AP3477-2014(43440)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP3477-2014  

Radicación Nº 43440  

(Aprobado acta N°  195)   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   La  Sala  se  pronuncia  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor de la procesada Martha Ledy  Quintero  Quintero,  en  contra  del  fallo  del 11 de  diciembre  de  2013,  por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior de Manizales  confirmó  la  decisión  de  primera    instancia    que   la   condenó   por   el   delito   de   homicidio  culposo.   

II.  H E C H O S  

         

Entre las 14:30 y 15:00 hr. del 23 de agosto  de  2008,  en  la carrera 12 con calle 13, vía pública del municipio de Puerto  Boyacá  (Boyacá),  se produjo un accidente en el que se vieron involucrados la  camioneta  Nissan  Frontier  de  placas  FMD  416,  conducida  por  Martha   Ledy   Quintero  Quintero,  y  la  motocicleta  de placas IHU 20B, al mando de Ilda María Vallejo Castro.  La  primera  de  las  mencionadas,  quien  carecía  de  la  pericia  necesaria para  conducir  vehículos  y  no  contaba  con  licencia de conducción, realizó una  maniobra  imprudente  que  desestabilizó la marcha de la motocicleta, de manera  que  su  conductora quedó aprisionada contra una pared, recibiendo lesiones que  le ocasionaron la muerte.   

III.   A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E  S   P R O C E S A L E S   

1. En audiencia preliminar celebrada el 7 de  septiembre  de  2009, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control  de  Garantías de Puerto Boyacá avaló la imputación que le formulara  a    Martha   Ledy   Quintero   Quintero  la  Fiscal 1ª Seccional Delegada ante los juzgados promiscuos del  circuito  de  la  misma  localidad,  como autora del delito de homicidio culposo  (artículo 109 del Código Penal), cargo que aquella no aceptó.   

2. El escrito de acusación, por el delito de  homicidio  culposo  agravado  (artículos  109 y 110-2 de la Ley 599 de 2000, en  concordancia  con  el 14 de la Ley 890 de 2004), fue radicado el 7 de octubre de  2009  y  la audiencia de su formulación tuvo lugar el 19 de noviembre siguiente  ante  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá; en dicha diligencia,  el  despacho  judicial  reconoció  como víctima al compañero permanente de la  hoy  occisa.  La  audiencia  preparatoria  fue  celebrada  en sesiones del 16 de  diciembre  del  mismo año y 14 de abril de 2010. La pública del juicio oral se  inició  el  10 de febrero de 2011 y se prolongó en numerosas sesiones hasta el  2  de  agosto de 2012, fecha esta última en la que el juez de la causa anunció  el  sentido  condenatorio  del fallo, sin la causal de agravación, y corrió el  traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

Cumplido  lo anterior, en decisión del día  16  siguiente, el Juez Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto  Boyacá  condenó  a  Martha  Ledy  Quintero  Quintero  a  las  penas  principales  de  32 meses de prisión, multa equivalente al valor de  26,55  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y prohibición de conducir  vehículos  automotores  por  término  de  3 años, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso  semejante  al  de  la  pena  privativa de la libertad, como autora del delito de  homicidio  culposo.  Así  mismo,  le  concedió  el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Apelada por la defensa la determinación del  a quo, fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  en  sentencia  del  11 de diciembre de 2013.   

En contra de lo dispuesto por el ad  quem,  el apoderado de la sentenciada  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y lo sustentó  mediante el correspondiente libelo.   

IV.   L A    D E M A N D  A   

El impugnante, luego de indicar que se aparta  de  los hechos reseñados por el juzgador, denuncia que éste incurrió en error  de  hecho  por  falso  juicio de convicción al valorar el acervo probatorio, lo  cual  lo  condujo a tener como ciertos hechos que no lo son, y a no admitir como  verdaderos otros que sí estaban demostrados.   

Alega que no existe en el proceso prueba que  conduzca  a  la  responsabilidad  de  la  procesada y que el juzgador, aparte de  reseñar  que aquella no contaba con experiencia en el manejo del vehículo y no  portaba  pase  de  conducción,  no  acreditó  la  culpabilidad  ni  el nexo de  causalidad entre la actividad desplegada y el resultado.   

Señala  que  el testimonio de Darío Pérez  Álvarez  fue  apreciado  de manera parcial “y no en  su  conjunto”,  pues aquel se encontraba a 30 metros  del  lugar  del  accidente  y  supo del mismo por lo que, a su vez, le contó el  difunto  Aristides  Flórez.   Así  mismo,  expresó  que  “el  vehículo  se  le  subió  a  la  motocicleta  y  junto  con la  víctima,  que  le apachurró el exosto” (sic). Dicha  afirmación,  asegura,  se opone a las demás pruebas obrantes en el proceso, en  especial  a  lo  plasmado en las fotografías tomadas en el lugar y después del  accidente, pues en estas aparece la motocicleta intacta.   

Aprecia que de haber sido cierto lo relatado  por  el  deponente el vehiculo de la víctima habría quedado destruido, pues un  carro  como  el  conducido  por  la hoy procesada tiene en su parte delantera un  peso  de  más de dos toneladas. Dice que lo anterior aparece corroborado por el  dictamen  pericial  sobre  el  estado  actual  de  la  moto  presentado  por  el  patrullero  Rafael  Toro  Totena,  en  el  cual  consta  que  dicho vehículo no  presenta  destrozo alguno y que no es posible establecer el punto de contacto de  los dos automotores.   

Agrega  que  el  juzgador dejó por fuera lo  expuesto  por el médico legista, quien dijo no haber hallado en el cuerpo de la  víctima  huellas  de  llantas  o  moretones que evidenciaran un arrollamiento o  aplastamiento       producido       por      la      camioneta      Frontier.  Lo anterior, dice, aumenta las  dudas sobre la certeza de este testimonio.   

Lo  que queda claro del acervo probatorio es  que  no  existe prueba de que los dos vehículos hubieran colisionado, ni que el  conducido  por la hoy procesada haya arrollado a la víctima, con la motocicleta  de  por medio, como consecuencia de la aceleración de la camioneta Frontier;  esto  último,  agrega, no fue  objeto de debate probatorio dentro del juicio.   

El demandante considera claro y evidente que  del  conjunto probatorio debatido en el juicio, “que  además     fue     demasiado     dilatado    perdiendo    el    principio    de  concentración”,  se  desprende  que  su asistida no  colisionó  ni  arrolló  la motocicleta conducida por la víctima, como así se  desprende  del  álbum  fotográfico;  reitera  que  de  lo dicho por el médico  legista  se  concluye  que la ofendida no sufrió aplastamiento en su humanidad.  Insiste  que  de  haber  ocurrido  el  hecho  como  lo  plasma  la sentencia, la  motocicleta  habría sufrido destrozos y dejado muestras de ello en el cuerpo de  la víctima.   

En  conclusión,  de la prueba obrante en el  proceso   se   infiere  que  la  procesada  es  inocente,  pues  “el   yerro   cometido  en  el  presente  asunto  es  de  naturaleza  importante  y  trascendente,  como para que la sentencia de segunda instancia se  derrumbe”.   Enuncia   como   normas  violadas  los  artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  demandante  le  pide  a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar,  absuelva a su asistida.   

   

V.     CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de  debida  fundamentación  que deben guiar su sustentación.  Las razones son  las siguientes:   

1.  El  escrito  se  contrae  a  proponer la  personal  apreciación probatoria del casacionista y a reclamar que en esta sede  se  le  conceda la credibilidad que le negó el fallador de instancia, todo ello  sin  demostrar  un  yerro evidente y trascendente en la apreciación plasmada en  la  sentencia.  Así formulado el argumento casacional, el demandante olvida que  su  deber  en  esta  sede  extraordinaria  no  es convencer a la Corte de que su  apreciación  de  los  hechos  es  mejor o más plausible que la adoptada por el  sentenciador,  sino  demostrar en la apreciación judicial un error ostensible y  decisivo  para  modificar  la  parte  resolutiva  de  la  providencia impugnada,  teniendo  en  cuenta  que  la  ponderación probatoria elaborada por el juzgador  llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

2.  El  recurrente  incurre  en  ostensibles  yerros de postulación y debida fundamentación:   

Lo  primero,  porque  alega  que el juzgador  incurrió  en un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de convicción.  El  impugnante pasa por alto, entonces, que el falso juicio de convicción no es  un  error  de  hecho sino         -junto  al  falso  juicio  de  legalidad-  uno  de  derecho,  que se configura cuando el  sentenciador  desconoce  la  tarifa  legal  fijada  por  el  legislador  para la  valoración  de  una prueba en particular, presupuesto que en este caso no opera  ni el censor lo demuestra.   

Lo segundo, por cuanto, como ya se anunció,  el   discurso  casacional  no  pasa  de  configurar  un  alegato  de  instancia,  encaminado  a  reclamar  de  la  Corte  una  apreciación  apenas  distinta a la  elaborada  por  el  fallador,  sin  demostrar  en  esta última un yerro como el  pregonado,  esto  es,  el  falso  juicio  de  convicción, dislate que es de muy  escasa  ocurrencia  en  nuestro sistema probatorio en el que rige, en principio,  la  libertad  probatoria,  y  solamente  en  muy  contados casos (como en los de  prueba   de   referencia)   el   legislador   ha   fijado  los  alcances  de  su  valoración.   

