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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP3477-2014
Radicación Nº 43440
(Aprobado acta N° 195)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Martha Ledy Quintero Quintero, en contra del fallo del 11 de diciembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión de primera instancia que la condenó por el delito de homicidio culposo.
II. H E C H O S
Entre las 14:30 y 15:00 hr. del 23 de agosto de 2008, en la carrera 12 con calle 13, vía pública del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), se produjo un accidente en el que se vieron involucrados la camioneta Nissan Frontier de placas FMD 416, conducida por Martha Ledy Quintero Quintero, y la motocicleta de placas IHU 20B, al mando de Ilda María Vallejo Castro. La primera de las mencionadas, quien carecía de la pericia necesaria para conducir vehículos y no contaba con licencia de conducción, realizó una maniobra imprudente que desestabilizó la marcha de la motocicleta, de manera que su conductora quedó aprisionada contra una pared, recibiendo lesiones que le ocasionaron la muerte.
III. A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S
1. En audiencia preliminar celebrada el 7 de septiembre de 2009, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá avaló la imputación que le formulara a Martha Ledy Quintero Quintero la Fiscal 1ª Seccional Delegada ante los juzgados promiscuos del circuito de la misma localidad, como autora del delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), cargo que aquella no aceptó.
2. El escrito de acusación, por el delito de homicidio culposo agravado (artículos 109 y 110-2 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el 14 de la Ley 890 de 2004), fue radicado el 7 de octubre de 2009 y la audiencia de su formulación tuvo lugar el 19 de noviembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá; en dicha diligencia, el despacho judicial reconoció como víctima al compañero permanente de la hoy occisa. La audiencia preparatoria fue celebrada en sesiones del 16 de diciembre del mismo año y 14 de abril de 2010. La pública del juicio oral se inició el 10 de febrero de 2011 y se prolongó en numerosas sesiones hasta el 2 de agosto de 2012, fecha esta última en la que el juez de la causa anunció el sentido condenatorio del fallo, sin la causal de agravación, y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Cumplido lo anterior, en decisión del día 16 siguiente, el Juez Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Boyacá condenó a Martha Ledy Quintero Quintero a las penas principales de 32 meses de prisión, multa equivalente al valor de 26,55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de conducir vehículos automotores por término de 3 años, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso semejante al de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de homicidio culposo. Así mismo, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada por la defensa la determinación del a quo, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 11 de diciembre de 2013.
En contra de lo dispuesto por el ad quem, el apoderado de la sentenciada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante el correspondiente libelo.
IV. L A D E M A N D A
El impugnante, luego de indicar que se aparta de los hechos reseñados por el juzgador, denuncia que éste incurrió en error de hecho por falso juicio de convicción al valorar el acervo probatorio, lo cual lo condujo a tener como ciertos hechos que no lo son, y a no admitir como verdaderos otros que sí estaban demostrados.
Alega que no existe en el proceso prueba que conduzca a la responsabilidad de la procesada y que el juzgador, aparte de reseñar que aquella no contaba con experiencia en el manejo del vehículo y no portaba pase de conducción, no acreditó la culpabilidad ni el nexo de causalidad entre la actividad desplegada y el resultado.
Señala que el testimonio de Darío Pérez Álvarez fue apreciado de manera parcial “y no en su conjunto”, pues aquel se encontraba a 30 metros del lugar del accidente y supo del mismo por lo que, a su vez, le contó el difunto Aristides Flórez. Así mismo, expresó que “el vehículo se le subió a la motocicleta y junto con la víctima, que le apachurró el exosto” (sic). Dicha afirmación, asegura, se opone a las demás pruebas obrantes en el proceso, en especial a lo plasmado en las fotografías tomadas en el lugar y después del accidente, pues en estas aparece la motocicleta intacta.
Aprecia que de haber sido cierto lo relatado por el deponente el vehiculo de la víctima habría quedado destruido, pues un carro como el conducido por la hoy procesada tiene en su parte delantera un peso de más de dos toneladas. Dice que lo anterior aparece corroborado por el dictamen pericial sobre el estado actual de la moto presentado por el patrullero Rafael Toro Totena, en el cual consta que dicho vehículo no presenta destrozo alguno y que no es posible establecer el punto de contacto de los dos automotores.
Agrega que el juzgador dejó por fuera lo expuesto por el médico legista, quien dijo no haber hallado en el cuerpo de la víctima huellas de llantas o moretones que evidenciaran un arrollamiento o aplastamiento producido por la camioneta Frontier. Lo anterior, dice, aumenta las dudas sobre la certeza de este testimonio.
Lo que queda claro del acervo probatorio es que no existe prueba de que los dos vehículos hubieran colisionado, ni que el conducido por la hoy procesada haya arrollado a la víctima, con la motocicleta de por medio, como consecuencia de la aceleración de la camioneta Frontier; esto último, agrega, no fue objeto de debate probatorio dentro del juicio.
El demandante considera claro y evidente que del conjunto probatorio debatido en el juicio, “que además fue demasiado dilatado perdiendo el principio de concentración”, se desprende que su asistida no colisionó ni arrolló la motocicleta conducida por la víctima, como así se desprende del álbum fotográfico; reitera que de lo dicho por el médico legista se concluye que la ofendida no sufrió aplastamiento en su humanidad. Insiste que de haber ocurrido el hecho como lo plasma la sentencia, la motocicleta habría sufrido destrozos y dejado muestras de ello en el cuerpo de la víctima.
