AP4224-2014(38075)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4224-2014  

Rad. 38075  

Aprobado Acta No. 243  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  los  Procuradores  Primero y Octavo Judicial Penal II  contra  la sentencia del 18 de octubre de 2011, a través de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  modificó  parcialmente  el  fallo emitido por el Juzgado  Catorce  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante el cual  condenó  a  GUSTAVO  SIERRA  PRIETO  como coautor responsable de los delitos de  concierto  para  delinquir  agravado, prevaricato por acción, abuso de función  pública y violación ilícita de comunicaciones agravada.   

HECHOS:  

GUSTAVO  SIERRA  PRIETO,  en  su  calidad  de  subdirector  de  análisis  de  la  Dirección  de Inteligencia del Departamento  Administrativo  de  Seguridad, entre el 2 de junio de 2006 y el 28 de febrero de  2009,  dirigió  y  coordinó  actividades  ilícitas  desplegadas  en contra de  miembros  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  senadores  del Congreso de la  República.   

Expidió  órdenes  verbales  y escritas para  obtener  información  reservada,  interceptar  comunicaciones  (telefónicas  y  electrónicas)   y   adelantar   labores  de  inteligencia,  sin  justificación  legítima,    autorización  judicial  o  en  desarrollo  de  funciones  de  policía  judicial,  al  tiempo  que  rindió  informes  y estuvo al tanto de su  ejecución.   

Dio instrucciones a la servidora Nancy Romero  para  la  transliteración de una grabación obtenida de manera ilegal, sobre la  reunión  sostenida  en  el segundo semestre de 2008 por magistrados de la Corte  Suprema  de  Justicia, así como para borrar la información relacionada con tal  suceso  y  la  suscripción  de  las  misiones de trabajo números 014 del 28 de  abril  de  2008  y  197  del 17 de diciembre de 2007 y el oficio 68572 del 22 de  abril de 2008.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  19  de  abril  de 2010, la Fiscalía  Octava  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia imputó a GUSTAVO SIERRA  PRIETO  los  cargos de concierto para delinquir agravado (artículos 340 inc.1 y  3  y, 342 del C. Penal), prevaricato por acción (artículos 413 C. Penal)   en  concurso  homogéneo  y  sucesivo y abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto  (artículo  416  del  Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo,  con   la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  artículo  58,  num.  12.   

2. El 10 de mayo siguiente se radicó escrito  de   acusación   por  los  ilícitos  de  concierto  para  delinquir  agravado,  prevaricato  por acción, abuso de la función pública y violación ilícita de  comunicaciones  agravada,  la  cual  fue formulada en audiencia del 1º de junio  (concluida  el  28  siguiente)  ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la  capital.   

3. En curso del juicio oral, el 3 de febrero  de  2011  la  Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con GUSTAVO SIERRA PRIETO,  por  el  cual  el acusado aceptaba su responsabilidad por los aludidos delitos a  cambio  de  la  pena  de  8  años de prisión, multa de 44.43 salarios mínimos  legales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  el  cual fue aprobado en diligencia del 15 de  febrero  de  2011,  determinación que fue confirmada en proveído del 3 de mayo  del mismo año de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

4. El 5 de agosto de 2011 el Juzgado Catorce  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  condenó  a GUSTAVO SIERRA  PRIETO a las  penas  principales  de  96  meses  de prisión, multa de 44.43 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  5  meses  y 10 días de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 88  meses.   

5.   Con ocasión del recurso de alzada  interpuesto  por  los  agentes especiales del Ministerio Público, la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  sentencia  del 18 de octubre de 2011,  modificó  la  pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y la fijó en 82 meses por los punibles de prevaricato por  acción  agravado  y  abuso  de  función  pública, así como la accesoria a 14  meses  por  los  delitos  de  concierto  para delinquir y violación ilícita de  comunicaciones.   

LA DEMANDA:  

Los   agentes  especiales  del  Ministerio  Público formularon dos cargos, que se sintetizan así:   

1.  Nulidad  por  violación al principio de  congruencia   

Acusan  la  sentencia  de  desconocer  los  postulados  previstos  en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 en concordancia  con  los  artículos  348,  350,  351  y  352  y la obligación de los jueces de  orientar  el  ejercicio  de la función judicial por el imperativo de establecer  la  verdad  y  la  justicia,  al  haberse  dado una interpretación errónea del  artículo 31 de la Ley 599 de 2000.   

