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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4071-2014
Radicación 44140
(Aprobado acta Nº 233)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte acerca de la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de HERNÁN DARÍO y LUIS FERNANDO BUILES LÓPEZ por la conducta punible de abuso de confianza.
A N T E C E D E N T E S
1. Conforme con la reseña efectuada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en el sub examine, el 7 de marzo de 2012, se presentó denuncia contra HERNÁN DARÍO y LUÍS FERNANDO BUILES LÓPEZ puesto que suscribieron un contrato de compraventa con David Espinal Jiménez sobre la finca “Los Cedros”, localizada en Cimitarra (Santander), y luego vendieron a éste, a Mauricio Jaramillo Cuartas y Fernando Rojas setenta y ocho (78) cabezas de ganado en cuantía aproximada de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que se ubicaron en el citado fundo, en la modalidad de participación, y nunca las entregaron. Así mismo, se puso de relieve que después de aducirse en un proceso civil un supuesto incumplimiento en el contrato de compraventa, por imprecisiones en la cabida del inmueble, que este culminó con fallo en contra de los denunciados sin que, a la fecha señalada en precedencia, hubiesen restituido los semovientes, su valor, ni las costas ordenadas por el Juzgado.
2. Luego de varios intentos fallidos, el 2 de julio de 2014, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se dio inicio a la diligencia de formulación de imputación en contra de HERNÁN DARÍO y LUÍS FERNANDO BUILES LÓPEZ por el delito de abuso de confianza previsto en el artículo 249 del Código Penal. Empero, luego de realizarse la relación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, el titular del estrado judicial en cuestión se declaró incompetente para asumir el trámite del asunto porque, en su criterio, el factor territorial indicaba que el lugar donde se cometió el ilícito era Cimitarra, sitio en el que ocurrió la apropiación de los bienes objeto de denuncia y, por ende, allí debía surtirse el procedimiento. Frente a esta determinación concedió la posibilidad de presentar el recurso de reposición que, en efecto, fue interpuesto por la Fiscalía y por el representante de las víctimas.
2.1. La funcionaria aludida, sostuvo que la competencia por el factor territorial opera únicamente para la fase de juzgamiento y no para el acto de comunicación que formulaba en esa oportunidad, para lo cual, dijo, el ente acusador contaba con competencia nacional.
2.2. Por su parte, el abogado de los denunciantes refirió que la compraventa del ganado y su pago se verificó en Medellín, lugar en el que incluso se surtió el proceso judicial que finalizó con decisión en contra de los denunciados, en consecuencia, a su juicio, tales circunstancias radicaban la competencia en dicha ciudad.
2.3. Al resolver las impugnaciones el juzgador las negó, aludiendo que si bien la competencia para la Fiscalía es nacional, no lo es para los jueces, colocando de presente que su variación en sede de garantías solo procedía de forma excepcional. Y en cuanto a lo mencionado sobre el pago de la compraventa de los semovientes, indicó que ello era indiferente a efectos de la configuración del abuso de confianza que se endilgaba. Así las cosas, remitió la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Hecha esta salvedad, varias son las precisiones que deben efectuarse de cara a la temática esbozada durante la audiencia de formulación de imputación en comento:
2.1. En primer lugar, ha de aclararse que aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, esta también puede cuestionarse en la fase investigativa (CSJ AP, 14 May 2013, Rad. 41228; CSJ AP, 6 Ago 2013, Rad. 41912), al punto que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé tal posibilidad para la formulación de imputación, como aquí ocurrió.
2.2. Igualmente, debe recordarse que tratándose del trámite de definición de competencia, las disposiciones ya citadas le imprimen un procedimiento especial, por lo que no había lugar a que el juez que la postuló habilitara la facultad de interponer recursos una vez propuesta, ya que lo que deviene en esa hipótesis es “remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla”, para que resuelva la cuestión “de plano”.
2.3. Ahora bien, aunque lo anterior devela que la dinámica con la cual se surtió la definición de competencia no fue adecuada, el dislate no desquicia la estructura del proceso ni conculca garantías fundamentales, toda vez que no constituye óbice para que se emita un pronunciamiento y a ello se procederá:
2.3.1. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en su redacción original, contemplaba que “La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito… Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo…”.
Con posterioridad la Ley 1142 de 2007, artículo 3°, modificó este precepto en el sentido de señalar que “Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad… Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior”.
Por último, la Ley 1453 de 2011, artículo 48, vigente sobre la materia, modificó la redacción de esta disposición para establecer que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo… Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo”.
De esta manera, si bien la postura de la Fiscalía, en principio, podría ajustarse a la literalidad de la norma en mención, la Corte, a partir de la entrada en rigor de la denominada Ley de Seguridad Ciudadana, decantó que si se matizó la regla general asentada en el factor territorial lo fue para garantizar la celeridad de las audiencias preliminares que por esencia acarrean afectación suma de derechos fundamentales, en especial, cuando se trata de la legalización de la captura. Es decir, que pese a que no es el aspecto territorial el que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías, sino el funcional, esto no implica un carácter discrecional que raye en la arbitrariedad y que permita acudir ante cualquier juez. En concreto, se dijo lo siguiente:
“De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso […]”. (CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674)
2.3.2. En el evento que concita la atención de la Sala, no se evidenció la concurrencia de una de las situaciones excepcionales referidas en precedencia para que se compareciera ante un juez distinto del lugar en el que acaecieron los hechos. Aunado a ello, de la exposición efectuada por la Fiscalía, tampoco surgen elementos de juicio que infirmen que el presunto delito por el cual se procede se verificó en Cimitarra, al tratarse del lugar donde, por virtud de un contrato de participación, se ubicaban y sustrajeron los bienes materia de denuncia, además teniendo en cuenta que la conducta punible de abuso de confianza, es de aquellas consideradas de ejecución instantánea (Cfr. CSJ SP, 21 Oct 2013, Rad. 38433).
3. De esta forma, conforme lo analizado, es palmario que la competencia para realizar la audiencia de formulación de imputación corresponde al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Cimitarra, por lo tanto, se enviará la actuación a ese estrado judicial para que lleve a cabo la diligencia en comento.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación en contra de HERNÁN DARÍO y LUÍS FERNANDO BUILES LÓPEZ corresponde al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Cimitarra –Reparto-, despacho al cual se remitirán las diligencias.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria