AP376-2014(43159)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP376-2014  

Radicado N° 43159.  

Aprobado acta No. 27.  

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  define  la Corte la competencia para  adelantar  la  fase  del  juicio en el proceso que por el delito de inasistencia  alimentaria  se  adelanta  contra  LUIS  EDUARDO  JIMÉNEZ  LÓPEZ,  conforme la  manifestación  de incompetencia territorial realizada por el Juez Primero Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento de Tunja, ante quien se presentó el  correspondiente escrito de acusación.   

  A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.  Lo  ocurrido  se narró en el escrito de  acusación de la siguiente manera:   

“En Tunja desde noviembre de dos mil siete  (2007)  hasta  la  fecha  LUIS EDUARDO JIMENEZ LOPEZ dejó de cancelar, teniendo  los  medios  para hacerlo, la cuota alimentaria acordada en la Comisaría 3ra de  Familia  de Tunja el trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) para su menor  hijo  FABIAN  ALEJANDRO JIMENEZ VALBUENA nacido el once (11) de junio de dos mil  (2000) quien hoy cuenta con trece (13) años de edad.”   

2.  El  día  18  de  julio de 2013, ante el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de  Tunja,  se  realizó  la  audiencia  de  formulación  de imputación. Allí, se  atribuyó   a   LUIS   EDUARDO   JIMÉNEZ  LÓPEZ,  el  delito  de  inasistencia  alimentaria, al cual no se allanó.   

3.  Presentado  el escrito de acusación, el  asunto  le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Primero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja.   

4.  El  24 de enero de 2014, se adelantó la  audiencia de formulación de acusación.   

Empero,  la  misma no alcanzó a desarrollar  todo  su  objeto,  dado que al inicio el Juez advirtió que, en su sentir,   carecía  de  competencia  territorial para adelantar el juicio, como quiera que  la  madre  del menor manifestó que actualmente residen ambos en el municipio de  Duitama.   

Esa  afirmación  conduce  al  funcionario a  sostener  que  la  progenitora del afectado debe acudir como testigo al juicio y  ello le representa menores costos en Duitama.   

Agrega  que  en  tratándose  de  un  delito  continuado,  el  de  inasistencia  alimentaria,  aunque los hechos ocurrieron en  Tunja  y  Moniquirá,  será en Duitama “donde van a  seguir  ocurriendo  las  circunstancias  que  motivan  este  proceso”.   

Acude,  así  mismo,  a  lo dispuesto en los  artículos  37  y  43 de la Ley 906 de 2004, en aras de colegir que si el delito  se  presenta  en  varios  lugares,  el competente para adelantar el juicio es el  juez  del  lugar  “donde se encuentren los elementos  fundamentales de la Acusación”.   

En  consecuencia,  aduciendo  garantizar los  derechos  de  las  víctimas y, particularmente, los del menor afectado, el Juez  Primero  Penal  Municipal  de  Tunja, decide advertirse incompetente por estimar  que  del  juicio  debe  conocer  su  par de Duitama, razón por la cual somete a  juicio  de  la  Corte  esa  manifestación,  en  tanto, el municipio de Duitama,  Boyacá, pertenece a un distrito judicial diferente al suyo.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  promueve  el  Juzgado  Primero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Tunja,  en  cuanto  considera que del trámite debe conocer uno de sus pares del  municipio   de   Duitama,  adscrito  al  Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de  Viterbo.   

De   entrada,   la   Sala   debe  advertir  completamente  artificiosa  la  discusión que aquí se plantea, pues, no existe  ningún  elemento  objetivo que respalde los argumentos del juez de conocimiento  al    cual    se    repartió   el   escrito   de   acusación,   para   decirse  incompetente.   

En  efecto,  basta  observar  el  escrito de  acusación   y,  en  especial,  la  relación  expresa  de  lo  ocurrido,  donde  directamente  se  señala que la omisión en la entrega de alimentos ocurrió en  la  ciudad  de  Tunja, para verificar que es esta la sede territorial en la cual  ha de adelantarse la fase del juicio.   

Ahora,  que  al  inicio  de  la audiencia de  formulación   de  acusación,  la  madre  del  menor  afectado  dijese  residir  actualmente  en  la ciudad de Duitama, nada aporta en aras de modificar el lugar  escogido  por  la  Fiscalía  para  la  presentación del escrito de acusación,  pues, no es un factor al que la ley  instituya dicho efecto.   

No  es cierto, como parece sugerirlo el juez  de     conocimiento,    que    la    naturaleza    del    delito    –estimado  por  él de tracto sucesivo-  tenga  algún  tipo  de  incidencia  en  lo que se debate -incluso al extremo de  sugerir  que los hechos seguirán presentándose, eventualmente, en Duitama-, en  tanto,  ello  desconoce  la  ya pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte  atinente  al  corte fáctico que debe operar con la imputación, en el entendido  que  lo  discutido  en  juicio  ya  debe estar consolidado para así respetar el  principio   de   congruencia   y  facultar  los  derechos  de  contradicción  y  defensa.   

Vale  decir,  en  juicio  únicamente pueden  discutirse   los  hechos  ejecutados  hasta  que  se  presentó  el  escrito  de  acusación,  así  se  trate  de un delito de tracto sucesivo, cual lo rotula el  funcionario judicial que se dice incompetente.   

Tampoco  es  posible señalar, entonces, que  los  hechos  se  sucedieron  en  varios  lugares,  como quiera que el escrito de  acusación  los  fija exclusivamente en la ciudad de Tunja y, hasta el presente,  se    desconoce    de    otros    sitios    en    los   que   pudieran   haberse  materializado.   

Pero, si de verdad ello ocurrió en diversos  lugares,  lo  cierto  es  que el Fiscal estimó necesario adelantar el juicio en  Tunja  y  es  a él a quien corresponde verificar  dónde se encuentran los  elementos   fundamentales  de  la  acusación,  como  así  se  extracta  de  lo  contemplado  en  el  inciso  segundo  del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto   establece:   “Cuando   no  fuere  posible  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en  varios  lugares,  en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de  conocimiento  se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual  hará  donde  se  encuentren los  elementos        fundamentales       de       la       acusación”.   

Evidente  que el Fiscal eligió la ciudad de  Tunja  para formular la acusación, ha de estimarse que allí es donde considera  se  hallan  los elementos fundamentales de la acusación, sin que, en contrario,  el  Juez  Primero  Penal  Municipal  de  dicha  localidad  acierte  a ofrecer un  panorama diferente sobre el tópico.   

No  son  necesarias  mayores disquisiciones,  vista  la  absoluta  impropiedad  de lo postulado por el funcionario que se dice  incompetente,  razón  por  la  cual  de  inmediato,  acorde  con lo anotado, se  enviará  la  actuación  al  Juzgado  Primero  Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento  de  Tunja,  Boyacá,   para que continúe con la audiencia de  formulación de acusación.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         DECLARAR  que el conocimiento para conocer  del  trámite  propio  del  juicio,  corresponde  al Juzgado Primero Penal   Municipal  de  Tunja,  Boyacá,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

          Envíese lo actuado a esa oficina judicial.   

          Contra     esta     decisión    no    procede    recurso    alguno.  Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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