Indicaron que el principio de congruencia se  quebrantó  desde el punto de vista fáctico, pues mientras en la imputación se  hizo  referencia a diversas y distintas conductas constitutivas de los ilícitos  de  prevaricato  por  acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto  que   fueron   consideradas   en   su   momento   como   un    “concurso  homogéneo y sucesivo”, ello  no acaeció en la acusación, acta de preacuerdo y sentencia.   

Al suprimirse dicho concurso se efectuó una  inexacta  variación de la calificación jurídica, situación que fue planteada  sin que se corrigiera.   

Pese  a  que  la  categoría  del  concurso  homogéneo  no  se  halla  explicita en el artículo 31 del Código Penal, no se  puede  desconocer  que  el  legislador  lo  estableció  al  prever “…   varias   veces   la   misma  disposición…”  y,  por  ello,  no  reconocerlo atenta contra la prevalencia de la  sustancialidad  y  el  deber  de  establecer  la  verdad  al soslayar los hechos  jurídicamente relevantes.   

El  prevaricato  por  acción  en  la  forma  concursal  tiene  fundamento  en las órdenes de trabajo 014 y 197 y el abuso de  función  pública,  en  los  diversos  seguimientos realizados a las víctimas,  búsquedas  selectivas en bases de datos y reclutamiento de fuentes humanas, sin  que se hubieren hecho expresas las motivaciones para retirarlo.   

Razón  por  la  cual  las sentencias fueron  dictadas  en  un proceso viciado de nulidad en tanto el preacuerdo no podía ser  aprobado  dada  su  ilegalidad  por  omitirse  reconocer la existencia de varias  conductas ejecutadas en diversas oportunidades.   

Solicitaron        “…declarar  la  nulidad  del  procedimiento adelantado  que  desembocó  en  el  proferimiento de la sentencia recurrida, confirmatoria de la  emitida  por  el  Juzgado  14  Penal  del  Circuito  de conocimiento de Bogotá,  ordenando  retrotraer  la  actuación  al  momento  de  revisar la legalidad del  preacuerdo  adelantado  entre  la  Fiscalía y el acusado GUSTAVO SIERRA PRIETO,  pues  del  contenido  de  dicho  preacuerdo  se  colige el desconocimiento de la  legalidad  y de las garantías fundamentales, como resultan ser las establecidas  en  los artículos 5º y 10º de la ley 906 de 2004, para que, establecida dicha  valoración,  se  rehaga  el  preacuerdo, acomodándolo a la legalidad a través  del  respeto  de  los  términos de la imputación fáctica y su correspondencia  jurídica,  o  se  prosiga  con  el  trámite procesal ordinario.”1   

2.   Nulidad  por  desconocimiento  de  la  prohibición    de    doble    beneficio    en    materia    de    acuerdos    y  negociaciones.   

La  sentencia  se dictó en un procedimiento  afectado  por  el  desconocimiento  de  las garantías fundamentales, por cuando  incurrió  “en  violación  directa, interpretación  errónea,  del  artículo  351  inc.  2  de  la Ley 906 de 2004, que consagra la  prohibición   de  ‘doble  rebaja’, reproduciendo el  vicio  en  el  que  se  incurrió  en la celebración del acuerdo”2.   

Manifestaron que no obstante los reclamos de  esa  agencia,  las  sentencias acogieron y declararon conforme a la legalidad el  quantum  de  la  pena  fijada por el acusador y la rebaja de pena en una tercera  parte.   

El acusado, por el simple acuerdo, obtiene un  importante   beneficio,   pues   de   un   lado,   se  sustrae  del  proceso  de  individualización  de  la  pena por el sistema de cuartos y, de otro, separa al  juez del mismo al tornársele obligatorio dicho acuerdo.    

La Fiscalía fijó para el delito más grave,  esto  es,  el  de  concierto  para  delinquir agravado, una pena de 133 meses de  prisión,  con  lo  cual ya se tenía un importante beneficio punitivo. Además,  determinó  un concurso con los restantes ilícitos para aumentar la sanción en  11  meses, para un total de 144, todo esto como si sólo se tratara de un delito  por  descripción  típica,  cuando, según se adujo en el cargo anterior, desde  el  punto  de  vista fáctico se trataba de varios comportamientos delictivos en  concurso homogéneo.   

