AP3772-2014(44092)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP3772-2014  

Radicación N° 43557.  

Aprobado acta No. 216.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los  defensores   de   los  procesados  BERNARDO  HOYOS  MONTOYA,  GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISBERG  BORNACELLY,  CARLOS  ALBERTO  CAMACHO  CASTRO y CARMEN ESCRIG SAIEH,  contra  el  fallo  de  segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior de  Barranquilla,  fechado  el  2 de diciembre de 2013, mediante el cual confirmó y  modificó  la  sentencia  condenatoria  y  a  la  vez absolutoria emitida por el  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito Adjunto de esa ciudad, en la cual se impuso,  luego  de  la  variación,  pena  de prisión de 120 meses, multa en cuantía de  $1.12.238.2604  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  lapso  igual  al  de  la  pena  principal,  en contra de los dos  primeros,   a   título   de   coautores   de   los   delitos   de  peculado   por   apropiación   a   favor  de  terceros   y   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales;  pena  de 48 meses de prisión y  multa  por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, en contra de  ESCRIG   SAIEH,   en   condición   de   autora   del   delito  de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales;  y,  pena  de  48 meses de prisión, junto con multa asimilable a  cien  salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales, en disfavor de CAMACHO CASTRO.   

A  HOYOS MONTOYA y HOENISBERG BORNACELLY, se  les  negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  prisión  domiciliaria;  al  tanto  que  CAMACHO CASTRO y ESCRIG SAIEH,  obtuvieron  el  beneficio de prisión domiciliaria. No hubo condena para el pago  de perjuicios civiles.   

HECHOS  

Fueron narrados en el escrito de acusación,  del siguiente tenor:   

“La  Alcaldía Distrital de Barranquilla,  representada  por  el  entonces alcalde BERNARDO HOYOS MONTOYA celebró el 20 de  agosto  de  1998,  un contrato de promesa de compra venta respecto de un lote de  terreno  de  551.4  hectáreas  ubicado entre los municipios JUAN MINA Y GALAPA,  Atlántico,  propiedad  de  la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE & VILARO S  en  C.,  representada  legalmente  por   EDITH NICOLASA VILARO de CURE, por  valor   de   CINCO   MIL   QUINIENTOS   CINCUENTA   Y   UN   MILLONES  DE  PESOS  ($5.551.000.000),  con  el  fin de desarrollar allí un proyecto habitacional de  interés  social de 35.000 unidades denominado CIUDADELA DON BOSCO para personas  de  la  Ciudad  de  Barranquilla  y  su área metropolitana pertenecientes a los  estratos  1,  2,  3 y carentes de vivienda. Lo anterior según informe en el que  se  refiere  que  se  hace  para dar cumplimiento al Objetivo de FONVISOCIAL, de  deducir el déficit de vivienda en dicha ciudad en un 36%.   

En desarrollo de dicho contrato, el Distrito  de  Barranquilla  entregó  entre  diciembre 23 del año 1998 y abril 23 de 1999  a    la    Promitente  Vendedora  un  valor  total  de  UN  MIL  CIENTO DIEZ MILLONES (sic) DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.110.200.000),  cancelado   en  tres  (3)  cuotas  de  $300.000.0000  (diciembre  23  de  1998),  $300.000.000  (febrero  9 de 1999) y $468.012.400 (abril 26 de 1999) como primer  abono  al  contrato.  Con respecto al saldo de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA  MILLONES  OCHOCIENTOS  MIL  PESOS  ($4.440.800.000), se acordó en la promesa el  pago  en  cuatro  (4)  cuotas  iguales  a la suma de UN MIL CIENTO DIEZ MILLONES  DOSCIENTOS  MIL  PESOS  ($1.110.200.000)  en  cuatro  fechas:  ABRIL 20 DE 1999,  OCTUBRE    20    DE   1999,   ABRIL   DE   2000,   y   OCTUBRE   20   DE   2000,  respectivamente.   

Realizado  el  referido negocio, se inició  una  serie de cuestionamientos, denuncias, debates en el Concejo Distrital y las  consiguientes  indagaciones  contra  la  administración  presidida  por  el  ex  alcalde  de Barranquilla, BERNARDO HOYOS MONTOYA suscriptor del contrato, razón  por la cual, el negocio no pudo perfeccionarse.   

El  precio pactado y la calidad del terreno  fueron  los  puntos  sobresalientes  de inconformidad y denuncia. Conforme a las  denuncias,  el  precio  de 551.4 hectáreas comprendido por dos grandes lotes el  SANTUARIO  y  VESUBIO,  no  valdría  los  CINCO  MIL  QUINIENTOS CINCUENTA Y UN  MILLONES  DE  PESOS ($5.551.000.000) pactados, por cuanto el terreno ocupaba una  importante  área  propensa  a inundaciones, inadecuada para adelantar proyectos  habitacionales     y     que     tenía     vicios  jurídicos”.   

Añade  la  Corte, que la atribución penal  por  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos       legales      y      peculado   por   apropiación   en  favor  de  terceros,   reposa   respecto   de   todos   los   acusados,  por  variadas  irregularidades,  entre ellas, omitir requerir avalúo previo del lote por parte  de  peritos  del  IGAC  y no realizar estudios acerca de la condición jurídica  del bien.   

En concreto, se vincula a HOYOS MONTOYA, en  cuanto,  “evitó o impidió los procedimientos para  reversar  el  contrato  y recuperar el dinero entregado ilegalmente por él como  ordenador  del  gasto”;  en torno de HOENISBERG, en  calidad  de  Secretario  de  Hacienda, y CAMACHO CASTRO, a título de Jefe de la  Oficina  de  Presupuesto, porque no solo se lideró todo el trámite contractual  desde  la  primera  oficina,  en  desmedro  de  FONVISOCIAL, legalmente  habilitada  para ese efecto, sino en  atención   a   que   “sin  soporte  documental  y  extemporáneamente  libraron  los  certificados  de disponibilidad presupuestal,  facilitando   las   cosas  para  que  el  dinero  fuera  a  parar  manos  de  un  tercero”;  y,  en  lo que atañe a ESCRIG SAIEH, en  virtud  a  que  por  su  condición  de  asesora  y  perito  en  la  negociación, no obstante conocer que no  existían  estudios  jurídicos previos  sobre los títulos de propiedad de  los  lotes  “remite  el  oficio  a la Gerente de la  División  Jurídica,  María  Teresa  Torres Roncallo, intentando hacer ver que  las  escrituras de los predios bastaban para suplir aquella exigencia, sin decir  nada  acerca  del  estudio  de los títulos de propiedad, avalúos de la Lonja y  del  Igac,  concepto jurídico de la negociación o, por lo menos, el nombre del  funcionario  redactor  de  la  promesa  de compra venta de 27 de agosto de 1998,  documentos  que  por  no existir, la funcionaria no podía enviar”.   

DECURSO PROCESAL  

Como  quiera que respecto de lo narrado, el  ente  instructor adelantaba investigaciones separadas, el 4 de abril de 2001, la  Fiscalía  Novena  de la Unidad Nacional Anticorrupción, fundió en uno solo el  trámite procesal.   

Por  virtud  de  ello,  con  fecha del 3 de  diciembre  de  2008,  fue  calificado  el  mérito  sumarial. Allí, se acusó a  BERNARDO  HOYOS  MONTOYA, GUILLERMO ENRIQUE HOENISBERG BORNACELLY y CARMEN SCRIG  SAIEH,    a    título   de   coautores   de   los   delitos   de   peculado  por  apropiación  en  beneficio  de terceros   y   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos legales.   

Así  mismo,  fue  acusado  CARLOS  ALBERTO  CAMACHO   CASTRO,   en   calidad   de   coautor   del   delito  de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales;  y  se  dispuso  aplicar  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  en  contra  de  todos  los  relacionados,  aunque   a   CAMACHO  CASTRO  se  le  sustituyó  por  detención domiciliaria.   

Por  último,  en  el proveído se decidió  precluir   la   investigación  en  favor  de  María  Teresa  Torres  Roncallo,  Alcibiades  de  Asís  Bustillo  Cervantes y Sandra Cristina Naranjo Valencia, a  quienes  se  atribuyeron  los  delitos de peculado por  apropiación y contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales; de igual manera,  en  favor  de  todos los vinculados al proceso, se precluyó la instrucción por  el  delito  de interés indebido en la celebración de  contratos.   

La   decisión   fue  impugnada  por  los  defensores  de los cuatro acusados, lo que motivó la intervención de la Unidad  de  Fiscales Delegados Ante el Tribunal de Bogotá, que en resolución del 16 de  marzo  de  2009,  confirmó  en  su  integridad  lo decidido por el A quo.   

Ejecutoriada la acusación, el asunto le fue  repartido,   para   adelantar   la   fase   del   juicio,   al  Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  despacho  que  adelantó  la  etapa del juicio, pero después fue  desplazado,  para  el  efecto,  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de  Descongestión  de  esa ciudad, oficina que emitió sentencia de primer grado el  30 de septiembre de 2011.   

Allí, dispuso absolver a todos los acusados  por      el     delito     de     peculado     por  apropiación;  determinó que BERNARDO HOYOS MONTOYA,  GUILLERMO  HOENISBERG  BORNACELLY  y  CARLOS  CAMACHO  CASTRO,  son responsables  de  la  conducta punible de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales,  razón por la cual impuso en su contra pena  de  48  meses  de  prisión  y  multa por el equivalente a 100 salarios mínimos  legales   mensuales;   y   dispuso  absolver  a  CARMEN  ESCRIG  SAIEH,  de  los  ilícitos  de peculado    por    apropiación    y  contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales, por los cuales fue acusada.   

En  contra  de  lo  decidido interpusieron  recurso  de  apelación el fiscal, el Ministerio Público, los defensores de los  procesados, excepto ESCRIG SAIEH, y uno de los acusados.   

En  consecuencia,  con  fecha  del  2  de  diciembre    de    2013,    la    Sala    Penal    del   Tribunal   Superior  de Barranquilla, examinó lo  discutido    y    revocó   algunas   de   las   decisiones   del   juzgado     de     primer     grado,  particularmente  las  que  condujeron  a  absolver  a  todos los acusados por el  delito  de  peculado  por  apropiación  en favor de  terceros  y  a  CARMEN  SCRIG SAIEH, de las            hipótesis  delictivas  por  las cuales  fue  acusada,  aunque respecto de esta última se mantuvo la decisión favorable  en  lo  que  atiende  al  punible  de  peculado  por  apropiación.   

Lo  resuelto obligó redosificar o imponer  efectiva  sanción  penal.  Por  virtud  de ello, el Tribunal impuso pena de 120  meses  de prisión y multa en cuantía de $ 1.112.238.260, en contra de BERNARDO  HOYOS  MONTOYA  y GUILLERMO HOENISBERG BORNACELLY, a título de coautores de los  delitos  de  peculado  por  apropiación en favor de  terceros  y  contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales; y, sanción de  48  meses  de  prisión  y  multa  de 20 salarios mínimos legales mensuales, en  disfavor   de  CARMEN  SCRIG  SAIEH,  en  calidad  de  coautora  del  delito  de  contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales.   

Oportunamente los defensores de los cuatro  condenados    interpusieron    y    sustentaron   individualmente   el   recurso  extraordinario  de  casación,  en  escritos  que  ahora  analiza la Corte en su  debida fundamentación.   

LAS DEMANDAS  

1.  A nombre de GUILLERMO ENRIQUE HOENISBERG BORNACELLY   

Once   reproches,  uno  principal  y  diez  subsidiarios,  postula  el  apoderado  del  sindicado HOENISBERG BORNACELLY, que  fundamenta de la siguiente manera:   

Cargo      primero      (principal):  nulidad.   

Dice  el  demandante que lo enfila dentro de  los  linderos de la nulidad, para cuyo efecto detalla varias irregularidades que  en  su  sentir  vulneran  el  debido  proceso,  derecho de defensa, principio de  legalidad,  de  publicidad,  de contradicción, doble instancia e investigación  integral:   

a)  Violación  del  derecho  de  defensa en  atención  a  que  “parte de la actuación procesal  se  adelantó  con  la  carencia  absoluta  de  un defensor técnico”.   

En   aras  de  soportar  fácticamente  lo  enunciado,  el  impugnante  destaca  que  el  defensor  encargado  de asistir al  procesado,  renunció  el  26  de  octubre  de  2005.  Ello  fue aceptado por la  Fiscalía,  que  advirtió a HOENISBERG BORNACELLY, la necesidad de que nombrase  abogado de confianza, so pena de asignarle uno por vía oficiosa.   

Dado  el  silencio  del procesado, agrega el  recurrente,   le   fue   asignado   defensor   de   oficio,   pero  “a  este  profesional del derecho nunca la fiscalía lo vinculó  al proceso”.   

Finalmente,  acota,  el  6  de septiembre de  2007,   su   representado   judicial   designó   como  defensor  al  Dr.  José  Sanjuán.   

Ello  significa, en sentir del casacionista,  que  entre  el  26  de octubre de 2005 y el 6 de septiembre de 2007, careció de  defensa técnica, en forma absoluta, el procesado.   

En   punto  de  trascendencia,  releva  el  demandante  que  aunque  la investigación estuvo paralizada hasta el 2 de abril  de  2007,  en esta fecha se ordenó inspección judicial a la gerencia Jurídica  de  la Alcaldía Distrital de Barranquilla, ejecutada el 10 de abril siguiente y  a  la  cual  no  pudo  comparecer  la  defensa del acusado, sencillamente porque  carecía de ella.   

Junto con ello, agrega, se pidieron informes  a  la  Gerencia  Jurídica,  la  Oficina  de Control Interno y la Secretaría de  Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla.   

Además, sigue afirmando la defensa, el 24 de  agosto  de  2007,  le  fue  resuelta  la  situación  jurídica  a  su asistido,  absteniéndose la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento.   

Y si bien, acota el impugnante, no era dable  interponer  recurso  contra esa abstención, allí se reconocía la inexistencia  del  delito de peculado por apropiación a favor de terceros, motivo por el cual  “la  defensa  profesional hubiese podido alegar la  procedencia  en  ese  momento,  de  la  preclusión  instructiva, en busca de la  necesaria   coherencia   entre  aquél  supuesto  jurídico  y  la  decisión  a  tomar.”   

Así mismo, prosigue el defensor, el día 27  de   agosto   de   2007,  la  Fiscalía  comisionó  al  DAS  para  “decretar  todas aquellas pruebas que a la postre, junto con las  anteriores,    vendrían    a    servir   de   fundamento   para   proferir   la  acusación”.   

Entre  otras,  destaca  el  casacionista  la  recepción  del  Manual  de Funciones vigente entre los años 1998 y 2000, de la  Secretaría  General,  la  Secretaría  de  Hacienda,  Jefatura  de Presupuesto,  Jefatura  de Presupuesto, Secretaría de Obras Públicas y Gerencia Jurídica de  la  Alcaldía  de Barranquilla. Además, se dispuso recibir las declaraciones de  Marcial  Navarro  Mendoza,  Nelson  Morales  Echeverría,  Luis  Fernando Acosta  Ossio, Orlando Salazar Velasco y Luis Muñoz Cueto.   

Advierte  el  recurrente  que  previo  a  la  práctica  probatoria  en  cita,  como  incluso  lo  reconoció la Fiscalía, se  entendía  inexistente  el  delito  de  peculado  por  apropiación  en favor de  terceros.   

Añade  que  incluso  el  5 de septiembre de  2007,  la Fiscalía encomendó al DAS la práctica de otras pruebas, con lo cual  desconoció  que  a  las  mismas  pueden  concurrir  los defensores y los mismos  procesados,  por  lo  que debe señalarse a la Policía Judicial la dirección o  ubicación de estos.   

Destaca el impugnante, además, que recibidas  por  el  fiscal  las  declaraciones  de Marcial Navarro Mendoza y Nelson Morales  Echavarría,  después  reiteradas  en  el  juicio, estos denunciaron haber sido  objeto de presión por parte del funcionario.   

De  similar  manera,  significa que el mismo  día  en  el  cual  se  posesionó  el  defensor asignado por el procesado, 6 de  septiembre  de 2007, fueron practicadas diligencias a las cuales no pudo asistir  el profesional del derecho.   

Reitera  la  defensa,  que la resolución de  acusación  tuvo  como  soporte  las  pruebas  practicadas cuando no contaba con  asistencia letrada el procesado.   

Por  ello, sostiene, debe entenderse violado  el  debido  proceso  y  derecho  de  defensa,  cubriéndose la causal de nulidad  inserta en el numeral 3° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.   

En  consecuencia,  pide  que  se  case  la  sentencia   atacada,   a   efectos  de  anular  todo  lo  actuado,  “a  partir de la Resolución expedida por la fiscalía el día 2  de abril de 2007”.   

b) Violación del debido proceso y derecho de  defensa  por no hacerse notificaciones personales a quienes se hallaban privados  de la libertad.   

A  efectos  de  soportar  su  crítica,  el  recurrente  destaca  el  contenido  del  artículo  184  de  la Ley 600 de 2000,  referido  a las notificaciones personales que deben hacerse a la persona privada  de la libertad.   

De  igual manera, cita apartado genérico de  jurisprudencia  de la Corte Constitucional referida al deber de notificación de  las decisiones judiciales.   

Después,   efectúa  un  listado  de  las  diligencias  que  dejaron  de notificarse personalmente al procesado luego de su  aprehensión  –referidas a  la  notificación  de   la  resolución  de  situación  jurídica de otros  procesados,  la  notificación  de  la  resolución  de  acusación, negativa de  solicitud  de  nulidad  impetrada  por  el  defensor  de  GUILLERMO  HOENISBERG,  traslado  para  sustentar  recursos  interpuestos  por  este,  mismos  traslados  respecto  de  recursos  interpuestos  por  su  defensa  o  defensores  de  otros  acusados,  cierre  de  investigación  respecto de otro procesado-, así como de  aquellos  actos  que  efectivamente  se  le  notificaron  en el reclusorio, para  concluir  de  ello  que  únicamente  se efectuó ese procedimiento en 8 casos y  dejó de realizarse en 28.   

A efectos de determinar la trascendencia del  error,  el recurrente asume que supuestamente el Fiscal supo que había cometido  un  error  trascendente  a  partir  del  cual  se  derrumbaba  la posibilidad de  sostener  la  acusación  por el delito de peculado por apropiación en favor de  terceros,  referido  precisamente  a  que  se  separó  del  asunto  al  tercero  beneficiado con el ilícito.   

Por   ello,  afirma  que  “de  manera  silenciosa  y  sin  comunicárselo  a  nadie, el 11 de  diciembre  de  2008,  profirió un auto de cúmplase, diciendo que rechazaba esa  solicitud  –del tercero  beneficiado  pidiendo realizar una escritura por el valor de lo recibido, aclara  la  Corte-,  porque  el delito no era conciliable, cuando aquí no se trataba de  ninguna conciliación”.   

Asevera  el  defensor,  por  ocasión de lo  referido,      que     “todo     se     hubiera  aclarado”   si   a  las  partes  les  hubiese  sido  comunicado             “eso”.   

Pide  el demandante, acorde con lo anotado,  que  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la resolución de  acusación,  incluida  esta, “y se ordene notificar  a   los   sujetos  procesales,  del  auto  que  ordenó  la  práctica  de  unas  pruebas…”.   

c) Vulneración del debido proceso y derecho  de defensa por omitir la práctica de una prueba.   

Señala el casacionista que una vez recibido  traslado  para  solicitar  la práctica de pruebas en el juicio, el apoderado de  GUILLERMO   HOENISBERG,   presentó   escrito  solicitando  la  declaratoria  de  nulidades   y   allegar  algunas  pruebas,  incluida  la  declaración  de  Olga  Castro.   

En  la  audiencia  preparatoria, agrega, el  juez  determinó  la  práctica  probatoria, incluyendo recabar el testimonio de  Olga Castro.   

Pese a ello, acota el demandante, la prueba  no  se  practicó,  lo que condujo a que los apoderados de HOENISBERG y CAMACHO,  pidieran  agotar  la  etapa  probatoria,  solicitud  negada  por  el juez, quien  otorgó  la  palabra  para  presentación de alegatos, aunque después, de forma  irregular, retrotrajo el trámite para allegar dictamen de perito.   

Aunque las partes solicitaron la nulidad por  la  irregularidad  del trámite, sostiene el casacionista, el juez advirtió que  la   resolvería   en  el  fallo,  aunque  allí  se  abstuvo  de  referirse  al  tema.   

Agrega      que     “Después  el  Ad  quem  tergiversó  el  fundamento  de la nulidad  solicitada   para  evadir  su  estudio  y  así  justificar  el  rechazo  de  la  petición”.   

Al  respecto,  asevera el impugnante que el  fondo  de  la  solicitud  de  nulidad  planteada  por  la  defensa  de GUILLERMO  HOENISBERG,  consistió  en que no se practicó la prueba testimonial referida a  Olga Esther Castro.   

Empero,  afirma,  el Tribunal respondió de  manera  falaz  a  la  cuestión,  en  tanto,  sostuvo  que la prueba había sido  decretada  de  oficio por el Juzgado, cuando existe evidencia concreta de que el  testimonio fue solicitado expresamente por la defensa del acusado.   

A  renglón seguido el demandante aborda el  tema     de    la    “conducencia”  de  la  prueba en cuestión, para lo cual determina cómo en otros  testimonios  o  documentos  se  referencia  la  intervención  de  Olga  Castro,  adscrita a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla.   

Además, agrega, el Tribunal sostuvo que en  la  negociación  del  lote  y trámite del contrato nunca intervino esa Oficina  Jurídica,  como incluso lo afirma María Teresa Torres, quien asevera que allí  no reposa documento sobre el particular.   

Si  ello es así, acota el demandante, debe  decirse  falaz  la  supuesta  reunión  que  sostuvo CARMEN ESCRIG con GUILLERMO  HOENISBERG y Olga Castro.   

De  allí  se  sigue, en consideración del  impugnante,  que  el  Registro  Presupuestal  fue  expedido de forma legal y por  ocasión de existir apropiación presupuestal.   

Esa  testigo, entonces, puede corroborar si  es  verdad  o  no,  como  lo  afirmó  CARMEN  ESCRIG, que el acusado HOENISBERG  BORNACELLY,   intervino  directamente  en  la  elaboración  de  la  promesa  de  compraventa del lote.   

Seguidamente,  el  recurrente  se  ocupa de  criticar  la  veracidad  de  lo  narrado  por CARMEN ESCRIG, a partir de lo cual  justifica  necesario  acudir  a  la testigo echada de menos, para corroborar sus  afirmaciones.   

Además,  realizando  su propia evaluación  probatoria,  trata de demostrar que el documento de promesa de compraventa no se  elaboró  en  la  Oficina Jurídica, y que tampoco la Secretaría de Hacienda, a  cargo   de   su   asistido   judicial,  realizó  un  acuerdo  previo  sobre  el  particular.   

Concluye  señalando  que  el testimonio de  CARMEN  ESCRIG  ha  sido  fundamental  para  condenar a GUILLERMO HOENISBERG, al  punto que eliminado el mismo desparece la prueba de incriminación.   

Por   ello,  razona,  debe  allegarse  la  declaración  de  Olga  Esther  Castro,  a  fin  de verificar la veracidad de lo  expresado por ESCRIG SAIEH.   

Pide, en consecuencia, se decrete la nulidad  de  lo  actuado, a partir de la etapa probatoria del juicio, para que se escuche  el testimonio de Olga Castro.   

d) “Violación  del  principio  de  Investigación  Integral al adelantarse la actuación con el  expediente   incompleto   y   afectarse   el   derecho   de  defensa”.   

Aduce  el  demandante  que  el A   quo  no  tuvo  cuidado  de  mantener  ordenado  y  completo  el  expediente,  razón por la cual ninguno de los fallos  tuvo  en  cuenta  la  totalidad de las pruebas recogidas, con lo que se viola el  principio de investigación integral.   

Luego  significa  que el Tribunal violó el  debido  proceso  y  el derecho de defensa al emitir la condena sin contar con el  expediente completo.   

Destaca,   al  efecto,  que  los  sujetos  procesales  no  tuvieron  a  la  mano  todos  los  medios de prueba “para   el   debate  de  los  alegatos,  las  apelaciones  y  la  casación”.   

Aclara que a pesar de tratarse de un proceso  regido  por  la  Ley  600  de 2000, los alegatos y testimonios adelantados en la  fase  del juicio fueron objeto de grabación magnetofónica, pese a lo cual esas  piezas  procesales  no  fueron  allegadas al Tribunal para desatar el recurso de  apelación  instaurado  contra  el  fallo  de primer grado, como lo demuestra la  constancia  de  esa  Corporación  referida  a  los  elementos  recibidos con el  expediente.   

Por virtud de ello, agrega el demandante, se  hizo  solicitud  de  reconstrucción  del  expediente ante la segunda instancia,  previo  a la presentación de la demanda de casación, pero si bien, en auto del  29  de  enero   de 2014, el Tribunal “reconoce  la  ilegalidad de la situación”, no ofreció ninguna  solución.   

En concreto, el casacionista determina como  cercenadas  de  la  foliatura  las declaraciones de  Nelson Morales Mejía,  perito  del  IGAC,  del abogado Francisco Omar Meza, del gerente de FONVISOCIAL,  Alcibíades  Bustillo  Cervantes,  del perito evaluador Rafael Tovar Vanegas, de  Luis Fernando Acosta Ossio, y del ex concejal Ernesto Doria Guell.   

También   anota  las  fechas  de  varias  diligencias  realizadas  en  audiencia  pública,  una  de  ellas  referida a la  objeción  de  dictámenes periciales, que tampoco se aportaron ante el fallador  de segundo grado.   

Entiende  el  impugnante  que  lo  ocurrido  afectó  no  solo  el debido proceso, sino las formas propias del juicio, por lo  que  considera  una mixtura entre el sistema escritural y el oral, a más que se  dejaron     de     estimar     por    la    segunda    instancia    “pruebas    trascendentales”   que  hubiesen modificado el sentido del fallo.   

Específicamente, sostiene el memorialista,  en  la  prueba  omitida el perito Rafael Tovar Vanegas certificó que se hallaba  debidamente  inscrito  y  autorizado  por  el IGAC y que, además, su informe se  había  basado  en  la  nueva  normatividad  y  no en las modificadas tomadas en  consideración por los falladores.   