Es  preciso aclararle al casacionista que de  todas  las  posibles formas de apreciar la prueba que las partes pueden proponer  en  las instancias, la que finalmente prevalece es la que adopte el sentenciador  en  el  fallo. Por tanto, si se trata de denunciar en casación la ilegalidad de  la  apreciación  probatoria  fijada por el fallador de instancia, tal ejercicio  no  puede  desarrollarse  oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y  las  pruebas,  pues  esta  posibilidad  está  reservada  a las fases procesales  destinadas  a ese efecto, como lo son, entre otras, la presentación de alegatos  de  conclusión  al  final  del  juicio oral y la apelación de la decisión del  a quo.   

La  función  del demandante en casación es  bien  distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que  debe  hacer  es  acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador  (no  al  suyo  propio)  y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya  materialidad debe dejar perfectamente demostrada.    

Así,  si  lo  que  pretende denunciar es un  error  de  derecho, deberá acreditar la ilegalidad en la práctica, aducción o  valoración  de la prueba: los dos primeros eventos, mediante el falso juicio de  legalidad  y  el  último  mediante  el  escasamente  procedente falso juicio de  convicción.  Y si lo que alega es el error de hecho, deberá demostrar un error  en  la  contemplación  material  del medio de convicción o en el empleo de las  máximas  de  la sana crítica aplicadas en su apreciación: los dos primeros, a  través  del  falso  juicio  de  existencia  y  falso  juicio de identidad y, el  último,   a   través  del  falso  raciocinio.  Todo  ello,  conforme  con  los  lineamientos  que  ha  fijado  la  jurisprudencia  de  la  Sala  para  su  cabal  acreditación.   

Más   importante   que   evidenciar   la  materialidad  del  dislate,  es enseñar que su corrección necesariamente ha de  conducir  a la modificación de la solución del caso, en el entendido de que la  providencia  impugnada  bien  puede  mantener  su  sentido  frente  a errores de  apreciación             probatoria            que            no            sean  relevantes.            

3.  Por  tanto,  el  sustento  del  recurso  extraordinario  con fundamento en lo que según el libelista se debe inferir del  dicho  del  médico forense y de las fotografías de la motocicleta, resulta ser  inidóneo  para  cumplir  los fines de la casación (artículo 180 de la Ley 906  de  2004),  pues  no  es más que un razonamiento de aquellos que son propios de  las instancias.    

Así  las  cosas,  surge  nítido  que  el  razonamiento  del  censor  discurre de espaldas al contenido material del fallo,  pues  en  este  claramente  se  determinó  que  el  resultado  antijurídico no  ocurrió  como  consecuencia  de una colisión directa entre la motocicleta y la  camioneta  Frontier conducida  por  la  hoy  procesada,  tampoco  por  un  arrollamiento que hubiera sufrido la  víctima,  sino  porque  la  camioneta,  debido  a  la  falta  de  pericia de su  conductora,  desestabilizó  la  marcha  de la moto y, encima de todo, aceleró.  Así,  la  muerte  fue  el resultado del aprisionamiento sufrido por la ofendida  contra    “el    matero   de   piedra”.  Advirtió el juzgador que la ausencia de huellas de llantas en  el cuerpo de la víctima se debió precisamente a lo anterior.   

En  lo  referente  a  las  fotografías,  la  sentencia  apreció que los daños sufridos por la moto, los cuales evidenciaron  su  aparatosa  caída,  fueron advertidos por el encargado de recibirla después  del  accidente,  lo  que  descarta  la  tesis  defensiva,  según  la cual dicho  vehículo resultó intacto.   

De   la   construcción   del   anterior  razonamiento,  así  como de los demás que apoyan el juicio de responsabilidad,  el  demandante  no  se  ocupó.  Por  tanto,  su  discurso  no  demuestra  en la  apreciación  judicial un yerro capaz de mutar el sentido del fallo, como no sea  oponiéndole su personal apreciación.   

Lo  anterior  unido  al  hecho  de  que  el  casacionista  no  identifica  las normas sustanciales supuestamente desconocidas  y,  además,  introduce  críticas  que ha debido formular en un cargo separado,  como  cuando afirma que se desconoció el principio de concentración, conduce a  predicar  la  evidente  inidoneidad  del  cargo  para  alcanzar los fines que se  propone su autor.   

4.        En        conclusión,   por   los   defectos   de  postulación  y debida fundamentación reseñados, la demanda de casación será  inadmitida, sin que, por otra  parte,  del  estudio  de  las  diligencias  la Sala de Casación Penal encuentre  motivo   que   amerite   superar  ese  defecto  para  asegurar,  de  oficio,  el  cumplimiento    de    las    garantías    fundamentales   o   los   fines   del  recurso.   

5.  En contra de esta determinación procede  el  mecanismo  de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.  R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Martha          Ledy          Quintero         Quintero.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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