Cuando se trata de negociación o preacuerdos  en  donde  se  determina la pena, no puede adicionalmente acordarse la rebaja de  la  misma en la proporción fijada en la ley para el allanamiento a cargos, pues  ello   supondría  un  doble  beneficio,  prohibido  expresamente  por  la  ley.   

La  exclusión  desde  el  punto  de  vista  jurídico  de  los  concursos  homogéneos  de las conductas de prevaricatos por  acción  y  abuso  de  función  pública, imposibilitaba el consenso sobre otro  beneficio,  pues  justamente  este cambio favorable constituiría la “única rebaja compensatoria por el acuerdo”.   

Como consecuencia de lo anterior peticionaron  se  “…declare la nulidad de la actuación a partir  de  la decisión mediante la cual el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  declaró ajustado a la legalidad el preacuerdo celebrado entre  la  Fiscalía  General  de la Nación y el ciudadano GUSTAVO SIERRA PRIETO, para  que,  declarada  dicha  violación,  se  rehaga  el  preacuerdo,  respetando  la  prohibición  de  doble rebaja y sometiéndolo, en los términos previstos en la  ley,  al  control  y  aprobación  de la judicatura o se prosiga con el trámite  procesal                ordinario.”3   

CONSIDERACIONES:  

Del impedimento  

1.  Toda  vez que mediante escrito del 16 de  enero  de  20124  los  Magistrados  JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ  y MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  se  declararon  impedidos  para  conocer del recurso  extraordinario  de  casación, al amparo de la causal 1ª del artículo 56 de la  Ley  906  de 2004, dada su condición de ofendidos o perjudicados con los hechos  que  dieron  origen  a la actuación penal y consecuente sentencia condenatoria,  situación   que  efectivamente  se  verifica  en  el  plenario,  se  acepta  el  impedimento manifestado y se  dispone su separación para conocer del asunto.    

Del examen de la demanda  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es  un  medio  de  control  constitucional  y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,  así  como  a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de  los    agravios   inferidos   a   quienes   intervienen   dentro   del   proceso  penal.   

1.1.  Se  trata  de  un  medio de oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio debe someterse a determinados  presupuestos  de  postulación  de  los  reproches  de  acuerdo con las causales  taxativamente  señaladas  en  la Ley, de manera que no es dable asimilarlo a un  simple alegato de instancia.   

1.2.  Para  que  la demanda de casación sea  admitida,  es  necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar  la  afectación  de  algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual,  además  de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar  con  un  desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así  como  demostrar  la  necesidad  del  fallo  de  casación,  labor  que impone la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al  cabal  entendimiento  del  reparo,  ya  que,  de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible, según se impone en el presente caso.   

2.  No  aparecen  claramente  enunciadas  ni  desarrolladas  las  finalidades  que la parte demandante persigue con el recurso  de  casación  interpuesto,  pues tan solo se limita a mencionar la necesidad de  procurar  la  garantía de los derechos fundamentales y los principios de verdad  y  justicia,  sin  precisar  cómo  cada uno de estos se vio menoscabado con las  sentencias.   

Además,  de  su  libelo  no  se advierte la  necesidad  de  ejercer  ese control constitucional y legal, al no aparecer yerro  ostensible  que  vulnere o afecte derechos o garantías del encartado, ni que la  temática    planteada    conlleve    un    tema    a   desarrollar   por   vía  jurisprudencial.   

3.  Igualmente,  la  demanda no acreditó la  ocurrencia  de  error  alguno  que,  cometido  por  el  sentenciador,  resultara  trascendente  en  sus  pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y  legalidad  con que se halla amparado el fallo de instancia, ni de su contexto se  advierte  fundamente  la necesidad de emitir un fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.   

El Ministerio Público se limitó a insistir  en  su  tesis,  según  la  cual  se  olvidó imputar al momento de suscribir el  preacuerdo  y emitir sentencia conforme a éste, el concurso homogéneo respecto  de  los  delitos  de prevaricato por acción y abuso de función pública, tal y  como   se   puso  de  presente  en  la  imputación  fáctica  realizada  en  la  correspondiente audiencia.   

          Para  lo  cual presentó dos censuras fundadas en el mismo reproche:  la  primera,  bajo  el argumento de violación al principio de congruencia entre  la  acusación  y  sentencia desde el punto de vista fáctico y, la segunda, por  violación   de   la  prohibición  de  una  doble  rebaja  como  beneficio  del  preacuerdo.   

Reparos  que, igualmente, pueden despacharse  de  manera conjunta, al estar encaminados a obtener la nulidad de la actuación,  según pasa a explicarse.   

3.1.  No se observa la alegada incongruencia  fáctica,  ya  que  en manera alguna se variaron (por supresión o adición) los  hechos  ventilados  en  la  audiencia  de  imputación, por el contrario, fueron  sostenidos  durante  el  curso  de  la  actuación  y  respetados  tanto  en  la  acusación  como posterior preacuerdo y conforme con éste, en las sentencias de  primera y segunda instancia.   

Lo  que  se aprecia de los recurrentes es un  embate  a  la  calificación jurídica que dio el Fiscal a los hechos objeto del  proceso  al  momento  de  fijar su acusación, al no compartir la supresión del  fenómeno  del  concurso homogéneo, acto de parte que autónomamente adoptó el  acusador  en  ejercicio  de  su  función  y  no fue el producto del preacuerdo,  siendo  válido  inferir  (los  impugnantes  no acreditan lo contrario) que bien  pudo  tener  lo  acaecido  como una unidad de acción y no como esa concurrencia  homogénea.   

3.2. Al respecto cabe recalcar que el sistema  penal  acusatorio,  en  esencia,  es  un  proceso  de  partes,  en  el  cual  la  pretensión  punitiva  está en cabeza del titular de la acción penal, esto es,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y, por ello, le corresponde analizar la  adecuación  jurídica  de los hechos y, conforme con ella, exponer a través de  la acusación su postulación punitiva.   

Ya lo ha referido esta Sala con suficiencia:   

1. La jurisprudencia ha trazado una línea de  pensamiento,  conforme  con la cual la acusación (que incluye los allanamientos  y  preacuerdos  que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete,  de  manera  exclusiva  y  excluyente,  a la Fiscalía, desde donde deriva que la  misma  no  puede  ser  objeto  de cuestionamiento por el juez, las partes ni los  intervinientes,  con  la  salvedad  de  que  los  dos  últimos  pueden formular  observaciones en los términos del artículo 339 procesal.   

Lo  anterior,  porque  la  sanción para una  acusación  mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte,  está   dada   porque   al   finalizar   el   juicio   la  misma  no  habrá  de  prosperar.   

En  esas condiciones, la adecuación típica  que  la  Fiscalía  haga  de los hechos investigados es de su fuero y, por regla  general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.   

2. Lo anterior igual se aplica en temas como  la  admisión  de  cargos  y  los  preacuerdos  logrados entre la Fiscalía y el  acusado,  que,  como  lo  ha  dicho  la jurisprudencia, son vinculantes para las  partes  y  el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme  lo  acordado  o  admitido,  siempre  y  cuando  no surja manifiesta la lesión a  garantías   fundamentales   (auto   del   16   de   mayo   de   2007,  radicado  27.218).   

La  Corte  igual  ha  decantado que el nomen  iuris  de  la  imputación  compete  a la Fiscalía, respecto del cual no existe  control  alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de  tal  forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la  acusación  en  lo  sustancial  o  sus aspectos de fondo. La tipificación de la  conducta  es  una  atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni  oficioso   ni  rogado.  CSJ  SP,  6  feb.  2013,  Rad.  39892   

3.3.  Entonces,  el  reproche  consignado se  quedó   en  la  calificación  jurídica  que  de  las  conductas  realizó  la  Fiscalía,  quien  no  advirtió  finalmente en su acusación la presencia de un  concurso homogéneo de conductas punibles.   

Sin que en el posterior preacuerdo se hubiese  variado  dicha  calificación,  por  el  contrario,  el mismo guardó coherencia  frente  a  los  delitos  por  los  cuales se adelantó la etapa de juzgamiento y  conforme  con  ellos,  los sentenciadores procedieron, una vez fue verificada la  ausencia  de  violación a garantía fundamental alguna y su legalidad, a emitir  la sentencia correspondiente.   

