Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP3478-2014
Radicación N° 43875
(Aprobado acta Nº 195)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ARCELIO SÁNCHEZ PEDRAZA y MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA.
H E C H O S
Fueron sintetizados en las diligencias de la siguiente manera:
“El día 23 de agosto de 2011, hacia las 11:30 p.m., en el sector del llamado parque la 93 de esta ciudad, Diana Paola Díaz Betancourt y Lady Katherine Sandoval Chacón abordaron el taxi de placas VEG-883, conducido por MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA, con destino al barrio Quinta Paredes. Empero, yendo por los alrededores de Corferias, el taxista desvió el vehículo por un callejón oscuro, al tiempo que les advirtió a aquellas que se trataba de un robo, momento en el que se subieron dos individuos al vehículo, quienes bajo la amenaza de hacer uso de un arma de fuego que tenían, les hurtaron el dinero que llevaban, los celulares, una cámara digital, las tarjetas de crédito y débito y otros elementos que tenían dentro de sus bolsos.
Enseguida, con el conocimiento previo de las claves de las tarjetas, se dirigieron hacia el occidente de la ciudad por la Avenida Las Américas y, a la altura de la zona industrial, donde los estaban esperando ARCELIO SÁNCHEZ PEDRAZA -hijo de la entonces propietaria del taxi y administrador del mismo- y otro sujeto, se detuvieron y uno de los tripulantes le entregó las tarjetas a ARCELIO SÁNCHEZ PEDRAZA, con las que procedieron a efectuar los retiros que pudieron.
Mientras tanto, MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA se puso a dar vueltas por la ciudad con Diana Paola Díaz Betancourt y Lady Katherine Sandoval Chacón, hasta que en un lugar aledaño a las instalaciones de la Cruz Roja, las dejó en libertad, después de haber permanecido retenidas durante unas dos horas”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2013, a través de la cual se impuso a ARCELIO SÁNCHEZ PEDRAZA y MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA las penas principales de prisión por seiscientos treinta y seis (636) y quinientos setenta y seis (576) meses y multa de cuarenta y seis mil (46.000) y veintinueve mil quinientos (29.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 del Código Penal) cometido en concurso homogéneo. En la misma decisión se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
2. Apelada esta determinación por los defensores de los procesados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 25 de marzo de 2014, en el sentido de fijar las penas principales impuestas a SÁNCHEZ PEDRAZA y IBARRA GARCÍA en quinientos dos (502) meses y doce (12) días y cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales, y cuatrocientos veintiuno (421) meses y dieciocho mil (18.000) salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, confirmándola en lo demás.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra de la sentencia de segunda instancia.
En el cargo principal denuncia la violación directa de la ley sustancial por “violación al debido proceso, exclusión evidente (sentido de la violación) del artículo 40, numeral 4, del Código Penal, (artículo 32 de la Ley 599 del año 2000) y aplicación indebida del artículo 219 de la misma obra (artículo 286 de la Ley 599 del año 2000)”, por cuanto MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA, en su concepto, no participó en los hechos por los cuales fue condenado.
En ese orden, retoma diversas consideraciones expuestas en la apelación, entre otras, que existieron irregularidades en el reconocimiento fotográfico realizado en las diligencias para pregonar que en el afán de encontrar responsables la Fiscalía, junto con la policía judicial, indujeron a las víctimas para que identificaran a sus prohijados como coautores de los hechos investigados.
De otro lado, asevera que se vulneraron las reglas de la experiencia al edificarse premisas que no ostentan tal condición, y que obedecen a observaciones particulares de la juez derivadas de la aplicación de su conocimiento privado. Sostiene que la funcionaria no podía afirmar en forma categórica que los propietarios de los vehículos de servicio público tipo taxi son incapaces de controlar lo que hacen sus conductores, mucho menos cuando éstos se desempeñan en distintos horarios, porque esto no siempre ocurre, al punto que otros involucrados en los sucesos delictivos, ya condenados, indicaron que IBARRA GARCÍA no participaba en actividades de ese talante y que ese día fue otra persona quien condujo el taxi donde se retuvieron a las víctimas, aunado a que, dice, su avanzada edad le impedía la operación de vehículos en la noche.
Así, concluye que de no concurrir tales imprecisiones se hubiese advertido la inocencia de ARCELIO SÁNCHEZ PEDRAZA, por lo que solicita casar el fallo y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria.
Por su parte, en el cargo subsidiario, denuncia la violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente (sic) violación al debido proceso del Código de Procedimiento Penal indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad, conforme a la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto”, toda vez que los implicados desde su primera versión ante las autoridades confesaron no haber participado en los hechos, aspecto demostrado con las versiones de sus familiares y de los verdaderos ejecutores de las ilicitudes por las que se les condenó. Luego de señalar que la pena impuesta a SÁNCHEZ PEDRAZA fue exagerada, pide casar la sentencia y se profiera fallo absolutorio a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la reseña de la demanda se advierte cómo en ella brillan por su ausencia los parámetros de lógica jurídica con los cuales ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en su inadmisión.
2. La casación, según lo ha decantado la jurisprudencia, no es un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 183 ibídem. Por tanto, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
3. Esto se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente, porque únicamente plasmó en la demanda sin ningún soporte conceptual su llana inconformidad con la decisión de segundo grado, en condiciones tales que su misiva ni siquiera podría constituir un alegato de instancia idóneo, ya que son múltiples los dislates que se denotan en su escrito, según se corrobora a continuación:
3.1. En primer lugar, el cargo principal no precisa con vocación de acierto las normas que se dicen conculcadas por el sentenciador al citar indistintamente preceptos contenidos en el Decreto 100 de 1980 y en la Ley 599 de 2000 e invocar, en un caso, la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad que no se especifica y, en el otro, reseñando la aplicación indebida del delito de falsedad ideológica en documento público, tipo penal que en ningún momento fue objeto de imputación en las diligencias. Y en el cargo subsidiario se omite cualquier tipo de referencia a alguna norma de carácter sustancial que, con el actuar de la judicatura, hubiese sido desconocida, indebidamente seleccionada o interpretada de forma errónea.
De igual manera, al postularse ambos reproches bajo la égida de la violación directa, el señalamiento debía demarcarse en una perspectiva estrictamente jurídica, al tratarse de un yerro en cuanto a la normatividad que se utilizó respecto de la situación fáctica por la cual se ejerció la acción penal. No obstante, en el sub examine se desnaturaliza la lógica que orienta la acreditación de este tipo de reproche, pues en esta modalidad de infracción está vedado discutir los hechos o la valoración probatoria realizada en las sentencias (CSJ AP, 13 Abr 2005, Rad. 20245; CSJ AP, 27 Oct 2005, Rad. 24200), lo que desconoce el libelista cuando en forma caótica especula acerca de distintos aspectos que recaen en los medios de convicción aportados al plenario y que van desde la legalidad del procedimiento de reconocimiento fotográfico agotado, hasta la vulneración de las reglas de la experiencia en el examen de los testimonios.
Así las cosas, si se quería denunciar la presencia de anomalías en el protocolo previsto en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, debió presentarse el ataque por vía del falso juicio de legalidad, y si se censuraban los razonamientos del juzgador fundados en silogismos deducidos a partir del análisis de fenómenos de la cotidianeidad, el sendero adecuado era el falso raciocinio, siendo imperioso en ambas hipótesis demostrar la magnitud del vicio por su capacidad para infirmar el sentido de la sentencia. Empero, sin sujeción a dichos parámetros y en abierta trasgresión a los principios de claridad y autonomía de las causales se entremezclaron diversos cuestionamientos que solo encuentran soporte en la inconformidad del recurrente con las sentencias de instancia, divergencia que por sí misma no es susceptible de auscultarse en sede extraordinaria.
3.2. También pasa por alto el demandante deliberadamente, que las versiones que exoneraban a sus prohijados de participación en los sucesos investigados resultaron desvirtuadas por el análisis conjunto de los medios de conocimiento recaudados en el trámite, tanto así que de cara a los mismos, esos relatos se revelaron eventualmente como falaces dando paso a la compulsación de copias por el delito de falso testimonio en contra de las personas que los rindieron, de modo tal que el soporte de su discurso necesariamente está afectado por el error al basarse en elementos de juicio desechados en la actuación.
3.3. De otra parte, el planteamiento esbozado en el libelo es confuso, en grado sumo, en tanto asevera la ajenidad de MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA en los acontecimientos delictivos materia de condena con base en premisas vinculadas con su situación particular, y haciendo alusión a la prueba de cargo que milita en su contra, para solicitar con posterioridad “casar parcialmente el injusto fallo impugnado, para en su lugar absolver a ARCELIO SÁNCHEZ PEDRAZA”, inconsistencia que enerva vislumbrar cuál es el propósito específico de la censura y que no puede a motu proprio desentrañar la Sala, por virtud del principio de limitación.
3.4. Todas estas falencias resultan insalvables y denotan el desconocimiento del recurrente respecto de la casación, en la medida que el instituto no es un escenario residual para obtener el reconocimiento de una tesis defensiva que ya fue estudiada y resuelta en el transcurso de las instancias, ni mucho menos constituye un espacio adicional para zanjar la disparidad de criterios en cuanto al alcance de una decisión amparada, se insiste, con la presunción de acierto y legalidad.
De este modo, se tiene que el libelo que ocupa a la Sala se circunscribe a una crítica subjetiva e inane para evidenciar por si misma un error trascendente y que pasa por alto que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación, solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, se repite, el actor haya demostrado algún yerro en las condiciones propias del recurso extraordinario.
4. En síntesis, el censor se aparta de la dialéctica connatural a la casación y pretende imponer su postura a través de un escrito de libre confección en el que, sin ningún rigor, cuestiona erróneamente las decisiones judiciales. En consecuencia, al carecer la demanda presentada del sustento lógico requerido en esta sede, conforme se indicó en precedencia, será inadmitida, además porque del estudio del libelo no se colige la presencia de violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
5. Por último, valga recordar que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia de 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARCELIO SÁNCHEZ PEDRAZA y MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 155 cuaderno actuación
2 Cfr. Fl. 15 cuaderno Tribunal