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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP3939-2014
Radicación nº 43713
Aprobado mediante Acta nº 226
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala la solicitud de práctica de pruebas presentada por la defensa de JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No.2327 del 5 de noviembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuego.
Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura de JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO a través de la Resolución de 26 de noviembre de 2013, notificación que se hizo efectiva el día 14 de diciembre siguiente en las instalaciones del establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenido.
A través de la Nota Verbal No. 0720 de 23 de abril de 2014, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, allegando la documentación traducida y legalizada.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI No.0807 del 24 de abril de 2014, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, señaló:
«…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…».
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI14-0009801-OAI-1100 de 2 de mayo de 2014, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
2. La Sala, en decisión del 9 de mayo de 2014, asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO la designación de apoderado que lo asista en el trámite.
3. El 20 de mayo de 2014, esta Sala reconoció personería para actuar a la representante judicial asignada por el requerido en extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, lapso dentro del cual se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señalando que «no se hace necesario solicitar la práctica de pruebas».
4. La defensa solicitó el decreto de algunas pruebas, a fin de demostrar que los cargos por los cuales el Gobierno Americano realizó el pedido de extradición de JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia, razón por la cual demanda:
1. Oficiar al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informe y allegue copia de la sentencia condenatoria en contra de JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, dentro de los siguientes radicados: 07001310700120080004600, en el que se le impuso una pena de 6 años y 9 meses de prisión por el delito de rebelión; 81001310700120090006100, correspondiente a la condena de 6 años y 6 meses de prisión (sentencias de primera instancia de 24 de septiembre de 2010 y de segunda instancia del Tribunal Superior de Arauca de 14 de mayo de 2012); y 070016000020130000800, donde fue condenado a 8 años 3 meses de prisión por el ilícito antes indicado.
Considera que esta prueba es conducente para demostrar, que en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición del señor JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO.
1. Así mismo, pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si las autoridades norteamericanas tramitaron algún tipo autorización para interceptación de llamadas, y en caso afirmativo remitan tanto la solicitud como la orden, señalando que esta prueba es con el objeto de verificar «la legalidad de las interceptaciones» telefónicas aludidas en el indictment al igual que si se tienen esos elementos de prueba se pueda determinar si efectivamente la voz a que hacen mención corresponde a la de la persona solicitada en extradición.
4.3 Por último solicita se oficie a la Presidencia de la República de Colombia, oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe cuál es la posición del gobierno sobre los actuales diálogos de paz con las FARC-EP y cuál es la posición de la organización rebelde sobre el estado actual de los diálogos, indicando que esta prueba es para determinar el reconocimiento que el Gobierno Nacional tiene de dicho grupo insurgente y opositor político.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
De otra parte, la Ley 906 de 2004, canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados1, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó la defensa del requerido en extradición JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO.
2. Peticiones probatorias de la Defensa
Las postulaciones señaladas en el numeral 4.1, pretenden establecer la existencia en Colombia de un proceso sustentado en los mismos hechos aducidos para solicitar la extradición de JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, con el propósito de evidenciar la vulneración del principio del non bis in ídem.
La Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó el proceso, exigencia satisfecha en el presente evento donde la abogada refiere que los sucesos objeto del requerimiento, son de conocimiento en la actualidad del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que ejecuta y vigila las sanciones impuestas al requerido por el delito de rebelión.
Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto a los hechos base del requerimiento, razón por la cual se accederá a la misma, disponiendo que la Secretaría de la Sala:
Oficie al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que remita copia de los fallos proferidos en los procesos radicados con los números 07001310700120080004600, 8100131070012009 0006100, 070016000020130000800, todos por el delito de rebelión, con la correspondiente fecha de ejecutoria.
3. Frente a las demás solicitudes probatorias:
3.1. Señala el apoderado que se hace necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si las autoridades norteamericanas solicitaron autorización para interceptación de llamadas, y en caso afirmativo remitan tanto la solicitud como la orden, señalando que esta prueba es con el objeto de verificar «la legalidad de las interceptaciones» telefónicas aludidas en el indictment al igual que si se tienen esos elementos de prueba se pueda determinar si efectivamente la voz a que hacen mención corresponde a la de la persona solicitada en extradición.
3.2 Así mismo, requiere, se oficie a la Presidencia de la República de Colombia, oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe cuál es la posición del gobierno sobre los actuales diálogos de paz con las FARC-EP y cuál es la posición de la organización rebelde sobre el estado actual de los diálogos, indicando que esta prueba es para determinar el reconocimiento que el Gobierno Nacional tiene de dicho grupo insurgente y opositor político.
Frente a estas probanzas solicitadas, encuentra la Sala que en los medios de convicción cuya práctica, someramente depreca la apoderada del reclamado, ignora que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones en torno de lo que será materia de controversia en el país requirente ante sus autoridades judiciales competentes, que por el contrario, está encaminada a constatar el cumplimiento de específicos requisitos (artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem).
De no adoptarse un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva.
Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía.
Acerca de este tema es preciso recordar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado:
«Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido» (CSJ SP 1º de agosto de 2007, rad. 27450).
Esta postura es acogida por la Corte Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones:
«…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”2.
Así las cosas, como es claro que la vaga actividad probatoria solicitada por la defensa de JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, no se relaciona con ninguno de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse esta Corporación al momento de emitir su concepto, se rechazarán por impertinentes.
Tanto así que, como de antaño lo ha precisado la Corte, a la solicitud extranjera no se acompañan las pruebas en las que se sustenta la acusación que origina el pedido de extradición, puesto que le está vedado examinar la legalidad de la providencia que fundamenta la solicitud.
Al Respecto esta Corporación ha señalado:
Tampoco le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.
Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión (CSJ SP, 21 abril 2004, rad. 21672).
Esto, en la medida en que la extradición es un trámite administrativo del todo ajeno a un juicio de responsabilidad penal, adelantado bajo la observancia de las leyes colombianas; y, siendo un mecanismo de cooperación internacional regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.
Corolario de lo anterior y atendiendo a que la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º ACCEDER a las peticiones probatorias de la defensa relacionadas con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción.
2º OFICIAR al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que allegue copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en contra de JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, dentro de los radicados 07001310700120080004600, 81001310700120090006100, y 070016000020130000800.
3º NEGAR por improcedente la solicitud de las pruebas referidas en los numerales 3.1 y 3.2 de la parte considerativa de esta providencia.
4º Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
2 CC, C-1106/00.