3.4. Así, no se concedió un doble beneficio  por  cuenta  de  la  terminación  del  proceso por vía del preacuerdo, máxime  cuando  aparece  claro  que  la no imputación jurídica del fenómeno concursal  tantas  veces referido no fue producto del acuerdo entre las partes (Fiscalía y  procesado)  sino  el ejercicio autónomo de la formulación de acusación por el  titular de la acción penal.   

De manera que una vez fijados los delitos que  serían  objeto de controversia en la etapa de juzgamiento, en particular, en el  juicio  oral  y  público, el acusado por vía de preacuerdo decidió admitir su  responsabilidad,  no  a  cambio  de  variación  alguna  de  las  conductas  que  implicara  una  reducción  en  la  sanción a imponer, fuese eliminación de un  cargo  específico,  causal  de  agravación  o tipificación de una conducta de  determinada forma, sino la determinación anticipada de la pena.   

Del  acuerdo  se  extrae  que  el  beneficio  recayó  en  la  individualización acordada de la pena y la reducción prevista  en  el  artículo  352  de  la  Ley  906  (de  una  tercera  parte), para quedar  finalmente  fijada  en “8 años de prisión, multa de  44.43  SMLMV  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo  término que el de la pena de prisión”5.   

Sanción  que resultó del siguiente proceso  de individualización:   

“En  consecuencia,  al  ser  el  delito de  concierto  para  delinquir  agravado  el  que contempla la pena de prisión más  grave  y  sus  límites,  de acuerdo al incremento de la ley 890 de 2004, están  entre   96   y  243  meses,  el  procesado  queda  sometido  a  la  misma  y  su  determinación se hace de la siguiente manera;   

El inciso final del artículo 61 del código  penal-  adicionado  por  la  ley  890  de  2004,  art.  3- señala: ‘El  sistema de cuartos no se aplicará  en  aquellos  eventos  en  los  cuales  se  han  llevado  a  cabo  preacuerdos o  negociaciones     entre     la     Fiscalía     y    la    defensa.’.   

Por  lo  tanto,  se  tomará  como  pena  de  prisión  para  el  delito  de  concierto  para  delinquir  la  de 133 meses, en  consideración  a  que  concurren  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad que  contempla  el  artículo  58-12  de la Ley 599 de 2000 y la de menor punibilidad  del artículo 55-1 ibídem.   

Esta  pena  de  133  meses se aumentará por  razón  del concurso en las siguientes proporciones: 7  meses  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  3  meses  por  el delito de  violación    ilícita   de   comunicaciones   y   1  mes  por el delito de abuso de función pública, para  una pena de prisión de 144 meses de prisión.   

A estos 144 meses de prisión se le aplica la  rebaja  punitiva  de la tercera parte (1/3) que contempla el artículo 352 de la  ley  906 de 2004, por lo que la pena a ser cumplida por el señor Gustavo Sierra  Prieto  será  de  8 años de prisión (96 meses)”6,   y  el  cual  fue  similar  para determinar la pena de multa.    

Por manera que el reclamo carece de sustento,  pues  erradamente  los demandantes parten de suponer que la renuncia al concurso  homogéneo  fue  producto  de  una  contraprestación  al  preacuerdo  suscrito.   

4.  Por  lo  anterior,  esta  Sala habrá de  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más  aun cuando no se  advierte  que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que  se  haya  vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.   

5.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-   Declarar   fundado   el  impedimento  manifestado  por  los  Magistrados  José Leonidas Bustos Martínez y María del  Rosario  González  Muñoz,  en  consecuencia se les separa del conocimiento del  presenteasunto.   

2.  -No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por los representantes del Ministerio Público.   

3.-   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

(Impedido)  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

(Impedida)  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  116, cuaderno Tribunal   

2 Folio  151 ibídem   

3 Folio  129 ibídem   

4 Es de  anotar  que  en  el  mismo  escrito  se declararon impedidos los doctores Javier  Zapata  Ortiz,  Sigifredo  Espinosa  Pérez, Augusto J. Ibáñez Guzmán y Julio  Enrique  Socha  Salamanca,  sin  embargo  como  ya  finalizaron su período como  Magistrados  carece de objeto pronunciamiento al respecto.   

5 Fol.  10 carpeta Tribunal   

6 Fol.  9 y 8 ibídem     

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