AP3472-2014(43902)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3472-2014  

Radicación N° 43.902  

Aprobado acta N° 195  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, el  Juez  1º  Penal  del  Circuito  de  (…) ((…)) declaró al señor LATO autor  penalmente  responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14  años.  Le  impuso  150 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 28 de marzo de 2014.   

El  nuevo  apoderado del sindicado interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En  horas  de  la  noche del 28 de agosto de  2011,  en  su  casa de habitación del barrio (…), municipio de (…) ((…)),  el  señor  LATO,  aprovechando  que  su  compañera marital y madre de la menor  YAVL,  nacida  el  10  de  diciembre  de  2003,  se encontraba en el hospital en  labores  de  parto,  con  su  miembro  viril  realizó  sobre la niña, de quien  cumplía  como  padrastro,  tocamientos  en  su  cara,  vagina y “cola”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  3  de  febrero  de 2012, ante el Juez 3º Penal Municipal de  Control  de  Garantías de (…), la Fiscalía formuló imputación en contra de  LATO  como  autor  de  la  conducta  de  actos  sexuales  con menor de 14 años,  prevista  en el artículo 209 del Código Penal, agravada en los término de los  artículos  211.2.5,  por  la  posición  de autoridad y confianza que detentaba  sobre  la  víctima  como  su  padrastro, y 58.7, dado el quebrantamiento de los  deberes del sindicado sobre la ofendida.   

2.  El  20 de febrero siguiente la Fiscalía  radicó   escrito  acusando  al  procesado  en  los  términos  indicados,  pero  descartó  el  agravante  del  artículo  211.5 y adujo un concurso homogéneo y  sucesivo de delitos.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  al  amparo  de  la  causal 3ª,  violación  indirecta,  por  cuanto  al  recibirse  el  testimonio  de  la menor  víctima  se  incurrió  en  un  error de derecho por falso juicio de legalidad,  porque  se  omitió  la  formalidad  del  artículo  194  de la Ley 1098 de 2006  (Código  de  la Infancia y la Adolescencia), del cual surge que la niña debía  estar   acompañada   de   un   profesional   especializado,   que  –según  lo  ha  dicho  la  Corte- debe  tratarse  de una persona que ostente en titulo en sicología y no, como sucedió  en  este caso, de una trabajadora social.   

La tarea cumplida por esa funcionaria, según  trascripciones  que  hace de la diligencia, demuestra que no era la especialista  idónea  para intervenir en la prueba, pues en (…) es conocido que esa señora  es  simple  trabajadora  social, servidora del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  ICBF,  donde  cumple  misiones  propias  de  su  cargo, pero no está  habilitada  por la ley o la jurisprudencia para apoyar a la justicia en ese tipo  de  diligencias, tanto que en la audiencia fue notoria su ineptitud pues no pudo  adecuar las preguntas a la menor.   

En  esas  condiciones, de conformidad con el  artículo  23  procesal  se impone excluir el testimonio para, como consecuencia  de ello, casar la sentencia y absolver al sindicado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  Para  la  defensa,  el  testimonio de la  víctima  del  delito, menor de edad, fue recibido con infracción del artículo  194   del   Código   de   la   Infancia   y   la  Adolescencia  (Ley  1098  del  2006).   

Esa   disposición,  bajo  el  título  de  “Audiencia   en  los  procesos  penales”, reza:   

“En   las  audiencias  en  las  que  se  investiguen  y  juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho  (18)  años,  no  se  podrá  exponer a la víctima frente a su agresor. Para el  efecto  se  utilizará  cualquier  medio  tecnológico  y  se verificará que el  niño,   niña  o  adolescente  se  encuentre  acompañado  de  un  profesional  especializado que adecue el  interrogatorio  y  contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad. Si  el  juez  lo  considera  conveniente  en  ellas  sólo podrán estar los sujetos  procesales,  la  autoridad  judicial,  el defensor de familia, los organismos de  control   y   el  personal  científico  que  deba  apoyar  al  niño,  niña  o  adolescente».   

2. A voces del defensor, el aparte resaltado  regula  la  formalidad que fue desconocida por los jueces de instancia, en tanto  quien  asistió  a  la  niña para cumplir con el trámite allí reglado fue una  trabajadora  social y no una  psicóloga, que es la única  que    tiene    el    carácter   de   “profesional  especializado”.   

3. La tarea que debe cumplir ese profesional  especializado  es la de adecuar las preguntas a un lenguaje que sea comprensible  para la edad del niño.   

Por parte alguna, la disposición señala que  el  único  que  puede  cumplir como profesional especializado para esa concreta  función sea un psicólogo.   

El defensor no demuestra que en alguna parte  del  ordenamiento  jurídico  se llegue a esa conclusión, como tampoco verifica  que  la única persona que cuente con la formación para adecuar una pregunta al  lenguaje propio de un niño sea un psicólogo.   

4. La carga aludida no se satisfizo, pues la  norma  traída  en  apoyo  de  su  tesis nada dice al respecto, porque solamente  regula  la  necesidad de un profesional especializado para que realice una carga  concreta  y  única:  adecuar  las  preguntas a un lenguaje comprensible para un  niño.   