En  el mismo sentido, advera que de haberse  tomado  en  cuenta los alegatos finales, referidos al contenido de la Ley 550 de  1999,  “la  apreciación  sobre  las  pruebas y en  especial  el  peculado,  hubiera  cambiado”; de haber  escuchado  al testigo Francisco Omar Meza, no se habrían realizado afirmaciones  falsas  sobre una escritura “igualmente mutilada en  el  expediente”; de haberse tomado en consideración  los  dictámenes  periciales,  no  hubiese  colegido  el  Tribunal  que existió  apropiación   por  parte  de  un  tercero  o  detrimento  patrimonial  para  la  administración  municipal; y, de escucharse al ex concejal Ernesto Doria Guell,  era   posible  constatar  que  existió  certificado  previo  de  disponibilidad  presupuestal.   

Pide  el  demandante, en consonancia con lo  resumido  antes,  que  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado “desde  el  momento  en  que  se  escucharon  los testimonios en el  juicio,     los     cuales     deberán     escucharse    nuevamente”.   

e)  Violación  del derecho de defensa y el  debido proceso por omitir examinar el recurso de apelación.   

Sobre  el particular, el recurrente señala  que  su  prohijado  judicial  directamente  sustentó  el  recurso de apelación  contra   el  fallo  de  primer  grado,  pese  a  lo  cual  el  Tribunal  omitió  pronunciarse al respecto.   

Ello, significa el libelista, contraviene el  mandato  expreso del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, postula que  la  sentencia  ha  de  contener un resumen de los alegatos y el análisis de los  mismos.   

En  concreto,  reseña  el casacionista que  HOENISBERG  BORNACELLY  en su apelación delimitó el origen del testimonio  de  Olga  Castro, detalló las normas vigentes para la suscripción del contrato  y  estableció  la  inexistencia  del  delito  de  peculado  por  corresponder a  recursos   custodiados  en  la  Ley  550  de  1999,  dado  que  el  Distrito  de  Barranquilla   y   la   Sociedad   vendedora   acordaron   una  nueva  forma  de  pago.   

Empero,   acota,   el   Tribunal  ninguna  referencia  hizo  a  dichas  argumentaciones,  con lo cual, además de pasar por  alto la norma ya citada, desconoció el debido proceso.   

Dice   el  recurrente,  en  términos  de  trascendencias,  que  de  no  haber  pasado  por  alto el recurso sustentado por  GUILLERMO  HOENISBERG,  el  Tribunal hubiese advertido cómo el perito avaluador  Rafael  Tovar,  realizó  directamente  el  peritaje  por  hallarse  inscrito  y  autorizado por la Lonja.   

Además,  agrega,  en  el  folio  226  del  cuaderno  7,  se verifica que el peritaje en cuestión solo se halla firmado por  el  perito,  lo  que torna un exabrupto sostener que la firma impresa por CARMEN  ESCRIG, determina que fue ella quien elaboró la experticia.   

Añade el demandante que en los alegatos de  conclusión,  así  mismo, el procesado HOENISBERG BORNACELLY, precisó que para  el  peritaje  se  acudió  al  decreto  Nacional 1420 de 1998, en cuanto permite  acudir a un perito registrado y autorizado por la Lonja.   

A  continuación,  se ocupa de controvertir  las   razones  en  contrario  presentadas  por  los  juzgadores,  realizando  su  particular  examen  de  las pruebas y sus consecuencias, hasta llegar a sostener  que sí existía registro presupuestal previo.   

Depreca el casacionista, en consideración a  lo  anotado,  que  se anule lo actuado desde que se recibió el expediente en la  segunda instancia para examinar el recurso de apelación.   

f)    Violación   del   principio   de  congruencia   

Fincado   en   la   causal  de  casación  establecida  en  el  numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el  demandante  acude  a jurisprudencia que examina el tema en sede de la Ley 906 de  2004,  para  de  allí significar que los hechos considerados por el Tribunal en  el  fallo  de segundo grado, son ajenos a los consignados por la Fiscalía en la  resolución de acusación.   

En  aras de soportar su tesis, toma algunas  afirmaciones  fragmentarias realizadas por el Ad quem, para confrontarlas con la  acusación    –aunque  ninguna  transcripción  realiza de esta pieza procesal- a efectos de significar  novedosas las primeras.   

Al  respecto,  se  ocupa  del  perito  y la  supuesta  inexistencia de vinculación o autorización para la presentación del  experticio  base  del contrato, tratando de demostrar que en la acusación nunca  se  discutió  el tópico atinente a su vinculación contractual con el distrito  o FONVISOCIAL.   

Estima  también  incongruente  que se haga  referencia,  en  el fallo de segundo grado, al ingrediente de provecho ilícito,  dado  que la Fiscalía “precluyó la investigación  a  favor  de  todos  los  encartados  por  el  delito de INTERÉS INDEBIDO EN LA  CELEBRACIÓN DE CONTRATOS…”.   

En  similar  sentido, critica el recurrente  que  el  Ad  quem  haga relación a los certificados de reserva presupuestal, en  tanto,    se    confunde   el   “certificado   de  disponibilidad     presupuestal     con     registro    presupuestal”,  pasando  por  alto,  así  mismo,  que la Fiscalía siempre se  refirió a los certificados.   

Asevera  el actor que, en la acusación, al  procesado  HOENISBERG  BORNACELLY,  solo se le atribuyó una actividad concreta,  referida  a  la  expedición  del registro presupuestal, de lo cual se defendió  él,  pero en el fallo de segunda instancia se agregaron nuevos comportamientos,  referidos  a  que ayudó a celebrar el contrato o que derivado de este se colige  el peculado.   

Luego,   el   censor  transcribe  algunos  apartados  de  la  resolución de acusación, con lo que pretende establecer que  el  soporte de la vinculación penal por el peculado estribó en los sobrecostos  del  contrato, razón por la cual se equivoca el Tribunal cuando sostiene que no  fue   ese   el   basamento   del   llamamiento   a   juicio  por  el  delito  en  cuestión.   

A continuación, aborda algunas afirmaciones  del  Ad quem, para pretender  desvirtuarlas   conforme   su  análisis  de  las  pruebas  y   las  normas  regulatorias del tema.   

Solicita,  de  conformidad  con  el  cargo  postulado,  que  se  anule  lo actuado a partir del fallo de segundo grado, para  exigir  del  Tribunal  ceñir  la  decisión  a  los  hechos  presentados  en la  acusación.   

Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de  existencia.   

Muta su controversia el demandante hacia la  violación  indirecta  de la ley por errores de hecho, que parte por referenciar  a  partir  del  que  postula falso juicio de existencia por omisión, referido a  ignorar  la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo a la  suscripción  del  contrato  de promesa de compraventa.   

A  fin  de desarrollar el cargo, transcribe  algunos  apartados  de  los fallos de primera y segunda instancia, de los cuales  concluye   que   para   los   sentenciadores  “los  certificados  y los registros presupuestales fueron expedidos extemporáneamente  a     la    suscripción    de    la    promesa    de    compraventa”.   

Seguidamente,  enumera  las  que  considera  pruebas  que  soportan  la  tesis contraria, aunque no determina si ellas, o sus  efectos,  fueron  o  no  examinadas  por  las  instancias,  pero  le sirven para  concluir  que “el presupuesto es de la Alcaldía de  Barranquilla” (con ello, al parecer busca oponerse a  la  conclusión  contraria  del  Tribunal,  referida  a  que  se  tomaron fondos  destinados a FONVISOCIAL).   

Incluso,   sostiene   el  recurrente  que  “después  del juicio”,  se  aportó  un  certificado que demuestra la disponibilidad presupuestal previa  al  contrato,  “pero como dice el dicho no hay peor  ciego que no quiere ver”.   

Y concluye “No  tiene  lógica que el Director de presupuesto y el alcalde no hubiese expedido y  contado  con un certificado de disponibilidad presupuestal, para la suscripción  de  la  promesa de compraventa, cuando existía una apropiación presupuestal de  $5.933    millones,   de   acuerdo   al   peritazgo   (sic)   de   la   técnico  judicial…”.   

Pide    el     casacionista,   por  consideración  de  lo  anotado,  que  se case la sentencia atacada a efectos de  revocarla  y  en  su lugar absolver a GUILLERMO HOENISBERG de los delitos objeto  de acusación.   

Cargo tercero (subsidiario): falso juicio de  identidad.   

Lo  ubica  el  actor también por el camino  indirecto,  pero  ahora  dentro  de  la  senda del falso juicio de identidad por  tergiversación,  referido  a  la  afirmación  de las instancias, que entienden  haberse  materializado una aplicación irregular de los recursos de FONVISOCIAL,  en  cuanto  fueron  destinados  a  la  celebración  del  contrato de promesa de  compraventa.   

Para  el  recurrente  esa  conclusión  del  Ad  quem  parte  de  haber  distorsionado  el contenido de la inspección judicial realizada, en particular,  sobre  la  copia  del  presupuesto  general  de  gastos y rentas del Distrito de  Barranquilla, para la vigencia fiscal de 1998.   

Asume  el impugnante, entonces, su singular  examen  del presupuesto en cita, para significar diferentes los distintos rubros  presupuestales,  al  extremo  de  señalar que “los  presupuestos  son  distintos,  uno es el presupuesto de inversión asignado a la  Secretaría  de  Hacienda  en  su Subprograma, totalmente diferente y otro es el  presupuesto  de  FONVISOCIAL,  identificado  en  una  sección 19”.   

Termina  diciendo  que, diferente a como lo  entiende  al  Tribunal, el llamado “APORTE INTEGRAL  A   FONVISOCIAL”,  corresponde  no  a  destinación  específica, sino a un rubro discrecional del alcalde.   

Luego,  cita  una prueba que, en su sentir,  desnaturaliza    la    manifestación    del    Ad  quem,  pues,  demuestra que el alcalde está facultado  para realizar cualquier tipo de contrato.   

Más  adelante, transcribe un fragmento del  fallo  atacado,  en  el  cual  el  Tribunal  afirmó que el lote adquirido no se  imputó  en  el presupuesto de FONVISOCIAL, sino en el Distrito de Barranquilla,  para  advertir  que  ello  no se soporta en ninguna prueba, sino “en  la  distorsión  de  la  misma”. En  aras  de demostrarlo, asume su particular interpretación de varios elementos de  juicio arrimados al expediente.   

Deriva de lo referenciado en precedencia, el  defensor  del acusado, la solicitud de casar el fallo atacado, que debe conducir  a  la  revocatoria  de  la  condena  y  la  consecuente  emisión  de  sentencia  absolutoria en torno de los dos delitos objeto de acusación.   

Cargo cuarto (subsidiario): falso juicio de  identidad.   

Apela  el  demandante al error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  que  remite  al  estudio realizado por el ad quem  respecto  a  los  títulos  de  propiedad  del  inmueble  objeto del contrato de  promesa de compraventa.   

Para  comenzar  su  crítica  el demandante  manifiesta   su   preocupación,   basada  en  que  el  fallo  atacado  acude  a  “sofismas,  juego  de  palabras  e  inversión  de  términos  para justificar una maldad contra unos sujetos procesales”.   

Después, sostiene que el Tribunal confunde  los  estudios  de  títulos  con  el  principio  de  planeación,  el estudio de  factibilidad  y  el  artículo  209  de  la  Carta  Política,  referido  a  los  principios tutelares de la función administrativa.   

En  consecuencia,  emprende  la  tarea  de  explicar  la  diferencia planteada, tratando de demostrar que en la realización  del   contrato   se  cumplieron  las  normas  legales  y  los  principios  antes  resaltados,  conclusión  que  antepone  a la del fallador de segundo grado, que  entiende   equivocada   en  atención  a  que  “se  tergiversaron    las    pruebas    para   alterar   la   verdad   material   del  expediente”.   

Igual  ejercicio  realiza  con otras de las  afirmaciones  puntuales del juzgador de segunda instancia, que controvierte bajo  su  especial  verificación de lo que estima contiene la prueba en su conjunto o  las  normas  regulatorias  de los contratos estatales o figuras jurídicas tales  como la nulidad y simulación de los mismos.   

Igual que en los dos cargos anteriores, pide  el  casacionista  se  case  la  sentencia  para revocar la condena y en su lugar  absolver al acusado HOENISBERG BORNACELLY.   

Cargo quinto (subsidiario): falso juicio de  existencia.   

Ahora  dentro  del error de hecho por falso  juicio  de  existencia, la defensa aborda el examen de los distintos dictámenes  allegados  al  expediente, para de ellos extractar que efectivamente existía en  los   balances   el   anticipo   para   el  contrato  y  en  los  pasivos  dicha  obligación.   

De ello concluye:  “…según  los informes o dictámenes contables, los activos, el patrimonio y  específicamente  las  inversiones  del distrito se aumentaron en el año 1998 y  allí  está  el activo adquirido en la promesa de compraventa suscrita el 20 de  agosto   de  1998  y  representada  en  el  anticipo  entregado  a  la  Sociedad  Agropecuaria,  por  lo tanto contablemente, no hay prueba técnica-contable, que  certifique        que        hubo       detrimento       patrimonial”.   

Añade  el  demandante  que  el  Tribunal  desechó  esos  dictámenes  y por ello terminó condenando en una decisión que  sí  representa  detrimento  patrimonial,  pues,  obliga a devolver el bien a la  sociedad,   a   pesar   de   que  ahora  tiene  un  valor  muy  superior  al  de  adquisición.   

Destaca, así mismo, que el juzgado Séptimo  Penal  del Circuito absolvió a los vendedores de la acusación por el delito de  peculado    por    apropiación,    con    lo   que   existen   dos   sentencias  contradictorias.   

Pide,  entonces,  que  se case la sentencia  para  absolver  al acusado del delito de peculado por  apropiación.   

Cargo  sexto (subsidiario): falso juicio de  existencia.   

De  nuevo  dentro  del  espectro  del falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  el  censor  advierte  que  al significar  inexistente  la  autorización  para  que  el  perito  Rafael Tovar efectuara la  experticia  que se acompañó al contrato de promesa de compraventa, el Tribunal  pasó  por  alto  que  efectivamente al expediente se allegó una certificación  otorgada  por  el  Colegio Inmobiliario de Barranquilla, donde se señala que el  profesional  es miembro del mismo y a la vez coordinador del comité de avalúos  de esa institución.   

En  sentir  del actor, la certificación en  cita  representa  la  autorización a que alude el artículo 8° del Decreto Ley  1420  de  1994  “debido  a  que  el  perito estaba  registrado   y  autorizado  para  hacer  avalúos  de  carácter  general  y  no  particular,  como pretenden los juzgadores con base en unas normas modificadas y  derogadas”.   

Estima        “increíble”,  el  recurrente,  que las  instancias  descalifiquen  al  perito  y  lo  digan  no  autorizado  para  hacer  peritajes,    no    obstante   demostrarse   que   presta   sus   servicios   al  IGAC.   

Pide,  así,  que  se  case  el  fallo para  efectos  de  absolver  a  GUILLERMO  HOENISBERG,  del  cargo  por  el  delito de  contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales.   

Cargo  séptimo (subsidiario): falso juicio  de identidad.   

Retorna el impugnante al error de hecho por  falso juicio de identidad.   

Sin  mayores elementos argumentativos, para  soportar  el  cargo  sostiene  que  en  el  asunto  examinado debe acudirse a lo  contemplado  en  la  Ley  550  de  1999, dado que se trata de un “DELITO  EN  BLANCO”, el de contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales.   

Sin   embargo,   agrega   “se  puede  inferir,  el desprecio del Tribunal Superior por acudir  al  examen  de  la  ley  550,  en  el  presente caso, al darle un tratamiento de  menosprecio,  como si ella no interfiriera en la actuación  judicial y eso  es   romper   con  el  equilibrio,  justo,  racional  y  objetivo…”.   

Aborda a continuación lo concerniente a la  norma  que dice desconocida por el Tribunal, dedicando amplio espacio a soportar  que  por  virtud  de  lo  allí consignado, el Distrito de Barranquilla tiene un  efectivo  derecho  sobre  el  inmueble  objeto  de  negociación,  como  así se  registra en los libros del ente municipal.   

De  igual  manera, prosigue, el Distrito de  Barranquilla  aceptó  como  uno  de  sus acreedores a la sociedad vendedora del  bien,  por  un  monto de $4.440.800.000, lo que representa una nueva obligación  por este monto.   

Con   ello,   pretende   controvertir  el  casacionista  la  afirmación  realizada  por  el Tribunal, atinente a que no es  atípica  la  conducta  porque  el  inmueble ahora aparezca como activo fijo del  Distrito   con   ocasión   de   lo   contemplado   en   la   Ley   550   arriba  relacionada.   

En  contrario,  el  memorialista  examina  jurídicamente  el tema y significa que el Tribunal no realizó adecuadamente la  integración  del tipo en blanco con la norma que lo complementa, hasta concluir  que,  en  cambio,  la decisión de condena sí representa detrimento patrimonial  para el Distrito de Barranquilla.   

Depreca,  en  consecuencia,  que se case el  fallo  para  que su representado judicial sea absuelto de los dos delitos objeto  de acusación.   

Cargo octavo (subsidiario): falso juicio de  identidad.   

Dentro  del  camino  del error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  el  demandante  realiza  algunas  consideraciones  referidas  a  lo  que entiende excelente negocio en la compra del bien inmueble,  para  advertir  que  los  intereses  en  discusión  han  enrarecido el trámite  procesal,  hasta  derivar  en  que  se  toma  como  requisito esencial cualquier  elemento del contrato.   

Después,   asume  un  muy  particular  y  descontextualizado  examen  de  las normas que regulan la contratación, para de  allí  derivar  que ninguna de ellas exige realizar un estudio de factibilidad o  títulos del bien que pretenda adquirirse.   

Advierte,   por  ello  “…inexplicable  que  a  pesar  de  la existencia y vigencia de estas  normas,  los  falladores  no hayan tenido una visión integral en la evaluación  de  las  pruebas  y  solo  a  partir  de  su  criterio  personal y de una prueba  incompleta  como  lo  fue  un concepto sobre los títulos, hayan distorsionado y  tergiversado la prueba…”.   

Pide el demandante que se case la sentencia,  para  que  en  reemplazo  de la condena se absuelva al acusado de los delitos de  peculado por apropiación y  contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales.   

Cargo  noveno  (subsidiario):  violación  directa.   

Lo  rotula  el recurrente como “Falta   de   aplicación   de  la  norma  existente”.   

En particular, sostiene que no se aplicaron  los  artículos  9,  11, 13 y 14 de la Ley 9 de 1989; los artículos 13, 24, 25,  39,  40 y 41 de la Ley 80 de 1993; el artículo 898 del Código del Comercio; y,  los artículos 19 y 20 del decreto 568 de 1996.   

Ello,  añade,  condujo  a  que se aplicase  indebidamente  el  artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, hoy recogido en el  artículo 410 de la Ley 599 de 2000.   

A renglón seguido, el demandante transcribe  el  contenido  de  las  normas  que  dice no aplicó el Tribunal, o sucintamente  define qué contienen.   

En  consideración  a  esto, señala que en  razón  de  su elección como alcalde, el burgomaestre de Barranquilla presentó  un  plan  de  desarrollo  y  consignó  en el Banco de Proyectos la necesidad de  invertir  en  viviendas  de  interés  social,  aunque no se incluyeron recursos  específicos  porque  se  buscaba  obtener  financiación  nacional. Empero, con  destino  a  la  adquisición del lote se destinaron recursos para FONVISOCIAL en  el presupuesto de la Secretaría de Hacienda.   

En  el  trámite  de  adquisición  de  los  predios,   dice  el  demandante,  la  reglamentación  cambió  para  evitar  el  monopolio  del  IGAC, hasta permitir que el perito avaluador pudiera ser persona  natural  o  privada,  con  el  único  requisito  de  que estuviera registrado y  autorizado en general.   

Luego  de  detallar  cómo debe adelantarse  legalmente  la contratación, el recurrente significa que el contrato de promesa  de  compraventa  objeto  de  discusión  no  contiene vicios que generen nulidad  absoluta,  dado  que  no  fue  pretermitida  ninguna solemnidad sustancial en el  mismo,  conforme  lo  establecido  en el artículo 44 de la ley 80 de 1993 y las  normas del Código Civil referidas al tema.   

Por   ello,   anota  el  impugnante,  las  diferencias  o  incongruencias  advertidas por los falladores no pertenecen a la  esencia del contrato.   

Para   demostrar  el  aserto,  procede  a  transcribir  apartados  del  fallo de segundo grado en los cuales se alude a las  que   estimó   el   Tribunal  exigencias  básicas  del  contrato  –aunque   no   se   incluyeron   las  explicaciones   dadas  por  el  Ad  quem para soportar esas manifestaciones-.   

De allí colige el libelista, con solo citar  las    que   dice   normas   aplicables,   que   tales   factores   “no  generan  la  ilicitud  del  objeto del contrato”,  en  tanto,  al  día  de  hoy sigue vigente la promesa, ya que  ninguna  de  las partes la ha dado por incumplida, ni ha sido declarada nula por  sentencia judicial.   

A  continuación,  busca  establecer  las  diferencias  entre  un  contrato  de  promesa  y  uno de compraventa, en aras de  determinar  cuáles  vicios  producen o no nulidad absoluta y cuáles pueden ser  saneados,  de lo que concluye la inexistencia de vicios trascendentes que puedan  conducir   al   remedio   extremo   y,   entonces,   debe   asumirse  errada  la  interpretación del fallador de segundo grado.   

Consecuentemente con lo anotado, solicita el  recurrente  que  se  case  parcialmente el fallo a efectos de revocar la condena  por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales.   

Cargo  décimo  (subsidiario):  violación  directa.   

También  dentro  de  la vía directa de la  violación  de  la  ley  sustancial,  el casacionista asume similar ejercicio al  adelantado  en el cargo anterior, pero ahora respecto del delito de peculado  por apropiación, para señalar  que  se dejaron de aplicar los artículos 6, 7, 8, 9, 22 -2, 3, 4, 5 y 10, de la  Ley  599  de 2000, lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 397 de la  misma obra.   

En   sustento  del  cargo,  comienza  por  transcribir   los   argumentos   con   los   cuales   el  Tribunal  definió  la  responsabilidad  por  el  referido  ilícito  y  ello  lo  contrasta  con lo que  doctrina  y jurisprudencia han establecido a título de requisitos fundamentales  del tipo penal.   

De  allí  concluye completamente errada la  tesis  del  Tribunal,  pues, en sentir del demandante  “…dice   que   el   peculado   está  dado  por  “la  irregular  forma  de  contratación”  o por “la ilícita forma de contratación” que dan paso al  desembolso de dineros públicos”.   

Critica  el  recurrente,  además,  que  el  Tribunal    recurra   a  jurisprudencia        de       la       Corte1,  de  la  cual extracta que la  prueba  del  peculado  lo  es  el  delito de prevaricato, en la que considera el  impugnante  irregular  lectura,  pues,  en  dicha  providencia  la Sala advierte  vinculado    al    peculado   el   detrimento   patrimonial   sufrido   por   la  administración.   

Seguidamente,  en el acápite que destina a  la  comprobación de la supuesta ausencia de un elemento típico en el delito de  peculado   despejado   por  el  Ad  quem,      destaca     que     los     fallos     deben     “…pronunciarse  de  manera  igualitaria para todos los sujetos  procesales  y  en  el  presente caso, de manera sugestiva, el que se apropió de  los  dineros  el  tercero,  fue sobreseído mediante una providencia del juzgado  Séptimo      penal      del      Circuito      de      Barranquilla”.   

A   renglón  seguido,  advierte  que  lo  ejecutado  es  atípico,  carece  de  antijuridicidad  y no registra responsable  alguno.   

Al  efecto, detalla que para el fallador de  segunda  instancia no es trascendente, en la definición del delito de peculado,  el  detrimento  patrimonial,  sino  la  forma  de  contratación,  con  lo  cual  desconoce  el  carácter  autónomo  de  la ilicitud, pues, de lo contrario todo  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales     derivaría     en    un    peculado por apropiación.   

Dice el demandante, además, que el Tribunal  “no  aplica  el  contexto  específico de la norma  penal  sobre  antijuridicidad”, aunque no desarrolla  la  afirmación,  limitándose  a  reiterar  que  en  el  caso examinado no hubo  detrimento patrimonial.   

Después    asume    el   contexto   de  responsabilidad   para   sostener  que  a  su  representado  judicial  no  puede  reprochársele  haber  expedido  el  Registro  Presupuestal, dado que es esa una  obligación impuesta por la ley.   

Por  último,  atinente  al  dolo,  cita un  pequeño  apartado  del  fallo  en  el  cual  el  Tribunal asume el examen de la  exculpación  ofrecida  por otro de los procesados, BERNARDO HOYOS MONTOYA, para  concatenarlo  con  el hecho que la Fiscalía decidió precluir la investigación  en  lo  que atiende al delito de interés indebido en  la   celebración   de   contratos  y  así  concluir:  “en  consecuencia  se  vulnera  el  principio  de  legalidad  y  de igualdad, al pretender el Tribunal, retrotraer, esta inferencia  bajo       la      denominación      de      interés      ilícito”.   

Pide  el  actor,  en  consonancia  con  lo  alegado,  que  se  case  el  fallo  a  fin  de  revocar la condena y en su lugar  absolver   a   su  defendido  de  los  delitos  por  los  que  se  le  llamó  a  juicio.   

Cargo  undécimo  (subsidiario): violación  directa.   

Para  culminar  la  demanda  y siguiendo el  derrotero  de la violación directa de la ley sustancial, el casacionista parece  reprochar  que  no  se  hubiese  concretado  en  la sentencia atacada el tipo de  participación  trascendente de GUILLERMO HOENISBERG en las ilicitudes que se le  atribuyen.   

Para soportar el cargo, parte el recurrente  por  transcribir lo que reseñó el tribunal en punto de la coautoría atribuida  a HOENISBERG BORNACELLY.   

Luego,  sostiene  que  si lo atribuido a su  representado  judicial  es  haber expedido el Registro Presupuestal –distinto    del    certificado   de  disponibilidad  presupuestal-  después  de  la firma del contrato de promesa de  compraventa,  ello  debe  entenderse  posterior  a  cualquiera  de las fases que  regulan  el  mismo,  a  más  que  no  constituye requisito esencial del negocio  jurídico examinado.   

Luego de citar jurisprudencia de la Corte en  la  cual  se precisa que la ayuda posterior no puede representar el fenómeno de  la   coautoría,   el   impugnante  destaca  que  si  la  promesa  fue  suscrita  careciéndose   del   Registro  Presupuestal,  ello  demuestra  que  el  acusado  HOENISBERG  BORNACELLY  no  tenía  dominio  del hecho,  concluyendo    entonces   meramente   accesoria   su  intervención,  en  la  modalidad  de  cómplice,  lo que obligaba hacer uso del  artículo 30 de la Ley 599 de 2000.   

Pide  el  recurrente, de conformidad con lo  expuesto,  que  se  case  el  fallo  para  efectos de atemperar la pena hacia la  condición de cómplice que delimita lo ejecutado por el acusado.   

2.   A   nombre   de   BERNARDO   HOYOS  MONTOYA.   

La  defensa  técnica  del  procesado HOYOS  MONTOYA   formula   cuatro   censuras  en  contra  del  fallo  del  Ad   quem,   que   sustenta   de   esta  forma:   

Cargo primero: nulidad.  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  el  censor  considera  que  la  actuación  debe  anularse desde el inicio de la  práctica  probatoria  de  la  audiencia  pública, por la violación del debido  proceso,  toda  vez  que  el  juzgador  de segundo grado resolvió el recurso de  apelación   sin   tener   a   disposición  todos  los  elementos  probatorios,  “necesariamente       influyentes”, que fueron recaudados durante la etapa del juicio.   

En   soporte   de   sus  asertos,  repasa  someramente   los  hechos  y  la  actuación  procesal  y  transcribe  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, destacando que uno de los  defensores  solicitó  al  Tribunal  que  reconstruyera  el expediente, haciendo  mención  de  las  pruebas  faltantes  y su trascendencia, pero la petición fue  rechazada  mediante  auto  en  el  que  se  estimó  innecesario  ello, del cual  trasunta lo pertinente.   

Agrega  que  aunque  éste asunto ha venido  tramitándose  bajo  los  lineamientos  de  la  Ley 600 de 2000 que establece un  sistema    escritural,    el    A   quo  aprovechó las instalaciones provistas al sistema penal acusatorio  para  realizar  las  audiencias oralmente, vigilando que quedaran registradas en  los  respectivos  audios.  Precisamente,  de las diligencias realizadas en abril  2010  no  aparece  el cd correspondiente, a pesar de que se mencionan en actas y  son  necesarias  para  dictar  sentencia  y  desatar  los  recursos ordinarios y  extraordinarios.   

Esas actuaciones, enuncia a continuación el  libelista,  consisten en (i)  testimonio  del  perito  Nelson  Morales Mejía y concepto jurídico del abogado  Francisco  Omar  Meza,  (ii)  declaraciones  del  gerente de Fonvisocial, Alcibiades Bustillo Cervantes, y del  perito    evaluador    Rafael    Tovar    Vanegas;  (iii)  deponencia  de  Luis  Fernando  Acosta  Ossio;  (iv)   objeciones  a  los  dictámenes    periciales;   y   (v)   testificación  del  exconcejal Ernesto Doria Guell. Incluso, cuando  el  proceso  se  reasignó a otro despacho, en el inventario se dejó constancia  de  11  discos  compactos  correspondientes  a  las  audiencias, que luego no se  dejaron   a  disposición  del  Ad  quem;  no  se  conocen,  por  tanto,  la  controversia  que  suscitó la  interposición   de  “varios  recursos”,  ni  lo ocurrido en las sesiones de la vista pública del 30 de  junio, y 1 al 4 de agosto de 2011.   

Dichos  elementos  de juicio, insiste, eran  necesarios  y  trascendentales  para  desatar  la segunda instancia y el recurso  extraordinario  de  casación,  pues,  su  valoración  por  parte del superior,  habría  conducido  a  una  decisión  sustancialmente  distinta; en efecto, del  testimonio  de Tovar Vanegas se desprende que el perito sí tenía autorización  de  una  entidad  inmobiliaria para realizar el avalúo, con la declaración del  exconcejal  se  certifica que sí había disponibilidad presupuestal, el abogado  Meza  habla  del  estudio  jurídico  sobre el bien, el perito Morales Mejía se  pronuncia  sobre  las  presiones  que  recibió  y  la  falsedad  del avalúo de  “Jojoa”,  y el gerente  de  Fonvisocial  ilustra  sobre  las  transferencias  del  Distrito, descartando  también que hubo usurpación de funciones públicas.   

Como  de la anterior manera, dice el actor,  también  se  vulneraron  las  normas que regulan la necesidad de la prueba y su  valoración  conjunta,  el Tribunal debió declarar oficiosamente la nulidad por  infracción  de  las  garantías  del debido proceso y de defensa, y procurar la  recuperación  de  unos  medios  de  convicción  extraviados,  con  los  que se  desvirtúa  la  acusación  de  la  Fiscalía.  De  ahí  que  dedique un amplio  apartado   a  criticar  su  decisión  de  no  ordenar  la  reconstrucción  del  expediente,  restándole  importancia  a  la  prueba echada de menos por haberse  allegado sin la observancia de las formalidades legales.   

Para terminar, diserta ampliamente sobre el  debido  proceso,  a  partir  de  su  consagración  en  el  artículo  29  de la  Constitución  Política y con apoyo en jurisprudencia sobre el tópico; enlista  las  disposiciones  de  la  Ley 600 de 2000 que estima quebrantadas –artículos  2,  6, 15, 147, 155, 158,  232,  238,  306  y  307-;  y  solicita  que  se  case  la providencia demandada,  declarando  la  nulidad  por  la  comprobada  existencia  de irregularidades que  lesionan  aquella prerrogativa, a partir del envío de la actuación al despacho  de descongestión.   

Cargo segundo: nulidad.  

A pesar de que lo mencionó expresamente en  el  anterior  reparo, el defensor apela al mismo fundamento normativo y supuesto  fáctico  para  aducir  la nulidad de la actuación, esta vez por violación del  derecho  a  la  defensa,  habida  cuenta que al proferir la sentencia de segundo  grado,  el Tribunal no tuvo “en su poder las copias  de  las  audiencias  desarrolladas  durante el juicio público, en las cuales se  practicaron  diversos  testimonios  solicitados por la defensa y ordenados en la  audiencia preparatoria”.   

Así, insistiendo en que dichos elementos de  convicción  eran necesarios para desatar la alzada y lo son ahora para resolver  el  extraordinario  recurso, pide nuevamente que se case el proveído censurado,  invalidando  la  actuación  desde  la  remisión  del  expediente al juzgado de  descongestión.   

Cargo      tercero:      violación  directa.   

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, el actor plantea la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  la  aplicación  indebida del  artículo  410 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación del artículo 146  del   Decreto-Ley   100  de  1980,  que  consagran  el  delito  de  contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales.   

Para  sustentar  el  reproche,  resume  los  hechos,  alude  a  algunos  fragmentos  del  fallo atacado y compara los citados  preceptos,  destacado  que el ingrediente subjetivo contenido en la legislación  de   1980,   concerniente   al  propósito  de  obtener  un  provecho  ilícito,  desapareció en la de 2000.   

El   error   del  fallador,  precisa  con  dificultad,  consistió  en que no obstante reconocer que los hechos tuvieron su  génesis  antes  de la vigencia de la Ley 599, alude varias veces a su artículo  410  para  soslayar “la obligación de demostrar un  provecho  ilícito  para  el contratante, el contratista o para un tercero, como  lo predica el mismo Tribunal”.   

En   tales   condiciones,   agrega   el  casacionista,   cuando   el   Ad  quem  aplica  la norma posterior para decir que no es necesario probar uno  de  los  elementos  que  configuran  el  tipo,  viola  normas constitucionales y  legales   y  los  principios  de  legalidad,  favorabilidad,  tipicidad,  debido  proceso,  presunción de inocencia y carga de la prueba, pues, no puede emitirse  condena  si no obran los elementos de juicio acerca de la existencia del delito,  “con  todos  sus  elementos,  componentes o verbos  rectores,       y      la      responsabilidad      del      acusado”.   

Por  último,  señala  que  no comparte lo  resuelto  por el fallador, en el sentido de que el aprovechamiento no solo puede  ser  patrimonial  sino  de otra índole; cita precedente de la Sala en el que se  aboga  por  establecer el provecho ilícito en este tipo de delitos; enuncia las  normas  que  considera  conculcadas  –artículos  29  y 230 de la Constitución Política; 1 a 6 y 146 del  Código  Penal  de  1980;  y  2, 7 y 232 del Estatuto Procesal Penal de 2000-; y  depreca  que se case la providencia impugnada, profiriendo sentencia absolutoria  de reemplazo a favor de su prohijado.   

Cargo cuarto: violación directa.  

En el último reparo, el demandante recurre  al  mismo  precepto para acusar al fallo de segundo grado de violar directamente  la  ley  sustancial,  por  haber interpretado erróneamente el artículo 133 del  Decreto-Ley  100  de  1980  e  inaplicado  los  artículos  2  y  3 Ibidem,  pues, se dictó el mismo por el  delito   de  peculado  por  apropiación,   “sobre   la   base   errada   del  ingrediente   normativo   del   tipo,   esto   es,  la  apropiación”.   

En  orden  a fundamentar su censura, resume  los  planteamientos  que esbozó el fallador para determinar la conducta punible  en  comento,  luego de lo cual explica en qué consiste el ingrediente normativo  del       tipo      concerniente      al      hecho      de      “apropiarse”,     apoyándose     en  jurisprudencia  de  esta  Corte,  la  cual  “tiene  sentado  que  es  la  utilización  que  en últimas se les dé a los bienes del  Estado  o  auxilios  oficiales  por parte de sus destinatarios u ordenadores del  gasto,  y  no  en  el  trámite  administrativo  surtido  para  la aprobación y  otorgamiento   de  los  mismos,  cuestión  esta  última  más  propia  de  una  investigación disciplinaria que penal”.   

Lo  anterior,  agrega  el memorialista, fue  desatendido  por  el  juzgador,  ya  que  con la misma argumentación y supuesto  fáctico    fundó    la    condena    para    los   delitos   de   contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales  y peculado por apropiación,  “cuando para que se configure éste  último  se  debe  demostrar  es la apropiación que de los bienes del Estado se  haga,  más  no  el  trámite para aprobar u otorgar aquellos bienes”,  es decir, a pesar de que es atípico, el Tribunal se apoyó en  las   irregularidades   en   la   contratación   para   configurarlo,   además  “haciendo   una  interpretación  deshilvanada  y  errónea  del tipo penal, lo despoja de la necesidad de demostrar el ingrediente  normativo  con que fue creado por el legislador, cual es, la apropiación de los  bienes confiados al servidor público”.   

A  partir de lo considerado por el fallador  en  dos  fragmentos  que  cita de su pronunciamiento, también le critica porque  además  de  señalar  que  se  incurre  en  el hecho típico sin importar si se  produce  o  no  detrimento  patrimonial, reconoce la falta de prueba frente a la  apropiación  de  bienes,  lo cual es inaceptable porque se trata de un elemento  del  tipo,  tal como lo consagra el artículo 133 del Código Penal de 1980, que  trasunta a continuación.   

De la anterior forma, añade el impugnante,  se  apeló  a  la  teoría  finalista,  la cual, si fuera aplicable a este caso,  “solamente  podría  condenarse por el delito fin,  que  según  el Ad Quem sería el Peculado; sin embargo, sino se estructura como  lo  es,  la Contratación sin Requisitos Legales, no se tipificaría el Peculado  enrostrado”.   

Acorde  con  lo  anotado, reitera que si no  hubiese  interpretado  erróneamente  las  normas invocadas, el juzgador habría  determinado  la  atipicidad  de  la  conducta  de  peculado,  por  la  falta  de  acreditación   del   ingrediente  normativo  consistente  en  la  apropiación,  teniendo  en  cuenta,  además,  que del inmueble objeto de litigio apenas se ha  pagado  una quinta parte “del precio justo del lote  prometido   en   venta”,   descartándose  así  un  detrimento patrimonial para la ciudad de Barranquilla.   

Reclama,  por tanto, que una vez reconocida  la  atipicidad  del  hecho,  se  case  la sentencia recurrida, profiriendo fallo  sustitutivo de absolución en favor de su defendido.   

3.  A  nombre  de  CARLOS  ALBERTO  CAMACHO  CASTRO.   

Luego  de  una  exhaustiva  reseña  de los  fallos  de  las  instancias y el decurso procesal, la defensa técnica de CARLOS  ALBERTO  CAMACHO  CASTRO  postula  tres  cargos  en  contra  de la sentencia del  Tribunal,  con  fundamento  en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo   primero  (principal):  violación  directa.   

El  casacionista  sostiene  que el juzgador  violó  directamente  la  ley sustancial por la falta de aplicación del numeral  3°  del  artículo  32 del Código Penal, que consagra la causal de ausencia de  responsabilidad  por  obrar en estricto cumplimiento de un deber legal, asi como  los  artículos  23 y 74 de la Constitución Política y 5 y 7 del Decreto 01 de  1984,  todos  los  cuales  se  refieren  al  derecho  de petición y al acceso a  documentos públicos.   

Seguidamente,  alude  a  las  hipótesis de  violación  directa  de  la ley y la forma en que se aducen en casación, con el  fin  de insistir en la configuración de la referida circunstancia excluyente de  responsabilidad,  manifestando  que  los argumentos que al respecto expuso en la  apelación, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.   

Pide,  por  consiguiente,  que  se  case el  proveído  impugnado,  para  en  su  lugar  absolver  a  su  prohijado del cargo  imputado,   reconociendo   que  obró  en  estricto  cumplimiento  de  un  deber  legal.   

Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de  existencia.   

El demandante asegura que el fallador violó  indirectamente  la  ley  sustancial, inaplicando la norma que contiene la causal  eximente  de  responsabilidad  originada en el obrar en estricto cumplimiento de  un  deber  legal  y el artículo 238 del C.P.P. sobre apreciación probatoria, a  causa  de  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, al  dejar  de  considerar el oficio del 28 de julio de 1998, dirigido por el alcalde  de  Barranquilla,  Bernardo  Hoyos Montoya, a su defendido, entonces Director de  Presupuesto      del     Distrito,     solicitándole     la     “expedición   de   certificación  de  recursos  disponibles  para  vivienda   de   interés   social   –Fonvisocial-”.   

Así,  tras  ilustrar  sobre  las distintas  clases  de  errores  de  hecho,  vuelve  a  citar  los  artículos 23 y 74 de la  Constitución  Política  y  5  y  7  del  Decreto 01 de 1984, para aseverar que  también  fueron  inobservados por el Tribunal, ya que aluden al “derecho-deber”    que   tienen   los  funcionarios  públicos  de  responder oportunamente las peticiones que les sean  formuladas.  En  este  evento,  precisa, a su prohijado como Jefe de Presupuesto  entre  los  años  de  1998 y 2000 le correspondía, de acuerdo con el Manuel de  Funciones,  expedir  los  certificados  de  disponibilidad  presupuestal  que le  solicitasen  los  funcionarios  encargados de ejecutar el presupuesto, incluidos  sus superiores.   

Bajo   el  entendido,  entonces,  que  el  sindicado  obró  en  estricto cumplimiento de un deber legal, lo cual consta en  el  documento  omitido,  depreca  que  se  case  el fallo recurrido, profiriendo  sentencia absolutoria de reemplazo.   

Cargo   tercero   (subsidiario):   falso  raciocinio.   

Dice  el  memorialista  que  en  el  examen  probatorio   acerca   de  la  configuración  de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales,  el fallador, además de quebrantar los artículos 232 y 238 de la  Ley 600 de 2000, incurrió en falso raciocinio.   

En   orden   a  fundamentar  su  censura,  transcribe  los  citados  preceptos  y  reseña  nuevamente  las  modalidades de  errores  de  hecho,  para  seguidamente  concretar  que  la  resolución  de  la  situación  jurídica,  la  acusación y la sentencia condenatoria, se erigieron  sustancialmente   con   base   en   “tres  pruebas  documentales”, consistentes en la copia del contrato  de  promesa de compraventa sin fecha, los certificados de registro de compromiso  presupuestal  y  el  dictamen  del  arquitecto  Rafael  Tovar  Vanegas  sobre la  ineptitud  de  los  terrenos,  las  cuales  fueron  valoradas  por  el  juzgador  “a  espaldas  de  las  pautas  o reglas de la sana  crítica”.   

Efectivamente,  respecto  del  contrato  de  promesa,  denuncia que desconoció los postulados de la experiencia y el sentido  común,  e  incluso  los  de  la  lógica,  por  no  haber  tenido en cuenta las  incidencias  que rodearon su firma y omitir un examen conjunto de la prueba. Con  las   certificaciones,   las   cuales  enuncia,  se  demostró  que  sí  había  apropiación  presupuestal  y  que  el  contrato  no  fue, como lo determinó el  fallador,   producto  “de  la  improvisación,  el  capricho  y  subjetivismo”.  Y,  con  relación a la  pericia,  anota  que  obra  abundante prueba de la misma naturaleza y documental  aclarando  “hasta  la  saciedad  que  la  presunta  inundabilidad”   allí   referida,  “es   un   lamentable   lapsus”  de  su  autor.   

A  continuación,  el impugnante anuncia su  propósito           de           desvirtuar           los          “sobrecostos”   que   sustentan  el  delito  de  peculado,  a  cuyo  efecto  se refiere a veinte elementos de prueba,  consistentes   en  las  diversas  declaraciones  de  Rafael  Tovar  Vanegas,  el  experticio  de Samuel Manga Peláez, la injurada y un memorial de Bernardo Hoyos  Montoya,  el acta de visita al predio, el avalúo de la finca Las Margaritas, un  oficio  notificando avalúos, las ofertas comerciales y propuestas de venta, los  testimonios  de  Juan  Cure Vilaró y José Manuel Rosado Reales, la indagatoria  de  Alcibiades  de  Asís  Bustillo  Cervantes, los oficios de la Secretaría de  Planeación,  el  memorando con el informe de Víctor Rodríguez y José Rosado,  y  el  oficio  del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi; de las cuales apenas  enuncia algunas y de otras destaca los apartados que le interesan.   

En   contraposición  del  citado  acopio  probatorio,  agrega,  se  tienen  otras  probanzas,  como  la testificación del  contralor  distrital  Luis  Monsalvo Alvarado -descalificado y denunciado por el  procesado  Hoyos  Montoya,  por tratarse de un funcionario corrupto-, el avalúo  del      ingeniero     Luciano     Jorge     Guerrero     Jojoa     –que  ilustra  ampliamente, refiriendo  que  fue  sometido  a  aclaraciones  y  objeciones, y analiza en conjunto con la  deponencia  de  Marcial  Navarro  Mendoza-, el oficio mediante el cual el perito  Guerrero   Jojoa   responde  los  cuestionamientos  de  uno  de  los  defensores  –resume  su  contenido y  con  relación  a una de sus afirmaciones, asegura que fueron desmentidas por un  funcionario  catastral-,  y  el  concepto  del  arquitecto  Álvaro  Pío Zapata  García    –del   que  simplemente trasunta algunos apartados-.   

Luego   de   su  reseña,  el  recurrente  manifiesta  que  el  correcto  análisis  de  las  pruebas  enunciadas,  en  los  términos  de  los  artículos  232 y 238 del C.P.P. de 2000, permite determinar  que  los  juzgadores  incurrieron  en  el  yerro  de raciocinio, “tomado  en  el  contexto  o como una modalidad del falso juicio de  identidad,    al    dejar    de    apreciar    todo    el    acervo   probatorio  discriminado”,   añadiendo   que   se   apreciaron  selectivamente,  con  desatención  de  las  reglas  de  la sana crítica por el  desconocimiento  de  los “postulados de la lógica,  ciencia, experiencia o sentido común”.   

Para terminar, expone su propia conclusión  probatoria,  insiste  en  que no se acreditó la certeza requerida para pregonar  la  estructuración de los delitos imputados, exalta la solicitud de preclusión  de   la   investigación  que  elevó  el  Ministerio  Público  en  su  alegato  precalificatorio,  vuelve  a  decir  que la prueba aportada permite descartar el  sobreprecio,  y depreca que se case la sentencia demandada, con el objeto de que  se  absuelva  a  los  acusados  de  las  conductas  punibles  por las que fueron  condenados.   

4.    A   nombre   de   CARMEN   ESCRIG  SAIEH.   

Cargo único: nulidad.  

Lo  formula  el  demandante  dentro  de  la  órbita  de  la  causal  tercera  dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  por  estimar que se violó el debido proceso cuando el Tribunal desbordó  su  competencia  y  examinó  circunstancias ajenas al motivo de la impugnación  presentada  por  la  Fiscalía  contra el fallo de primer grado que absolvió de  los dos delitos por los que fue acusada ESCRIG SAIEH.   

Específicamente, advierte que la apelación  de  la  Fiscalía  en lo que compete a su defendida, radicó en su inconformidad  con  que se le hubiese absuelto por el delito de peculado, pero nada se señaló  en  torno  del  ilícito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no  obstante   lo   cual,   el   ad   quem  terminó  condenando  por  este  último  punible.   

Con esta actuación, agrega el casacionista,  se  pasó  por  alto  lo  consignado  en el artículo 204 de la ley 600 de 2000,  remitido  a  la  competencia  funcional  del  fallador de segundo grado, sin que  pueda  entenderse,  resalta,  que  condenar  por  un delito ajeno al que se pide  condena,  constituya  asunto inescindiblemente ligado al objeto de impugnación.   

En aras de soportar su tesis, el recurrente  parte  por  significar  cómo el sentenciador de primer grado absolvió a ESCRIG  SAIEH, de los dos cargos objeto de acusación en su contra.   

En  particular, agrega, respecto del delito  de   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales   dijo   el   A  quo  que  la acusada no tenía las calidades de sujeto  activo  calificado;  y  sobre  el  punible  de  peculado  sostuvo  que no había  detrimento patrimonial.   

Así mismo, la apelación sustentada por la  Fiscalía  expresamente  remite a la decisión de absolver a los acusados por el  delito  de peculado por apropiación, al punto que todo el discurso impugnatorio  se  concentra  en este delito, como lo demuestra con citación expresa de amplio  apartado del documento en cuestión.   

De igual manera, continúa el recurrente, en  ningún  apartado  de  la  apelación se relaciona, así fuese adjetivamente, la  condición  particular  de  CARMEN  ESCRIG  SAIEH, y en concreto, la absolución  decretada  a  su  favor por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

Ya luego, aborda el impugnante lo consignado  en  el  fallo  de  segundo  grado, para advertir cómo, si bien, existe un error  allí  al  significar  que  la absolución de ESCRIG SAIEH, en lo que compete al  delito  de  peculado,  obró  por  consideración  a  que no se reputa servidora  pública  (ese  argumento  sirvió  para  absolverla  del delito de contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales,  aclara  el  casacionista),  en  todo caso, sí se comprendieron a  cabalidad  las razones de la impugnación presentada por el Fiscal, pues, jamás  hizo  alusión  a  la  posibilidad  de  condenar  a  la acusada por el delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  cual  se  desprende de la  citación  amplia  que hace del contenido de la parte pertinente de la sentencia  del Ad quem.   

Seguidamente,  el  casacionista  cita  el  apartado  concreto  en  el  cual  el Tribunal, estima, desbordó su competencia,  referido  a  la manifestación expresa de que ESCRIG SAIEH ejecutó el delito de  contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales  y  debe  ser  condenada  como responsable del  mismo.   

Entiende el recurrente que lo efectuado por  dicho  juzgador  vulnera  el  derecho  de defensa, principio de contradicción y  garantía de la segunda instancia.   

Luego  de  citar  jurisprudencia de la Sala  atinente  al  tema  planteado,  la  defensa  solicita  que  se  corrija el daño  causado,  no con nulidad, sino revocando el numeral tercero del fallo de segundo  grado,  en el cual se determinó condenar a CARMEN ESCRIG SAIEH por el delito de  contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales,     para,     en    defecto    de    ello,  absolverla.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

La    demanda    de    casación,   como   ya   amplia   y  reiteradamente  lo  ha  venido  significando  esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni  tiene   como   finalidad   ofrecer   una   nueva   oportunidad   para  que  se  contrapongan los argumentos  de    las    partes   a   efectos   de   obtener   satisfacción    a   sus  pretensiones.   

Precisamente  por  su  connotación  de  mecanismo  extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la  carga  procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos  que  obedecen  a principios lógicos y jurídicos universales, en el  entendido  que  a  esta  sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de  acierto  y  legalidad,  solo  destronable  a  partir de la definición precisa y  objetivamente  fundamentada,  de  que  la  sentencia  comporta  un  yerro de tal  magnitud,  que  su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma  la  virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos,  su modificación trascendente.   

No  se  trata,  entonces, de que la parte  vencida  en ambas instancias, o en la segunda, busque de nuevo traer a colación  los  argumentos  allí  planteados  de  forma  infructuosa, con la esperanza que  ahora  sí  tengan  eco  ellos,  sólo porque se contraponen a la decisión más  autorizada del fallador.   

Se agrega, además, que en atención a su  connotación  de  vicio  profundo y trascendente ajeno a la simple discusión de  instancia,  no  aparece  normal  o  natural  que  en la generalidad de los casos  operen   causales   que   permitan   acudir   a   la   vía  excepcional  de  la  casación.   

La  singularidad  del  yerro, así mismo,  implica  que  su demostración se alce si se quiere elemental, pues, lo evidente  e    importante    no    demanda    de    alambicados    discursos    para    su  demostración.   

Es  en  razón  de  lo  anotado que ya de  entrada  se  verifica  insólito  postular en una misma demanda la existencia de  muchos  y  variopintos  errores, cuya sola enunciación advierte de la sinrazón  de  lo propuesto, pues, sobraría anotar, la especialidad del recurso repugna la  presentación  de  cargos al garete, con la equivocada concepción de que muchas  irregularidades  intrascendentes  o inanes inadvertencias pueden confeccionar un  todo  sólido  suficiente  para  derrumbar  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad que nimba la sentencia controvertida.   

Lo  anotado,  a manera de proemio general  que   servirá  de  norte  al  análisis  obligado  de  hacer  respecto  de  las  argumentaciones  contenidas  en  las  cuatro  demandas  de  casación  allegadas  oportunamente,  que  si  bien,  serán  examinadas  individualmente  para  mejor  comprensión  de  la  decisión,  reclaman  el  examen  conjunto  de       los      cargos  comunes  entre   ellas,  en  aras  de  evitar  reiteraciones  innecesarias. La Sala, entonces, advertirá ese caso concreto.   

2.          Demanda     a    nombre    DE     GUILLERMO    ENRIQUE  HOENISBERG           BORNACELLY.   

Cargo     primero     (principal):  nulidad   

Es  de  recordar  que el cargo primero lo  postuló  el  demandante  dentro  de un contexto global de violaciones al debido  proceso   o   derecho   de   defensa,   distribuido  en  varias  irregularidades  específicas que abordó individualmente.   

De esa misma forma asumirá su estudio la  Corte,  pero  antes  estima  necesario  realizar  algunas  precisiones  globales  respecto  de  las  causales de nulidad, su naturaleza y la forma de argumentarse  en   casación   (CSJ   AP,   26  feb.  2014,  Rad.  43026):   

«En efecto, en  el  primer cargo denuncia  al  Tribunal desconocer la estructura del debido proceso y la garantía debida a  las partes.   

A este respecto, pertinente es recordar el  criterio  de  la  Sala  acorde  con  el  cual  las  censuras  sustentadas  en el  mencionado  motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación  de  la  irregularidad,  la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento  de  si  se  trata  de  un  vicio de estructura o garantía, la indicación de la  norma  o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó  la  anomalía  y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su  trascendencia,  demostrando  a  la Corte que la nulidad se erige como el remedio  único  y  extremo  para  enmendar  la  incorrección  procesal,  surgiendo así  indispensable el fallo de casación.   

Además, en un mismo cargo por nulidad no  puede  proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho  de   defensa,  porque  se  trata  de  vulneraciones  que  afectan  dos  ámbitos  suficientemente   delimitados   y   delimitables,   conforme   lo  ha  sostenido  pacíficamente  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación.  Ello, por cuanto la  vulneración  del debido proceso constituye un vicio de estructura, mientras que  el  quebranto  del  derecho  a  la  defensa,  comporta  un  vicio  de garantía,  características  distintivas  que  imposibilitan  su  invocación conjunta, con  fundamento  en  los  mismos  supuestos  de  hecho  procesales y con apoyo en las  mismas razones críticas.   

Tiene  dicho  también la Corte que si lo  pretendido  es  denunciar  la  presencia  de varias irregularidades, cada una de  ellas  con  entidad  suficiente  para  invalidar  la actuación o parte de ella,  resulta  indispensable  que en la demanda se sustenten en capítulos separados y  de  manera  subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad  y precisión en la postulación del ataque y respetarse  los   principios   de  autonomía  y  de  no  contradicción  de  los       cargos       en       sede      extraordinaria».   

Hecha la precisión, corresponde examinar  cada   una   de   las   circunstancias   de   invalidación  postuladas  por  el  demandante:   

a) Violación  del  derecho  de  defensa en atención a que “parte  de  la  actuación procesal se adelantó con la carencia absoluta de un defensor  técnico”.   

La  Sala,  conforme  lo  consignado en el  primer  cargo  por  el  recurrente,  observa que, en efecto, hubo un período de  tiempo    durante    el    cual    el    procesado    HOENISBERG    BORNACELLY  estuvo privado de efectiva  defensa  técnica,  como  quiera que el profesional del derecho designado por la  Fiscalía ni siquiera fue informado del encargo.   

Empero,  ello  no  significa,  como  lo  entiende  el  impugnante,  que la sola circunstancia  de   carecer   de   defensa  durante  algún  lapso  automáticamente  conduzca  a  la  invalidación  de  lo  actuado,  pues, huelga  referir,  la  definición  de  trascendencia asoma necesaria en la auscultación  del  tema,  excepto  cuando  se  trata  de  toda  una  etapa  gobernada  por  el  vicio.   

Al efecto, se ofrece obligado señalar que  no  todo  irregularidad conduce a la determinación de nulidad, en tanto, aunque  efectivamente   las  normas  constitucionales  y  legales  propenden  porque  el  vinculado  penalmente  cuente  durante  todo  el tiempo con defensa técnica, de  allí  no  se  desprende  que  la  simple omisión temporal, sin efecto objetivo  concreto  respecto  de  las  posibilidades  procesales o probatorias de  la  persona,  alcance  el  grado  de  afectación  y  trascendencia suficientes para  acudir al remedio extremo.   

Sobre el particular, en reciente  decisión  esto anotó la Sala (CSJ  SP,  4  dic.  2013,  Rad.  36324):   

«No obstante,  igualmente  ha  precisado  la Corte que la ausencia de defensor o el abandono de  la  gestión  sólo  son susceptibles de invalidar la actuación procesal cuando  en   las   circunstancias   particulares   del  caso  concreto  terminan  siendo  relevantes:   

“[S]i  en  un  momento  determinado  el  procesado  dejó  de  tener  asistencia  técnica,  ello  no  significa  que  la  actuación  así  cumplida  devenga  en  ineficaz por ese solo motivo, ya que en  virtud  del principio de trascendencia que orienta la declaración de nulidades,  sólo  si  la  irregularidad  afecta  de  manera  irreparable las garantías del  sujeto  procesal,  o  desconoce  las bases fundamentales de la instrucción o el  juzgamiento, resulta inevitable su criterio.   

Tal posición encuentra arraigo en que si  la  irregularidad es oportunamente corregida, de manera que el abogado designado  pueda  ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos  que  pudo haber realizado  durante   el  tiempo  que  el  procesado  careció  de  defensa  técnica,  debe  entenderse  que  el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues  ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa vuelva a  tener  una  oportunidad  que  ya  tuvo»2.   

Respecto de la declaratoria automática de  nulidad   cuando   ella   abarca   toda  una  etapa  procesal,  esto  se  anotó  también  (CSJ  SP,  11  jul.  2007, Rad. 24297):   

«En  este  sentido,  ya  suficientemente  tiene  decantado  la Corte que la prosperidad del  cargo  que  remite  a  la  ausencia  de  defensa  técnica o su abandono demanda  demostrar  efectivamente  causado  un  daño trascendente, de tanta singularidad  él  que  necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía  contraria,  que  de  haber  contado  con  un  profesional del derecho ejerciendo  eficientemente  su  labor  en  ese  preciso momento procesal, el resultado final  hubiese  sido  otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de  la responsabilidad penal.   

Al  efecto,  la  Corte  ha establecido de  antaño,  pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono  defensivo   operó   durante   una   etapa  completa  del  proceso,  dígase  la  instrucción  o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan  profunda  carencia  representa  clara  violación  de  las  mínimas  garantías  procesales  y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación  penal.  En  los  demás  casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de  trascendencia,  es  menester  demostrar  efectiva  afectación  del  derecho  de  defensa    para    que   tenga   eco   la   solicitud   de   nulidad»3.   

Trasladada  la  jurisprudencia  al  caso  concreto,  lo primero que cabe anotar es la imposibilidad de decretar la nulidad  por  la  sola  determinación de que durante algún tiempo no contó con defensa  técnica  el  acusado,  pues,  de  la  demanda  y el recuento cronológico allí  realizado  fácil  se  advierte  que  el  dicho lapso no cubrió toda una etapa,  incluso  porque,  como  así lo acepta el recurrente, gran parte de ese término  discurrió completamente inoficioso.   

Debió  el  impugnante,  en consecuencia,  demostrar  que  esa  omisión  defensiva  trajo efectivo desdoro a la situación  sub   iudice   de   su  representado  judicial,  para  así  sustentar  el  factor  de trascendencia que  obligaría  la  anulación  de  lo  realizado  sin presencia del profesional del  derecho.   

En   ese   cometido,   el  actor  detalla todas y cada una de las  pruebas  que  fueron recogidas en el periodo definido como propio de la carencia  de   defensa   técnica,   arriesgando   una   muy   particular   interpretación   de  su  contenido  y  efectos.   

Empero,  dicha  tarea asoma completamente  inane  para  el  factor menesteroso de comprobación, en tanto, lo que se reputa  dañoso  no  es que se practiquen sin la intervención de la parte acusada, y ni  siquiera  que  ellas  posean  mayor  o  menor efecto incriminatorio –pues,  ello  conduciría a decretar  la  nulidad  en  todos o casi todos los casos-, sino la efectiva afectación del  derecho  de  defensa y contradicción, que precisamente comporta una amplia gama  de posibilidades.   

Entonces,  para  que  pueda  tener  buena  fortuna  la  pretensión  nulificante  del casacionista, indispensable se yergue  demostrar  con objetividad que esos elementos de juicio recogidos no permitieron  controversia,  ora  con  la  presentación  de  prueba  en  contrario, ya con la  solicitud  de  un  nuevo  llamamiento  a  comparecer en la etapa del juicio para  explorar  determinados  tópicos  confusos,  contradictorios  o  necesitados  de  interrogatorio concreto.   

Es  claro  que  ello no existió, no solo  porque  el demandante se guarda de significarlo en su escrito, sino en atención  a  que  expresamente  asevera  en  el  cargo que fue precisamente por virtud del  llamamiento  realizado en el juicio, que dos de los testigos pudieron significar  alguna   especie   de   presión  a  la  que  fueron  sometidos  en  su  inicial  atestación,      por      el      fiscal.   

Ahora,  que  esas pruebas recopiladas sin  actividad  de la defensa, hubiesen sustentado el escrito de acusación, tal cual  afirma  el  demandante, es asunto que en nada modifica el prisma que gobierna la  resolución  de  lo  discutido, como quiera que precisamente la razón de ser de  las  mismas  es llevar al funcionario un conocimiento necesario para adoptar las  decisiones propias del proceso.   

En   otras   palabras,   cimentada   la  controversia  en  la  vulneración  o  no  del  derecho  de  defensa  de  manera  trascendente,  lo  importante  no  es  examinar,  en  principio,  cuál fue el efecto de las pruebas, sino  cómo ellas pudieron ser controvertidas efectivamente.   

Pero  además,  si se trata de significar  que  la  ausencia  del profesional del Derecho   en  su  práctica  o  aducción,  representó  ostensible  afectación  para  la  postura  del  acusado,  era  indispensable significar, de  manera  objetiva y no simplemente especulativa, cómo de verdad la intervención  del  abogado  hubiese  mutado  el  efecto  incriminatorio  concreto del medio de  conocimiento.   

Por último, tímidamente el libelista   asume   que  también  la  expedición  del  auto que resolvió la situación jurídica de su representado,  le  representó afectación al no haber sido notificada al defensor, por carecer  del  mismo,  no empece que allí se abstuvo la Fiscalía de imponer en su contra  medida de aseguramiento.   

Dicha  afectación, no obstante, se queda  en  el  mero  enunciado,  dado  que  para  soportarla jurídicamente se limita a  especular,  aceptando  la  imposibilidad  de  controvertir el auto dado  que  favorece  al  procesado,  que  “la  defensa  hubiese podido alegar la procedencia  en  ese  momento,  de  la  preclusión  instructiva,  en  busca  de la necesaria  coherencia    jurídica    entre    aquel    supuesto   jurídico   (inexistencia    de    delito,    aclara   la   Corte)  y la decisión a tomar”.   

Desde luego que a partir del contenido de  una   decisión   claramente   favorecedora   de  la  condición  del  vinculado  penalmente,  no  pueden  construirse,  sustentado en la ausencia de defensor que  fuera  informado  de  ella,  hipotéticas actuaciones futuras que ni siquiera se  precisan en su fundamentación legal o posibilidades de éxito.   

En          suma, como en contra de la reiterada y  pacífica   jurisprudencia   de   la   Corte,  el  recurrente  busca  eludir  la  determinación  de  trascendencia  del  yerro  asumiendo  que  por  sí misma la  ausencia  prolongada  de  defensa técnica genera la nulidad invocada, necesaria  se alza la inadmisión del cargo.   

b)  Violación  del   debido  proceso  y  derecho  de  defensa  por  no  hacerse  notificaciones  personales   a   quienes   se   hallaban  privados  de  la  libertad.   

Igual de artificiosa al cargo anterior, se  ofrece  la  presentación  remitida  a que al acusado no se le notificaron en el  interior  de  su  reclusión,  todas  y cada una de las decisiones tomadas en el  trámite   procesal,  muchas  de  ellas,  incluso,  completamente  ajenas  a  su  condición particular o intereses.   

No  puede  el  demandante, se le reitera,  convertir  en  rasero  único  de  definición  del  tópico,  el  referido a la  materialización   externa  de  la  irregularidad,  como  quiera  que  con  ello  desconoce  de  manera  flagrante  que  el  proceso  y  todas  las aristas que lo  conforman,  particularmente,  la  notificación  de  lo  sucedido a su interior,  comporta  una  relación  de  medio  a  fin,  a  la  manera de significar que el  enteramiento  personal  de las decisiones opera como mecanismo de protección de  otros   derechos   que   pueden   activarse   por   ocasión  de  ese  necesario  conocimiento.   

Como el acto no se justifica en sí mismo,  el  principio  de trascendencia, toral a la determinación de la irregularidad y  sus  efectos,  reclama de quien asevera su materialización, demostrar de manera  cabal  y  objetiva el daño concreto que respecto de los dichos derechos produjo  la omisión criticada al funcionario judicial.   

De esta manera, cuando se busca significar  que   era   imprescindible   haber  notificado  un  determinado  acto  procesal,  decisión,  diligencia o traslado, independientemente de que de forma general la  norma  consagre  esa  forma  de enteramiento personal de aquellos privados de la  libertad,   lo  obligado  de  quien  plantea  la  controversia  con  pretensión  nulificante  es  definir  en  concreto  cómo  ese acto, decisión, diligencia o  traslado, interesa al confinado en centro de reclusión.   

No  basta,  cabe  anotar, con esa inicial  definición  de  interés,  dado  que  la  trascendencia  del  yerro no parte de  vinculaciones  abstractas  o  genéricas,  sino  de  comprobaciones concretas de  daño,  referidas  necesariamente  a  la  verificación  de  que  la ausencia de  notificación  personal  impidió  ejercer  un  derecho específico –dígase,  para  el efecto, impugnar  una   decisión   contraria-   y  ello  no  fue  posible  sanarlo  por      otra      vía      o      posteriormente     –como  cuando  la  decisión  no fue  notificada  personalmente al detenido, pero sí a su defensor y este la impugnó  oportunamente-.   

Ninguno  de  estos  parámetros  fue  el  seguido  por  el  impugnante  en  el  cargo examinado, en tanto, apenas hizo una  extensa  relación de las diligencias, actos o decisiones dejados de notificar a  HOENISBERG  BORNACELLY en su sitio de reclusión, sin especificar cómo estos lo  afectan   positiva   o   negativamente,   ni  mucho  menos  delimitar  el  daño  individualizado y objetivo que la omisión le produjo.   

Apenas    enuncia   el   actor,  para  cumplir  con tan precisa  carga,  que  por  el  delito de peculado debió haber sido condenado también el  vendedor  del  predio,  pero  como ello no ocurrió, la Fiscalía al advertir el  desaguisado  dejó  de  hacer  una  comunicación  al  procesado,  atinente a la  negativa de realizar un acto conciliatorio con aquel.   

De  tal contenido especulativo el tópico  referido  por  el  censor,  que  apenas  produce  perplejidad  ante  la  nula  posibilidad  de  soportar  la  sustentación de trascendencia requerida.   

En consecuencia, la precaria formulación  del yerro conduce a la inadmisión del cargo.   

c) Vulneración  del  debido  proceso  y  derecho  de  defensa  por  omitir  la  práctica de una  prueba.   

En  el  cargo, vulnerando el principio de  autonomía  que  gobierna  la  discusión  en  sede  de casación, el recurrente  pretende  entremezclar  dos circunstancias diferentes, referidas a la violación  del  derecho  de  defensa,  fruto  de  omitir practicar una prueba pedida por la  defensa  de  HOENISBERG  BORNACELLY,  y  del  debido proceso, consecuencia de no  haber  cerrado en debida forma la etapa probatoria del juicio a fin de dar lugar  a la fase de alegatos.   

Es claro para la Corte que se trata de dos  situaciones   distintas  que,  por su naturaleza y efectos, debió examinar  en  capítulos  separados  el demandante, pues, su planteamiento y discusión en  el  mismo  espacio  generan evidente confusión e impiden determinar a cabalidad  cuál es la pretensión básica del casacionista.   

Confusa es, así mismo, la argumentación  que   se   presenta   para   soportar  el  vicio  de  procedimiento,  en  tanto,  se  hace  un recuento de  cómo  el  fallador  de  primer  grado  luego  de  cerrar  la  etapa  probatoria  retrotrajo  el  trámite cuando ya habían presentado  sus  alegatos  de  cierre  el  fiscal y el Ministerio  Público,  aunque  no  practicó  la prueba testimonial pedida por la defensa, y  señaló  que  la  solicitud  de  nulidad  sería  resuelta en el fallo, pero no  existió  pronunciamiento al respecto en la sentencia y el Tribunal “tergiversó  el  fundamento  de  la  nulidad  solicitada,  para  evadir  su  estudio  y  así justificar el rechazo a la petición”.   

Lo  primero  que  debe  señalar  la Sala  frente  al galimatías procedimental expuesto por el demandante, es que de allí  no  se  observa  evidente  ni  sustancial  vulneración del debido proceso y, en  particular,  de  los intereses que animan a la defensa de HOENISBERG   BORNACELLY,   pues,  aunque  puede  estimarse  irregular  el  comportamiento  de retrotraer el trámite cuando ya se  habían  escuchado  los  alegatos  de Fiscalía y Ministerio Público, a lo sumo  esa  práctica  probatoria  nueva  y  la  imposibilidad de pronunciarse de fondo  sobre  ella,  podría  perjudicar  a estas dos partes, si no se les concedió de  nuevo  al  palabra,  pero  no a la representación profesional del acusado, ni a  este  mismo,  ante  la  evidente  constatación  que su turno incluyó todos los  elementos   de   juicio   recopilados   y   en   nada  se  vulneró  el  llamado  “Derecho   a   la   última   palabra”.   

Ahora,  si  se  estima  que  la  prueba  practicada  cuando  ya  había sido cerrado ese ciclo, asoma ilegal o inválida,  pues,  así  debió  haberlo  alegado  el  casacionista,  en  tema sobre el cual  guardó absoluto silencio.   

Respecto del segundo tópico, la omisión  en  responder  la  solicitud de nulidad por parte del juez de primera instancia,  es  necesario precisar que nunca el demandante específica por qué la solicitud  de  nulidad  debía  ser resuelta in situ   y   no   en   el  fallo,  como  lo  advirtió  el  A  quo, o cómo la remisión al acto de  fondo  –sentencia- que  resuelve  todas  las  cuestiones  planteadas,  desquicia  las  bases  mismas del  procedimiento o sus estructura antecedente-consecuente.   

Se  queda,  así,  en simple enunciado la  manifestación del recurrente.   

Por  lo  demás, tampoco precisa el daño  causado  con  la omisión del fallador de primer grado en resolver la cuestión,  o  mejor,  por  qué  no  puede  entenderse  saneada  dicha  imprevisión con la  intervención   del   Tribunal,   que   expresamente   se  pronunció  sobre  el  tópico.   

En  este  sentido,  la  alegación  del  demandante  en  el cargo desvía su norte de vulneración del debido proceso, en  cuanto     vicio     in    procedendo  enunciado  superficialmente,  para significar que el yerro en la  respuesta   del   Ad  quem  remite  a  un  error  in  iudicando,  pues,  partió  de  presupuestos errados  para  estimar  correcta  la  decisión del juez de no practicar el testimonio de  Olga Castro.   

De   esta   manera,  el  grueso  de  la  argumentación   del  defensor  de  HOENISBERG  BORNACELLY,  se  centró  en  la  necesidad    de    recibir    el   testimonio   en  cita,  para  lo  cual partió por advertir errado el  pronunciamiento  del Tribunal cuando señaló que la atestación correspondió a  prueba  de  oficio decretada por el A quo.   

Y,  en  efecto,  asiste  la  razón  al  recurrente  cuando  significa  deprecada esa prueba por la defensa, en tanto, la  verificación  de  lo  sucedido  en la fase del juicio permite advertir cómo en  escrito  recibido  el  3  de  agosto de 2009 por el despacho de conocimiento, el  abogado       anterior       de       HOENISBERG  BORNACELLY,  además  de invocar la nulidad de parte  de  lo  actuado,  expresamente solicitó “Recibirle  declaración  a  OLGA  ESTHER  CASTRO,  para  que  en  su condición de entonces  asesora  jurídica  externa de la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, aclare  al  juicio  cuáles  son  las  normas  que  según  ella debían aplicar para la  adquisición  de  inmuebles y aclara si ella redactó la promesa de compra venta  cuestionada…”.   

En    la    audiencia    preparatoria  realizada  el 13 de agosto de 2009, el juzgado  de  manera  concreta  aceptó,  entre  otros  testimonios,  recibir  la  declaración  de  Olga Esther Castro, conforme lo solicitado por el  apoderado   de   HOENISBERG  BORNACELLY.   

Incluso  después el defensor, al parecer  ante  la  dificultad  de  hallar a la testigo, pidió  allegar   de   la   alcaldía   del   Distrito   de  Barranquilla,  su  hoja de vida, en cuanto, antigua empleada del ente municipal,  para efectos de conocer la dirección de su residencia.   

Conforme lo anotado, surge evidente que el  Tribunal  erró  al  señalar decretada de oficio la práctica del testimonio de  Olga Castro.   

Sin  embargo, no fue esa la única razón  que  sustentó  la  negativa del Ad quem a  declarar  la  nulidad  solicitada  por la defensa, y tampoco es  posible  afirmar,  en seguimiento del principio de trascendencia que gobierna el  tema  de  la  invalidación  del  trámite  procesal, que la sola omisión en la  práctica   probatoria,  aún  definida  su  conducencia  y  pertinencia,  pues,  precisamente   por   ello   fue   aceptada,   conduce   al  remedio  extremo  en  cuestión.   

Respecto   del   pronunciamiento   del  Tribunal  en punto de la  nulidad  solicitada  por  la  defensa  de HOENISBERG BORNACELLY en el escrito de  apelación,   si   bien   infortunada   su   remisión   a  la  prueba     de     oficio,    es    lo    cierto    que    la   Sala   de  Decisión  asumió el examen material de lo que la prueba puede contener de  frente  a  las  expectativas  de la defensa, para significar que no es cierta la  afirmación     de     los    recurrentes    consignada    allí    –similar  a  la que ahora soporta el  cargo  en  casación-,  atinente  a  que esa atestación habría de modificar la  sentencia condenatoria de primer grado.   

En   sustento   de   lo   adverado,  el  Ad   quem   determinó  absolutamente  especulativa  la manifestación de los apelantes, en tanto, no se  conoce  si  lo  expresado  por  la  declarante  habría  de  incidir  positiva o  negativamente  en  su  postura  y  evidente  surge  que  la decisión de primera  instancia  no  se  basó  en  “lo hecho o dejado de  hacer   o   dicho   o   dejado   de   decir   por   esta   ciudadana”.   

Es   más,   puntualmente  el  Tribunal  estableció,   respecto   de   lo   pretendido   con   la   prueba   dejada   de  allegar4:   

“Consuno a lo anterior, no podemos pasar  por  alto  que  dentro del sistema mixto que rige la cuerda procesal que rige el  caso  objeto de estudio, se da la denominada permanencia de la prueba, por ello,  el  material  inmerso  en  el expediente de marras, inclusive desde sus primeros  folios,  puede ser objeto de valoración por todos los intervinientes, ya que en  sí  mismos  constituyen  pruebas,  con  las  cuales, aplicando el sistema de la  libre  valoración  de  la  prueba, sana crítica y reglas de la experiencia, se  pueden  crear  estrategias  defensivas,  con  las cuales, de encontrar eco en la  psiquis  del  administrador  de  justicia, se puede sacar avante cualquier tesis  defensiva.  Por  lo  tanto,  si  lo  que se pretendía con esta declaración era  restar  credibilidad al dicho de la señora Escrig Saieh, en el entendido que la  Dra.  Olga  Castro  nunca  tuvo  contacto  con  la  documentación de la cual se  desprendió  la  promesa que hoy ocupa la atención de la Sala, fácilmente pudo  hacerse  uso por parte del hoy peticionario, del documento que aparece inmerso a  folio  123  del  cuaderno  de  Anexos  N°  1,  a  través del cual la precitada  desconoce   cualquier   contacto   con   la  asesora  inmobiliaria  vinculada  a  FONVISOCIAL  o  con  la  documentación  relacionada  al  lote  denominado “El  Santuario”.”   

Es evidente, acorde con lo transcrito, que  la  nulidad  deprecada  por  los apelantes, no fue negada exclusivamente bajo el  argumento de la oficiosidad de la prueba.   

Pero,   además,   nunca  en  el  cargo  presentado  en  casación  el demandante se ocupa de examinar -ni siquiera alude  al  mismo-  o controvertir el apartado argumental concreto en el que el Tribunal  advierte   especulativo   el   resultado   de  la  prueba  omitida  –porque  nunca  se  pudo precisar si  esta  favorecería  o  no  la  tesis  defensiva-  e  incluso  sostuvo  que  para  controvertir  la atestación de ESCRIG SAIEH, perfectamente podía acudirse a lo  expresado  por Olga Castro en el oficio inserto en el  expediente.   

Son esas manifestaciones del Ad  quem,  las  que  debe  abordar  el  casacionista  para  demostrar  el  error  del fallo, y no sus muy particulares e  interesadas  posturas  acerca  de  lo  que  la  prueba  dejada de practicar pudo  arrojar,  reiterando  lo  que  fue  sustento  de  la  apelación.   

En  este  sentido,  nada  agrega  para el  debate       reiterar       cuál       puede      ser      la      “conducencia” de la prueba (aunque  en  estricto sentido la argumentación remite a su pertinencia), pues, se supone  que  esa  discusión  ya  fue  objeto  de consideración por parte del fallador,  cuando precisamente dispuso su admisión.   

Sucede,  sin embargo, que la controversia  en  sede  de  nulidad discurre por apartados diferentes, remitidos a la efectiva  demostración,  cabal  y  objetiva  y  no  simplemente  especulativa,  de que la  omisión  produjo  un  daño  específico,  de tal trascendencia que sin ella el  fallo habría sido diferente.   

Cuando    el    fallador  de  segundo  grado  aseveró  que la  condena  impuesta  no  tuvo  como  soporte  lo  que dijo o pudo decir la testigo  tantas  veces  citada  y  agregó  que  de ella ya se poseía una manifestación  testimonial  contenida  en  un  documento, estableció unas pautas objetivas que  debieron ser contradichas por el recurrente.   

Alejado   de   ello,  en  el   cargo   estudiado  la  defensa  de  HOENISBERG  BORNACELLY  despliega  abundante  espacio  en  significar  qué pudo haber dicho la declarante  –sin   precisar   nunca   en   qué  basa  la  aseveración   meramente   hipotética-,   todo  radicado  en  la  necesidad  de  desvirtuar  la  prueba  de  incriminación  contenida  en  lo atestiguado por la  coprocesada ESCRIG SAIEH.   

Empero,  basta  observar lo alegado en la  apelación  y  lo consignado en los otros cargos plasmados en la demanda, de los  cuales  la  Corte se ocupará a despacio en líneas posteriores, para evidenciar  cómo  lo  dicho  por  la  acusada  ESCRIG  SAIEH,  ha  sido  controvertido  por  múltiples  medios  probatorios, incluida esa atestación documental que de Olga  Castro   se  registra  en  el  expediente,  por  lo  que  se  desnaturaliza  esa  superlativización    del    criterio    de    necesidad   al   que   acude   el  demandante.   

Mírese, a manera de ejemplo que corrobora  lo  señalado,  que  en  el  escrito de apelación del fallo de primer grado, el  defensor   para  ese  entonces  de  HOENISBERG  BORNACELLY,  sostuvo5:   

“Olga  Castro  de acuerdo al oficio que  obra  en el folio 219 del cuaderno de Anexo 7, aclara y explica las afirmaciones  que  obran  en  el  oficio  del  13  de abril del año 2.000 (sic), suscrito por  Carmen  Escrigh, y allí ella desmiente que se hayan dado discusiones previas en  la Secretaría de Hacienda”.   

El tópico central que dice la defensa se  determina  con  la  declaración  de  Olga  Castro,  esto es, la inexistencia de  reuniones   previas  en  la  Secretaría  de  Hacienda,  fue  objeto  de  prueba  documental  en  la  que  reposa  lo  dicho  por  ella  al  respecto,  sin que el  demandante   explique   por   qué   se   torna   indispensable  que  esa  misma  manifestación se haga de manera oral en audiencia pública.   

Así  las  cosas,  dado que el demandante  confunde  en  un solo cargo disímiles circunstancias que dice atentan contra el  debido  proceso o el derecho de defensa, pero primordialmente en atención a que  nunca   logra  demostrar  la  trascendencia  de  las  irregularidades,  se  hace  necesario inadmitir el cargo.   

d) Violación   del   principio   de   investigación   integral  y  de  los derechos al debido  proceso  y defensa, por adelantarse la actuación con  el expediente incompleto.   

Previo  a  responder  las inquietudes del  actor,  la  Corte  aclara que dada la identidad temática con los planteamientos  esbozados  en los cargos primero y segundo del libelo  casacional  allegado  por  el defensor de    BERNARDO    HOYOS   MONTOYA,   la  contestación  a los mismos se hará conjuntamente en  esta oportunidad.   

Ahora bien, la  Corte  verifica,  al  inicio,  que  efectivamente las  pruebas      reseñadas      en     los          cargos por los demandantes, fueron oportuna  y  legalmente  practicadas;  pero  además, que los registros magnetofónicas de  las  mismas  no  se  acompañaron  a  los  cuadernos  del expediente enviados al  Tribunal  para  efectos de resolver la apelación planteada por todas las partes  en contra del fallo de primer grado.   

No  obstante,  la  omisión carece de los  efectos   que   pretenden   darle   ambos       casacionistas             –reiterar   la   práctica   probatoria-,  conforme  se  analizará  seguidamente.   

En  primer  lugar,  entonces,  se  torna  indispensable  significar  cómo  también  en  este  cargo  se  mezclan errores  in  procedendo con vicios  in   iudicando,   sin  establecerse  jerarquía o independencia entre ellos, al extremo de confundir el  principio  de  publicidad  con  el  debido proceso y el derecho de defensa. Ello  abarca  ambas  demandas,  en  tanto,  aunque  el  defensor  de HOYOS  MONTOYA  separa  en  dos  cargos  su  crítica,  finalmente  confunde  en  ambos la violación al debido proceso y el derecho de defensa.   

Pero además, se muestra inconsecuente que  la   solicitud   final   del  cargo  postulado  por  la  defensa  de  HOENISBERG  BORNACELLY,  se  encamine  a  que deban de nuevo  practicarse  la  pruebas  cuyos  registros  magnéticos  debieron  enviarse a la  segunda  instancia,  cuando  es claro que con solo allegar esos registros, si se  dijeran   necesarios   para   la  decisión  del  Ad  quem, se suple la omisión.   

Esto porque, como se deja certificado por  la  Corte  en las correspondientes constancias secretariales, esos registros sí  existen  y estuvieron siempre custodiados por el juez de primer grado, quien los  hizo a llegar a la Sala oportunamente.   

La discusión, por lo anotado, estriba en  determinar  si  para  el  Tribunal  era indispensable conocer dichos elementos de juicio, en su esencia de  contenido  testimonial;  o  si  de  verdad,  como  postulan los dos actores      en      los  cargos  comunes  cuyo  análisis  hace  conjuntamente la Corte, las manifestaciones de  los  testigos  se alzan de tanto valor que con ellos necesariamente la decisión  hubiese devenido absolutoria.   

Respecto  de  lo  primero  es  tempestivo  puntualizar  que  por  ocasión  del  principio  de  limitación,  inserto en el  artículo  204  de  la Ley 600 de 2000, la intervención del superior en sede de  apelación  del  fallo  de  primer  grado,  tiene  como hito fundamental   el  objeto  de  impugnación  y  “los   asuntos   que  resulten  inescindiblemente  vinculados” a este.   

Por  manera  que no es posible exigir del  Tribunal  abordar  de  nuevo  todos  y cada uno de los elementos que componen la  definición  de  existencia  del  delito  y  responsabilidad  penal de todos los  acusados,  ni  tampoco  reclamar que también en reiteración a lo efectuado por  el  A  quo,  examine  individualmente  y  en su conjunto la totalidad del acopio  probatorio.   

No.  Ese principio de limitación implica  que  la injerencia del ad quem se limite a los tópicos esencialmente planteados  por  el impugnante, de conformidad con los argumentos precisos presentados en su  apoyo, sean estos fácticos, jurídicos o probatorios.   

Al efecto, lo primero que cabe significar  es  que  ni  de  manera  expresa,  ni  tácitamente,  los apelantes –que  aquí  fungen  en  calidad  de  casacionistas  respecto  del  cargo  en  estudio-  invocaron del ad quem, cuando  postularon  su inconformidad con el fallo de primera instancia, la verificación  de  los  elementos  suasorios  contenidos en los registros obviados de enviar al  Tribunal,  ni  tampoco  acudieron  a  pruebas  distintas de las consideradas por  el   A   quo   en   su  fallo.   

La sentencia de segunda instancia, por tal  virtud,   estuvo   ceñida   estrictamente   al   objeto  de  apelación  y  las  circunstancias  fácticas,  probatorias  y jurídicas allí consignadas, sin que  las  demandas de casación o el cargo conjunto bajo análisis significaran, así  fuese  por vía adjetiva, que dejaron de resolverse las cuestiones fundamentales  o  no  se  tuvieron  en  cuenta  elementos  de  juicio  directa o indirectamente  referenciados en los escritos impugnatorios.   

Por  lo  demás,  verificado el contenido  íntegro  de  los  escritos  de  apelación  presentados  por  la defensa de los  acusados  HOYOS MONTOYA y  HOENISBERG  BORNACELLY,  evidente  se  observa  que  las  pruebas ahora reclamadas nunca fueron invocadas  allí,   ni   mucho   menos   soportaron   la   tesis   central   de   inocencia  pregonada.   

Así,  el  profesional  del derecho   encargado   de   atender   los  intereses  judiciales  de  HOYOS  MONTOYA,  en  el  escrito  de  apelación  dirigió  su  crítica  a atacar la estructuración del  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales,  particularmente,  en  lo  que  atañe a la  materialización del ingrediente subjetivo del tipo.   

Para tal efecto, alude al tipo penal y la  que  entiende forma de interpretación de sus ingredientes, hasta concluir en la  inexistencia  de  certeza  respecto  a  que  en la tramitación o ejecución del  contrato  de  promesa  de  compraventa  del  terreno,  exista  el  propósito de  obtención de provecho.   

Con   el  mismo  propósito,  diserta  extensamente acerca de los  principios de legalidad y seguridad jurídica.   

En  suma,  la  discusión  planteada  no  superó el campo estrictamente jurídico.   

A  su  turno,  el  defensor de HOENISBERG  BORNACELLY,  se  ocupa  inicialmente de plantear irregularidades que a su juicio  conducen  a  decretar la nulidad de parte de lo actuado (alegación reiterada en  sede de casación).   

Luego, advierte de la inconsistencia de la  Fiscalía,  que  en  cada  momento  procesal entrega una diferente circunstancia  para   determinar   la  tipicidad  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  asumiendo,  a renglón seguido, el examen dogmático de la ilicitud en cuestión  y  los  ingredientes  que la nutren, hasta concluir en que no existe afectación  patrimonial  para  el  Distrito  de Barranquilla, dado que actualmente posee una  cuarta  parte  del  lote adquirido y si paga el dinero restante podrá hacerse a  un terreno valorado en $42.567.262.560.   

Ahora, en el escrito de apelación se hace  alusión  a  un peritaje, pero precisamente al que tuvo en cuenta el fallador de  primer  grado  y  consideró  el ad quem, que refiere al valor estimado del lote  adquirido.   

Atinente   al  delito  de  celebración   de   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales,  el  apelante, basado en pruebas diferentes  de  las  que ahora se dice omitidas en su traslado al fallador de segundo grado,  busca  desvirtuar  lo  consignado en el fallo de primera instancia, para lo cual  dice  prexistente  la  disponibilidad  presupuestal,  cumplido  el  principio de  especialización    presupuestal,    inadecuadamente    aplicadas   las   normas  regulatorias  del  tema  y cabalmente apegado a la ley el contrato de promesa de  compraventa,  sin  ningún  tipo  de vicio respecto a  sus requisitos esenciales.   

Y  si  bien, se menciona a Francisco Omar  Meza   y   Rafael   Tovar   Vanegas  –dos  de los declarantes cuyo registro de lo declarado en el juicio  no  fue  enviado  a  la segunda instancia-, no se hace para remitir a sus dichos  del  juicio,  sino  a un documento enviado por el primero y al avaluó ejecutado  por  el  segundo  con  antelación  a  la firma de la  promesa de compraventa.   

Por   último,  en  amplio  escrito  el  procesado  HOENISBERG  BORNACELLY  sustentó  su  apelación al fallo de primera  instancia,  con variados argumentos que van desde la solicitud de nulidad por la  omisión  en  la  práctica  de  una  prueba  estimada  trascendental,  hasta la  particular  determinación  de  que  en el contrato de promesa de compraventa se  respetaron a cabalidad las exigencias legales.   

En curso de la impugnación el recurrente  referencia  variadas  pruebas, las más de ellas documentales o periciales, pero  no  hace alusión a aquellas omitidas en su traslado magnetofónico a la segunda  instancia.   

Y          aunque  alude de manera accesoria a un  “concejal”   que  ratificaría  lo  dicho  por  el  jefe  de presupuesto, no detalla quien es él,  si bien especifica que lo  declarado   por   este  también  reposa  “en  una  certificación    que    está   en   el   Cuaderno   del   Despacho   de   este  juzgado…”.   

En fin, que la revisión de los motivos de  apelación  y  los  elementos  probatorios  que  los  sustentan, permite definir  inconcuso  que  lo dejado de enviar en registros magnetofónicos resultaba ajeno  a  ello y, por contera, de haberse allegado ninguna incidencia habría tenido en  la decisión hoy controvertida en casación.   

Pero,  de igual manera, la justificación  de  trascendencia  que  soporta  los cargos presentados de consuno, respecto del  tema,      por      los      defensores      de      HOENISBERG     BORNACELLY    y    HOYOS    MONTOYA,    quienes   de   forma  extemporánea  pretenden  darle  a  las pruebas en cuestión una importancia que  nunca  advirtieron  cuando  impugnaron el fallo de primera instancia, se observa  precaria,  por  decir  lo  menos,  pues,  sin siquiera detallar qué en concreto  dijeron  los  testigos  o  abordar  las  razones  específicas  que nutrieron la  condena   atacada,   de   buenas   a   primeras,   en  afirmación  genérica  y  descontextualizada,  concluyen  que  por  ocasión  de  esos elementos de juicio  terminan    completamente    desnaturalizados    los    motivos    soporte   del  fallo.   

Al  efecto,  nunca reseña el defensor de  HOENISBERG  BORNACELLY,  qué  en  particular  dijeron Francisco Omar Meza, Luis  Fernando  Acosta  Ossio o Nelson Morales Echeverría, no empece lo cual concluye  que   de   haberse  tenido  en  cuenta,  habría  sido  descartado  “el     supuesto     vicio     de    los    títulos”.   

Ni tampoco específica qué dijo el perito  Rafael  Tovar  Vanegas  en  el  juicio,  diferente  de  lo expuesto en sus otras  intervenciones   durante   el   proceso,   que  permita  advertir  efectivamente  importante   lo   dejado   de  examinar  por  el  Ad  quem.   

En  este sentido, desde luego que resulta  ajeno    a    lo    discutido   sostener,   como   lo   hace   el   citado  defensor en el cargo estudiado,  que  “si  se  hubiera  hecho  un  análisis de los  dictámenes   periciales,   se   hubiera   encontrado  que  jamás  ha  existido  apropiación  apoderamiento  y detrimento por pare (sic) del tercero”,  ostensible  como  surge  que esos dictámenes no hacen parte  del acopio que se dice no trasladado a la segunda instancia.   

Por       último,      resulta  inexplicable   que   el   mismo   profesional   del  Derecho  diga haber sido afectado con la omisión de  envío  de  los  registros  magnetofónicos,  dado que supuestamente no conoció  esas  pruebas,  cuando  se parte del supuesto de que ellas fueron practicadas en  la audiencia pública a la que asistió la defensa de los acusados.   

De esta forma, sea porque procesalmente no  le  era  exigible  al  Tribunal  examinar  la  prueba contenida en los registros  magnetofónicos   dejados   de   enviar   por  el  A  quo;   o   porque   su   trascendencia  jamás  fue  justificada,    deben   inadmitirse   los  cargo  de  nulidad propuestos por  los  defensores  de  GUILLERMO  ENRIQUE HOENISBERG    BORNACELLY  y  BERNARDO HOYOS MONTOYA,    aquí    estudiados conjuntamente.   

e). Violación  del  derecho  de  defensa  y el debido proceso por omitir examinar el recurso de  apelación   

La Sala tiene que referir, frente al cargo  propuesto  por  la supuesta omisión del Tribunal en considerar lo expresado por  HOENISBERG BORNACELLY, en  uso  de  su  defensa  material,  mediante  el  escrito  de  sustentación  de la  apelación  suscrito  por  él,  que  también la obligación de respuesta asoma  material   y,   entonces,   el  que  no  exista  en  el  fallo  de  segundo  grado un acápite formal que  resuma  esos  alegatos,  o  que expresamente se omita decir a quién se contesta  cuando  se  hace  una  determinada  afirmación,  de  ninguna  manera representa  vulneración  a los principios de doble instancia y contradicción, o al derecho  de defensa.   

Variados,   como  jueces  o  Tribunales  existen,   pueden   ser   los  estilos  de  argumentación  consignados  en  las  sentencias,   de   cuyo  contenido  no  se  exigen  formulas  preestablecidas  o  estándares  comunes,  sino  adecuada  respuesta  al  objeto de discusión y las  alegaciones de las partes.   

Entonces,  si  la  sentencia  optó en su  redacción  formal  por  tratar  de  manera genérica los temas, sin discriminar  respuesta   para   cada  alegación,  o  incluso  si  ella  olvidó  resumir  lo  argumentado  por uno de los impugnantes, pero en su fondo examinó la discusión  central  planteada,  de  ninguna  manera  es  posible  derivar afectación a los  derechos    arriba    citados,    en   tanto,   el   asunto   fue   debatido   y  respondido.   

Tampoco  es  factible  pregonar  omisión  fundamental  si  la  decisión  no  examina  al  detalle todas y cada una de las  aristas  fácticas,  probatorias  y  jurídicas  consignadas en la impugnación,  pues,  si  del  texto  general  se  asume  superada  la  controversia,  o mejor,  solucionado  el  tópico  con  otra  visión,  desde  luego  contraria  a la del  recurrente,   ello   por   sí   solo   representa   respuesta   tácita  a  los  argumentos.   

En  fin,  que  la  discusión de omisión  trascendente  reclama  la  verificación  concreta del daño a partir del examen  del  contenido  íntegro  de  la  providencia, en contraste, no con específicas  manifestaciones   del   impugnante,   sino   con  el  objeto  y  sustento básico de la impugnación.   

Para el caso concreto, lo primero que debe  destacar  la  Sala es la consonancia temática entre lo impugnado por el acusado  y  el  contenido  del  escrito de apelación signado por su defensor, en cuanto,  hermanan  su  crítica  a  la  validez  de  lo  actuado,  por  no  recabarse  un  testimonio,  el  de Olga Castro, estimado fundamental, y luego asumen el estudio  detallado  del  contrato  de promesa de compraventa para advertirlo ceñido a la  legalidad,  hasta  derivar, también con particular examen probatorio, en que no  hubo  detrimento  patrimonial para la administración y, en consecuencia, carece  de  tipicidad la acusación por el ilícito de peculado por apropiación a favor  de terceros.   

Es más, puntualmente, respecto de uno de  los  dos fragmentarios aspectos abordados por el casacionista como propios de la  apelación   directa   del   acusado   y   desconocido   por   el   Ad        quem       –la  necesidad  o  no  de  registro  presupuestal  previo  y su efectiva existencia-, se advierte cómo en el escrito  de  impugnación  del  fallo  de primer grado suscrito por el entonces defensor,  expresamente   se   examina  el  tema  en  un  capítulo  rotulado  “La  expedición  de los certificados y registros presupuestales  se  hicieron  en  el  marco  de la ley”6.   

Esos,     todos,     fueron  asuntos  tratados  detalladamente  por  el  fallador  de  segundo  grado, solo que examinó las pruebas y normas de  manera diferente a como lo hicieron los apelantes.   

Entonces,  de  manera  general  es fácil  advertir  que  los  motivos de disenso consignados en la apelación suscrita por  HOENISBERG  BORNACELLY,  sí  fueron  tratados  y  respondidos en el fallo ahora  controvertido en la sede casacional.   

Desde  luego que allí, como sucedió con  los  argumentos  plasmados  por todos quienes apelaron la sentencia, incluida la  Fiscalía,  no  se tomó detalladamente cada afirmación o soporte de los muchos  escritos  sustentatorios,  sino  que  se  respondió  ampliamente a partir de la  específica  visión  que  del  asunto  tiene  el  ad quem, cuya preferencia por  determinadas  pruebas  o  cuerpo  normativo,  de ninguna manera puede señalarse  omisiva,  sino  simplemente  contraria a la distinta visión del afectado con la  sentencia.   

El  demandante,  sobre  el  particular,  asevera  que  si  de  verdad  el  Ad quem   hubiese   considerado   las   argumentaciones   de   HOENISBERG  BORNACELLY,  con seguridad hubiese tomado otra decisión, dado que el impugnante  ofreció  elementos  probatorios  y  normativos que a  ello conducen.   

Sin  embargo,  esos  que  dice  factores  novedosos  el casacionista, no pasan de representar los elementos de juicio o la  valoración  interesada  que  de  la  ley  y  las  pruebas  hace  el acusado, no  compartidos por el Tribunal.   

Es  que,  sostener ajeno a la valoración  del  Ad  quem,  lo contenido en los dictámenes periciales brindados por Álvaro  Tovar  Vargas,  o  la  actuación que en el trámite tuvo CARMEN ESCRIG SAIEH, o  incluso  la  existencia  de  variada normativa para regular la intervención del  dicho   perito,  representa  craso  desconocimiento  del  fallo  atacado  y  sus  fundamentos,  pues, incluso en el cargo el demandante transcribe apartados de la  sentencia en la que se abordan los temas en cuestión.   

Y, no puede ser suficiente soporte para la  discusión  manifestar que no se escogió determinado cuerpo normativo, o que en  la  foliatura existen pruebas que controvierten lo dicho por el Tribunal, cuando  es  lo  cierto  que  en  su  labor  intelectiva  ese  cuerpo colegiado dio mayor  prelación  a  otras  normas o elementos suasorios, sin que se ocupe el hoy  impugnante   de  hacer  un  estudio  contextualizado  de  la  parte  motiva  del  fallo.   

Todo  lo  contrario, a fin de soportar su  particular  tesis  el  recurrente  apenas  transcribe  algunos  apartados  de la  sentencia  y  a  ello  opone las normas o pruebas que en su criterio informan lo  contrario,  con  lo cual la argumentación deriva hacia típico alegato de parte  en  el  que  se busca hacer valer la propia interpretación a la más autorizada  del fallador, actividad ajena al escenario de casación.   

Y,   además,   si   solo  se  toma  en  consideración  uno de los apartados del fallo, o mejor, apenas una o algunas de  las  tantas razones que condujeron a determinar carente de requisitos legales el  contrato  de  promesa  de  compraventa, deja de demostrarse la trascendencia del  yerro,  como  quiera que el cometido de la demanda de casación no se supera con  la simple postulación de la irregularidad.   

Se  repite, para que el cargo pueda tener  buena  fortuna,  se  obliga  no  solo determinar objetivamente la omisión en el  sustento    de    la    sentencia   –que  supuestamente  no  consideró  los  argumentos del apelante-,  sino  la  trascendencia de ello, que demanda superar la explicación fragmentada  e  interesada  de  lo  que  contienen  pruebas  y normas, para incursionar en el  examen conjunto de las razones que llevaron a la condena.   

Como  jamás  el  casacionista  trajo  a  colación  de forma objetiva todas y cada una de las razones que condujeron a la  definición  del  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  consecuente  responsabilidad  penal  dilucidada  por el Ad quem, para sobre ello  entronizar   los  argumentos  presentados  por  el  apelante  y  así  demostrar  fehacientemente  que  la  decisión  hubiese  sido  otra, resulta quebrantado el  principio de suficiencia, consustancial a la demanda de casación.   

En suma, nunca el cargo permite dilucidar  que  de  verdad  el Tribunal omitió considerar razones torales de la apelación  signada  por  el  acusado HOENISBERG BORNACELLY, ni mucho menos  asumió la  tarea  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro,  si  se hubiese presentado,  motivos que impelen su inadmisión.   

f) Violación  del principio de congruencia.   

Cuando al inicio de estas consideraciones  se   aludió   a   cómo   la  materialización  de  múltiples  irregularidades  trascendentes,  emerge  asunto  ajeno  a  la  generalidad  de los procesos, y se  advirtió  que  la  evaluación  nunca  pasa  por el tópico cuantitativo, quiso  hacer  alusión  la  Sala  al  tipo  de cargos de construcción artificiosa, del  tenor del que ahora se examina.   

En  efecto,  cuando  se  hace alusión al  principio  de  congruencia,  necesariamente  se remite a la identidad fáctica y  jurídica  que  ha de gobernar la consonancia entre la resolución de acusación  y  el  fallo,  para  efectos  de  preservar  el principio de contradicción y el  derecho  de defensa, en el entendido que la acusación marca el hito fundamental  del  juicio  para  facultar  del  procesado  y  su  asistencia letrada presentar  efectivos mecanismos que la contrarresten.   

Así mismo, por virtud de la naturaleza y  efectos  de  la acusación, se ha entendido que el apartado fáctico de la misma  resulta  siempre  inamovible, lo que no ocurre con la delimitación jurídica de  lo  ocurrido,  en  cuanto,  incluso  puede modificarse, en sede de la Ley 600 de  2000,  en  curso  de  la audiencia pública de juzgamiento, una vez culminada la  práctica  probatoria,  acorde  con  lo  estipulado  en  el  artículo 404 de la  normatividad reseñada.   

Empero, el que se rotule de inamovible el  apartado   fáctico   de  la  acusación  no  significa,  como  lo  entiende  el  demandante,  que  deba existir una absoluta consonancia entre las circunstancias  despejadas  por  el  Fiscal,  incluido  el  análisis probatorio particularmente  realizado  por  él,  con  lo  que el fallo consigna, pues, un tal unanimismo se  antoja  por  esencia absurdo si en cuenta se tiene, entre otros aspectos, que la  dinámica  misma del proceso penal y la reconstrucción que allí se hace de una  verdad  histórica  a  partir  de niveles de conocimiento progresivo, implica ir  construyendo  ese  supuesto  de hecho hasta la definición final contenida en el  fallo.   

Por  lo  demás,  el fundamento mismo del  principio  de  independencia judicial reclama para cada funcionario que asume el  conocimiento  del  asunto, respeto por su particular visión o examen del mismo,  en  una  flexibilización  tal  que  si  bien,  le  faculta  verificar pruebas y  circunstancias  a  partir  de  su criterio y conocimientos, desde luego, siempre  bajo  el  tamiz  valorativo  de  la  sana  crítica,  por  otro  lado  le impide  desnaturalizar   lo   ocurrido,   hasta   derivar   en   conducta   marcadamente  diferente.   

De  esta  manera,  lo  que  se  pide  del  sentenciador,  en  respeto del principio de congruencia, no es asumir los hechos  y  circunstancias  de  manera  exacta  a como fueron formulados por el acusador,  sino mantener la esencia del delito y su consideración jurídica.   

