AP362-2014(43166)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado sustanciador  

AP362-2014.  

Radicado No. 43166.  

          Bogotá,   D.C.,   cuatro   (4)   de  febrero  de  dos  mil  catorce  (2014).   

V    I   S   T   O  S   

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  17 de enero del año en curso, por medio del  cual  un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca denegó el amparo de Hábeas  Corpus  formulado  a  nombre  propio  por  el  procesado LUIS FERNANDO BOCANEGRA  PADILLA,  quien  se  encuentra  recluido  en la Cárcel del Circuito Judicial de  Arauca,  por  cuesta  del  proceso que cursa en su contra por el delito de actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  14  años,  en  el Juzgado Primero Penal del  Circuito de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES DEL CASO  

1.  El  detenido  LUIS  FERNANDO  BOCANEGRA  PADILLA  radicó  petición  de  habeas  corpus,  en la cual relata que el 12 de  octubre  de  2011 fue capturado bajo la sindicación de actos sexuales con menor  de  14  años y una vez puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación,  en  audiencia  preliminar celebrada el 13 siguiente, se impartió legalidad a la  misma,  se  le  formuló  imputación  por el delito en cuestión y se le impuso  medida de detención en establecimiento carcelario.   

Dentro  del  término  legal,  la  Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación,  que  por  reparto  le fue asignado al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Arauca, Despacho que evacuó las audiencias de  formulación  de  acusación, preparatoria y juicio oral, al cabo de la cual, el  29   de   agosto  de  2012,  pronunció  el  sentido  del  fallo,  de  carácter  condenatorio,  procediendo a evacuar el trámite previsto en el artículo 447 de  la Ley 906 de 2004.   

No  obstante, a la fecha de presentación de  la  presente  solicitud  no  se ha realizado la audiencia para proferir el fallo  respectivo,  rebasando  ostensiblemente  el  término señalado en el inciso 3º  del  último artículo citado, esto es, “quince días  contados   a   partir   de   la   terminación  del  juicio  oral”.   

Esa  mora,  agrega,  no  sólo configura una  grave  falta  disciplinaria, sino que además le está generando la vulneración  de  sus  derechos fundamentales a la libertad, defensa, debido proceso, igualdad  y  contradicción,  pues  no ha podido ejercer los recursos que le ofrece la ley  para demostrar su inocencia.   

          Considera  que  se  consolida un motivo suficiente para que prospere  la  petición  de  habeas  corpus por prolongación indebida de su privación de  libertad,  “a raíz del vencimiento del término para  concluir   el   juicio  oral  con  la  respectiva  sentencia  dentro  del  marco  constitucional y legal”.   

          Advierte  que  aunque  sus defensores han solicitado aplazamiento de  la  audiencia para proferimiento del fallo, ello ha sido por motivos razonables,  siendo  imperativo  del  Juez  fijar la nueva fecha dentro del término de cinco  días.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se declare la  prosperidad  de  la  acción constitucional, se disponga su libertad inmediata y  se  ordene la compulsación de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura  de  Norte  de  Santander,  para  que  se  investigue  la  conducta  del  Juez de  Conocimiento;  así mismo que se ordene a la Procuraduría General de la Nación  hacer un seguimiento especial al proceso.   

          2. La petición se avocó por uno de los  Magistrados  de  la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que en auto del  16  de  enero  de  2014,  dispuso la práctica de las diligencias pertinentes en  orden   a   verificar   la  situación  jurídica  de  LUIS  FERNANDO  BOCANEGRA  PADILLA.   

En  así  como  el  Juez  Primero  Penal del  Circuito  de  Arauca,  ratifica  que  en  su despacho cursa el proceso contra el  peticionario,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el cual se  encuentra  pendiente  de  evacuar  la  audiencia  para  el  proferimiento  de la  sentencia  y  su  lectura,  pues desde el 25 de octubre de 2012 se pronunció el  sentido  del fallo, de carácter condenatorio, y se evacuó el trámite previsto  en  el  artículo  447  de  la  Ley 906 de 2004 para la individualización de la  pena.    

Informa,   así   mismo,   que  en  varias  oportunidades  se  ha  fijado  fecha para evacuar la audiencia pendiente, siendo  aplazada,  la  primera  vez  por  petición  de la Fiscalía y las restantes por  petición  de  la  defensa,  fijándose  como  última  fecha  el 29 de enero de  2014.   

3.  En  la decisión impugnada, considera el  Magistrado  del  Tribunal  que  no  procede  el hábeas corpus, pues no advierte  vulneración de los derechos que asisten al detenido.   

Para  el  Tribunal,  el  aplazamiento  de la  audiencia   para   el  proferimiento  del  fallo  no  ha  sido  por  capricho  o  arbitrariedad  del juzgado demandado, sino por causa atribuible a las partes, en  una   ocasión   a   la   Fiscalía,   y   en   otras   dos  a  la  defensa  del  procesado.   

Además,  BOCANEGRA  PADILLA  se  encuentra  privado  de  su  libertad por razón de la medida de aseguramiento que le impuso  un  juez de control de garantías y la acusación formulada por la Fiscalía, de  donde  no  se  vislumbra  vulneración  de su derecho a la libertad personal que  genere   la   intervención   del   juez   constitucional  en  sede  de  hábeas  corpus.   

La demora en proferirse el fallo escapa a la  órbita  de su competencia, pero para que se determine si hubo o no algún grado  de  descuido que resulte imputable como falta disciplinaria, considera necesario  compulsar  copias  de  las  piezas procesales pertinentes con destino al Consejo  Seccional   de   la   Judicatura   de  Norte  de  Santander.  Ello,  agrega,  en  consideración  a  que entre la solicitud de aplazamiento de la primera fecha de  audiencia   y   aquella   en   que   se  señaló  de  nuevo,  transcurrieron  9  meses.   

Sobre  tales  bases,  negó  la  petición  formulada.   

Contra  esta determinación, el peticionario  interpuso recurso de apelación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El demandante LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA  insiste  en  que  en  su  caso  se  dan las dos eventualidades que viabilizan la  acción  de hábeas corpus, pues se vencieron ostensiblemente los términos para  culminar  el  juicio  con  su  respectiva  sentencia, lo cual le ha generado una  clara  vulneración a sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso  y   defensa  por  quebrantamiento  de  los  principios  rectores  de  celeridad,  concentración, inmediatez, legalidad y seguridad jurídica.   

          Alega  que  las  peticiones de aplazamiento de la audiencia que hizo  su  defensor,  fueron  completamente  justificadas y que en tales eventos debió  reprogramarse  la  diligencia  dentro de los términos legales, por lo que no es  posible atribuir la mora observada a él o su defensor.   

          Pide,  en  consecuencia,  que se revoque la decisión impugnada para  que se acceda a la acción invocada.   

CONSIDERACIONES       DEL   DESPACHO   

El    hábeas  corpus  es una acción pública encaminada a la tutela  de  la  libertad  en  aquellos eventos en que una persona es privada de ella con  violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o esta se prolongue  ilegalmente1.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

1.- Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a  cabo  por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L         906/04-         entre        otras)2.   

En  el  presente  caso,  de acuerdo con los antecedentes referenciados,  se     encuentra    establecido    que  la  actual  privación de libertad que  sufre  LUIS EFRNANDO BOCANEGRA PADILLA, es consecuencia  directa  de la orden de captura emitida por un Juez de  Control  de  Garantías,  misma  que  fue  legalizada dentro del término legal,  y  que una vez verificada la audiencia de imputación,  se  le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por  el  mismo  funcionario  que  tenía  la  facultad  legal de hacerlo, con base en  motivos     fundados,     claramente     fundamentados    por    la    Fiscalía  Delegada.   

Por lo tanto, la privación de la libertad de  BOCANEGRA  PADILLA  y  su  prolongación, se encuentran enmarcadas dentro de los  parámetros constitucionales y legales.   

Ahora,   la  alegada  prolongación  de  los   términos   para   celebrar  la  audiencia  de  proferimiento   y   lectura   del   fallo  de  primera  instancia,  no    estructura    causal    que    permita    la    intervención   del   juez   del  amparo,  pues  ni  siquiera  está  consagrado  como  causal  de libertad provisional. Tal  irregularidad,  como  lo consideró el Magistrado de primera instancia, debe ser  investigada  por  la  jurisdicción  disciplinaria,  competente para imponer las  sanciones  legales  de encontrar injustificado la prolongación de los términos  en cuestión.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, al  negar,  por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por el detenido  LUIS  FERNANDO  BOCANEGRA  PADILLA,  así  como la pertinente compulsa de copias  para que se investigue la demora observada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual se denegó el amparo de hábeas corpus  promovido   a   nombre   propio   por   el  detenido  LUIS  FRANCISCO  BOCANEGRA  PADILLA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

2  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503.     

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