La  jurisprudencia  que  el señor apoderado  trae  en  apoyo  de  su  tesis,  tampoco  se  pronuncia en los términos que él  entendió,  esto  es,  que el menor debe estar acompañado de un “profesional  especializado,  refiriéndose,  muy concretamente a una  persona  que  ostente  título en psicología”. Así,  en  la  sentencia  29.516 del 23 de junio de 2008 (señalada por el impugnante),  luego   de   transcribir   la   disposición   de   que   se   trata,  la  Corte  dijo:   

«La regulación prevenida en las referidas  normas,  si  bien  está  directamente  orientada a la protección del menor, no  puede  soslayarse  sin afectar su válida incorporación en el juicio oral, o lo  que  es  igual,  que  deben las autoridades judiciales y demás sujetos ceñirse  rigurosamente  a  las  reglas  allí  consagradas  a  efecto de la validez de la  prueba.   

En  dicho  orden,  basta  con  observar  el  material  desarrollo  que tuvo en el caso concreto el juicio oral para constatar  que  el Juez de conocimiento cumplió con rigor los presupuestos exigidos por la  Ley  (art.  194  cit.)  para recaudar el testimonio de la infante ofendida, como  que  la diligencia en cuestión no se llevó a efecto en el salón de audiencias  sino  en  la sede del Juzgado, así como que se dejó expresamente anunciado que  se  impidió  el  contacto  con  el procesado y se empleó un mecanismo técnico  para  adelantar  la  diligencia,  con  presencia  de  la  defensora  de  familia  (psicóloga…)  y  de  la  psicóloga forense…, en forma tal que la presencia  suya  fue  prenda de garantía como especialistas, en el adecuado interrogatorio  a que fue sometida la niña violentada”.   

Por  parte  alguna  la  Corte afirmó -y mal  podría  haberlo  hecho- que el carácter de profesional especializado lo tenía  única  y  exclusivamente un psicólogo. Lo que razonó, según la cita textual,  es  que  en  el evento allí estudiado se cumplió la exigencia formal en cuanto  tal  función la asumió legítimamente la psicóloga que intervino, sin que con  ello  se  significase  que  en supuestos de profesiones diversas no se cumpliera  con el requisito.   

5. El demandante afirma que quien cumplió la  tarea   de  profesional  especializado  es  trabajadora  social  y  ejerce  como  funcionaria   del   ICBF,  donde  “cumple  funciones  propias  de  su  cargo,  como  hacer  visitas domiciliarias, verificar estado de  abandono de menores, etc.”.   

De  esa afirmación deriva lo contrario a lo  que  se  quiso  acreditar,  en  tanto,  no  solo  por su profesión, sino por su  experiencia,  la  trabajadora  social  tiene  contacto  permanente, habitual con  menores  de  edad, de donde resulta incontrastable que conoce con suficiencia el  lenguaje  de  estos  y,  por  ende,  que  se  encuentra  habilitada para adecuar  cualquier  interrogatorio  a términos comprensibles por los mismos, desde donde  debe  inferirse  en forma válida que cumple con ese único requisito exigido en  la  norma  para  hacer  las  veces  de  “profesional  especializado”.   

6.  La  acepción  ordinaria,  común  de la  expresión   “profesional  especializado”   apunta   en  el  mismo  sentido  ya  expuesto,  en  tanto  por  “profesional”   no  se  entiende  exclusivamente  quien  logra  un  título universitario en determinada  profesión,  sino también quien ejerce un empleo, facultad u oficio. Incluso, a  voces  del  Diccionario  de  la  Real  Academia, por profesional “Dícese  de  quien  practica  habitualmente  una  actividad, incluso  delictiva. Es un relojero PROFESIONAL”.   

La  especialidad,  por su parte, apunta a la  rama  de una ciencia, arte o actividad, cuyo objeto es una parte limitada de las  mismas,  sobre  la  cual  poseen  saberes o habilidades muy precisos quienes las  cultivan,  de donde deriva que un especialista es quien con especialidad cultiva  una rama de determinado arte o ciencia y sobresale en él.   

De   lo  dicho  en  las  sentencias,  pero  especialmente  por  el  mismo  demandante,  surge  que  en la trabajadora social  radican  esos  lineamientos,  pues  no solamente ejerce esa profesión, sino que  tiene  amplia  experiencia  en  el  ICBF en contacto permanente con menores y su  problemática,  luego  sí podía, y puede, ser considerada como una profesional  especializada    en    adecuar    preguntas    al   lenguaje   propio   de   los  menores.   

7. Las falencias que supuestamente mostró la  trabajadora  social  en  el interrogatorio, además de que resultan extrañas al  falso  juicio  de legalidad denunciado, no son más que apreciaciones subjetivas  del  señor  defensor  en  relación  con  un  devenir  normal,  propio  de  una  diligencia  judicial,  respecto  de  la  cual  un profesional especializado (sea  trabajador  social, psicólogo u otro) no tiene por qué estar familiarizado con  los  intríngulis  del  derecho penal y procesal penal, por lo cual surge apenas  comprensible que deban serle explicados determinados aspectos.   

Así,  en  las  citas  hechas  por el señor  apoderado  se observa simplemente que la Fiscalía pidió al juez explicara a la  trabajadora  social  qué  aspectos  pretendía  fueran  contextualizados por la  niña  y que le leyera párrafos específicos de una entrevista. El juez, por su  parte,  le  pidió  que,  de  ese documento, no leyera aspectos como números de  documentos  de  identidad,  pero  no  porque  ello  fuese ilegal, sino porque no  resultaban relevantes en ese momento.   

Esas  actuaciones  se  muestran  de  normal  desarrollo   y   por   parte  alguna  hablan  de  ineptitud  de  la  trabajadora  social.   

8.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

9.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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