En   este  sentido,     nunca     podrá    alegarse  vulneración  del  principio  de  congruencia  si  conforme  las  nuevas  pruebas  allegadas  en  el juicio, o una  diferente  evaluación  de las recogidas desde la investigación, el fallador de  primer  grado,   o  el de segundo, o la Corte en casación, cabe aclararse,  admiten   que   efectivamente   la   conducta  se  realizó,  pero  soportan  la  materialidad  de  la  misma  o  la  responsabilidad  del  acusado,  en pruebas o  fundamentos diferentes.   

De  ninguna  manera,  con  ello,  se  han  modificado   los   hechos  sustanciales,  delimitados  bajo  consideraciones  de  adecuación  típica  específica,  ni  tampoco  se  ha violentado el derecho de  defensa.   

Siempre  será  posible que por el camino  dialéctico,  incluso respondiendo inquietudes de las partes, consignadas en los  alegatos  de  cierre  o  impugnaciones,  se adquiera una diferente visión de lo  ocurrido  o las pruebas que lo soportan, y ello es connatural al proceso penal y  sus aristas.   

Es  en atención a esa posibilidad que el  cuerpo  esencial del principio de congruencia supera cualquier postura idealista  irrealizable  y  remite necesariamente al hecho en sus componentes básicos para  confeccionar el delito.   

De  esta manera, para penetrar en el caso  concreto,  si  no  se  discute que la acusación se hizo consistir, respecto del  apartado  fáctico,  en  el  contrato de promesa de compraventa celebrado por el  Distrito  de  Barranquilla con un particular, al cual se le adelantó millonaria  suma  de  dinero como parte de pago del lote sujeto a adquisición, derivándose  de    allí    la    materialización    de    los   delitos   de   contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales   –por  estimarse  que  no  se  cubrieron  a  cabalidad  las exigencias esenciales   establecidas  por  la  Constitución  y  la  ley  para el efecto- y peculado   por   apropiación   a  favor  de  terceros             –entendiendo   acusador   y   fallador  que    hubo   detrimento   patrimonial   para   el  contratante-,  resulta  completamente  desenfocado indicar incongruente el fallo  de  segundo  grado,  que  exactamente  esos mismos hechos determinó ejecutados,  sólo  porque privilegió circunstancias distintas a las tomadas en cuenta en la  calificación   del   mérito   sumarial  o  verificó  las  pruebas        –algo  apenas  obvio  si se tiene en  cuenta   que   el   juicio  permitió  allegar  nuevos  elementos  de juicio- de forma diferente.   

Es  precisamente  por efecto de esa nueva  prueba  o  mejor  examen  de  la  recogida  en la investigación, que se faculta  legalmente   modificar   la   forma  de  responsabilidad  penal  o  fragmentar  la materialidad del delito  e  incluso  mutarlo  hacia  otro  de menor entidad, sin necesidad de acudir a lo  preceptuado  en  el  artículo  404  de  la  ley  600  de  2000;  o  acudir a la  posibilidad de modificación cuando ello afecta al procesado.   

Huelga  anotar que esas modificaciones de  la  forma de participación o incluso del tipo penal asimilable al hecho, marcan  severa   diferencia  con  el  análisis  jurídico  y  verificación  probatoria  realizados  por  el  acusador, solo que la ley así lo faculta bajo determinadas  condiciones.   

Igual  sucede  con las circunstancias que  gobiernan  la  determinación  de  materialidad del delito y responsabilidad del  acusado,  que  de  ninguna manera pueden representar un calco de la acusación y  por  ello  son  permitidas, pero tienen como límite, en guarda del derecho a la  defensa,     la     descripción    fáctica    nuclear    que    contiene    la  acusación.   

Consecuentemente, todos esos elementos que  el  demandante  dice diferencian la acusación de la sentencia de segundo grado,  se  inscriben  en  el  ámbito  de  discrecionalidad, autonomía e independencia  judicial,  sin  que  desborden  su  naturaleza  para  afectar  el  principio  de  congruencia,  pues,  siempre  permaneció  incólume  el  núcleo  central de la  convocatoria a juicio, que no se discute por el casacionista.   

Agréguese  que  tampoco  el  recurrente  precisó  cómo  específicamente  se  violó  el  derecho  de  defensa  con los  postulados  novedosos atribuidos al Tribunal, en tanto, se limitó a realizar el  comparativo  entre  la acusación y el fallo, incluso apartándose del cargo con  refutaciones  puntuales  de  las razones esgrimidas por el ad quem para soportar  la  existencia del delito y consecuencial responsabilidad del procesado, sin que  jamás  detallara  la  trascendencia del error, ni señalara así fuese de forma  adjetiva  por  qué  esos  aspectos ajenos a la acusación no fueron conocidos o  examinados en el juicio, impidiendo el derecho de defensa.   

Los  yerros  de argumentación y falta de  soporte jurídico del cargo obligan su inadmisión.   

Cargos segundo a  octavo            (subsidiarios): errores  de hecho.   

Como  quiera  que  en  estos  apartados  de  la  demanda  el  recurrente  asume  la  demostración de plurales errores de  hecho,  la  Sala  estima  necesario,  dado que advierte en los cargos ostensible  desconocimiento  de  la  naturaleza  y  efectos  de  los mismos, que redundan en  inadecuada   formulación,   traer   a   colación   lo   que  desde  antaño  y  pacíficamente   ha   consignado   su  jurisprudencia  acerca  de  la  forma  de  alegarlos  (CSJ  AP,  10  oct. 2007, Rad. 22597):   

«2.  En efecto, la violación indirecta  de  la  ley  sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada a la materialización de vicios de  naturaleza   probatoria   de   dos   clases   distintas:   de   derecho   y   de  hecho.   

Los  errores de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No  sobra  destacar  que, adicionalmente,  como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de  derecho o ya de hecho, tras  demostrar  objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o,  lo  que  es  lo  mismo,  que  de no haberse incurrido en él, la declaración de  justicia  hecha  en  sentencia  habría sido distinta y favorable a la parte que  alega el respectivo desaguisado».   

Efectuada la anterior aclaración, frente  a cada reparo se tiene:   

Cargo segundo (subsidiario): falso juicio  de existencia.   

La Corte apenas  puede   advertir   sesgada  e  inconexa  la  argumentación  presentada  por  el  demandante  aquí,  en  tanto,  determinado  que  se  trata de un error que dice  relación  no  con  la  valoración  de  la  prueba,  sino  con su auscultación  objetiva,  lo menos que puede esperarse para determinar que, en efecto, se trata  de        prueba        pertinente        dejada       de       lado            -postulado  como  fue  un  error  de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión-,  es detallar, transcribiéndolo, qué en  concreto    contiene    cada   elementos   suasorio  citado.   

Si  el  recurrente  dice  que el Tribunal  omitió   tomar   en  consideración  elementos  de  juicio,  certificados,  que  determinan  inconcusa  la  existencia  de  apropiación presupuestal previa a la  celebración  del  contrato de promesa de compraventa, necesariamente debe dar a  conocer  todos  los  elementos  que  reputan  efectivamente  valiosa esa prueba,  particularmente,  su aducción legal, pero más importante aún, la conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de la misma, que de ninguna manera pasa por obligar de  la  Sala  acudir al medio y verificar su contenido y efectos, no solo porque con  ello  se  vulnera  el  principio  de  suficiencia,  connatural  a  la demanda de  casación,  sino  en  consideración  a  que  compromete  la imparcialidad de la  Corporación.   

El  recurrente  menciona  certificados  y  documentos  que  en  su  sentir  atienden  a la tesis propuesta, significando de  manera  global que contienen apropiaciones presupuestales u orden de las mismas,  pero  jamás transcribe el contenido específico de ellos, ni su consonancia con  el  contrato  de  promesa de compraventa y lo que allí se determina pagar, vale  decir,  no  delimita  por qué esos elementos suasorios remiten sin ambages a la  negociación y sus efectos.   

Cuando  se  conoce  que  las  instancias  tomaron   en   consideración   un   específico   certificado  de  apropiación  presupuestal,  para  con base en el mismo significar que esa apropiación operó  posterior  a la firma del contrato, se torna indispensable contrastar las que se  dice  pruebas  no  examinadas,  con la evaluada por el fallador, para efectos de  determinar errada la conclusión del sentenciador.   

Pero   además,   el   principio   de  trascendencia  no  se  satisface  con  la  valoración  individual,  en tanto, a  renglón  seguido,  como  se  ha  dicho  desde  el principio, es menester que el  casacionista  examine la totalidad del conjunto suasorio, despojado del yerro o,  para  el  caso,  entronizada la prueba que se dice dejada de considerar, en aras  de   determinar   inconcuso   que   ya   la   sentencia   de   condena   no   se  mantiene.   

Tan  precaria la forma de abordar el tema  por  el  recurrente,  al  punto  de  impedir  conocer  qué  es realmente lo que  contiene  lo  dejado  de asumir presuntamente por el Tribunal o a dónde conduce  ello, que indispensable se torna su inadmisión.   

Cargos   tercero  y  cuarto  (subsidiarios):  falsos  juicios  de  identidad.   

La  Sala  aborda de manera conjunta estos  cargos,  pues,  fueron  justificados de similar manera y se duelen de los mismos  defectos de argumentación.   

Debe,  decirse,  en  consecuencia, que de  igual  manera  a  los  errores de hecho por falso juicio de existencia, el yerro  por  falso  juicio  de identidad, sea en su vertiente de cercenamiento, en la de  agregación  o  por  virtud  de  tergiversación,  se representa objetivo y dice  relación  exclusiva  con  la  lectura inadecuada de lo que contiene un medio de  prueba específico.   

Por tal razón, su demostración también  se      reclama      objetiva     –porque  no  se  trata de un vicio valorativo-, fruto de contrastar  lo  que contiene el medio, con lo que de él leyó el Tribunal, en cuyo cometido  obligatoria  se  hace la transcripción de los apartados pertinentes del medio y  de la sentencia.   

La  simple  presentación  de  los cargos  examinados   y  su  desarrollo,  permite  verificar  que  lo  propuesto  por  el  casacionista  abandona  por  completo  la  causal  que le sirve de soporte, para  incursionar  en  el  camino,  prohibido  en  casación,  del  simple  alegato de  instancia,  a partir del cual apenas busca contrastar su particular e interesada  valoración  del  acopio  probatorio,  con la realizada por el Tribunal, pasando  por  alto que a esta sede llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble  connotación  de  acierto  y  legalidad,  pasible  de  atacar únicamente con la  debida  demostración  de  uno  de los yerros propios  del recurso.   

Si  bien,  al inicio del cargo tercero el  casacionista   sostiene   que  el  Tribunal  distorsionó  el  contenido  de  la  inspección  judicial,  la  afirmación  se queda en mero enunciado, como quiera  que  en  lugar  de  transcribir  lo  que  la  diligencia  en cita contiene, para  confrontarla  con  lo  que de ella leyó equivocadamente el Ad quem,  ocupa  la  argumentación  en traer a colación, sin transcribirlas tampoco y apenas en  resumen  de  lo  que  le  interesa,  pruebas  que  en  su  sentir  avalan  tesis  contraria.   

Cuando  el  recurrente  toma lo que en su  sentir    contiene   una   prueba   –sin  transcribir  su  contenido  literal-  y luego advierte que el  Tribunal  llegó  a conclusiones contrarias, evidencia patente que la discusión  no  opera  por  la  senda  objetiva  del falso juicio de identidad planteado, en  tanto,  no se refiere a lo que el elemento suasorio contiene y la distorsión en  la   lectura  del  mismo,  sino  a  las  conclusiones,  en  cuanto  valoración,  contrarias  del  Ad  quem,  insertando  la  discusión  en  el  campo  del falso  raciocinio,  aunque,  cabe  anotar,  nada  hizo  para verificar materializada la  violación   a   la   sana  crítica  que  signa  la  causal.   

Patente   el  yerro  argumentativo  del  impugnante,  cuando  termina  afirmando  en el cargo tercero que “De  lo  anterior  podemos colegir que para los sentenciadores, sin  mayor  evaluación  llegaron  a  unas  conclusiones  que  no corresponden con la  verdad   material   de  las  pruebas  existentes  en  el  expediente”.   

Y,  de  forma similar, cuando en el cargo  cuarto  sostiene:  “Ahora, otra tergiversación que  hace  el  Tribunal,  es  mezclando el estudio previo de beneficios y costos o de  conveniencia,  para  la adquisición del lote y otra cosa distinta es el estudio  previo  del proyecto en sí para la contratación de la obra de construcción de  las  35  mil  unidades de vivienda y el cual se presentó ante el INURBE y se le  otorgó    un    préstamo    de   100   mil   millones   de   pesos”.   

Lo transcrito deja claro que la discusión  planteada  por el demandante se inscribe en la refutación de lo valorado por el  Ad  quem a través de la  presentación  de  otra  visión  de  la prueba y sus efectos, en argumentación  completamente  ajena  al  recurso  de  casación,  incluso  si  se  dijera mejor  elaborada    la    tesis    o    de   más   hondo   calado   la   auscultación  probatoria.   

Es  necesario  precisar al impugnante que  esa   intervención   de   libre   confección  no  puede  soportar  el  recurso  extraordinario   de   casación,  precisamente  en  atención  a  la  naturaleza  excepcional  de  este,  que  no  representa una tercera instancia, ni medio para  hacer   valer  tesis  derrotadas  anteriormente,  sino  escenario  particular  y  exclusivo  de  determinación  de vicios específicos que indispensablemente han  de ser definidos conforme la causal propuesta y sus efectos.   

De   esta  manera,  si  lo  buscado  es  controvertir  las  conclusiones   a  las  que  llegó el sentenciador en el  examen  probatorio,  debe  demostrarse  que lo valorado vulnera las reglas de la  sana  crítica en su triple vertiente de ciencia, lógica o experiencia, como en  al  apartado  jurisprudencial  transcrito  por  la  Corte en precedencia se deja  sentado.   

Cualquier otro tipo de argumentación que  busque   controvertir  esas  conclusiones,  así  implique  honda  verificación  probatoria    o   contenga   argumentos   razonables,   cae   en   el vacío y obliga su inadmisión.   

Evidente    el   desacierto   en   la  argumentación, deberá inadmitirse el cargo.   

Cargo  quinto  (subsidiario):   falso  juicio de existencia.   

El  casacionista  sigue  utilizando  las  causales  de  casación  apenas  como  requisito  formal,  dado  que en lugar de  desarrollarlas  conforme  su naturaleza y finalidades, desvía su argumentación  hacia  el  que desde un comienzo se adivina querer primordial, no otro diferente  al  de  contraponer  su  criterio  valorativo  de  la   prueba y las normas  regulatorias del asunto, al del fallador.   

Ese   cometido,   ya   se   ha   dicho  reiteradamente,  no  es  propio de la casación y conduce indefectiblemente a la  inadmisión del cargo.   

No   puede  admitirse,  entonces,  como  adecuada  sustentación  del  falso juicio de existencia por omisión propuesto,  la  controversia  que  el  demandante  quiere  plantear a partir de acusar a los  falladores  de  desconocer  materias  contables,  para  después introducir como  verdad  incuestionable  la conclusión que extracta de los estados contables del  Distrito de Barranquilla.   

Es obvio que la propuesta casacional no se  refiere  a  que  los  falladores ignorasen esos estados de cuenta, sino a que de  ellos  no  extrajeran  las consecuencias positivas que en pro de la inocencia de  su representado judicial aquí pregona.   

Basta observar la motivación que contiene  el  fallo  de  segundo  grado en punto de la materialidad del delito de peculado  por  apropiación,  para  verificar  que la decisión no viene signada porque se  desconozcan  los  dictámenes  contables  o la forma en que el bien se encuentra  registrado   como   inversión  en  los  activos  financieros  del  Distrito  de  Barranquilla,   dentro   de   lo   regulado  en  la  Ley  550 de 1999; ni mucho menos pasa por alto el Ad  quem   lo   verificado   por   los  peritos  respecto  del  valor  del  inmueble  adquirido.   

Al  efecto,  esto  dijo el Tribunal en el  fallo                   impugnado7:   

“Así  las  cosas,  atiendo  (sic)  las  citas  en precedencia, pareciera que el juez a quo,  hubiese  olvidado  que el tipo penal en mención se encuentra ubicado dentro del  Título  XV,  Capítulo  I, de los delitos contra la Administración Pública, y  da  la  sensación  que  lo  hubiera  ubicado,  desatinadamente  dentro del bien  jurídico  del  Patrimonio  Económico,  toda  vez  que  habla de atipicidad del  comportamiento  en  mención,  por  el  hecho  de  encontrarse  inmerso a folios  peritazgo   que  da  cuenta  que,  presuntamente  el  avalúo  que  emitiera  el  arquitecto  Rafael  Tovar  Vanegas  no  estaba muy alejado de la realidad, o que  finalmente  el  contrato  de  compraventa que se suscribió entre el Distrito de  Barranquilla  y  la  sociedad Agropecuaria Cure & Vilaro en el año de 1998,  se encontraba muy por debajo del precio que allí se establece.   

(…)  

Es  decir, como quiera que de la ilícita  forma  de  contratación  deviene  el  desembolso  del  dinero  de las arcas del  Estado,  salta  de  bulto  así  la responsabilidad de los encartados dentro del  presente  asunto, inclusive no ha lugar los planteamientos impugnatorios, cuando  señalan  que  no  es menester emitir condena, por cuanto el predio se encuentra  dentro  de  la ley 550, y que los contratantes renunciaron al dinero recibido en  calidad  de  arras,  y por ende hacen parte de los mil cien ciento diez millones  doscientos  mil  pesos,  del total de la obligación, no haciéndose descontable  tal  cifra como penalización por mora en la ejecución del contrato. Por cuanto  tal  y  como  ya  se  ha decantado aquí, el fin esencial que el estado pretende  proteger  no  lo es del patrimonio económico, por eso inclusive, cuando el bien  se  restituye en su totalidad, lo que da lugar es a un atenuante punitivo, tal y  como  lo  consagra el artículo 401 del Código Penal, pero esto jamás ni nunca  torna  la  conducta  atípica,  ni  mucho  menos  desaparece  la antijuridicidad  material…”.   

De  esta  manera,  cuando  el  recurrente  sostiene  que “Técnica, contable y financieramente  no   hay  detrimento  patrimonial”,  apenas  busca  contraponer  este  como  argumento, a aquel diferente planteado por el Tribunal,  sin  que  la  distinta visión del elemento de antijuridicidad material implique  el error de hecho presentado como rotulo del cargo.   

Observado,  así, que la sustentación de  la  causal  abandona  por  completo  su  esencia,  tornando  el debate en simple  alegato  de  instancia,  obligado se impone inadmitir el cargo, como se anunció  desde el comienzo.   

Cargo  sexto  (subsidiario):   falso  juicio de existencia.   

No es, como se asevera en el cargo, que el  Tribunal   hubiese   omitido   una  prueba  puntual  que  contenga  “la  autorización  del  perito  para hacer avalúos”,  sino  que  el  casacionista  entiende  dejada de aplicar una  norma    a   partir   de   la   cual   entender   efectivamente   otorgada   esa  autorización.   

Desde luego que en la foliatura, como dice  el   demandante,   existe   una   certificación  del  Colegio  Inmobiliario  de  Barranquilla,  en  la cual se verifica que el arquitecto Rafael Tovar es miembro  de esa institución.   

Ello no fue desconocido por las instancias  –y  así  termina  por  sostenerlo  en  el cargo el demandante-, sino que estas significan indispensable  no  solo  una autorización específica para el avalúo concreto, sino la previa  solicitud    del    Distrito    de    Barranquilla    que    así   lo   hubiese  habilitado.   

La  discusión, por ello, abandonó desde  el  comienzo  el  campo  probatorio,  desnaturalizando  por  completo  la causal  invocada,  para  ingresar  en  el  tópico  estrictamente jurídico de lo que la  norma   consagra  y  su  aplicación,  terreno  propio  del  error  directo  por  violación  de  la  ley  sustancial,  que  jamás  asumió  en su complejidad el  recurrente,  en  cuanto,  se  limitó a significar que la Ley 1420 de 1998 es la  aplicable   al   caso   y   que   ello   permite   colegir   cómo  “…el   perito   estaba  registrado  y  autorizado  para  hacer  avalúos  de  carácter  general  y no particular, como pretenden los juzgadores  con    base    en    unas    normas    modificadas    y    derogadas”.   

Cabe  aclarar al impugnante que la simple  lectura  de  los  fallos permite colegir cómo los Tribunales no desconocen esas  afiliaciones   del  perito  en  reseña  a  la  lonja  o  incluso  al  Instituto  Geográfico   Agustín   Codazzi,  sino  que  echan  de  menos  una  específica  delegación  para  realizar  el  peritaje objeto de cuestionamiento, producto de  previa  solicitud  expresa  de la entidad contratante, documentos que no existen  y,   desde   luego,  no  pueden  ser  reemplazado  por  las  certificaciones  de  afiliación a las dichas instituciones.   

Esto  anotó el fallador de segundo grado  al   respecto8:   

“Por otro lado, si o que se pretende es  alegar  que,  con  fundamento en el Decreto 2150 de 1995, vigente para la época  de  los  hechos,  que  enseñaba que en cuanto que los avalúos de este tipo, es  decir,  para  la compra de inmuebles por parte de entidades públicas, se pueden  realizar  por  IGAC  o  por una persona natural o jurídica de carácter privado  que  se  encuentre  autorizada  y registrada por la lonja de propiedad raíz del  lugar  donde  esté  ubicado el bien, y que como quiera que el arquitecto RAFAEL  TOVAR  VANEGAS se encontraba adscrito según número de matrícula 036 R.A.P. se  encuentra  subsanado  dicho trámite, pues no, por cuanto es el mismo decreto en  mención  el que establece en su “Parágrafo. Si la entidad pública escoge la  opción  privada, corresponderá a la lonja determinar, en cada caso, la persona  natural  o  jurídica  que  adelante  el  avalúo  de  bienes  inmuebles”,  no  encontrándose  en  ninguna  parte  del  expediente  la  delegación de la labor  encomendada  al  arquitecto en mención, por parte de la lonja, esto sin lugar a  dudas,  por cuento (sic) nunca se sometió a consideración de ésta”.   

Como el cargo carece de soporte fáctico y  se  dirige  a cuestiones completamente ajenas a la causal propuesta, que tampoco  se sustentan adecuadamente, la Corte lo inadmitirá.   

Cargos  séptimo  y  octavo  (subsidiarios):  falsos  juicios  de  identidad.   

Ya   proverbial   debe   entenderse     la     manera     en     que     el    actor pasa  por  alto  los  mínimos  rudimentos  de  la causal propuesta y se adentra en el  alegato de instancia superado con la decisión de segundo grado.   

Nada    dentro    de   lo   soportado  argumentalmente   en  estos  cargos  permite  significar  así  fuese  por  vía  accesoria   que  de  verdad  pudo  presentarse  el  falso  juicio  de  identidad  alegado.   

Se   limita   el   demandante,   en  la  sustentación,  ora  a  defender  la  razón  por  la  cual  la inclusión en el  trámite  de reestructuración de pasivos contenido en la ley 550 de 1999, de la  deuda  adquirida  por  el  Distrito  de  Barranquilla  por  la  compra del lote,  desvirtúa  la  existencia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales;  ya a destacar las que entiende normas favorables de la Ley 80 de 1993,  “porque  sería un despilfarro hacer un estudio de  suelos,  de  ingeniería  y  del  proyecto,  sin  antes  comprar el inmueble”,  y  no  hay  norma  que  obligue  a  hacer estudio de  títulos  antes  de  comprar  directamente  un  inmueble  o  realizar promesa de  contrato de compraventa sobre el mismo.   

De  entrada  reconoce,  eso  sí,  que el  Tribunal   tuvo   en   consideración   la   Ley   550   de   1999  –que  no es prueba, huelga anotar, y  con  ello  se  elimina  cualquier  posibilidad  de  delimitar el falso juicio de  identidad       propuesto-,       solo       que       con       “desprecio”, para después dirigir su  argumento  a  determinar  los  efectos  que  sobre  el  contrato  de  promesa de  compraventa produce ese acuerdo posterior.   

Nunca  dice,  cabe      resaltar,     cómo     el     trámite  subsecuente               –que  dice relación con los efectos  del  negocio jurídico celebrado- restaña o elimina la existencia del delito de  contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales, el cual se estimó ejecutado mucho antes de  la reestructuración en cita.   

Y,  en  punto  del cargo octavo, lejos de  delimitar  que  el  fallador leyó erradamente lo que contiene determinado medio  suasorio,   o   lo  cercenó  o  adicionó,  termina  por  dolerse  de  que  los  sentenciadores   “no  hayan  tenido  una  visión  integral  en la evaluación de las pruebas”, asunto  que  parece  tornar  la  discusión  en  valorativa,  aunque no pasa de allí el  enunciado,  como  quiera  que nunca desarrolla la posibilidad de vulneración de  las reglas que signan la sana crítica.   

Desde  luego,  el que al final asuma como  objeto  de  examen  la  promesa  de  compraventa,  no  significa  que allí sí,  efectivamente,  determine  el  yerro propuesto en el rótulo del cargo, dado que  el  debate  no  lo  plantea  en  el  escenario de lo que en concreto contiene el  documento  en  cuestión,  sino  dentro de la órbita estrictamente jurídica de  cuál  es  la  naturaleza de este tipo de negocios y de la capacidad contractual  de la vendedora.   

Sobra  relacionar  que  si bien, en ambos  cargos  el  demandante  pide  se absuelva al procesado por el delito de contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, obvia asumir en conjunto la prueba que  gobernó  la  sentencia,  para  ver de demostrar que ya eliminados los supuestos  yerros,  no  se  mantiene en pie la condena, esto es, dejó de lado por completo  el  aspecto  de  trascendencia,  sin  que,  cabe  relevar,  ello  se  supla  con  afirmaciones  contundentes  que apenas representan su  criterio interesado.   

Independiente de lo que pretenda explicar  el  casacionista,  es lo cierto que en nada se emparenta con la causal propuesta  y   tampoco   efectúa  un  tipo  de  argumentación  suficiente  para  advertir  demostrada otra, razón suficiente para inadmitir el cargo.   

Cargo   noveno   (subsidiario): violación directa.   

