AP4085-2014(43005)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP4085-2014  

Radicación No. 43005  

Aprobado Acta No. 235  

          Bogotá   D.C.,  veintitrés  (23)  de  julio  de  dos  mil  catorce  (2014).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte la impugnación propuesta  por  la  Fiscalía,  la defensa, el Ministerio Público y algunos representantes  de  víctimas contra la decisión del 4 de septiembre de 2013, por cuyo medio la  Sala  Mayoritaria  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín excluyó  del  proceso  transicional  a los postulados EDILBERTO  DE  JESÚS  CAÑAS  CHAVARRIAGA,  NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA, JUAN FERNANDO  CHICA  ATEHORTÚA,  EDGAR  ALEXÁNDER  ERAZO  GUZMÁN,  MAURO  ALEXÁNDER MEJÍA  OCAMPO,    JUAN    MAURICIO    OSPINA    BOLÍVAR    y    WANDER    LEY   VIASUS  TORRES.      

ANTECEDENTES RELEVANTES  

          1.  En  desarrollo  del  proceso  de  negociación entre el Gobierno  Nacional  y  las  Autodefensas Unidas de Colombia se expidieron las Resoluciones  216,  217 y 218 del 24 de noviembre de 2003 por cuyo medio se inició el proceso  de  diálogo  con  el  Bloque  Cacique  Nutibara,  representado  por los voceros  Giovanni   de   Jesús   Marín   Zapata     y     Fabio    Orlando    Acevedo  Monsalve;  así  mismo,  se  designó  como  lugar  de  ubicación    el    centro    recreacional    “La  Montaña”  en  el  municipio de la Ceja (Antioquia).   

          2.  La  desmovilización se produjo al día siguiente, esto es el 25  de  noviembre  de  2003,  y  en  el  listado  de  integrantes  remitido el 11 de  diciembre   se   incluyeron   867   desmovilizados,   dentro   de   los  que  se  encontraban  EDILBERTO  DE  JESÚS  CAÑAS CHAVARRIAGA, NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA, JUAN FERNANDO CHICA  ATEHORTÚA,  EDGAR  ALEXÁNDER  ERAZO  GUZMÁN,  MAURO ALEXÁNDER MEJÍA OCAMPO,  JUAN   MAURICIO   OSPINA   BOLÍVAR   y  WANDER LEY VIASUS TORRES.   

          3.  La  postulación del Gobierno Nacional al trámite de Justicia y  Paz  se  concretó  de  la  siguiente  manera:  el  15  de  agosto de 2006 la de  ÉDGAR      ALEXÁNDER     ERAZO     y     MAURO     ALEXÁNDER     MEJÍA  OCAMPO;  el  27  de  febrero  de 2007 en relación con  JUAN    FERNANDO    CHICA    ATEHORTÚA   y  NÉSTOR  EDUARDO CARDONA CARDONA y el  17  de  febrero  de  2008  la  de  EDILBERTO DE JESÚS  CAÑAS    CHAVARRIAGA,    JUAN    MAURICIO    OSPINA    BOLÍVAR    y  WANDER LEY VIASUS TORRES.   

          4.  Respecto  de cada postulado la Fiscalía inició una actuación,  surtiéndose  la  imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento  ante  el  Magistrado  de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín de  la  siguiente  forma:  3  de  abril de 2009 la de JUAN  FERNANDO     CHICA     ATEHORTÚA;    17  de  abril de 2009 y 24 de agosto de 2010 respecto de    EDILBERTO    DE    JESÚS   CAÑAS  CHAVARRIAGA;  27  de  julio  de  2009,  19  de mayo de  2010   y 4 de abril de 2011 la de NÉSTOR EDUARDO  CARDONA  CARDONA; 8 de julio y 22 de septiembre de 2010  la   de  EDGAR  ALEXANDER  ERAZO  GUZMÁN;  8 de junio de 2009 y  10 de agosto  de   2011   en   relación   MAURO  ALEXANDER  MEJÍA  OCAMPO;  17  de  julio  de  2009,  26 de julio y 21 de  octubre   de   2010   la   de  JUAN  MAURICIO  OSPINA  BOLÍVAR;  25 de marzo y 17  de   junio   de   2009   la   de  WANDER  LEY  VIASUS  TORRES.   

          5.  La  Fiscalía radicó escrito de formulación de cargos el 18 de  julio  de  2009 en relación  con   JUAN   FERNANDO  CHICA  ATEHORTÚA  ante  la  Sala  de  Justicia  y Paz del  Tribunal  de  Bogotá,  Colegiatura que en mayo de 2011 remitió el proceso a su  homóloga  de  la  ciudad  de  Medellín,  Tribunal  que  inició  la  audiencia  respectiva  el  13  de  junio  de  2011  y posteriormente, de oficio1, acumuló las  actuaciones  surtidas respecto de los postulados citados, dada su pertenencia al  Bloque Cacique Nutibara.   

          6.  La  audiencia  se inició con la exposición de la Fiscalía del  contexto  de  los  crímenes  imputados  y  se  adelantó  en  treinta  sesiones  cumplidas entre el 13 de junio de 2011 y el 4 de marzo de 2013.   

7.  El 12 de diciembre de 2011 el Magistrado  Ponente,  fuera  de  audiencia,  en procura de reconstruir la verdad histórica,  decretó   motu   proprio  múltiples                  pruebas2  y  en  sesiones  posteriores  ordenó  el  recaudo  oficioso  de medios de convicción adicionales3. En la sesión  del  3  de  julio de 2012 el Tribunal convalidó las decisiones relacionadas con  la  acumulación  y  el decreto probatorio oficiosos4.   

8. Finalmente, el 4 de septiembre de 2013, el  Tribunal  excluyó a los postulados, decisión contra la cual se instauraron las  impugnaciones que adelante se reseñarán.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La     Sala    Mayoritaria5 de Justicia y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  de manera oficiosa, al efectuar el  control  de  legalidad de los cargos imputados, excluyó a los postulados por lo  siguiente:   

i)  La Fiscalía sólo presentó la versión  de  los  victimarios  sin  cotejarla con la de las víctimas ni con la evidencia  disponible,  situación  que no se ajusta al objetivo transicional de develar la  verdad   de  lo  ocurrido  ni  permite  establecer  un  patrón  o  contexto  de  criminalidad.   

ii)  La  confesión de los postulados no fue  veraz  y  completa  porque  aunque  reconocieron  algunos  hechos, mintieron por  acción  u omisión sobre aspectos sustanciales como el motivo para dar muerte a  la   víctima,  la  identidad  de  quienes  participaron  en  el  delito  y  las  circunstancias  en  que verdaderamente se cometieron6.   

iii)   En   cuanto  a  los  requisitos  de  elegibilidad,  encuentra  el  Tribunal  que  el  Bloque  Cacique  Nutibara no se  desmovilizó  de  buena fe porque no desmovilizó a todos sus integrantes, pues,  a  los  pocos  días,  la  mayor parte de sus integrantes pasaron a conformar el  Bloque  Héroes  de  Granada creado por Diego Fernando  Murillo  Bejarano, de manera que la dejación de armas  fue aparente o ficticia.    

A  lo anterior se suma que en los barrios de  Medellín  y  su  área  metropolitana,  días  antes de la desmovilización, se  reclutaron   muchos  jóvenes  presentados  como  miembros  del  Bloque  Cacique  Nutibara  sin  serlo.  Prueba  de  ello,  agrega,  es que las estructuras que lo  conformaban  continuaron operando, esto es, la Oficina de Envigado, las bandas o  combos  y  los  residuos  del  Bloque  Metro  y las milicias. Así mismo, porque  aunque  contaba con un arsenal de más de 600 fusiles y subametralladoras, entre  otros,     sólo     entregó     128     fusiles7  y armas de menor entidad, las  cuales estaban en mal estado de funcionamiento.   

iv)  De igual forma, considera que el Bloque  Cacique  Nutibara no entregó los bienes adquiridos con las actividades ilegales  por  cuanto  fueron  176  los  casos  de  desplazamiento  urbano generado por su  accionar   y,  sin  embargo,  dichos  bienes  no  han  sido  restituidos  a  sus  propietarios.  Lo  anterior  aun  considerando  la supuesta  entrega de 162  casas  por  parte  de  la Asociación Comunas de Vida y Paz, relacionada con los  desmovilizados  del  Bloque  Cacique  Nutibara,  porque  esa  información no es  confiable,    resultando    improbable   su   devolución   efectiva8.   

   

v) Tampoco encuentra reunido el requisito de  elegibilidad  relacionado  con el cese de interferencia en el libre ejercicio de  los  derechos  políticos  y  libertades  públicas,  en  tanto  la Corporación  Democracia,  conformada  por  integrantes de la Oficina de Envigado,  creada  para  acompañar  el proceso de  reinserción  del  Bloque  Cacique  Nutibara,  tuvo  participación activa en la  campaña      política     de     Luis     Pérez  Gutiérrez,  de lo cual deduce que ejerció presión y  constreñimiento   a   los   ciudadanos  en  las  elecciones  de  2007  y  2011.   

vi)   Desestima  el  cese  de  actividades  delictivas  por  cuanto los directivos de la Corporación Democracia continuaron  ejerciendo  el  control  de  los  barrios como líderes comunitarios y siguieron  cometiendo  delitos,  entre ellos  Severo Antonio  López,          alias         “Job”,  Jhon  William  López, alias  “Memín” y Orlando   Acevedo   Monsalve,  quien  fue  condenado  por el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento  forzado  por  hechos  acaecidos  el  5  de  enero de 2006 en la vereda Granizal.   

Además,  en  diversas  comunas  continuaron  cobrando     cuota     o     “vacuna”  a  las  empresas  y  residentes  para brindar seguridad y si se  negaban   eran  obligados  a  abandonar  sus  casas9.  En  tal sentido, agrega, 276  desmovilizados   del  Bloque  Cacique  Nutibara  continuaron  delinquiendo,  154  condenados  y  122  capturados  en  flagrancia.  Y  aunque  se trata de casos de  carácter  individual,  es  posible  atribuir  responsabilidad  a los jefes, por  acción  u omisión, dado el significativo número de eventos presentados.    

Aún   más,   señala,   la   Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  en  vistita  in  loco  efectuada  en  julio  de  2004  constató que el  Bloque  Cacique  Nutibara  continuaba  operando  y  controlando  la Comuna 13 de  Medellín  porque  continuaron  patrullando  las  calles  con  armas  de  fuego,  ejecutando  desplazamientos  forzados,  reclutamientos forzados y desapariciones  de          menores          de         edad10. De igual forma, señala, esa  estructura  delictiva  asesinó  a líderes de las comunas 6, 7 y 8, entre ellos  Ana  Teresa  Yarce  el 6 de  octubre  de  2004  y  Jaime Augusto Henao el 17 de agosto de 2005.   

vii)  El  Bloque  Cacique  Nutibara  tampoco  informó    la   suerte   de   los   desaparecidos11, pues las estadísticas más  conservadoras  indican  que  antes  de  la  vigencia  de  la  Ley 906 de 2004 se  concretaron   1663  casos  de  desaparición  forzada  en  Medellín12,   cuya  autoría,   en  su  gran  mayoría,  considera  el  Tribunal  atribuible  a  esa  estructura  delictiva  porque  era la que controlaba las comunas y fue práctica  suya  utilizar  las  desapariciones como instrumento de intimidación. Al efecto  anexa  un  listado de 544 desparecidos con el objetivo de contribuir a la verdad  y a la satisfacción de las víctimas.   

viii)   Encuentra   ausente  el  requisito  relacionado  con  la  confesión  completa  y  veraz  porque  los  postulados no  informaron  cómo  se  financiaba el accionar del Bloque ni su participación en  extorsiones,   secuestros,   desplazamientos   y   desapariciones  forzadas  que  indudablemente  ocurrieron  en los territorios que controlaban. Así, afirma que  en    la    zona    dominada   por   JUAN   FERNANDO  CHICA  se cometieron 22 homicidios y sólo confesó 4;  EDGAR   ALEXÁNDER  ERAZO  GUZMÁN  reconoció  37 asesinatos, pero en su zona se  cometieron  85;  NÉSTOR  EDUARDO CARDONA  confesó  8  homicidios  y  ninguna desaparición forzada, pero en  realidad   se  concretaron  115  homicidios  y  8  desapariciones;  MAURO   ALEXÁNDER  OSPINA  reconoció  4  homicidios  pero  en  su  zona  se  cometieron  10913.   

LAS IMPUGNACIONES  

         

1.     La    Fiscalía    pregona  la  violación  del  debido proceso por extralimitación de  funciones      del      Tribunal     porque      no      podía,      motu  proprio, excluir a los postulados.   

De   otra   parte,   considera   que   los  testimonios    decretados  oficiosamente  no  reúnen  los  requisitos  del  artículo  404  de la Ley 906 de 2004 por tratarse de prueba de referencia en la  medida  que  los  testigos no declararon sobre lo que les constaba sino sobre lo  leído en documentos y recortes de prensa.   

Además,  la  decisión  se  funda  en  el  conocimiento  privado  de  la Sala Mayoritaria que trajo a colación aspectos no  relacionados  con  el  accionar del Cacique Nutibara, material probatorio que no  se  dio  a conocer a las partes existiendo la obligación de hacerlo, aún si se  considera que la normativa aplicable era la Ley 600 de 2000.   

El   contexto  expuesto  en el auto impugnado, construido con base en  documentos    no   aportados   por   la   Fiscalía   ni   discutidos   en   las  audiencias,  no corresponde  al  del  Bloque  Cacique  Nutibara  sino  a  la  historia  de  todos  los grupos  organizados  al  margen  de  la  ley  en  Colombia.  Y aunque el rol del juez en  Justicia  y  Paz incluye la potestad de ejercer control formal y material de los  cargos,  no está autorizado para construir un contexto al margen de las pruebas  aportadas por la Fiscalía.    

Cuestiona  el alcance de preclusión dado al  auto  impugnado,  pues si ostentaba esa naturaleza el Tribunal debió indicar la  causal  del  artículo  332  de  la  Ley 906 de 2004 configurada, máxime cuando  dicho instituto procede exclusivamente a petición de parte.   

          Pregona   la   afectación   del   principio  de  imparcialidad  por  desconocimiento   de  la  separación  de  las  funciones  de  investigación  y  juzgamiento  establecidas  en  el artículo 250 de la Constitución Nacional. En  este  caso,  aduce,  el a quo  se  convirtió en investigador al desarrollar tesis no propuestas por las partes  y  valorar  la prueba de manera sesgada, omitiendo considerar la aportada por la  Fiscalía   para   centrarse   exclusivamente   en   la  practicada  de  oficio.   

          Encuentra  que  la  desmovilización  del Bloque Cacique Nutibara no  fue  aparente ni de mala fe y aunque pudieron existir integrantes que no dejaron  las  armas,  esa falencia se originó en la gradualidad acordada con el Gobierno  Nacional  en  virtud de la cual en la primera etapa, el 23 de noviembre de 2002,  se  desmovilizaron  868  integrantes  y  en  una segunda fase, el 1 de agosto de  2005,  dejaron las armas 2033 combatientes del Bloque Héroes de Granada, grupos  al     mando     de    Diego    Fernando    Murillo  Bejarano,   alias   “Don  Berna”.   

          Observa   que   el   a   quo  no  tuvo  en  cuenta  que  el  Cacique  Nutibara  fue  la  primera  estructura  delictiva desmovilizada y que la Ley de Justicia y Paz fue posterior  a  ese  hecho, momento en el cual no existían políticas económicas y sociales  claras  para  la reinserción ni una ley marco para la paz. Además, destaca, se  trataba   de   un   grupo   sui  generis  porque  en  él confluyeron fuerzas del Bloque Metro y miembros de  bandas  o  combos,  de suerte que no tenía la estructura clásica de los grupos  de las autodefensas de las zonas rurales.   

             

          Señala  que  el  bajo  número  de  armas  entregadas  obedece a la  equivocada  interpretación de un informe de inteligencia por parte del Tribunal  y  a  la  omisión  de valorar el estudio pericial incorporado a la actuación a  instancias del ente acusador.   

          Encuentra  desacertado afirmar que las finanzas del Cacique Nutibara  tuvieron  como  fuente  exclusiva  la  “Oficina  de  Envigado”  en  tanto  la  prueba  ofrecida  por  la  Fiscalía   demuestra   que  ese  grupo  se  costeó  con  diversas  actividades  delincuenciales.   

          Considera  contrarias  a  la  prueba  recaudada las afirmaciones del  Tribunal  respecto  de  no  devolución  de  inmuebles  a  los  desplazados,  la  interferencia  en  los derechos políticos de los ciudadanos y la continuidad de  la  actividad  delictiva  del  Bloque  Cacique  Nutibara.  En  el mismo sentido,  sostiene,  dicho  grupo  no  se  creó  para el tráfico de estupefacientes o el  enriquecimiento   ilícito   sino  como  instrumento  para  desarrollar  labores  antisubversivas.   

          En  ese  orden, colige, se satisfacen los requisitos de elegibilidad  de  los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 tanto individual como colectiva  por  cuanto  los  postulados suministraron información abundante para construir  la   verdad,   entregaron  bienes,  no  ostentan  sentencias  condenatorias  que  verifiquen  la  continuidad  en  actividades  delictivas  y  el narcotráfico no  constituyó la finalidad de su accionar.    

Reconoce  como  política del Bloque Cacique  Nutibara  la desaparición forzada de sus contradictores; sin embargo, aduce, la  exclusión  no  puede  cimentarse  en el caso de “la  escombrera” porque los postulados en este proceso no  tuvieron  injerencia en ese asunto. Por el contrario, suministraron información  que permitió hallar los cuerpos de varios desaparecidos.   

Resalta  que  la verdad exigida en la Ley de  Justicia  y  Paz  es  la  construida  en  las  audiencias  con  intervención de  víctimas  y  victimarios,  tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.  Por  ello,  el  contexto  construido  por  el Tribunal corresponde a una visión  sesgada  que  no  tuvo  en  cuenta  la confesión de los postulados a quienes ni  siquiera interrogó sobre los aspectos que no encontraba claros.   

Observa que el Tribunal no consideró que el  Bloque  Cacique Nutibara operó entre 1998 y 2003 y las versiones se rindieron a  partir  del  año  2006;  tampoco  valoró   que los desmovilizados habían  convertido  la  comisión  de  delitos en su modo de vida sin importar un móvil  particular,  de  forma  que  bastaba  la  orden del comandante para ejecutar sus  crímenes,  circunstancia  que  explica  por qué en algunos casos no sabían el  nombre    de    las   víctimas   ni   tenían   claro   los   motivos   de   la  ejecución.   

   

No  se  tuvo  en  cuenta  que los postulados  operaron  en  grados  de  bajo  rango,  aún ALEXANDER  ERAZO   GUZMÁN   y  JUAN  MAURICIO   OSPINA   BOLÍVAR  que  comandaron  un  territorio   limitado   y   por  ello  resulta  desproporcionado  exigirles  que  especifiquen  todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon cada  uno de los hechos confesados.   

Cuestiona  que  si el fenómeno de violencia  padecido  en  Medellín  sólo  obedeció  al  accionar  de  bandas o combos, el  Tribunal   haya   reconocido  a  las  víctimas  del  Bloque  Cacique  Nutibara.   

En suma, afirma que la exclusión del Bloque  Cacique  Nutibara  comporta  la de los Bloques Metro y Héroes de Granada porque  el  primero  fue  exterminado  por  aquél  y  el  segundo  desciende  de  dicha  estructura  delictiva.  Finalmente  pregunta  si  el auto impugnado contiene una  decisión jurídica o política.   

2.   María  Clara  Valderrama14 considera  que  aunque  los precedentes jurisprudenciales señalan a  las  víctimas  como  las  protagonistas  del  proceso  de  Justicia  y  Paz, la  decisión  impugnada  las aleja de obtener indemnización del daño padecido por  cuanto  reduce  el  conflicto  al  accionar  propio  de  la delincuencia común,  situación  que  obvia  cómo para identificar las afectaciones sufridas resulta  necesario legalizar los cargos atribuidos a los desmovilizados.   

Propone  ponderar la exclusión frente a los  derechos  de  las  víctimas  atendiendo el contenido del artículo 27 de la Ley  906  de  2004  por  cuando  el  proceso se desarrolló legalmente y aunque a los  afectados  les  gustaría  el  cumplimiento  de  penas altas, la Ley 975 de 2005  consagra  una  política  criminal  de  carácter  restaurativo  orientada  a la  solución  pacífica  del  conflicto  por  medio  del  perdón  entre víctimas,  victimarios  y  comunidad.  En  ese  orden,  la  exclusión  no  dignifica a las  víctimas   por   cuanto  les  impide  obtener  reparación  integral  al  daño  sufrido.      

Considera  que  el análisis probatorio debe  hacerse  en  contexto  de justicia transicional y no de forma rígida como si se  trata  del  sistema  inquisitivo contenido en la Ley 600 de 2000, máxime cuando  los  postulados cometieron sus crímenes cumpliendo órdenes y con su confesión  las víctimas conocieron a los autores de los mismos.   

Además,  la  exclusión  comporta  que  las  víctimas           no          acreditadas15  no  puedan  acceder  a  la  reparación  administrativa  bajo el argumento de que el Bloque Cacique Nutibara  no  existió  en  tanto sus integrantes eran delincuencia común. Por ello, pide  revocar  el  numeral  primero de la decisión impugnada y, en su lugar, impartir  legalidad         a         los        cargos16.   

3. Alma Patricia Rincón Ramírez17 pide  revocar el numeral 1 y adicionar el 14 del auto impugnado para  incluir  como  víctimas a María Alicia Mesa y Sandra  Milena  Villa  Mesa.  Destaca cómo en Colombia se han  acumulado  dolores y ánimos de retaliación por más de 50 años, motivo por el  cual la reconciliación constituye una aspiración válida.   

Excluir  a  los  postulados  constituye  un  retroceso  al  anhelado  proceso  de  paz porque si bien existen falencias en el  trámite  transicional,  no todas son atribuibles a los postulados porque éstos  se   desmovilizaron  creyendo  en  el  proceso  de  reintegración  e,  incluso,  renunciaron  a  la presunción de inocencia, al derecho de no autoincriminación  y  con  fundamento  en  sus confesiones se han conocido delitos olvidados por el  aparato judicial.   

Encuentra  satisfechas las finalidades de la  Ley  de  Justicia  y  Paz, unas más que otras, porque a las víctimas se les ha  otorgado  un  lugar  preponderante de forma que pueden acudir a las audiencias y  preguntar  sobre  cosas  que  tenían  guardadas  en  su  corazón,  ver  a  los  victimarios  y escucharlos pedir perdón, situación que les ayuda a elaborar su  duelo.  Por  ello,  no  entiende  la  exclusión  de  hombres que ayudaron en la  reconstrucción del tejido social.   

Prescindir  de  los  postulados,  añade, no  mejorará  el  proceso de paz; por el contario, otros desmovilizados y grupos no  querrán  colaborar,  preferirán  guardar  silencio  y  esperar que la justicia  ordinaria  eventualmente  los  condene, quedando las víctimas con la sensación  de que el Estado nuevamente falló.   

Se aparta de la orden del Tribunal de remitir  a  las  víctimas a la reparación administrativa porque han estado por años en  un  proceso judicial a la espera del reconocimiento de sus derechos a la verdad,  la justicia y la reparación integral.   

4. Luis Fernando Barrera Restrepo18 refiere  cómo  las  víctimas  han  superado diversas etapas con el  objetivo  de  obtener  la  reparación  integral  de  los  daños  sufridos.  En  consecuencia,  debe  aplicarse  el  principio  pro  víctima desarrollado por la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos a efectos de garantizar que obtengan  verdad, justicia y reparación dentro de la actuación judicial.   

Señala  que  el  auto impugnado desconoció  dichos  postulados  al  impedir  que  las  víctimas  se  pronunciaran sobre las  afectaciones   sufridas  y  las  medidas  de  reparación  requeridas,  pues  el  reconocimiento  como afectadas no es suficiente para que la Unidad Especial para  la Reparación de Víctimas las indemnice.   

Además,  la  verdad  se  construye  con  la  información  de  los  postulados, la investigación de la Fiscalía y el aporte  de  los  afectados  por tratarse de un derecho colectivo. Con todo, la decisión  confutada  omitió  considerar  la  opinión de las víctimas, quienes no fueron  escuchadas,   situación   que   comporta   afectación   del   debido  proceso.   

5.  Álvaro  Londoño Gutiérrez19 señala  que  la exclusión de los postulados impide a los afectados  obtener  el  reconocimiento  de  sus  derechos  porque  no podrán demostrar los  daños,  circunstancia  que  genera  desazón  en ellas y facilita que la Unidad  Administrativa   Especial   para   la   Reparación   de  Víctimas  niegue  las  indemnizaciones  por  no  saber qué items  debe  reparar.  Destaca  que  la  justicia  transicional  no busca  investigar  todos  los  delitos  sino acercarse a la realidad, por manera que no  puede  exigirse  un  conocimiento  más  allá  de  toda  duda razonable como lo  pretende el Tribunal.    

6.  Gilberto  Antonio Daza Serna20 afirma  que  el  artículo  11  A de la Ley 1592 de 2012 estableció  seis  causales  para excluir a los postulados y ninguna de ellas se configura en  el  presente  caso, circunstancia que evidencia la improcedencia de la decisión  del a quo.   

Observa  desacertada  la  exclusión  de los  postulados  por  la  supuesta  continuidad  de la actividad delictiva del Bloque  Cacique  Nutibara  en  tanto  la  responsabilidad es personal y los vinculados a  este  proceso  no  han  incumplido  sus  obligaciones.  En ese orden, afirma, el  Tribunal  excedió  sus  facultades,  pues  sólo  el  fiscal puede impetrar esa  determinación.   

7. Ramiro Alberto Toro Jaramillo21  solicita  revocar  el  auto  impugnado por cuanto la exclusión de los siete postulados es  nociva  para  los  intereses de las víctimas, quienes han esperado mucho tiempo  para  llegar  al  incidente  de  identificación  de  afectaciones  sin  que  se  permitiera  siquiera  su  participación activa en la actuación, situación que  contraviene   los   precedentes   jurisprudenciales22.   

Así  mismo,  resulta  inviable  remitir los  expedientes  a  la  Unidad  Administrativa  para  la Reparación de la Víctimas  porque  el  artículo  23  de  Ley  975 de 2005 prevé la indemnización una vez  legalizados los cargos.   

8. Luis Fernando Agudelo Gómez23 aduce  que  con la exclusión las víctimas perdieron la posibilidad  de  obtener  cualquier  clase de reparación, judicial o administrativa, dada la  excesiva  rigurosidad  expuesta  por  el  Tribunal. Por ello, pide legalizar los  cargos formulados por la Fiscalía.   

9.   El  Ministerio  Público  solicita  decretar  la nulidad de la actuación por cuanto la Sala  de  conocimiento  no podía excluir de manera oficiosa a los postulados en tanto  la  Ley 1592 de 2012, normatividad aplicable a los procesos en curso24,  confiere  a la Fiscalía la facultad de  solicitar esa medida.   

Y  si bien la jurisprudencia ha establecido  que  la  magistratura  debe  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos de  elegibilidad,  ello  no  equivale  a  la  exclusión oficiosa, máxime cuando la  actuación  procesal  debe  fincarse  en  la  actividad  del  fiscal25.  Por ello,  afirma,  se impone la nulidad de la actuación por violación del debido proceso  por     falta     de    competencia    del    Tribunal    para    adoptar    esa  determinación.   

Destaca que la audiencia de formulación de  cargos  constituye  la  columna vertebral del proceso porque en ella se apoya la  sentencia,  siendo fundamental ejercer control sobre los mismos; sin embargo, la  providencia  impugnada,  aunque mencionó los delitos confesados, no especificó  los  cargos atribuidos a cada postulado ni realizó frente a ellos el respectivo  examen.   

El  artículo  457  de  la  Ley 906 de 2004  prevé  como causal de nulidad la afectación de las formas propias del juicio y  en  el  evento examinado el Tribunal modificó sustancialmente la estructura del  procedimiento  al mutar la naturaleza jurídica de la audiencia de legalización  de  cargos  por  una  de  exclusión, la cual, conforme con la Ley 1592 de 2012,  solo  procede  a  instancias  del  fiscal  del caso. De esta manera, soslayó el  principio  basilar  acorde  con  el cual las actuaciones deben cumplir los ritos  procesales  previstos  en la ley, postulado que obliga tanto a los jueces como a  las partes.   

De  igual  forma,  considera  vulnerado  el  derecho  de  defensa  por  cuanto  no  se  otorgó la oportunidad a las partes e  intervinientes  de  controvertir  la  exclusión  toda  vez que la judicatura se  abrogó  una  facultad  propia  de  la  Fiscalía  con  lo  cual impidió que se  debatiera sobre esa figura jurídica y sus causales.   

La decisión también desconoce el contenido  del  artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 porque aunque reconoce a las víctimas,  les  niega  la  oportunidad  de exponer su dolor e identificar sus afectaciones;  así   mismo,   impide  al  Ministerio  Público  pronunciarse  sobre  el  daño  colectivo,  circunstancias  que  configuran  clara violación del debido proceso  por vulneración de derechos fundamentales.   

Lo  anterior  con  mayor  razón  cuando no  resulta   viable  el  “salto  jurídico”  dispuesto  por  el a quo  al  remitir  a  las  víctimas a la Unidad Administrativa Especial  para  la Reparación a efectos de recibir un monto dinerario sin que previamente  se  hayan definido las afectaciones en el respectivo incidente, pues no se puede  indemnizar  a  quien  no  ha expuesto el daño sufrido en el escenario jurídico  previsto para ello.   

Insiste  en  el  decreto  de la nulidad por  cuanto  están  presentes  las  exigencias  de taxatividad, última ratio  y trascendencia por afectación del  debido  proceso  y el derecho de defensa en tanto el Tribunal, i) excluyó a los  postulados  mediante un procedimiento irregular que les impide acceder a la pena  alternativa;  ii)  las  víctimas  pierden la oportunidad de ser escuchadas y de  identificar  sus afectaciones; iii) el Ministerio Público queda sin posibilidad  de  presentar  los  daños  colectivos derivados del accionar del Bloque Cacique  Nutibara  y,  iv)  se  fractura el ordenamiento jurídico porque la magistratura  suplanta  a  la  Fiscalía  en la titularidad de la pretensión de exclusión de  los postulados.   

10. La defensa pide  revocar  el  auto  impugnado  por  cuanto la desmovilización de las estructuras  delictivas    a    cargo    de    Diego    Fernando  Murillo,   alias   “Don  Berna”,  se concretó de manera gradual al amparo de  los acuerdos con el Gobierno Nacional.   

Así  mismo, porque el decreto probatorio y  la  exclusión de los postulados, dispuestos de manera oficiosa por el Tribunal,  sólo   proceden   a  instancias  de  la  Fiscalía26,   por   manera   que   la  Colegiatura   asumió  un  rol  de  parte  con  evidente  desbordamiento  de  su  competencia.   

Considera completa y veraz la confesión de  los  postulados porque develaron los hechos punibles en que participaron y otros  de  los  cuales  tenían  conocimiento.  Los  procesados  en  su  mayoría  eran  integrantes  rasos  de  la  estructura delincuencial y no conocían el móvil de  los  crímenes  motivo  por  el cual no puede pretenderse que digan cosas que no  conocen,  máxime  cuando  se trata de hechos acaecidos hace más de 10 años de  los  cuales  resulta difícil recordar detalles como número de partícipes y de  disparos.  Incluso,  añade,  lo  que interesa a las víctimas es saber quién y  cómo se cometió el homicidio de su familiar.   

Además,  la  Ley  782  de  2002, bajo cuyo  amparo   se  desmovilizó  el  Bloque  Cacique  Nutibara,  no  consagra  iguales  requisitos  que  la  Ley  975  de 2005, razón por la cual en ese momento no era  exigible  a los postulados las obligaciones de la normatividad transicional. Con  todo,   afirma,  Diego  Fernando  Murillo  sí  cumplió  el  compromiso de desmovilizar en forma gradual sus  estructuras  delictivas  compuestas  por  los  Bloques  Metro, Cacique Nutibara,  Héroes  de  Tolová  y  Héroes de Granada, cada uno con integrantes y zonas de  dominio diversas.         

La desmovilización de personas enfermas no  puede  ser  cuestionada  si  se  atiende  que muchas heridas obedecen a lesiones  causadas   en  la  guerra.  En  igual  sentido,  el  supuesto  reclutamiento  de  individuos  que  antecedió  la  dejación  de  armas  se explica en que algunos  integrantes  no cumplían funciones militares sino como líderes en la comunidad  y por ello no portaban armas.   

Recuerda  que  los  menores partícipes del  conflicto,  por  mandato  legal,  fueron  entregados  al  Instituto de Bienestar  Familiar  por  tratarse  de víctimas del conflicto y por ello no figuran en los  registros  de  desmovilización.  Observa infundada la tesis de la injerencia en  los  derechos  políticos  de  los  ciudadanos por la inexistencia de sentencias  condenatorias  sobre  constreñimiento  para  votar, con mayor razón cuando los  postulados  se encontraban privados de la libertad en la época en que según el  Tribunal se concretó la presión electoral.   

De  otra  parte,  afirma, la continuidad de  actividades  delictivas  por  parte  del Bloque Cacique Nutibara, fundada por el  Tribunal   en   el   accionar   de   Severo  Antonio  López,          alias         “Job”,  carece  de  asidero  probatorio  porque  dicho ciudadano falleció sin que se dictara sentencia. En igual sentido  Jhon  William  López, alias  “memin”, tampoco ha sido  condenado.   

Considera   que   por   tratarse  de  una  formulación  parcial de cargos no puede afirmarse que los postulados faltaron a  la  verdad  en  tanto  continúan  rindiendo versiones y otros desmovilizados de  este  bloque,  en actuaciones diferentes, han confesado delitos echados de menos  en el auto impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido en el  parágrafo  1 del artículo 26 de la Ley 975 de 200527,  en  concordancia  con  el  artículo  68  ibídem y con  el  numeral  3°  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es  competente  para  desatar  los  recursos  de  apelación  interpuestos contra la  providencia  proferida  por  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín,  por cuyo medio excluyó de manera oficiosa del trámite transicional  a   los   postulados   EDILBERTO  DE  JESÚS  CAÑAS  CHAVARRIAGA,  NÉSTOR  EDUARDO  CARDONA CARDONA, JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA,  EDGAR  ALEXÁNDER  ERAZO  GUZMÁN, MAURO ALEXÁNDER MEJÍA OCAMPO, JUAN MAURICIO  OSPINA BOLÍVAR y WANDER LEY VIASUS TORRES.   

En  orden  a  definir  las  impugnaciones  presentadas,  la  Sala  abordará  en forma prioritaria el estudio de la nulidad  propuesta  por los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, pues  en  caso  de  prosperar  tornaría nugatorio cualquier pronunciamiento sobre los  demás  motivos  de inconformidad. Si es del caso, posteriormente se ocupará de  los otros planteamientos de disenso.   

Nulidad propuesta  

La  Sala  de  Justicia  y  Paz  excedió su  competencia al excluir oficiosamente a los postulados.   

La  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público  propugnan  por la nulidad de la decisión apelada porque en su sentir vulnera el  debido  proceso propio de las actuaciones de justicia transicional por cuanto el  Tribunal  a quo excedió sus  funciones   al   excluir   motu  proprio a los postulados.   

Así   mismo,  la  Fiscalía  pregona  la  afectación  del  rito  procesal  por el decreto oficioso de pruebas a partir de  las  cuales  la  Colegiatura  de  primera  instancia  construyó un contexto del  accionar  de  Bloque  Cacique  Nutibara  diferente  al  presentado  por  el ente  acusador.   

Pues   bien,   la   Corte   en   diversas  oportunidades28  ha  señalado  cómo el procedimiento a través del cual la Ley de  Justicia  y  Paz  busca  facilitar los procesos de reincorporación individual y  colectiva  a  la  vida  civil  de los miembros de grupos armados al margen de la  ley,  garantizando  los  derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la  reparación,  ostenta una naturaleza especial y diversa que difiere de la de los  estatutos procesales actualmente vigentes.   

En  ese contexto, los operadores jurídicos  del  sistema  previsto  en  la  Ley  975  de  2005  deben tener presente que los  principios  y  reglas  allí  consagrados  constituyen el marco legal dentro del  cual  deben desarrollar su actividad procesal, pues las normas sustanciales y de  forma  establecidas  en  otros estatutos sólo operan subsidiaramente o, como lo  establece   el   artículo   62   ibídem,  de manera complementaria para regular aspectos oscuros o confusos  no dispuestos en esa normatividad.   

Entonces, la actuación transicional ostenta  características  propias  que  deben ser atendidas por todos los intervinientes  sin   que   resulte   viable  acudir  a  estatutos  complementarios  cuando  las  preceptivas   de   Justicia   y   Paz   consagran   pautas  y  procedimientos  a  seguir.   

La condición sui  generis  del  proceso  de Justicia y Paz se origina en  que  la  actuación  inicia  a  instancias  del  desmovilizado  cuando  libre  y  voluntariamente  solicita  su  postulación al trámite. Una vez verificadas por  el  Gobierno  Nacional  las  exigencias  legales, comienza la etapa judicial, la  cual  se  funda  en  la confesión de sus crímenes por parte de los postulados,  situación  que  necesariamente  conlleva  la emisión de sentencia de carácter  condenatorio.   

Lo  anterior  significa  que los operadores  jurídicos  y  las partes deben atender las características propias del sistema  procesal  transicional,  dentro  de las que se encuentra la oralidad, acorde con  la  cual  las decisiones se adoptan en audiencia (art.  13  Ley  975  de 2005, modificado Ley 1592 de 2012), la  separación   de  las  labores  de  investigación  y  juzgamiento  (art.   16   y   ss  ibídem)  y la diferenciación en la magistratura  de  la  funciones  de  control  de  garantías  y  de  conocimiento (art.      13     ibídem).   

La separación de la función investigativa  de   la  de  juzgamiento  en  justicia  transicional  armoniza  con  el  mandato  constitucional      del      artículo      25029  Superior  que atribuye a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  la  obligación  de  adelantar “el  ejercicio  de  la acción penal y  realizar  la  investigación  de los hechos que revistan las características de  un  delito”, de forma que  es   la  llamada  a  procurar  el  esclarecimiento  de  la  verdad  (art.  15  Ley  975  de  2005,  modificado  por art. 10 Ley 1592 de  2012),    previa   aplicación   de   criterios   de  priorización,  para lo cual deberá establecer el patrón de macro criminalidad  en  el  accionar  de los grupos armados organizados al margen de la ley a fin de  develar sus contextos y causas.   

En   ese   orden,  no  le  compete  a  la  magistratura  ejercer  funciones  netamente  instructivas  como  ocurrió  en el  evento  bajo  examen  donde se invadió el campo de acción de la Fiscalía y la  Sala  de  Conocimiento  se  convirtió  en  instructor  adicional,  en  tanto i)  acumuló   motu   proprio  diversos procesos y ii) excluyó oficiosamente a los postulados.   

Adicionalmente, el Magistrado Ponente en el  Tribunal,  en autos proferidos fuera de audiencia, rubricados exclusivamente por  él,   decretó   numerosas   pruebas   de   oficio30   para   lo   cual  invocó  facultades  conferidas  en  la  Ley  600  de  2000 y en el Decreto 2700 de 1991,  normativa  esta  derogada  y  sin ninguna vigencia desde el 24 de julio de 2001.  Incluso,  decretó  inspección  judicial  sobre  las  quejas  de  víctimas del  punible   de   desplazamiento,  instauradas  en  la  Procuraduría  Regional  de  Antioquia,   diligencia   que   concretó   sin  que  los  compañeros  de  Sala  suscribieran  esa decisión y sin que las partes conocieran con anticipación su  realización31.   

Ese  proceder  no se ajusta a la estructura  propia  de  la  Ley de Justicia y Paz, pues si bien la jurisprudencia de la Sala  ha  establecido  la  posibilidad  de  que  la  magistratura  decrete  pruebas de  oficio32  en  aras de garantizar la construcción de la verdad, tal facultad  se  entiende  orientada  a  complementar  la  información suministrada, aclarar  temas  controversiales  o  precisar  aspectos  específicos,  pero  no  como  la  prerrogativa  de  realizar  una nueva instrucción a partir de la cual construir  un  contexto  contrario  al  planteado  por la Fiscalía General de la Nación o  para  adoptar  decisiones  oficiosas que no han sido demandadas por las partes e  intervinientes.   

El  proceder del magistrado sustanciador de  acumular      motu      proprio      procesos    de    diversos    postulados  y decretar pruebas de oficio por fuera de la audiencia  pública  en  autos  rubricados  exclusivamente  por él, contraviene el mandato  contenido  en  el  canon 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de  2012,  dado  el  claro  mandato de emitir las decisiones en el curso de la vista  pública.   

Así  mismo,  resulta  irregular  que  esas  decisiones  fueran  decretadas exclusivamente por el magistrado ponente, dada la  naturaleza  interlocutoria  que  impone  su  adopción  por la Sala, sin que sea  posible  su  convalidación  con  la posterior firma de los otros miembros de la  Colegiatura  porque  no  tomaron  parte  en  la  discusión  y aprobación de la  cuestionada  determinación, pues si así hubiese sido habrían suscrito el auto  respectivo.   

Ahora, si en desarrollo de la formulación y  aceptación  de  cargos  se  concluyera,  luego  de  debatirse  el  tema  en  la  audiencia,  que  el  contexto  presentado por el fiscal del caso se aparta de la  realidad,  lo procedente es concordarlo y ajustarlo con las pruebas decretadas y  practicadas  en  esa vista pública a instancias de las partes, intervinientes y  complementariamente  con  la ordenadas de oficio, pues recuérdese que todos los  intervinientes  en  el  trámite transicional están habilitados para intervenir  en la construcción de la verdad.   

En   efecto,  el  establecimiento  de  lo  acontecido  inicia  con  la  confesión del postulado, prosigue con la necesaria  actividad  de  verificación  e investigación de la Fiscalía y continúa en la  audiencia  de  legalización  de  cargos  donde  las  víctimas  e,  incluso  la  magistratura,  pueden complementar y/o cuestionar el contexto presentado, evento  en  el  cual surgirá la necesidad del decreto probatorio a efectos de construir  entre  todos  la  verdad  que  se  incluirá en la sentencia, la cual debe tener  presente los aspectos decantados por la Sala:   

En    este    evento,    debe  hacerse  una  interpretación  flexible  sobre el concepto de  verdad,  a partir de lo aportado por el desmovilizado en su versión libre, dado  que,  como  lo  sostuvo  la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-370 de  2006  (apartado  6.2.2.1.7.20),  no puede perderse de vista que la Ley 975 está  diseñada  para  ser  aplicada  a  personas que han cometido múltiples y graves  delitos,  en  desarrollo  de  los cuales apelaron a toda clase de maniobras para  esconder  su real dimensión y las pruebas de los mismos, lo cual necesariamente  dificulta la labor investigativa.   

Por   esta   razón,   señaló   dicha  Corporación  en esa oportunidad, que “se debe confiar en la voluntad de buena  fe de quines deciden entrar a la legalidad”.   

También la Sala, en el auto antes citado,  reconoció  que la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de  la  degradación  del  conflicto  y la barbarie de los métodos utilizados en la  ejecución  de  las  conductas  (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las  dificultades  de  huella  histórica  de  muchos  hechos, por deficiencias en el  registro  civil  (nacimientos,  defunciones),  en  los  registros  notariales  y  mercantiles,  por  los  permanentes  movimientos de las comunidades desplazadas,  entre  otras  y  tantas  dificultades,  obliga  a  exámenes  de contexto y a la  flexibilización   de   los   umbrales  probatorios,  no  solo  respecto  de  la  comprobación  del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el  que    deberá    acreditarse    con    medios    propios    de    la   justicia  transicional.   

En   este   orden   de   ideas,  resulta  desproporcionado,  como aquí se pretende, que se exija del desmovilizado, quien  ha  relatado  genéricamente unos hechos ocurridos hace varios años y confesado  la  comisión  de  múltiples  conductas  punibles,  que  especifique  todas las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar que rodearon la ejecución de cada una  de   ellas.  (CSJ  AP  21  septiembre 2009, Rad. No. 32022).   

En otras palabras, la audiencia concentrada  de  formulación  de cargos (art. 21 de la Ley 1591 de  2012,   modificatorio   del   19   de   la   Ley   975  de  2005),  constituye  el escenario para confrontar y ajustar el contexto de la  actividad  del  grupo  armado  al  margen  de  la  ley,  sus  causas  y motivos,  construido  a  partir  de  la  confesión  de  los  postulados y de los actos de  investigación realizados por la Fiscalía General de la Nación.   

En ese escenario, la magistratura debe velar  porque  la  verdad  consignada  en la sentencia se ajuste a las causas, motivos,  consecuencias  y  tipología  de la especie de violencia perpetrada por el grupo  armado  al  margen  de la ley examinado en cada caso en particular; sin embargo,  ello   no   implica   que   esté  facultada  para  asumir  funciones  netamente  investigativas  no  conferidas  por  la ley, pues tal proceder no se aviene a la  estructura  transicional,  caracterizada por la separación de la instrucción y  el  juzgamiento. Por ende, la facultad oficiosa debe utilizarse con el objeto de  complementar  la  información  suministrada y/o para garantizar los derechos de  las  partes  e  intervinientes  en  la  actuación,  en  particular  los  de las  víctimas.   

En  punto de las acumulaciones oficiosas la  Sala  ha  señalado  cómo  son  improcedentes  por  contrariar  la arquitectura  procesal transicional:   

      

2.   El  primer  asunto  objeto  de  controversia  es  el que se centra en dilucidar si la decisión mediante la cual  se  ordena  la  acumulación  de procesos, corresponde a una decisión que puede  adoptarse  por  escrito, como lo dispuso inicialmente y lo ratificó el Tribunal  Superior  de  Medellín  en la decisión que es objeto de revisión; o si por el  contrario  la  decisión  debió  ser  adoptada  en el marco de una audiencia de  manera oral, como lo reclamó la Procuradora.   

La respuesta supone destacar que si bien el  procedimiento  previsto  en  la  Ley  975  de  2005, no corresponde a un proceso  adversarial  o  de  partes,  como  se ha sostenido en diversas oportunidades, su  desarrollo  sí  responde  al  de  una  actuación  regida  por  el principio de  oralidad,  como claramente se desprende de lo dispuesto en los artículos 12, 13  y   26,   entre   otros,   de  la  citada  ley.  Esto  supone  que  todas  las  decisiones  deban  ser  adoptadas  en  el  curso de una  audiencia    oral    y    pública,   con   la   concurrencia   de   todos   los  interesados.   

Consecuente  con  lo  anterior,  se impone  concluir  que  la aludida decisión, mediante la cual  se    ordena    la   acumulación,   debe   tomarse   en   el   marco   de   una  audiencia.  Razón  le  asiste  en  tal  sentido a la  Procuradora  apelante,  cuando  reclama  que la decisión de acumulación debió  adoptarse  en  audiencia  con  citación  de  todas  las partes, porque allí se  garantiza  de mejor forma, los derechos fundamentales de los sujetos procesales.   

Adoptar  la  decisión  como  lo  hizo  el  Tribunal,  sin  la  previa  convocatoria  a audiencia pública, socava el debido  proceso,  en  tanto  se  contravienen  las  formas  propias del juicio que es la  garantía  preestablecida  de  las  reglas  de  juego  sobre  la  manera como se  desarrollará  la  actuación.  Para  el  caso,  se  desconoció el principio de  oralidad.   

Es igualmente irregular el hecho de que la  acumulación  procesal  la hubiese decretado solo el magistrado sustanciador, no  obstante  que se trata de una decisión interlocutoria que debe ser adoptada por  la  respectiva  Sala,  con  lo cual se desconocen las formas propias del juicio,  sin  que  sea  posible  su  convalidación  con  la posterior firma de los otros  miembros   del   cuerpo   colegiado,  como  lo  ordena  el  tribunal,  toda  vez  que  en  su  momento  éstos  no  tomaron parte en la  discusión y aprobación de la cuestionada determinación.   

Adicionalmente,  la  no  adopción  de  la  decisión  en  audiencia,  socava  los  derechos  de las partes intervinientes y  principalmente  de  las  víctimas, quienes debieron ser citadas a efecto de que  se  pronunciasen  sobre  la acumulación ordenada (CSJ  AP 18 abril 2012, Rad. No. 38526) (subrayas fuera de texto).   

     

Entonces,  no resulta acorde con el esquema  diseñado  en  el ordenamiento transicional que las Salas de Conocimiento asuman  funciones  propias  del  ente  investigador  como construir contextos, priorizar  investigaciones,  acumular  trámites,  excluir postulados y terminar el proceso  de  Justicia  y  Paz sin previa solicitud del fiscal del caso, entre otras, pues  estas  funciones  están  deferidas  en la normativa transicional a la Fiscalía  General de la Nación.   

La   Ley  975  de  2005  inicialmente  no  consideraba  ni  regulaba  la  posibilidad  de  solicitar  la  exclusión de los  postulados  del  proceso de Justicia y Paz, razón por la cual la jurisprudencia  de  la  Sala  trazó las pautas para proceder cuando se presentaba un evento que  ameritaba  finiquitar  el  proceso  transicional  e,  incluso, distinguió entre  archivo  de  las  diligencias,  preclusión,  desistimiento  tácito y expreso y  exclusión  propiamente dicha (CSJ AP del 23 de agosto  de 201, Rad. No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad No. 31162).   

Dicha  situación varió con la expedición  de  la  Ley  1592  de  2012  que  modificó y adicionó la Ley 975 de 2005, pues  introdujo  el  artículo  11  A  por  cuyo  medio  se reguló el instituto de la  exclusión,    atribuyendo   competencias   específicas   para   su   trámite,  así:   

“Artículo    11A.    Causales   de   terminación  del  Proceso  de  Justicia  y  Paz  y  exclusión   de   la   lista   de   postulados.  Los  desmovilizados  de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido  postulados  por  el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en  la  presente  ley  serán  excluidos  de  la  lista  de  postulados previa  decisión  motivada, proferida en audiencia pública por la  correspondiente  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial,  en  cualquiera de los siguientes  casos,  sin  perjuicio  de  las  demás  que  determine  la  autoridad  judicial  competente:   

1.  Cuando  el  postulado  sea  renuente a  comparecer  al  proceso  o  incumpla  los  compromisos  propios  de  la presente  ley.   

2. Cuando se verifique que el postulado ha  incumplido  alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente  ley.   

3. Cuando se verifique que el postulado no  haya  entregado,  ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo  armado  organizado  al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia  al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.   

4. Cuando ninguno de los hechos confesados  por  el  postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a  un grupo armado organizado al margen de la ley.   

5. Cuando el postulado haya sido condenado  por  delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando  habiendo  sido  postulado  estando  privado  de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión.   

6.  Cuando  el  postulado  incumpla  las  condiciones   impuestas  en  la  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.   

La  solicitud de audiencia de terminación  procede  en  cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del  caso.  En  una misma audiencia podrá decidirse sobre  la   terminación   del  proceso  de  varios  postulados,  según  lo  considere  pertinente   el   fiscal  del  caso  y  así  lo  manifieste  en  su  solicitud.   

Una   vez   en  firme  la  decisión  de  terminación  del  proceso  penal  especial  de  Justicia  y  Paz,  la  Sala  de  Conocimiento  ordenará  compulsar  copias de lo actuado a la autoridad judicial  competente  para  que  esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo  con  las  leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al  postulado,   o   adopte   las  decisiones  a  que  haya  lugar.(…) (Subrayas propias).   

En  ese  orden, la potestad de solicitar la  exclusión  quedó  taxativamente atribuida a la Fiscalía General de la Nación  y  la  decisión  de  la  misma  se  le asignó a la Sala de Conocimiento de los  Tribunales  de  Justicia  y Paz, razón por la cual éstos operadores jurídicos  no  pueden  expulsar oficiosamente a los postulados, pues siempre deberá mediar  petición  del  ente  acusador.  Proceder  de  forma  contraria, como lo hizo el  Tribunal  a  quo,  comporta  afectar   de  manera  trascendente  la  estructura  procesal  diseñada  por  el  legislador en punto del trámite transicional.      

La  decisión  de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  de Medellín se profirió el 4 de septiembre de 2013, esto es, en  vigencia  de  la  Ley  1592  de  2012,  por  manera que resultaba imperativo dar  aplicación a ese precepto.   

Lo  anterior  con  mayor  razón  cuando la  Corte,  antes  de proferirse la determinación examinada, había requerido a esa  Colegiatura  para  que  adecuara  los  trámites  en  curso  a  los lineamientos  establecidos  en  la  nueva  normatividad  procesal en vista del expreso mandato  contenido   en   el   canon   41  ibídem,  por  cuyo medio se precisó que ese compendio procesal empezaba a  regir   desde su promulgación, la cual acaeció  el 3 de diciembre de  201233.   

1.  Frente al trámite procesal surtido en  este  caso, esta Colegiatura estima necesario requerir  a  la  Corporación  de  primera instancia para que lo continúe en los precisos  términos  y  de conformidad con los mandatos contenidos en la Ley 1592 de 2012,  modificatoria de la 975 de 2005.   

(…)  

2. La aplicación de la Ley 1592 de 2012 a  esta  actuación,  la  cual  se  encuentra en la celebración de la audiencia de  control  de  legalidad de la aceptación de cargos (artículos 18, inciso 3º, y  19  originales  de  la Ley 975 de 2005) no ofrece dudas, pues así lo dispuso el  legislador,  de  suerte  que  el  trámite  previsto  en  la nueva ley habrá de  aplicarse  a  este  proceso  desde  la  actuación  descrita en el artículo 19,  inciso 2º, de la norma modificatoria.   

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la  implementación  de  la  mencionada Ley 1592 de 2012 a las actuaciones que, como  esta,  actualmente  están  en  trámite, es necesario decir que la misma, en su  artículo  41, estableció que regiría a partir de la fecha de su promulgación  (Diario  Oficial  Nº  48633  de fecha 3 de diciembre de 2012) “y deroga todas  las  disposiciones  que  le  sean  contrarias, en particular los artículos 7º,  8º,  42,  43,  45,  47,  48,  49,  55  y  69  de  la  Ley 975 de 2005”.    

En similar sentido, el artículo 36, sobre  vigencia,  derogatoria  y  aplicación  temporal  de  la  Ley  1592,  dispone lo  siguiente:   

“La  presente  ley  deroga  todas  las  disposiciones  que  le sean contrarias y rige a partir de su promulgación. Para  el  caso  de  desmovilizados  colectivos  en  el marco de acuerdos de paz con el  Gobierno  nacional,  la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos  con anterioridad a la fecha de su desmovilización”.   

“En  relación  con  los  desmovilizados  individuales,  es  decir, aquellos cuyo acto de desmovilización sea certificado  por   el   Comité   Operativo  para  la  Dejación  de  las  Armas  (CODA),  el  procedimiento   y   los   beneficios  consagrados  en  esta  ley  se  aplicarán  únicamente  a hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilización y en todo  caso con anterioridad al 31 de diciembre de 2012”.   

Por otra parte, su artículo 40 reitera la  aplicación  inmediata  a  los casos en trámite, pues estipula que el incidente  de  reparación  integral  (artículo  23  original  de  la  Ley 975 de 2005) ya  iniciado  habrá de continuar su desarrollo en los términos de la modificación  que  le introduce el artículo 23 de la ley modificatoria. Así dice la norma en  comento:  “Los  incidentes  de reparación integral del proceso penal especial  de  justicia  y  paz que hubiesen sido abiertos con anterioridad a la entrada en  vigencia   de   la   presente   ley,  continuarán  su  desarrollo  conforme  al  procedimiento,   alcance  y  objetivos  de  lo  dispuesto  en  el  incidente  de  identificación  de  las  afectaciones causadas que contempla e1 artículo 23 de  esta   ley,   el   cual   modifica   el   artículo   23   de   la  Ley  975  de  2005”.   

Por lo tanto, insiste la Corte, es bajo los  precisos  lineamientos  de la Ley 1592 de 2012, cuyos efectos rigen a partir del  3  de  diciembre  de 2012, y no bajo el esquema procesal originalmente dispuesto  en  la Ley 975 de 2005, que la presente actuación habrá de continuar su curso,  pues  no  de  otra  manera  se  hará  efectiva  la intención del legislador de  avanzar  de  manera eficaz en la obtención de los fines del proceso de Justicia  y   Paz.   (CSJ   AP  29  de  mayo  2013,  Rad.  No.  41035).   

En  el anterior contexto resulta válida la  crítica  del  Ministerio Público y la Fiscalía al señalar que el Tribunal de  primera  instancia vulneró la garantía fundamental del debido proceso al mutar  la  naturaleza  jurídica  de la audiencia de legalización de cargos por una de  exclusión  de  postulados  sin  que  estuviese  facultado  para  ello,  dada la  distinción  introducida  por  la  Ley  1592  de  2012  entre  esas  dos figuras  jurídicas  y  las  competencias allí establecidas para suscitar el trámite de  cada una de ellas.   

Si    la    Colegiatura    a  quo consideraba ausentes los requisitos  para  legalizar  los  cargos,  podía devolver la actuación a la Fiscalía para  que  procediera  a  reexaminar  la  situación,  ajustar  las imputaciones a las  observaciones  de  la  Sala  o,  si era del caso, solicitar la exclusión en una  audiencia  precisa  y  específicamente  convocada  para el efecto en la que las  partes,  intervinientes  y  la judicatura pudieran analizar la causal o causales  aducidas.  Lo  anterior  teniendo  en  cuenta  las  graves implicaciones que tal  determinación  conlleva  para  los desmovilizados, las víctimas e incluso para  la sociedad.   

Excluir  oficiosamente a los postulados sin  adelantar  debate previo al respecto, también vulnera las garantías de defensa  y  contradicción  de  las  partes  e  intervinientes porque no se les brinda la  oportunidad   de  pronunciarse  sobre  un  tema  que  afecta  profundamente  sus  pretensiones,   como   se  manifestó  en  las  impugnaciones  propuestas.    

Así,  los  postulados fueron excluidos del  proceso  de  Justicia  y  Paz sin que previamente pudieran pronunciarse frente a  las  causales  previstas  en  el artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012 dentro de  las  cuales  se  incluye el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, la  renuencia  a  cumplir  los  compromisos  adquiridos,  la  omisión de entregar o  denunciar  bienes del grupo armado al margen de la ley, la existencia de condena  por  delito  doloso  cometido  con posterioridad a la desmovilización, tópicos  argüidos   por   el   Tribunal   a  quo.   

Por  tanto,  se  les  expulsó del trámite  transicional  sin otorgárseles la oportunidad de defenderse y controvertir cada  uno de los citados aspectos.   

La   exclusión  también  conculcó  los  derechos  de las víctimas, individuales y colectivas, porque no contaron con la  posibilidad   de   debatir   y  controvertir  tan  gravosa  decisión  para  sus  pretensiones  de  verdad, justicia y reparación ni pudieron expresar su visión  de  los  hechos  ni  demostrar y tasar las afectaciones sufridas con los delitos  confesados,  quedando  sin  la posibilidad de obtener indemnización integral de  los           perjuicios          padecidos34.   

Las irregularidades de carácter sustancial  advertidas  imponen a la Corte decretar la nulidad del proceso desde el auto del  4  de  septiembre de 2013 a efectos de que el Tribunal  a  quo ajuste la actuación a  los lineamientos de  la  Ley 1592 de 2012 y se pronuncie sobre los cargos formulados por la Fiscalía  a   los   postulados,   no   sólo  sobre  los  delitos  confesados.   

Tal consecuencia surge necesaria por cuanto  el  derecho  de defensa y el debido proceso constituyen pilares fundamentales de  la  actuación  judicial,  según  lo  establece  el artículo 29 Superior, y su  incumplimiento  torna  el  proceso  en  irregular obligando al juez que advierta  dichos  defectos  a  declarar  la nulidad en procura de restablecer los derechos  conculcados,  tal  como  lo  ordena  esta  preceptiva  al señalar: “Es  causal  de  nulidad la violación  del    derecho    de    defensa    y    del    debido    proceso   en   aspectos  sustanciales”.   

