentes; el análisis de identificación de  residuos  de  disparo  en  la  muestra  tomada  al acusado resultó negativo; el  pantalón  que  tenía  cuando  fue  interceptado  por  la policía en el Centro  Hospitalario  Doce  de  Octubre,  no  presentaba el orificio que debió dejar el  impacto  de  bala  que  recibió en la pierna derecha; según lo anterior, cómo  pudo  el  agente Díaz Rosero afirmar que lo reconoció como autor del homicidio  por  las prendas de vestir, su testimonio no merece credibilidad; el concepto de  balística  señala que no existe uniprocedencia entre el proyectil extraído de  la  pierna de Ríos Valencia y  los  que  disparan  las armas de dotación de los policías que repelieron a los  homicidas.   

Por  otra  parte, afirma que la declaración  Luz  Marina  Pérez  no  contribuye  a demostrar la responsabilidad del acusado,  pues  aunque el homicidio se produjo en el establecimiento de comercio en el que  trabajaba,  no  pudo  observar a las personas que dispararon. Situación similar  acontece  con  el  testimonio de Luisa Fernanda Ramírez, en cuanto aseguró que  se  encontraba  en  un  sitio  distante  por  lo  que no pudo caracterizar a los  individuos perseguidos por la policía.   

De   igual  modo,  asegura  que  no  puede  otorgársele  credibilidad  al  agente  Díaz  Rosero en cuanto sostuvo que pudo  reconocer  al  acusado  como  el autor de los disparos efectuados a Álvaro Luis  Ruiz  Rincón,  pues  fueron  varios  los  atacantes,  la ropa que supuestamente  llevaba  el  homicida  difiere  de  la  que  presentaba  el acusado en el centro  hospitalario  donde  fue  hallado  por la policía, no se encontró evidencia de  que  hubiera  disparado  armas  de fuego y la bala que se le extrajo no coincide  con  las  que disparan las arma de dotación de los uniformados que repelieron a  los agresores.   

El  Tribunal, continúa el recurrente, dejó  de  valorar  los  testimonios  de  Evelin  Gaviria  Urán  y  Miriam Loaiza Ossa  “las  cuales  afirman  que  el  día 04 de enero de  2010…  entre  las  8:00  am  y  las  10:00  am, vieron a Stiven Esneider Ríos  Valencia,  en  otro  lugar  de  la  ciudad, propiamente en los alrededores de su  vivienda   en  el  barrio  Robledo,  muy  distante  del  lugar  de  los  hechos.  Testimonios   estos   que  no  fueron  descreditados  por  la  Fiscalía  en  su  momento.”     

Dice  además  que  el Tribunal incurrió en  falso  raciocinio  por desconocimiento de la lógica, la cual imponía confirmar  la  absolución  dictada  en segunda instancia. De igual manera, que el juzgador  ad  quem  admitió  que  el  estudio  hoplológico arrojó resultados negativos,  circunstancia  que  aunque  genera duda en torno a la responsabilidad, resolvió  en  forma  adversa  a  los  intereses  del  procesado.  También, que las partes  estipularon  los  hechos  contenidos  en  la entrevista rendida por el agente de  policía  Luis  Amílkar Díaz Rosero, pero ello no significa que deba darse por  cierta la narración de los hechos efectuada por el entrevistado.   

Al  término del escrito, el recurrente  solicita  casar  la  sentencia  recurrida,  de  manera  que  se  restablezca  la  absolutoria dictada por el juez de conocimiento.   

CONSIDERACIONES  

La Corte inadmitirá la demanda examinada por  los motivos que pasa a exponer.   

En  forma  reiterada  ha  señalado  que  la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, destinado a  prolongar  el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias.  Por  el  contrario,  se  trata  de  un  mecanismo que permite, en los casos  previstos  por  la  ley, examinar la legalidad y el acierto del fallo de segundo  grado,  con  la  finalidad  de  lograr  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de  las  garantías  fundamentales,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  eventualmente  a  los intervinientes en el proceso, y la unificación  de la jurisprudencia.   

La  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  exige  que  el  libelo  de  sustentación,  contenga una argumentación lógica,  coherente  con el cargo instrumentalizado para demostrar el error de juicio o de  actividad  que  se  le  atribuya  al  Tribunal, yerro que de ser acreditado, por  fuerza de su trascendencia, impondría derogar el fallo recurrido.   

En  relación  con  la  causal  de casación  invocada   por  el  recurrente,  debe  reiterar  la  Sala  que  cuando  en  sede  extraordinaria  se  denuncia  violación  indirecta  de disposiciones de derecho  sustancial,  a  consecuencia  de incurrir el juzgador en errores de apreciación  probatoria, se debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.   

A  este  respecto  conviene recordar que los  primeros   se   presentan   cuando   el   juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el medio de demostración, en tanto omite apreciar una prueba que  obra  en  el proceso, o la supone cuando no milita en la actuación (falso  juicio de existencia); o cuando no  obstante  considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos    que   objetivamente   no   se   establecen   de   ella   (falso  juicio  de  identidad); o, porque  sin  cometer  ninguno  de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y  ser  apreciada  en  su  exacta  dimensión  fáctica,  al  asignarle  su mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  experiencia,  es decir, los principios de la sana crítica como  método    de    valoración    probatoria    (falso  raciocinio).   

Si la censura se orienta por el falso juicio  de  existencia  por  suposición  de prueba, compete al actor demostrar el yerro  mediante  la  indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio  que  materialmente  no  obra  en el proceso, y si lo es por omisión de ponderar  prueba  que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar  en  qué  parte del expediente se ubica ésta, lo que objetivamente se establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que le corresponde siguiendo los postulados de la  sana  crítica,  y  cómo  su estimación conjunta con el arsenal probatorio que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar las conclusiones del fallo, en el  sentido  de modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria.       

Pero  si  lo que se pretende denunciar es la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Y,  si  se  acude  al  falso  raciocinio por  desconocimiento  de  los  postulados de la sana crítica, el censor debe indicar  qué  dice  de  manera objetiva el medio, lo que infirió de él el juzgador, el  mérito  persuasivo  que le otorgó, señalar el postulado de la lógica, la ley  de  la  ciencia o la máxima de experiencia resultó desconocida, y cuál sería  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  sugiriendo  la  apreciación  correcta de la prueba o  pruebas   cuestionas,  que  conduciría  a  producir  un  fallo  sustancialmente  distinto al ameritado.   

En  el  presente  asunto,  la  propuesta del  recurrente  no  se somete a los parámetros indicados para la formulación de un  reproche  de  casación,  pues  amén  de  atribuirle  al sentenciador todos los  errores  de  hecho  que  pueden  generar  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  sin  atender  el  principio  de  autonomía  que  debe  atender  la  exposición  lógica  de los reproches, los argumentos de sustentación obedecen  a  la  particular crítica probatoria que sobre diversos medios de demostración  realiza  el  recurrente,  quien  en  contravía  a las conclusiones de Tribunal,  entiende  que  el  debate  probatorio  del  juicio  no  trasmite el conocimiento  requerido para condenar.   

En razón de lo anterior, aun cuando menciona  pruebas  que  supuestamente  no fueron valoradas por el juzgador, omite precisar  los  aspectos  sustanciales  de  esos  medios  de prueba, junto con la capacidad  demostrativa  que  tendrían, valorados en conjunto con el acervo restante, para  alterar  el  sentido  de  la  decisión;  de igual modo, frente a las evidencias  supuestamente  tergiversados  en  el  fallo, prescinde describir su contenido en  contraste  con lo que de ellos extrajo el sentenciador, por manera de establecer  con  objetividad  de  qué forma se alteró la esencia de cada prueba, sin dejar  de  precisar  que tampoco propone una valoración exenta de yerros, en la que se  establezca  la  existencia  de  insalvables  dudas  en virtud de las cuales deba  absolverse al acusado, conforme lo proclama a lo largo del libelo.   

El actor, alejado de los requisitos técnicos  y  de lógica requeridos para la demostración de un cargo en casación, demanda  para  el  procesado  el  reconocimiento  de  los  principios  de  presunción de  inocencia  e  in  dubio pro reo, teniendo en cuenta, dice, que no se trata de un  delincuente  avezado;  el  arma  con  la  que se le disparó a Álvaro Luis Ruiz  Rincón  no fue sometida a cotejo dactilar; el examen para residuo de disparo de  arma  de  fuego  practicado  al  procesado  resultó  negativo; el pantalón que  portaba  carecía  de perforaciones a pesar de haber sido impactado por una bala  en  la  pierna  derecha;  y  por  no  existir  uniprocedencia entre las armas de  dotación  de  los  uniformados que reaccionaron al ataque y el proyectil que se  le     extrajo    a    Ríos    Valencia.   

Estas  afirmaciones  no  acreditan  que  el  Tribunal  incurrió  en  errores de juicio, al establecer probatoriamente que el  acusado  es  responsable  del  concurso  de  delitos  que  se le atribuye, pues,  además  de  todo,  el actor no hizo ninguna referencia al texto de la decisión  impugnada,  omisión  que le impide a la Corte advertir la posible existencia de  los yerros de hecho que propone en la demanda.   

Además, como lo que pretende, en síntesis,  es  que  se  restablezca la sentencia absolutoria de primera instancia, merced a  las  dudas  que  impiden  alcanzar  el  conocimiento requerido para condenar, no  resulta    acertado    sostener    que   la   sentencia   atacada   “violó   indirectamente   la   ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos 29 de nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PRINCIPIO Y  GARANTÍA  DEL  IN  DUBIO  PRO REO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y también la Ley  906  de  2004  en su artículo 7, así como también la CONVENCIÓN AMERICANA DE  DERECHOS  HUMANOS  en  su  artículo  8  numeral  2,  como  consecuencia  de  la  apreciación  defectuosa  de unas pruebas, falta de aplicación (sic) de otras y  dejar  de  practicar  otras”; pues lo que surge claro  del  texto  de  la  decisión, es que el Tribunal no aplicó esas preceptivas en  tanto  consideró  demostrado,  más  allá de toda duda, la responsabilidad del  acusado en los ilícitos por los que se le convocó a juicio.   

Si  el  actor  hubiere  considerado  en  la  estructuración  del  cargo  el texto de la sentencia atacada, habría advertido  que  la  responsabilidad  del  acusado  se  extrajo  de  diversos  indicios  que  apuntalaron  la  declaración  previa  del  agente  de  policía  Amílcar Díaz  Rosero,  quien  no  pudo  declarar  en  juicio,  puntualizó  el  Tribunal,  por  circunstancias  acreditadas  de  fuerza  mayor,  con ocasión de un accidente de  tránsito  que le ocasionó la pérdida total de la memoria histórica, indicios  que  surgieron  del  hecho  demostrado de haber ingresado al centro hospitalario  Doce  de  Octubre,  tres  horas  y  media  después  del atentado al señor Ruiz  Rincón,  a  donde  llegó con ropas diferentes, ya que el pantalón que vestía  no  presentaba la perforación del proyectil extractado de su pierna derecho por  los galenos.   

Para  el  sentenciador  resultó  igualmente  extraño  que  Ríos Valencia  le  hubiere  dicho  a  la  policía,  que  le  dispararon por robarle el celular  estando  en  el  terminal  del  norte,  sin  embargo,  fue atendido en un centro  médico  ubicado  en  otro  extremo de la ciudad; circunstancias de las que pudo  inferir  el  propósito del acusado de “evadir  a  las  autoridades  y  las  pruebas  o análisis que en el  centro  asistencial  le  iban  a  tomar”.   

Este comportamiento del acusado, acotó el ad  quem,  explica  que  el  resultado  del estudio hoplológico y químico, no haya  establecido  la  presencia  de  residuos  de  disparos, sin que ello signifique,  siguiendo  la prueba pericial, que el examinado no disparó, pues la ausencia de  dichas  partículas  puedo  obedecer  a  diversos  motivos:  lavado o frotado de  manos,  uso  de guantes, sudoración excesiva, factores ambientales (viento,  lluvia),  manos ensangrentadas,  el  tiempo  transcurrido  entre el disparo y la toma de muestras, o cuando ésta  se  recolecta  en  prendas diferentes a las que portaba el sujeto al momento del  disparo,  y  como  algunas  de esas circunstancias incidieron en este asunto, el  juzgador  concluyó que no podía descartarse que Ríos  Valencia  fuera  la  persona  que  disparó el arma de  fuego   con   que   se   le   ocasionó   la   muerte   a   Álvaro   Luis  Ruiz  Rincón.   

Sumado  a lo anterior, el Tribunal tuvo como  fundamento  de  la  responsabilidad  del  procesado, el informe del agente Díaz  Rosero,  que además fue objeto de estipulación probatoria, y del cual destacó  en  el  fallo estos apartes: “yo procedí a seguir a  una  persona  y  mi  compañero se quedó con el hombre herido… la persona que  vimos  disparando  estaba vestida de jean, camisa beige, cabello corto, estatura  1.70  más  o  menos,  contextura  delgada,  trigueño… llegamos al hospital y  alcanzamos  a  ver  a  la persona herida de la pierna la cual alcancé a ver que  iba  cojeando en el momento de la persecución… yo lo identifiqué porque daba  con  las  características  del  agresor…  cuando  mis  compañeros  que  iban  adelante  le  alcanzaron a preguntar qué le había pasado, y él respondió que  lo  habían  herido  por  los  lados  de  la  terminal  del norte por robarle el  celular…  pero  verificamos  esta  situación  en  la  terminal del norte y no  había  pasado  nada.  Luego  se  preguntó a la central de comunicaciones de la  policía  y  se  indagó  por  el sector de la terminal y no había pasado   nada.”   

De  esa manera, surge evidente que el censor  no  ataca  el  fundamento probatorio de la sentencia, valora a su manera algunos  medios  de  convicción  y  afirma,  sin  demostrarlo,  que  fueron  ignorados o  tergiversados  por  el juzgador, forma de argumentar inadecuada para persuadir a  la  Corte  acerca  de  la eventual transgresión mediata de la ley que denuncia,  motivo  que  conduce  a la inadmisión de la demanda, teniendo además en cuenta  que  no  se  advierte necesario restablecer garantías fundamentales conculcadas  al acusado.   

Contra la decisión que se anuncia procede el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados por  esta Corporación (V.g. CSJ AP 12 Dic. 2005 Rad. 24322).   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Stiven  Esneider Ríos Valencia.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen. Procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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