Apelando a la violación directa de la ley  sustancial,  el  recurrente dice que por tratarse, el tipo penal de contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales,    de   una   norma   penal   de   las   llamadas   “en  blanco”,  se  hace  necesario  completarla   con   otros   preceptos,   particularmente,  los  que  regulan  la  celebración  de  contratos  por  las  entidades  públicas, y al efecto hace un  recorrido    por    las   que   considera   normas   puntuales   aplicables   al  caso.   

Todo   ello  en  inútil  esfuerzo  por  certificar  que el contrato de promesa de contrato de compraventa respetó en su  integridad  los  requisitos  esenciales que lo tornan válido, en seguimiento de  normas civiles y comerciales de carácter general.   

Empero,  la argumentación presentada por  el  impugnante  no  desborda  el  típico debate estéril de instancia, pues, en  lugar  de  realizar  un  examen  jurídico detenido de las normas que cita y los  requisitos  reclamados  por los falladores, asume una tesis que entiende por sí  misma  indiscutible,  referida  incluso  a  circunstancias ajenas, como aquellas  remitidas  al  plan  programático  que  como  candidato  propuso el alcalde, al  amparo  de  lo  cual  sostiene  que  en tanto incluido un plan de vivienda, este  debía ser adelantado.   

En   fin,   que   todo   lo  discutido  conduce,  en primer lugar, a afirmar invariable que  el  peritaje  previo  sí cumplió con las exigencias legales, pues, manifiesta,  con  la sola autorización general para realizar este tipo de actividades, ya se  habilitaba  del  profesional  dicha  intervención,  de  conformidad con lo que,  dice,  contienen  los  artículos 2, 3 y 8 del Decreto 1420 de 1998, que no cita  textualmente y ni siquiera examina en su contenido.   

En este punto, quiere la Corte resaltar la  manera  sibilina  en que el demandante pretende hacer valer una normatividad que  lejos  de apuntalar su tesis, la desvirtúa, en procura de lo cual referencia de  manera  descontextualizada  y  genérica las que entiende normas específicas de  apoyo,  pero  convenientemente  oculta  la esencia del articulado y su detallada  regulación del tema.   

Lo  dicho,  porque la verificación de lo  dispuesto  en  su  integridad  por  la Ley 1420 de 1998, permite definir que, si  bien,  allí  se  faculta  a  personas  particulares  o privadas afiliadas a las  Lonjas,  para  realizar  los avalúos previos la adquisición de predios por las  entidades  oficiales,  ello sí reclama, tal cual afirma el Tribunal, de expresa  autorización  para  cada  caso  concreto  y  además, exige que exista anterior  solicitud formalizada del ente público.   

No   es   cierto   que  baste  con  la  inscripción  del  avaluador  ante la Lonja, ni mucho menos que pueda adelantare  la  actividad  de  peritaje  con  la  sola  solicitud verbal de un miembro de la  administración,  como  aquí sucedió con lo pedido al perito por CARMEN ESCRIG  SAIH.   

En  contrario, esto dicen los artículos  omitidos por el casacionista:   

Artículo 10º.  

Las lonjas de propiedad raíz interesadas  en  que  los  avaluadores que tiene afiliados realicen los avalúos a los que se  refiere   el   presente  Decreto,  elaborarán  un  sistema  de  registro  y  de  acreditación de los avaluadores.   

El  registro  que llevará cada lonja de  sus  avaluadores  deberá  tener  un  reglamento que incluirá, entre otros, los  mecanismos  de  admisión  de los avaluadores, los derechos y deberes de éstos,  el   sistema   de  reparto  de  las  solicitudes  de  avalúo,  el  régimen  de  inhabilidades,   incompatibilidades,   impedimentos   y   prohibiciones  de  los  avaluadores, las instancias de control y el régimen sancionatorio.   

Artículo 11º.  

La  entidad  privada  a  la  cual  se le  solicite  el  avalúo  y  la  persona  que  lo  adelante,  serán solidariamente  responsables por el avalúo realizado de conformidad con la ley.   

Capítulo     tercero.   

Procedimiento  para  la  elaboración  y  controversia de los avalúos.   

Artículo 12º.  

La  entidad o persona solicitante podrá  solicitar    la   elaboración   del   avalúo   a   una   de   las   siguientes  entidades:   

Las lonjas o lonja de propiedad raíz con  domicilio  en  el  municipio  o  distrito  donde se encuentren ubicados el o los  inmuebles  objeto  de  avalúo,.  La  cual  designará para el efecto uno de los  peritos  privados  o avaluadores que se encuentren registrados y autorizados por  ella.   

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi  o  la  entidad  que  haga  sus  veces,  quien  podrá  hacer los avalúos de los  inmuebles    que    se    encuentran   ubicados   en   el   territorio   de   su  jurisdicción.   

Parágrafo.       Dentro  del  término  de  la  vigencia del avalúo, no se podrá  solicitar  el mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido  el plazo legal par elaborar el avalúo contratado.   

Artículo 13º.  

La  solicitud  de  realización  de  los  avalúos  de  que  trata  el presente Decreto deberá presentarse por la entidad  interesada  en  forma  escrita, firmada por el representante legal o su delegado  legalmente  autorizado,  señalando  el  motivo  del  avalúo  y entregando a la  entidad encargada los siguientes documentos:   

    

1. Identificación  del  inmueble  o  inmuebles, por su dirección y  descripción de linderos.   

2. Copia de la cédula catastral, siempre que exista   

3. Copia  del  certificado  de  libertad  y  tradición del inmueble  objeto  del  avalúo,  cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres  (3) meses a la fecha de la solicitud.   

4. Copia  del  plano  del  predio  o predios, con indicación de las  áreas  del  terreno,  de  las construcciones o mejoras del inmueble o motivo de  avalúo, según el caso.   

5. Copia  de  la  escritura  del  régimen  de propiedad horizontal,  condominio parcelación cuando fuere del caso.   

6. Copia  de la reglamentación urbanística vigente en el municipio  o  distrito,  en la parte que haga relación con el inmueble objeto del avalúo.  Se  entiende  por  reglamentación  urbanística  vigente  aquella  expedida por  autoridad  competente  y  debidamente  publicada en la gaceta que para el efecto  tenga la administración municipal o distrital.   

7. Para  el caso del avalúo previsto en el artículo 37 de la Ley 9  de  1989,  deberá informarse el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite  la  utilización  total  o parcial del inmueble como  consecuencia de la afectación.     

Parágrafo    1º.    Cuando  se trate del avalúo de una parte de un inmueble, además  de  los  documentos e información señalados en este artículo para el inmueble  de  mayor  extensión,  se  deberá  adjuntar  el  plano  de la parte objeto del  avalúo, con indicación de su linderos, rumbos y distancias.   

Parágrafo      2º.  El  plazo  para la realización de  los  avalúos  objeto  del  presente  Decreto  es  máximo de treinta (30) días  hábiles,  salvo  las  excepciones legales, los cuales se contarán a partir del  día  siguiente  al recibo de la solicitud con toda la información y documentos  establecidos en el presente Artículo.   

Artículo 14º.  

Las entidades encargadas de adelantar los  avalúos  objeto  de  este  Decreto,  así  como las lonjas y los avaluadores no  serán  responsables  de la veracidad de la información urbanística que afecte  o  haya  afectado el inmueble objeto del predio en el momento de la realización  del  avalúo.  El  avaluador  deberá  dejar consignadas las inconsistencias que  observe;  o  cuando  las  inconsistencias  impidan  la correcta realización del  avalúo,   deberá   informar  por  escrito  de  tal  situación  a  la  entidad  solicitante  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al conocimiento de  las mismas.   

Artículo 15º.  

La  entidad  solicitante podrá pedir la  revisión  y la impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  fecha  en  que  la  entidad  que  realizó  el  avalúo  se  lo  ponga en  conocimiento.   

La   impugnación   puede   proponerse  directamente o en subsidio de la revisión   

Artículo  16º.   

Se entiende por revisión el trámite por  el  cual  la entidad solicitante, fundada en consideraciones técnicas, requiere  a  quien  practicó  el valúo para que reconsidere la valoración presentada, a  fin de corregirla, reformarla o confirmarla.   

La  impugnación  es  el trámite que se  adelanta  por  la  entidad  solicitante  del  avalúo ante el Instituto Agustín  Codazzi,  para  que  este  examine  el avalúo a fin de corregirlo, reformarlo o  confirmarlo.   

Artículo 17º.  

Corresponde a la entidad y al perito que  realizaron  el  avalúo  pronunciarse sobre la revisión planteada dentro de los  quince (15) días siguientes a su presentación.   

Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi  le corresponde resolver las impugnaciones en todos los casos.   

Una  vez  decidida la revisión y si hay  lugar  a tramitar la impugnación, la entidad que decidió la revisión enviará  el  expediente  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de los tres (3)  días  hábiles siguientes a la de la fecha del acto por el cual se resolvió la  revisión.   

Parágrafo      1º.  Al  decidirse  la  revisión  o la  impugnación,  la entidad correspondiente podrá confirmar, aumentar o disminuir  el monto del avalúo.   

Parágrafo      2º.   El   plazo   para   resolver  la  impugnación  será  de  quince  (15) días hábiles y se contará desde el día  siguiente a la fecha de presentación de la impugnación.   

Artículo 18º.  

En  cuanto  no  sea  incompatible con lo  previsto  en  este  Decreto,  se  aplicarán para la revisión e impugnación lo  previsto  en  los  artículos  51  a 60 del Código Contencioso Administrativo o  demás normas que lo modifiquen o sustituyan.   

Artículo 19º.  

Los avalúos tendrán una vigencia de un  (1)  año,  contados  desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se  decidió  la  revisión  o impugnación”.   

Nada  más cabe agregar para significar  la   absoluta   impropiedad   que   encierra  lo  alegado  por  el  censor    cuando    acude   a   lo  disciplinado    por    el    Decreto    1420   de  1998.   

De  otra  parte, cuando el libelista  asevera  que “para   incurrir   en   la   conducta   penal,  se  debe  haber  pretermitido  alguna  solemnidad  sustancial que la ley exige para formación de  la  promesa  o se haya omitido alguno de los elementos esenciales”,  confunde  las  notas de validez del contrato con los elementos  típicos  de  la  conducta  punible,  como  quiera  que,  tal cual reconoció en  líneas  anteriores  del  mismo  cargo,  la  regulación  del tema no solo está  imbuida  por  exigencias  civiles  o  comerciales,  sino  por  los principios de  “planeación,    transparencia,   economía   y  escogencia  objetiva”, consagrados en la ley 80 de  1993.   

El   casacionista   dice   que   las  irregularidades  advertidas por las instancias “no  son  propias  de  la  esencia  del  contrato”, en  seguimiento  de  las  normas civiles, para después sostener que “ni  siquiera  vulneran  los  principios  de  igualdad, moralidad,  eficacia,   economía,   celeridad,   imparcialidad   y   publicidad”,  en  aseveración carente de soporte, con lo cual se incurre  en  evidente  error  lógico argumentativo de petición de principio, al dar por  sentado lo que precisamente debe demostrar.   

Nada tiene que anotar la Corte, vista su  improcedencia,  a  lo  referido por el recurrente cuando para desnaturalizar las  razones  esgrimidas por el Tribunal en aras de considerar abiertamente irregular  el    contrato    de    promesa   de   compraventa,   aduce   que   “a  pesar  de  estar en interdicción judicial, con la presente  actuación,  sigue  VIGENTE, ninguna de las partes lo ha dado por incumplido, lo  ha  demandado,  lo  ha  declarado prescrito y mucho menos ha sido declarado nulo  por sentencia judicial”.   

De  otro  lado,  esa  diferencia  que  pretende    plantear    el    defensor  entre el contrato de promesa de contrato de compraventa y el de  compraventa,  nada  aporta  al  debate,  habida  cuenta que remite siempre a las  normas  civiles  o  comerciales que regulan las causales de invalidez o la forma  de  refrendar  lo pactado, en circunstancias que ninguna incidencia tienen sobre  la  razón  fundamental  de  la  acusación  y condena, remitida, se repite a la  vulneración  de  criterios  de  transparencia,  selección objetiva, moralidad,  imparcialidad, publicidad, economía, celeridad y eficacia.   

Y si, tal cual advera el impugnante, con  posterioridad  se trató de refrendar el contenido de lo asumido por las partes,  o  buscó  evitarse  daño  económico con la inclusión del pasivo en normas de  restructuración,  ello  apenas  representa un hecho consecuencial al delito que  en  nada  incide  en  su  previa consumación, entre otras cosas, porque el bien  jurídico protegido no lo es el patrimonio económico.   

En  suma,  el  casacionista utilizó el  cargo  apenas  para  tomar  de forma descontextualizada y a su interesado amaño  las  normas  que  favorecen  su  tesis, a partir de lo cual construyó un perfil  ideal  de  contratación, pero dejó de lado, o simplemente descartó su justeza  o  efectos,  las  motivaciones  específicas  que  determinaron materializado el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

El   cargo,   así   planteado,  debe  significarse huérfano de sustento.   

Cargo     décimo    (subsidiario):       violación  directa.   

El   demandante   desvía   lo   que  efectivamente  dijo el Tribunal, para crear una inexistente paradoja a partir de  asumir  que  el  fallo  de  segundo  grado  equiparó  o los entendió conexos o  incluso  subordinados,  los  delitos de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y peculado               por               apropiación.   

Como  esta  misma apreciación    la    plantea   el   defensor   de   BERNARDO  HOYOS  MONTOYA    en    el    cuarto    cargo    de   su  demanda,  una  vez más  la    contestación    se    hará    de   manera  conjunta.   

En efecto, afirma dicho libelista que no  acreditó                el               elemento               “apropiación”   del   delito   de  peculado,   cuya   estructuración  hizo  depender  el  fallador  del  análisis  concerniente  a  de  celebración  indebida  de  contratos. Por ello, estima que  aquella hipótesis delictiva es atípica.   

Acorde  con  lo  indicado  por  ambos  actores,  debe  partir  por  señalarse  que  no es  cierto  que  el  Ad quem  haya supeditado un delito a otro en su conformación típica.   

Solo  que, sobra anotar, en tratándose  de  una  relación  de  medio  a  fin,  se  estimó que a partir de la irregular  contratación   –que  por  sí  misma  configura el delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales-,  se  buscó  favorecer  a  los propietarios del predio vendido, quienes obtuvieron una gruesa  suma de dinero en detrimento del Distrito de Barranquilla.   

Ahora,     que     los       censores  estimen  beneficioso   para   el   Distrito  el  contrato,  o  que  consideren inexistente el detrimento, ello es  asunto  ajeno  al  cargo que por la vía directa propone, e incluso a ese debate  abstracto  que  respecto  del  tema  de  tipicidad  aborda,  pues,  se  trata de  circunstancias  fácticas  que debe aceptar y respetar para adecuar su tesis con  la causal.   

El Tribunal, se recuerda, en el fondo de  lo   analizado   respecto   del   delito   de   peculado,   citó   doctrina   y  jurisprudencia             –que  no  le  mereció atención a  los              recurrentes-   referida   al  bien  jurídico  protegido  con  la  norma  penal  que regula delictuoso el delito de peculado, a  partir  de la cual señaló cómo para el perfeccionamiento de la ilicitud no es  menester  la  efectivización  del  daño  patrimonial,  en  tanto, su finalidad  es9    “la    protección   de   la  administración  pública  o  asimilada  a  pública, es decir, del interés del  estado  relativo  a  la  organización, al regular funcionamiento y al decoro de  los  órganos públicos, y no se descarta, desde luego, el que no se presente el  daño patrimonial en particular”.   

Pero,  además,  en  lo  tocante con el  menoscabo  patrimonial  sufrido por el Distrito, el fallador de segundo grado es  claro  en  referir  que  por  virtud  del  irregular  contrato  se  extrajo  una  millonaria  suma de las arcas del Distrito de Barranquilla, que pasó a manos de  particulares  “y  por  lo  tanto  pagados los mil  ciento  diez  millones  doscientos  mil  pesos  ($1.110.200.000.oo), existe a la  fecha       un       menoscabo       del       erario       público…”.   

Incluso,  más adelante el sentenciador  advierte  que  ninguna  incidencia  tiene  en  la  definición  del  delito y su  consumación,  lo ocurrido con posterioridad, con lo cual se trató de evitar el  daño  patrimonial  efectivo, en tanto, adujo, se trata de hechos posteriores al  efectivo  desembolso  del dinero que, cuando más, de producir efectos concretos  conducirían a atemperar la pena.   

Cita  el  Tribunal,  para corroborar su  aserto,  lo  contenido en la resolución de acusación, en especial, el apartado  en        el        que       se       anota10:   

“El   delito   de   peculado   por  apropiación  se consumó desde cuando los sindicados, cumpliendo a cabalidad la  tarea  repartida  dentro  del  plan  delictivo, compartido y dominado por todos,  consintieron  entregar  al  promitente  vendedor la suma de un mil cien millones  doscientos  mil  peos  (sic)  ($1.110.200.000),  dineros  entregados  al tercero  promitente   vendedor,   sociedad  Agropecuaria  el  VESUBIO CURE VILARO S. en C.   

Tomándola  y  beneficiándose  esta de  ella  desde  mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo ese valor el desfalco  económico  patrimonial  en  contra  del  distrito  de Barranquilla, o lo que es  mejor,  el  daño material efectivo ocasionado al erario público”.   

Entonces,  si  es claro que el Tribunal  efectivamente  estimó  desembolsada  una  fuerte  suma  de  dinero  a  favor de  terceros  –determinó  también  que  el  delito es consumado aún en los casos en que no se obtenga el  lucro  perseguido  para  sí  o  un tercero-, pero además, que la referencia al  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  operó  no  en atención a una inexistente  subordinación      del      peculado   por   apropiación,   sino   en  relación  de medio a fin y en calidad de elemento de prueba del dolo, carece de  soporte fáctico lo propuesto por ambos       casacionistas.   

Ahora     bien,     las  otras  propuestas  casacionales  incluidas  en el mismo cargo  por  parte  del  defensor  de HOENISBERG BORNACELLY  –y  que  por  ello  vulneran  ostensiblemente  el  principio  de  autonomía-  asoman  completamente  desenfocadas,   pues,   se  limita  a  señalar  el  recurrente,  sin  mayor  desarrollo  argumental  o  jurídico,  que  a  su  representado  judicial se le condenó porque expidió un  Registro   Presupuestal   al   que   lo   obligaba   la   ley,   “cosa  distinta  es  que  lo  hubiera expedido con exceso de saldo  disponible”;  o  que  se  dejó  de  aplicar  el  artículo  22  del  Código  Penal,  “respecto al  dolo”.   

En consecuencia, éste cargo y el cuarto  de   la   demanda   del   defensor   de  BERNARDO  HOYOS  MONTOYA,  serán  inadmitidos.   

Cargo    undécimo   (subsidiario):  violación directa.   

Bastante  especioso  se  advierte  el  último  cargo  propuesto  por  el  demandante,  como  quiera  que  a  partir de  sutilezas  cronológicas  pretende  desvirtuar  la  intervención  activa que se  atribuye    a    HOENISBERG    BORNACELLY   en   el   delito   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

El  que  se haya realizado la firma del  contrato   con   anterioridad  a  la  expedición  del  certificado  de  reserva  presupuestal  –uno de  los  factores  fundamentales  advertidos  por  el  fallador  para  verificar  su  contrariedad  con  claros principios contractuales-, pretende hacerlo valer a su  favor  el  defensor, arguyendo que, entonces, esa certificación representa acto  ajeno al punible en cuestión.   

Pasa   por   alto   el  casacionista,  evidentemente,  que  dicha  certificación  busca dotar de legalidad el trámite  contractual  en  cuestión  y,  además,  faculta  que  lo  consignado  allí se  ejecute,  pero  además,  como  expresamente  lo  dejó  consignado la sentencia  atacada,   que  esa  actuación  hace  parte  de  una  compleja  tarea  acordada  previamente  entre  todos los involucrados, encaminada a vulnerar los principios  propios  del acto negocial, para así favorecer a los terceros que recibieron la  gruesa suma de dinero.   

Ahora,  la  afirmación  del impugnante  respecto  a  que  no  se requiere el Registro Presupuestal con anterioridad a la  firma  del  contrato  de  promesa  de  compraventa, choca de frente con el hecho  contrario  afirmado  por  el  Tribunal,  que  sí  lo  reclama  con antelación,  planteando  un  tipo de discusión diferente al de la vía de violación directa  de  la  ley  consignado  en  el  introito,  en  tanto,  si  dice  que se aplicó  indebidamente  el  artículo  29  o  se  excluyó el artículo 30 del C.P., ello  implica  demostrar  que,  en  efecto,  el Tribunal tomó como cierto que no hubo  coautoría  ni  determinación,  y  en  cambio sí complicidad, pero pese a ello  condenó en la primera modalidad.   

Empero, fácil se advierte del fallo de  segundo  grado  que  siempre  el  ad  quem  estimó  coautor  al  acusado, en el  entendido  que  hubo acuerdo previo de voluntades, codominio del hecho y reparto  de  roles,  como  así  expresamente  se dijo en el  proveído atacado.   

De  esta manera, como lo buscado por el  recurrente  es  contravenir la manifestación de la segunda instancia atinente a  que   el   procesado   participó  del  plan  criminal  y  desarrolló  apartado  trascendente   del   mismo,  necesariamente  debe  referirse  a  las  pruebas  o  inferencias  de  las  cuales  dedujo ello el fallador, temática que desborda el  ámbito de violación directa.   

Pero,  lejos de penetrar a fondo en una  discusión  de  ese  tenor,  el  impugnante  en  unas cuantas líneas pretendió  zanjar  la discusión entronizando su particular visión de lo que debe asumirse  como    Registro    Presupuestal,    en    precaria   sustentación   que   nada  aporta.   

Pasa  por  alto  el  casacionista, así  mismo,  que  el  Tribunal  detalló  ampliamente  la  intervención de GUILLERMO  HOENISBERG  en  los delitos por los cuales se le condenó y, particularmente, en  el   tema   de  la  promesa  de  contrato  de  compraventa,  sin  limitar  dicha  participación   a   la  simple  expedición  de  los  Registros  Presupuestales  extemporáneos.   

Es más, directamente el ad quem acudió  a   lo   referido   por   el   coprocesado   HOYOS  MONTOYA,  a fin de significar que fue en la oficina  a  cargo  de  HOENISBERG  BORNACELLY,  Secretaría de Hacienda, que se adelantó  todo  el  trámite  previo  y  concomitante  a  la  celebración del tan mentado  contrato de promesa de compraventa.   

Y, perfeccionando la responsabilidad del  Secretario  de  Hacienda  para  la  época,  el Ad quem reseñó que fue esta la  única  dependencia  donde  se  encontró copia del contrato en mención; que su  titular   expidió  el  Registro  Presupuestal  a  sabiendas  que  la  actividad  correspondía  desarrollarla  a  otra  dependencia  FONVISOCIAL,  que jamás fue  llamada  a  intervenir,  como  así  lo dejó claro el a la sazón Gerente de la  misma;  y  que la coprocesada CARMEN ESCRIG SAIEH, envió un documento, después  corroborado  en  indagatoria, en el cual advierte que adelantó todo el trámite  precontractual  y  contractual  por  orden  expresa  de  GUILLERMO  HOENISBERG BORNACELLY.   

Se  transcribió  en  la  sentencia  un  apartado  de  la  indagatoria  de  ESCRIG  SAIEH,  en  el  cual ella manifestó:  “…a  mi  (sic)  me  ordenó  el  secretario  de  Hacienda  que  era  el  doctor  GUILLERMO  HONEISGBERG  que hiciera todo ante la  Alcaldía  Distrital  que  era  donde  manejaban  eso  de los rubros o algo así  y  las reservas…”.   

Es claro, entonces, que para la segunda  instancia  el  acusado  HOENISBERG  BORNACELLY,  contrario  a lo expresado en el  cargo  por  su  defensor,  realizó  una  tarea  activa  y amplia en el cometido  criminal   despejado,   nunca   limitada  a  la  expedición  de  los  Registros  Presupuestales,   aún  si  pudiera  discutirse  la  naturaleza de estos.   

Carente por completo de soporte fáctico  y  jurídico  lo  expresado  por  el  demandante en el cargo, inconcusa asoma su  inadmisión.   

3.  Demanda  a nombre de BERNARDO HOYOS  MONTOYA.   

Cargos         primero   y   segundo:  nulidades   por   violación   del  debido  proceso y el derecho de defensa.   

Como ya la Sala anunció la inadmisión  de  los  dos  primeros reparos, se remite a la argumentación conjunta contenida  en  el  cargo  primero,  literal  d),  de  la  respuesta  al  escrito casacional  presentado   por   la   defensa   técnica   de   GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISBERG  BORNACELLY.   

Cargo     tercero:     violación  directa.   

El memorialista acusa a la sentencia del  Tribunal  por  haber  violado  directamente  de  la ley sustancial, toda vez que  aplicó  indebidamente  el  artículo  410  de la Ley 599 de 2000 e inaplicó el  artículo  146  del  Decreto-Ley  100  de  1980,  que  consagran  el  delito  de  contrato    sin    cumplimiento   de   requisitos  legales.  Ello,  porque  pese  a que el ingrediente  subjetivo  contenido  en  la legislación de 1980, concerniente al propósito de  obtener  un  provecho  ilícito,  desapareció  en  la  de  2000,  el  fallador,  desconociendo  que  los  hechos  tuvieron su génesis antes de la vigencia de la  Ley  599,  alude  varias  veces a su artículo 410 para soslayar “la   obligación  de  demostrar  un  provecho  ilícito  para  el  contratante,  el  contratista  o  para  un  tercero,  como  lo  predica el mismo  Tribunal”.   

Opina,  por  consiguiente, que no puede  emitirse  condena  si  no  obran los elementos de juicio acerca de la existencia  del  delito, “con todos sus elementos, componentes  o    verbos    rectores,    y   la   responsabilidad   del   acusado”.   

Pues bien, la Corte no solo tiene claro  que  los  hechos  aquí investigados ocurrieron en vigencia del Código Penal de  1980,  sino  también  que el artículo 146 de esa codificación, que consagraba  el   delito   de   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  establecía  expresamente  el  “propósito    de    obtener    un    provecho  ilícito”,  que  fue  suprimido del artículo 410  encargado  de  tipificar esa hipótesis delictual en la codificación sustantiva  penal de 2000.   

No  obstante  la diferencia que pudiera  advertirse  entre  ambas  legislaciones, la Sala ya tiene decantado que la misma  es  más  aparente  que  real,  explicando  que  el  propósito  contenido  en  el artículo 146 del Decreto-Ley 100 de 1980, si bien  se  ha  entendido  que es de carácter patrimonial, es lo cierto que podría ser  también  de  cualquier  otra  índole,  derivada  de  la  transgresión  de los  principios  que  rigen  la  contratación  estatal, como cuando se incumplen los  requisitos  legales  que  deben observarse en ese tipo de negociaciones (CSJ AP,  20 agto. 2002, Rad. 18911).   

De manera más exhaustiva, en la CSJ SP,  13   oct.   2004,   Rad.   18911,  se  hizo  el  siguiente  análisis  sobre  el  tópico:   

«El delito de celebración indebida de  contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos legales se define en los artículos  146  del decreto 100 de 1980 (modificado por las leyes 83 de 1993 y 190 de 1995)  y  410  de  la ley 599 de 2000, como aquella conducta en que incurre el servidor  público  que  por  razón  el  ejercicio  de sus funciones tramite contrato sin  observancia  de  los requisitos legales esenciales o lo celebre o lo liquide sin  verificar el cumplimiento de los mismos.   

La   diferencia   entre  una  y  otra  descripción  radica  en  que en la disposición de la legislación derogada, la  conducta  debía  obedecer a la finalidad de obtener provecho ilícito para sí,  para  el  contratista  o  para un tercero, mientras que en la nueva tipicidad se  eliminó  expresamente  esa  ultrafinalidad. Desde ese punto de vista se podría  pensar  que  la  descripción  anterior es mucho mas exigente que la nueva y que  esa  fórmula,  a  la cual algunos le confieren alcances patrimoniales, es mucho  mas restrictiva que la del código de ahora.   

No obstante, la Sala ha interpretado que  las  diferencias  que  se  pretenden  encontrar son mas aparentes que reales. En  efecto,  sobre  esta  temática  se  ha  entendido  que  “el  propósito allí  referido  (haciendo  alusión  al  artículo  146) no solo puede ser patrimonial  sino  de  cualquier  otra índole derivada de la transgresión de los principios  que  rigen  la  contratación  estatal, lo cual resulta claro cuando se elude el  procedimiento  establecido,  se  privilegian  unos contratistas en detrimento de  otros,  se  contrata  en condiciones técnicas que no corresponden al objeto del  contrato,   o  se  viola  el  principio  de  selección  objetiva,  entre  otras  eventualidades,  pues  es  claro  que  un contratista resulta beneficiado con la  adjudicación  de un contrato tramitado irregular e ilícitamente”11.   

Pues  bien, tomando como perspectiva el  tipo  penal,  nótese  que  el  bien jurídico de la administración pública es  polivalente  y  protege  diversos  valores  propios  de la actividad estatal; en  realidad,  tiene  una significación estrecha con el funcionamiento del sistema,  con  la  forma  cómo se actúa y cómo se ejecutan las decisiones públicas. No  por  otra  razón,  los  tipos  penales  vinculados  con el bien jurídico de la  administración  pública  protegen el interés general, la igualdad, moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad,  que  son entre  otros,  valores  esenciales  de la administración pública, a mas de sus bienes  materiales».   

En  este  orden  de  ideas,  cualquier  alusión  que  se  haga al precepto sancionador de 2000 es irrelevante, pues, el  propósito  de  obtener el provecho ilícito que se mencionaba de manera expresa  en  la  norma de 1980, está implícito en el objeto jurídicamente tutelado, en  este  caso  la administración pública, a través del cual se pretende proteger  la  actividad  estatal  frente  a  las actuaciones irregulares de los servidores  públicos.   

Dicho  de  otra  manera,  la  alusión  directa   a  esa  finalidad  no  marca  ninguna  diferencia  entre  una  y  otra  disposición,  dado que, siempre se exigirá ese provecho ilícito que, conforme  lo  señaló  la Corporación, no es necesariamente de carácter patrimonial, ya  que  puede  verse  reflejado cuando se infringen los  principios  que  rigen  la  contratación  estatal,  como  cuando  se  elude  el  procedimiento  establecido,  se  privilegian  unos contratistas en detrimento de  otros,  se  contrata  en condiciones técnicas que no corresponden al objeto del  contrato,   o  se  viola  el  principio  de  selección  objetiva,  entre  otras  posibilidades,   siendo   claro   que  de  esta  forma  un  contratista  resulta  beneficiado   con   la  adjudicación  de  un  contrato  tramitado  irregular  e  ilícitamente.   

Así  las  cosas,  si en este asunto se  acreditó  en  las  instancias  que  los  sindicados  “incurrieron  en  flagrantes  violaciones  de los principios, procedimientos y  requisitos   esenciales   exigidos  en  materia  de  contratación  pública”,  no   es   cierto   entonces,  como  lo  afirma  el  recurrente,  que  los  juzgadores soslayaron analizar ese ingrediente normativo,  el  cual,  vuelve  a  decirse,  independientemente  de su mención expresa en la  norma,   forma   parte   integral   del   bien   jurídico   que   se   pretende  tutelar.   

Descartada  así la infracción directa  denunciada, el cargo será objeto de inadmisión.   

Cargo     cuarto:     violación  directa.   

En  la respuesta al cargo décimo de la  demanda   del   defensor   de   GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISBERG  BORNACELLY,  quedaron  consignadas  las  razones por las cuales esta censura también es objeto de rechazo.   

Por  consiguiente,  a  ellas remite la Corte.   

4.  Demanda  a nombre de CARLOS ALBERTO  CAMACHO CASTRO.   

Cargo  primero  (principal): violación  directa.   

Aunque  el  recurrente considera que el  Tribunal  violó  directamente  la  ley  sustancial,  por  cuanto  inaplicó los  artículos  32-3  del Código Penal, 23 y 74 de la Constitución Política y 5 y  7  del  Decreto  01  de  1984,  nunca  explica las razones de su denuncia, en la  medida  en  que  se  limita a decir que debió haber reconocido que su defendido  obró en estricto cumplimiento de un deber legal.   

La  Corte, por sustracción de materia,  poco  tiene que manifestar frente a la propuesta casacional de la defensa, pues,  pese  a que enuncia las hipótesis de violación directa de la ley y la forma en  que  se  aducen  en  casación,  lo cierto es que omite sustentar su postura, en  tanto,  peticiona  genéricamente que se reconozca la aludida causal de ausencia  de responsabilidad.   

En la violación directa de la norma, el  censor  debe  concretar  y  explicar si esta provino por la falta de aplicación  (exclusión  evidente),  por aplicación indebida (falso juicio de selección) o  por  interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o  alcance).   

Como  en  este  evento  el libelista no  desarrolla  ninguna  de  las  mencionadas  posibilidades, ya que entiende que es  suficiente  con  simplemente  aseverar  que  el  juzgador  se  equivocó  al  no  reconocer   la   circunstancia  excluyente  de  responsabilidad,  se  hace  necesario  destacar  que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  acudir  al  recurso  extraordinario  de  casación, dado que, el fallo proferido  arriba  a  esta  sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad  que implica otorgarle mayor validez.   

En  la  violación  directa, reitera la  Sala12,  el  actor  debe  tomar  el  texto  de  la sentencia y sobre su  construcción,  sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar  a  plenitud,  mostrar el error de juicio en que incurrió el juzgador, fenómeno  que  no  acontece  en  el caso que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y  tampoco  confronta  los  razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en  la   sentencia,   por   manera   que  el  ataque  resulta  ininteligible  y,  en  consecuencia,  se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad  y precisión en su indicación, exposición y fundamento.   

No  bastaba  entonces  con  que  apenas  invocara  la  causal de ausencia de responsabilidad, sin explicar el por qué no  son  de  recibo  los  argumentos  expuestos  por  los falladores para determinar  configuradas   las   conductas   punibles   imputadas,   omitiendo  la   obligación   de   realizar  un  exhaustivo  análisis  jurídico  sobre  el  contenido  del  fallo  –debido  a  que acá la discusión  es  de  puro  derecho-,  y  dar  a  conocer  y discutir, igualmente,  ese  estudio  esgrimido  por  las  instancias,  con  el  fin de  confrontarlo  con  el  suyo, acorde con el cual la actuación de su representado  se enmarca en el cumplimiento del deber legal.   

Como  nada de ello atiende el defensor,  es   claro   que  las  deficiencias  argumentativas  conducen,   indefectiblemente,   a   inadmitir   la   censura  principal  de  su  libelo.   

Cargo  segundo  (subsidiario):  falso  juicio de existencia.   

Insistiendo  en la configuración de la  causal   eximente   de   responsabilidad  originada  en  el  obrar  en  estricto  cumplimiento  de  un  deber  legal,  el  casacionista  asegura  que en el examen  probatorio  el  juzgador  incurrió  en  un  error  de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  al  dejar de considerar el oficio del 28 de julio de  1998,  dirigido  por  el  alcalde  de Barranquilla, Bernardo Hoyos Montoya, a su  representado,  entonces  Director de Presupuesto del Distrito, solicitándole la  “expedición   de   certificación  de  recursos  disponibles     para     vivienda     de     interés     social    –Fonvisocial-”.   

Explica   que   CAMACHO  CASTRO,  con  fundamento  en  los artículos 23 y 74 de la Constitución Política y 5 y 7 del  Decreto      01     de     1984,     cumplió     con     el     “derecho-deber”  que  tenía  como  servidor  público  de  responder  oportunamente la petición que le formuló su  superior.   

Pues bien, recuérdese que incurre  en  falso  juicio  de  existencia  el fallador que omite  apreciar  el  contenido  de  una  prueba  legalmente  aportada al proceso (falso  juicio   de   existencia  por  omisión),  o  cuando,  por  el  contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma parte  del  proceso,  o  que  no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de  existencia por suposición).   

En    el    falso    juicio    de  existencia               –se   señaló   antes   pero  se  considera   procedente  reiterarlo-,  el  error  de  hecho,  por  ser  protuberante,  suele descubrirse con un examen sencillo de las  actuaciones,  o  con la confrontación directa y física del acopio probatorio y  las  motivaciones  del  fallo.  Lo esencial es que se verifique que el análisis  excluyó  el  elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no  se  concreta  si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio  de  convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija  su            alcance           suasorio13.   

Para su fundamentación, ha señalado la  Corte  que  es  deber  del  demandante concretar en qué parte del expediente se  ubica  la  prueba,  qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito  que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica y cómo su  estimación  conjunta  en  el  arsenal  probatorio que integra la actuación, da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo y, por tanto, modificar la parte  resolutiva  de  la  sentencia  objeto de impugnación extraordinaria.   

Nada de ello hizo el memorialista, quien  simplemente  se  limita  a  mencionar  que el contenido del oficio fue ignorado,  pero  se  abstiene de mencionar cuál es el mérito que le corresponde siguiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica,  ya  que  aventura  conclusiones sin un  análisis  previo  en  el que sustente debidamente las reglas de la experiencia,  los  postulados  de  la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en  este  evento,  para  luego  de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el  arsenal   probatorio   que   integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representado.  Para  ello,  debió  sopesar,  como  lo hizo el Tribunal, las pruebas que fueron  tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad del acusado.   

De  todos modos, no es que lo echado de  menos   por   la   defensa   haya  sido  soslayado  por  los  falladores,  pues,  objetivamente  se  tiene  por  acreditado  en  la  actuación  que el alcalde de  Barranquilla             –Bernardo  Hoyos  Montoya-  le  solicitó  al entonces Director de  Presupuesto,  el  procesado  CAMACHO  CASTRO,  que  expidiera  el certificado de  disponibilidad presupuestal para viviendas de interés social.   

Por  ello,  el  debate  no se centra en  determinar  de  dónde  provino  la  orden  que  finalmente cumplió, sino en el  contenido  de  la  misma, que fue catalogado de ilegal por los juzgadores, en la  medida  en  que  formó  parte  del  entramado  delincuencial  que  tenía  como  propósito  celebrar un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y  afectar el patrimonio de la entidad pública.   

En  efecto,  en  el  fallo  de  primera  instancia,  que conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda, de  manera  expresa se hace mención al referido documento en la enunciación de las  pruebas objeto de análisis, así:   

“58)  Oficio  de  Julio  28  de  1998  suscrito  por  BERNARDO  HOYOS  MONTOYA,  entonces  Alcalde  de  Barranquilla  y  dirigido  a CARLOS CAMACHO CASTRO, entonces Director de Presupuesto del Distrito  de  Barranquilla,  mediante  el  cuál solicita expedición de certificación de  los   recursos   disponibles  para  vivienda  de  interés  social  –FONVISOCIAL-”14.   

Más  adelante se explica que a CAMACHO  CASTRO  se  le  acusa junto con los otros funcionarios, por cuanto en su calidad  de    servidores   públicos   “incurrieron   en  flagrantes   violaciones   de   los   principios,  procedimientos  y  requisitos  esenciales   exigidos   en   materia   de   contratación   pública”15.   

En  concreto,  se dice que expidió los  certificados  “con posterioridad a la celebración  del  contrato contraviniendo abiertamente la normatividad que nos enseña que la  expedición  de  Certificado  de  Disponibilidad  Presupuestal  se debe hacer de  manera   previa   a   iniciar  cualquier  proceso  contractual  que  celebre  la  administración  sin  importar  la  naturaleza  del  contrato ni la cuantía del  mismo  y  además  sin  observar  que el destinatario de tales apropiaciones era  FONVISOCIAL,  quien  finalmente  era  el ente encargado de ejecutar proyectos de  vivienda de interés social”.   

A  su  turno,  en  la  providencia  del  Ad     quem    se  señala:   

“A folios  19  y  20  se encuentran los registros de compromisos presupuestales, los cuales  debe  decirse  se  encuentran fechados 11 de septiembre de 1998, no siendo estos  documentos  impersonales  o  que  se efectúan a manera de certificado, sino que  por   el   contrario   se  encuentran  direccionados  a  favor  de  la  sociedad  Agropecuaria  Vesubio  Cure  V S-C, por concepto del contrato de compraventa del  inmueble   ubicado   en  la  jurisdicción  de  Galapa  denominado  ‘El      Santuario’.  Siendo  la  totalidad  de  los  recursos  que  se  destinaron  para  esto  de  aporte  integral  a  FONVISOCIAL.  Resaltándose  de  esto  tres  situaciones  de  las cuales devienen con claridad  diáfana  la  irregular  forma  de  contratación  y  la intervención activa de  Hoenigsberg  Bornacelly y Camacho Castro, tal y como lo es la extemporaneidad de  la  expedición  de  los  mismos,  la  falta  de  soporte  documental  de dichos  certificados,  y  que  pese  a  estar los recursos destinados a FONVISOCIAL, las  negociaciones  se hicieron al interior de la Secretaría de Hacienda Distrital y  a  espaldas  del director del fondo de vivienda de interés social, quien era la  persona  con  capacidad  para  lo  propio. Lo anterior encuentra respaldo en las  declaraciones  del  director  de  FONVISOCIAL y de la directora del departamento  jurídico  de  la Alcaldía, donde se da fe que en dichas dependencias no reposa  documento ninguno del lote denominado el Santuario.   

Véase   la  extemporaneidad  de  los  certificados   de   reserva   presupuestal,   los   cuales  fueron  un  elemento  indispensable  en  procura  de  revestir  de  legalidad  la  amañada  forma  de  contratación,  inclusive  dentro de la injurada del Alcalde de la época, éste  señala  que  firmó la negociación creyendo en la buena fe de las personas que  integraban  su  gabinete, los cuales entre otras le aseguraron que existían los  recursos  para  la compra del lote, afirmación esta que solo podía venir de la  boca  de  Camacho Castro por ser este el jefe de la dependencia que expedía las  precitadas constancias.   

Aunado  a ello, refulge la declaración  del  Ingeniero  Alcibiades  Bustillo,  quien para la época fuera el gerente del  FONVISOCIAL,  que  al apercibirse del manejo que le estaban dando a los recursos  que  la  alcaldía  estaba  destinando al ente que regentaba, se dirigió al Dr.  Camacho  Castro,  quien  le  manifestó que la ejecución de esos dineros fue en  plenas  facultades  del  ordenador  del  gasto,  quien para el año 1998, lo era  Hoyos   Montoya”16.   

Vistas   así   las   cosas,  resulta  absolutamente  intrascendente aducir ahora que la orden de emitir el certificado  de   disponibilidad   presupuestal   haya   provenido   del  burgomaestre  local  –procesado   Hoyos  Montoya-  y  que el sindicado CAMACHO CASTRO simplemente la ejecutó en estricto  cumplimiento  de  sus  deberes,  siendo  claro  que  lo que se reprocha no es la  expedición  de  la  constancia  en comento, sino que al hacerlo se desviase del  correcto  ejercicio  de  sus  funciones,  pues,  por  la forma en que la emitió  –lo   cual  no  es  atacado  en  este  cargo-,  es  evidente que quiso disfrazar la ilicitud de unas  contrataciones    que    se    celebraron   desatendiendo   los   requerimientos  legales.   

Significa  lo anterior, que el yerro de  hecho  denunciado  nunca  tuvo  ocurrencia,  motivo  por  el  cual  también  se  desechará el cargo segundo de la demanda.   

Cargo  tercero  (subsidiario):  falso  raciocinio.   

Según  el  impugnante,  en  el  examen  probatorio  acerca  de  la  estructuración  de  los  ilícitos  de peculado    por    apropiación   y  contrato    sin    cumplimiento   de   requisitos  legales, el fallador incurrió en falso raciocinio.  Dice  que  ello  se  presentó  incluso  en  las  resoluciones  de la situación  jurídica   y  acusatoria,  pues,  se  erigieron  sustancialmente  con  base  en  “tres     pruebas     documentales”,  consistentes  en  la  copia  del  contrato  de  promesa  de  compraventa,  los  certificados  de  registro  de  compromiso  presupuestal y el  dictamen  del  arquitecto  Rafael  Tovar  Vanegas  sobre  la  ineptitud  de  los  terrenos,  las cuales fueron valoradas “a espaldas  de     las     pautas    o    reglas    de    la    sana    crítica”.   

Para  sustentar el yerro, el recurrente  adopta  una  particular  metodología,  acorde  con  la  cual  alude  de  manera  fragmentaria  al  contenido  de  esos  tres  elementos de juicio que cataloga de  documentales,  dejando  de  lado  que  uno  de ellos es prueba pericial, aspecto  éste   que   si   bien   pareciera  intrascendente,  de  entrada  evidencia  la  incoherencia de su discurso.   

Luego, expone sus propias conclusiones y  advierte  genéricamente  que se quebrantaron los postulados de la experiencia y  el  sentido  común,  e incluso los de la lógica, por no haber tenido en cuenta  las  incidencias  que rodearon la firma del contrato y omitir un examen conjunto  de  la prueba, dejando así entrever otro dislate en su argumentación, toda vez  que  el  estudio  integral  de los medios de convicción arrimados obedece a una  obligación   legal   y   no   a   la   observancia   de  algún  axioma  de  la  lógica.   

Seguidamente,   sin  haber  intentado  demostrar  las equivocaciones de los juzgadores en el análisis de las referidas  probanzas,  acomete  un  nuevo  examen, esta vez aludiendo a veinte elementos de  juicio  –que incluye  declaraciones,  pericias  y  documentos-, de los cuales apenas enuncia algunos y  de  otros  destaca  los  apartados  que le interesan, a los que contrapone otras  pruebas  de la misma naturaleza, resumidas amañadamente, con las que, aduce, se  desvirtúan     los    “sobrecostos” que fundamentan el delito de peculado.   

De la anterior forma, insiste en que no  hubo  una  valoración  conjunta  de la prueba y en la incursión en el yerro de  raciocinio,  “tomado  en  el  contexto o como una  modalidad  del  falso  juicio  de identidad, al dejar de apreciar todo el acervo  probatorio   discriminado”,  añadiendo  que  se  apreció  selectivamente, con desatención de las reglas de la sana crítica por  el  desconocimiento  de  los  “postulados  de  la  lógica,      ciencia,      experiencia     o     sentido     común”.   

Puede  apreciarse,  entonces,  que  al  margen   de   la  indeterminada  alusión  que  hace  el  censor  acerca  de  la  vulneración  de los principios de la sana crítica, su alegación constituye un  híbrido  incoherente,  pues, al tiempo que reprocha una y otra vez que se hayan  quebrantado  dichos  postulados  para  sustentar  el  falso  raciocinio, asegura  igualmente  que  se  incurrió  en  falso  juicio de identidad, que la prueba se  seleccionó  y  que  no  se tuvieron en cuenta otros elementos de juicio (lo que  configuraría  un  falso juicio de existencia por omisión), asertos con los que  pareciera  querer denunciar otros yerros de hecho, los que de todos modos apenas  enuncia.   

Con  la  postulación del reparo en los  términos  indicados,  el libelista dejó de lado que recurrir al error de hecho  por  falso raciocinio originado en la violación de  los  postulados  de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por  la  Sala  en  pacífica  jurisprudencia –se   itera   en   aras   de   la  claridad-,   lo   obligaba   a   señalar  lo  que  objetivamente  expresa  el  medio  probatorio sobre el cual se predica el error,  las  inferencias  extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le  otorgó.  A  renglón  seguido, es necesario indicar el principio de la lógica,  la  ley  de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y  dentro  de  ellas  referirse  a  la  correctamente aplicable, hasta, finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del  error  en  punto de lo resuelto, significando  cómo   la  exclusión  del  medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto   general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable   decisión   para   la   parte  actora17.   

Contrario  a  ello,  en  este  evento  todo  indica  que la inconformidad del defensor con  la  sentencia  de segunda instancia remite a la discrepancia con la apreciación  de  la  prueba.  Y  si  bien  es  claro  que  busca  acomodarse  a  los  rigores  de fundamentación previstos para la vía de ataque  casacional  seleccionada,  en  su  escrito  no  logra  su  cometido,  dado  que,  ninguna  de  sus  manifestaciones  destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo  de  las consideraciones que dieron pie al Tribunal  para  condenar  al  procesado  por  los  delitos  imputados, de manera que no es  viable  desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido  genérico  de  que  valoraron  de  determinada  manera  los elementos materiales  probatorios,  cuando  es  evidente  que  para  la estimación de tales probanzas  nuestro  sistema  probatorio  predica la libre apreciación, dentro del contexto  de la sana crítica.   

Está  claro,  en  consecuencia, que el  casacionista  desacata  las  directrices  señaladas,  pues,  además  de que el  soporte   central  de  su  alegato  lo  constituye  su  particular  apreciación  probatoria,  nunca  especifica  cuál  es  el  postulado  de  la  sana  crítica  infringido.   

Como  si  fuera  poco, ni siquiera da a  conocer  el  contenido  de  los  medios probatorios cuestionados, pues, de ellos  extracta  fragmentos  y  resúmenes acomodados, como tampoco transcribe qué fue  lo  estimado  por  el  fallador de segundo grado, con el fin de determinar cuál  fue, en últimas, el sustento de la condena.   

En  síntesis,  como  ningún  yerro de  raciocinio     logra    demostrar    el    demandante,    la    censura    será  rechazada.   

5.  Demanda  a  nombre  de CARMEN ESCRIG SAIEH.   

Como   quiera   que   se   entiende  adecuadamente  postulada  y  fundamentada  la  censura que remite a una supuesta  causal  de  nulidad, la Sala admitirá la demanda de  casación    presentada   por   el   defensor   de  la     sindicada     ESCRIG    SAIEH.   

6.            Decisiones.   

Como consecuencia de lo antes expuesto,  la  Sala inadmitirá las  demandas           de           casación          presentadas       por       los  defensores  de    los       enjuiciados   GUILLERMO   ENRIQUE  HOENISBERG  BORNACELLY,  BERNARDO  HOYOS  MONTOYA   y   CARLOS   ALBERTO  CAMACHO CASTRO.   

Asimismo, admitirá el libelo casacional  presentado  a  nombre  de  la  procesada  CARMEN  ESCRIG  SAIEH,  motivo  por el  cual  ordenará  surtir el traslado de que trata el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000,  a  la  Procuraduría delegada en lo  penal.   

En  mérito  de   lo  expuesto,  la  Corte    Suprema    de    Justicia,    Sala   de   Casación   Penal,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR las  demandas    de    casación    presentadas    por    los   defensores   de   los  procesados   GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISBERG  BORNACELLY, BERNARDO HOYOS MONTOYA y CARLOS ALBERTO CAMACHO  CASTRO,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en el cuerpo de este  proveído.   

2.  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de la sindicada CARMEN ESCRIG  SAIEH;  en  consecuencia,  se  ordenará  surtir  el  traslado  de  que trata el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000,  a  la  Procuraduría delegada en lo  penal.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicado 39352, sin citar su fecha.   

2  Sentencia del 30 de mayo de 2007, Radicación 22917.   

3  Ibídem.   

4  Folios  17, párrafo último, y 18, párrafo primero, de la sentencia de segunda  instancia.   

5  Numeral 12 de los hechos que soportan la impugnación.   

6.       Folios  42,  43  y  44  del  escrito de apelación allegado por la  defensa.   

7  Folios 43, 44 y 45 de la sentencia de segundo grado.   

8  Folio 25 de la sentencia de segundo grado.   

9  Folios 42 y 43 de la sentencia de segundo grado.   

10 La  cita se detalla al folio 44 del fallo de segundo grado.   

11  Corte  Suprema de Justicia, auto del 20 de agosto de  2002, Radicación 18029.   

12  CSJ  AP,  3  dic.  2009, Rad. 33036; CSJ AP, 27 jun. 2011, Rad. 39061; y CSJ, 29  mayo 2013, Rad. 41160, entre otros).   

13   Entre  otros, CSJ AP, 27 de feb. 2013, Rad. 40585; CSJ AP,  18   dic.   2013,   Rad.  42855;  y  AP2159/14,  CSJ  AP  30  abril  2014,  Rad.  43428.   

14  Página 32 de la sentencia de primer grado.   

15  Folio 40 del fallo de primer grado.   

16  Página 31, sentencia de segunda instancia.   

17  Entre  otros, CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689;  CSJ   AP,   24   abril  2013,  Rad.  40.849;  y  CSJ  AP,  11  dic.  2013,  Rad.  42755.     

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