Finalmente,  la  Sala reitera el llamado de  atención   a   la   Colegiatura   a  quo  para que procure llevar el proceso a su cargo dentro de los cauces  de   mesura,  seriedad  y  respecto  entre  la  judicatura  y  las partes e  intervinientes  a  efectos  de  evitar  confrontaciones  innecesarias  que, a la  postre,  dilatan la actuación y dificultan la función de administrar justicia.  Además,  para  que  respete los procedimientos de la Sala, conforme se definió  en la sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Declarar    la   nulidad   de  la  decisión del 4 de septiembre de 2013 emitida por la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Medellín, conforme a los argumentos  expuestos.    En   consecuencia,   el   Tribunal   a  quo  deberá  ajustar su actuación a las pautas de la  Ley 1592 de 2012 y a lo dispuesto en esta determinación.   

2.  Devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión no procede el recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio  106  cuaderno  No.  1  de  legalización  de  cargos.  En  auto del 28 de  noviembre  de 2011, firmado exclusivamente por el magistrado ponente, se dispuso  acumular   al   trámite   de   JUAN  FERNANDO  CHICA  ATEHORTÚA,       los       de      EDILBERTO  DE  JESÚS  CAÑAS  CHAVARRIAGA,  NÉSTOR EDUARDO CARDON  CARDONA  y  JUAN  MAURIDIO  OSPINA  BOLÍVAR. De igual forma, en auto suscrito por  el  ponente,  el  11  de  abril de 2012, dispuso la acumulación de los procesos  seguidos     contra     EDGAR    ALEXANDER    ERAZO  GUZMÁN y WANDER LEY VIASUS  TORRES,  ver  folios  417  y ss del cuaderno No. 1 de  legalización de cargos.   

2 Cfr.  Folio 110 cuaderno No. 1 audiencia legalización de cargos.   

3 Por  ejemplo,  sesiones  del  2,   20  y  21  de  febrero  de  2012.  Igualmente,  en auto del 3 de julio de  2012  el  Magistrado ponente decretó el recaudo de otros medios de convicción:  así  mismo  en  el  auto  del 10 de septiembre de 2012, ver folios 78 y 193 del  cuaderno No. 2 de la legalización de cargos.   

4 Cfr.  Folios   64   y   ss   del   cuaderno   No.  2  audiencia  de  legalización  de  cargos.   

5  El  doctor Juan Guillermo Cárdenas Gómez salvo voto.   

6 Así  por  ejemplo, el Tribunal señaló lo siguiente respecto de los hechos imputados  a  los  dos  primeros  postulados: JUAN FERNANDO CHICA  ATEHORTÚA,  aunque  relató  su  participación  en  algunos  hechos  criminales,  no es creíble que sólo recuerde apodos y algunos  nombres  de  quienes  participaron  en  esos delitos. En cuanto al homicidio del  menor  E.A.A.U.,  ocurrido el 22 de febrero de 1999, lo considera cometido antes  de  que  la  banda  Civitón  fuera  captada por el Bloque Cacique Nutibara; por  ello,  no  estaría  cobijada  por la Ley de Justicia y Paz. Además, no indicó  quien fue la persona que lo acompañó a materializar el delito.   

Sobre   el   homicidio   de  Camilo  Andrés Quintero, concretado e 17  octubre  de  2001, encuentra que el postulado se abstuvo de revelar la identidad  de  por  lo  menos  uno  de  los  partícipes  del  mismo,  pues solo indicó la  participación  de  dos  personas  cuando  la evidencia balística indica que se  utilizaron tres diversas armas.   

Por esa misma época, agrega, se cometieron  8   homicidios   en   la  zona  de  operaciones  del  grupo  donde  CHICA  ATEHORTÚA  era subcomandante, sin  que  haya  dado  cuenta  de  esos  hechos  no  obstante  que  se  cometieron  en  circunstancias   similares   de  tiempo,  modo  y  lugar  a  los  referidos  con  antelación.   

Sobre   el   homicidio   de  Luis   Fernando   Herrera   Saldarriaga,  ocurrido  el  18  de  julio  de  1999,  afirma  que las circunstancias en que se  perpetró  desvirtúan la versión del postulado (llevar personas al barrio para  retomar  su  control),  pues  la  evidencia  indica  que se produjo por estar en  compañía  de  Antonio  Restrepo, de donde colige que no confesó el intento de  homicidio,  el  desplazamiento  forzado  y las contribuciones forzosas cometidos  respecto de ese ciudadano ni los delitos que este le atribuye.   

En    relación    con    EDILBERTO     DE     JESÚS    CAÑAS    CHAVARRIGA    señala  cómo  el  postulado  omitió confesar su pertenencia a la  banda  “La Unión” dedicada al expendio de estupefacientes y al cobro ilegal  de “contribuciones”.   

La evidencia desmiente las explicaciones del  postulado  respecto  el  homicidio  de  Hugo Alexander  López,  porque  no  ocurrió por estar extorsionando  sino  por sus antecedentes judiciales, adicciones y costumbres personales. Igual  situación  se  concreta  en  el  asesinato  de  Jaime  Andrés  Posada Jaimes, quien también fue acribillado  por ser fumador de sustancias sicoactivas.   

Así  mismo,  el  Tribunal considera que no  confesó  su  autoría  en  los  homicidios  cometidos en el barrio Los Olivares  entre  abril  y  mayo  de  2002   y  el  desplazamiento  forzado de algunos  familiares de los occisos.   

En  cuanto  al  homicidio  de  Jorge  Horacio  Muñoz,  28  de  mayo de  2002,  considera  que el móvil no está claro no obstante que el postulado haya  indicado que ocurrió por ser miliciano.   

7 Ver  folio 279 del auto impugnado.   

8 Ver  folios 298 y 299 del auto impugnado.   

9 Ver  folios 319 y ss auto impugnado.   

10  Refiere  la  desaparición de 9 menores de edad acaecida el 15 de agosto de 2004  en el barrio San Javier.   

11 El  Tribunal  señala  que  por  información  de  integrantes  del  Bloque  Cacique  Nutibara  se  logró la exhumación de 41 cadáveres, cifra que considera exigua  frente al número total de desaparecidos.   

12 Se  refiere   a   las   cifras   suministradas  al  Tribunal  por  la  Fiscalía  47  Especializada ante el Gaula. Ver folio 333 del auto impugnado.   

13  Cfr. Folios 343 y 343 auto impugnado.   

14  Representante de víctimas.   

15  Refiere la existencia de un número aproximado de 9.000 víctimas.   

16  Subsidiariamente  pide  adicionar  el  numeral 14 para incluir algunas víctimas  omitidas   por   el   Tribunal   a   quo.   

17  Representante de víctimas.   

18  Apoderado de víctimas.   

19  Apoderado de víctimas.   

20  Representante de víctimas.   

21  Representante   de   víctimas.  También  solicita  incluir  como  víctimas  a  Ana  Lucía  Uribe,  Andrés Felipe, Jhon Edy y Edwin  Alonso Arias Uribe; Sandra Marcela y Carolina Garzón Hernández.   

22 Se  refiere  a los pronunciamientos C-370 de la Corte Constitucional y 30955 de 2009  de la Corte Suprema de Justicia.   

23  Apoderado de víctimas.   

24  Cita el radicado No. 41035 del 29 de mayo de 2013.   

25  Menciona precedentes 39269 y 41507.   

26  Cita el precedente 33494.   

27  Modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.   

28  Ver,  entre  otros,  proveídos  del  12  febrero de 2009, Rad. No. 30998, 31 de  agosto de 2011, Rad. No. 36125.   

29  Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 2002.   

30  Cfr.  Folio  110  del  cuaderno  No.  1  de  la  audiencia  de  legalización de  cargos.  Auto  del  12  de  diciembre de 2011.   

31  Cfr.  Folios  193  y  295 del cuaderno No. 2 de la audiencia de legalización de  cargos. La diligencia se practicó el 10 de octubre de 2012.   

32  Cfr. Providencia del 12 de mayo de 2009, Rad. No. 31150.    

33  Diario Oficial Nº 48633 de fecha 3 de diciembre de 2012.   

34  Mediante  sentencia  C-286  del  20  de  mayo  de  2014  la Corte Constitucional  declaró  inexequibles  los artículos 23, 24, 25, 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de  2012,  así  como  la  expresión “y contra el fallo  del  incidente  de  identificación  de  las  afectaciones  causadas”  del artículo 27 ibídem.  Previamente,  en  fallo  C-180 del 27 de marzo de 2014, la misma  Corporación  había declarado inexequibles algunos apartes de los artículos 23  y  24  del  mismo  plexo normativo. De esta manera, se excluyó del ordenamiento  jurídico  el  incidente  de  identificación de afectaciones y se retornó a la  indemnización integral prevista en la Ley 975 de 2005.     

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