En conclusión, de la prueba obrante en el proceso se infiere que la procesada es inocente, pues “el yerro cometido en el presente asunto es de naturaleza importante y trascendente, como para que la sentencia de segunda instancia se derrumbe”. Enuncia como normas violadas los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a su asistida.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de debida fundamentación que deben guiar su sustentación. Las razones son las siguientes:
1. El escrito se contrae a proponer la personal apreciación probatoria del casacionista y a reclamar que en esta sede se le conceda la credibilidad que le negó el fallador de instancia, todo ello sin demostrar un yerro evidente y trascendente en la apreciación plasmada en la sentencia. Así formulado el argumento casacional, el demandante olvida que su deber en esta sede extraordinaria no es convencer a la Corte de que su apreciación de los hechos es mejor o más plausible que la adoptada por el sentenciador, sino demostrar en la apreciación judicial un error ostensible y decisivo para modificar la parte resolutiva de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que la ponderación probatoria elaborada por el juzgador llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
2. El recurrente incurre en ostensibles yerros de postulación y debida fundamentación:
Lo primero, porque alega que el juzgador incurrió en un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de convicción. El impugnante pasa por alto, entonces, que el falso juicio de convicción no es un error de hecho sino -junto al falso juicio de legalidad- uno de derecho, que se configura cuando el sentenciador desconoce la tarifa legal fijada por el legislador para la valoración de una prueba en particular, presupuesto que en este caso no opera ni el censor lo demuestra.
Lo segundo, por cuanto, como ya se anunció, el discurso casacional no pasa de configurar un alegato de instancia, encaminado a reclamar de la Corte una apreciación apenas distinta a la elaborada por el fallador, sin demostrar en esta última un yerro como el pregonado, esto es, el falso juicio de convicción, dislate que es de muy escasa ocurrencia en nuestro sistema probatorio en el que rige, en principio, la libertad probatoria, y solamente en muy contados casos (como en los de prueba de referencia) el legislador ha fijado los alcances de su valoración.
Es preciso aclararle al casacionista que de todas las posibles formas de apreciar la prueba que las partes pueden proponer en las instancias, la que finalmente prevalece es la que adopte el sentenciador en el fallo. Por tanto, si se trata de denunciar en casación la ilegalidad de la apreciación probatoria fijada por el fallador de instancia, tal ejercicio no puede desarrollarse oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las pruebas, pues esta posibilidad está reservada a las fases procesales destinadas a ese efecto, como lo son, entre otras, la presentación de alegatos de conclusión al final del juicio oral y la apelación de la decisión del a quo.
La función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer es acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad debe dejar perfectamente demostrada.
Así, si lo que pretende denunciar es un error de derecho, deberá acreditar la ilegalidad en la práctica, aducción o valoración de la prueba: los dos primeros eventos, mediante el falso juicio de legalidad y el último mediante el escasamente procedente falso juicio de convicción. Y si lo que alega es el error de hecho, deberá demostrar un error en la contemplación material del medio de convicción o en el empleo de las máximas de la sana crítica aplicadas en su apreciación: los dos primeros, a través del falso juicio de existencia y falso juicio de identidad y, el último, a través del falso raciocinio. Todo ello, conforme con los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala para su cabal acreditación.
Más importante que evidenciar la materialidad del dislate, es enseñar que su corrección necesariamente ha de conducir a la modificación de la solución del caso, en el entendido de que la providencia impugnada bien puede mantener su sentido frente a errores de apreciación probatoria que no sean relevantes.
3. Por tanto, el sustento del recurso extraordinario con fundamento en lo que según el libelista se debe inferir del dicho del médico forense y de las fotografías de la motocicleta, resulta ser inidóneo para cumplir los fines de la casación (artículo 180 de la Ley 906 de 2004), pues no es más que un razonamiento de aquellos que son propios de las instancias.
Así las cosas, surge nítido que el razonamiento del censor discurre de espaldas al contenido material del fallo, pues en este claramente se determinó que el resultado antijurídico no ocurrió como consecuencia de una colisión directa entre la motocicleta y la camioneta Frontier conducida por la hoy procesada, tampoco por un arrollamiento que hubiera sufrido la víctima, sino porque la camioneta, debido a la falta de pericia de su conductora, desestabilizó la marcha de la moto y, encima de todo, aceleró. Así, la muerte fue el resultado del aprisionamiento sufrido por la ofendida contra “el matero de piedra”. Advirtió el juzgador que la ausencia de huellas de llantas en el cuerpo de la víctima se debió precisamente a lo anterior.
En lo referente a las fotografías, la sentencia apreció que los daños sufridos por la moto, los cuales evidenciaron su aparatosa caída, fueron advertidos por el encargado de recibirla después del accidente, lo que descarta la tesis defensiva, según la cual dicho vehículo resultó intacto.
De la construcción del anterior razonamiento, así como de los demás que apoyan el juicio de responsabilidad, el demandante no se ocupó. Por tanto, su discurso no demuestra en la apreciación judicial un yerro capaz de mutar el sentido del fallo, como no sea oponiéndole su personal apreciación.
Lo anterior unido al hecho de que el casacionista no identifica las normas sustanciales supuestamente desconocidas y, además, introduce críticas que ha debido formular en un cargo separado, como cuando afirma que se desconoció el principio de concentración, conduce a predicar la evidente inidoneidad del cargo para alcanzar los fines que se propone su autor.
4. En conclusión, por los defectos de postulación y debida fundamentación reseñados, la demanda de casación será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación Penal encuentre motivo que amerite superar ese defecto para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
5. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Martha Ledy Quintero Quintero.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria