AP3463-2014(39524)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Radicación 39524  

AP 3463 – 2014  

(Aprobado Acta No. 195)  

Bogotá  D.C.,  junio veinticinco (25) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada por el defensor de los procesados JESENIA ALEXANDRA JAVELA  y RODRIGO CÉLIS SÁNCHEZ.   

ANTECEDENTES:  

1. Hacia las 12:24  de  la  madrugada  del  6  de  enero  de 2011, en la calle 8ª #10-69 del Barrio  Altico      de      Neiva      (Huila),     los     mencionados     –miembros   del   frente   15   de  las  FARC—   pusieron   dos  artefactos  explosivos.  El primero estalló y le causó daños a dicho inmueble  –en el cual funcionaban las  oficinas  de  Carlos  Cabrera  Villamil—,  así  como  a  las  casas  aledañas. El segundo, compuesto de 20  kilos  de  anfo,  15  metros  de  cordón  detonante, un reloj despertador y una  granada  de  fragmentación,  ubicado  a unos 20 metros del cráter que dejó el  anterior, no detonó. La policía lo desactivó controladamente.   

   

2. El 26 de enero de  2011,  ante  un  Juzgado Penal  Municipal de Neiva, se legalizó la captura  de  los  esposos JESENIA ALEXANDRA JAVELA y RODRIGO CÉLIS SÁNCHEZ, se llevó a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y se dictó en su contra  detención preventiva. No admitieron los cargos.   

3.  En la audiencia  de  formulación  de  acusación  del  30  de  marzo  siguiente la Fiscalía les  imputó,  a  título  de  coautores,  los  delitos  de  terrorismo, tentativa de  terrorismo,  concierto  para  delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas, extorsión,  rebelión y daño en bien ajeno.   

4.   Tras   las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado  de  Neiva  absolvió a los procesados por el cargo de rebelión y  los  condenó por los demás atribuidos en la acusación. Les impuso 303.5 meses  de  prisión,  multa  de 10.215,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por el término de 20 años.  No   les   concedió  la  condena  de  ejecución  condicional  ni  la  prisión  domiciliaria.   

5.  La defensa, con  la  pretensión  de  lograr  para  sus  representados la absolución,  y la  Procuradora  Delegada  ante  el  Tribunal,  quien reclamó la declaración de no  responsabilidad  penal  de  los  procesados  por  los  cargos  de  tentativa  de  terrorismo,   rebelión    y   porte   de  explosivos,   apelaron  ese  pronunciamiento  y  el Tribunal Superior de Neiva, a través del fallo recurrido  en  casación, expedido el 12 de abril de 2012, dictó absolución por tentativa  de  homicidio y concierto para delinquir. Les fijó la pena, en consecuencia, en  244.9   meses  de  prisión  y  4.749,99  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  En  lo  demás  le  impartió  confirmación  al  fallo de la primera  instancia.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos.  

Primero.  Nulidad  por  quebrantamiento  del  derecho de defensa.   

          Para  el  casacionista  el  abogado que lo antecedió fue negligente  “por  desconocimiento  de  la  técnica  del  nuevo  sistema   penal   acusatorio”.  No  consideró  ese  profesional   las   consecuencias  jurídicas  asociadas  a  las  estipulaciones  probatorias.   Debió  abstenerse  de  acordar  “los  elementos  materiales  y  evidencia  física  descubiertos  en  la  audiencia de  formulación  de  acusación”,  en relación con los  cuales  pasó  por  alto  advertir  los  yerros  en  los  cuales incurrió en su  producción  la  Policía  Judicial.  Así  las  cosas, le facilitó el anterior  defensor a la Fiscalía la sustentación de su teoría del caso.   

          El  Juez del conocimiento debió analizar el alcance y consecuencias  de  las  24  estipulaciones  probatorias  admitidas  por  las partes. Claramente  algunas  de ellas (2, 4, 5, 7 y 8) no comprometen la responsabilidad  penal  de  los procesados. Las restantes sí y, por ende, los acuerdos allí realizados  vulneran  el  principio de no autoincriminación. El ad  quem,  de hecho, se  refirió  a las estipulaciones 1, 2, 4, 5, 6, 10, 19, 21 y 22, a  partir  de las cuales el a quo  “construyó un indicio de presencia en contra de los  acusados”.   

          Los  cargos  objeto  de la acusación se encuentran vinculados a los  hechos  ocurridos  el  6  de  enero  de  2011  en  Neiva y no tienen que ver con  aquellos  de  los  cuales  se han ocupado las investigaciones mencionadas en las  estipulaciones  22,  23  y  24, los cuales no le han sido imputados al procesado  RODRIGO  CÉLIS  SÁNCHEZ.  Influyeron en el presente caso, no obstante, en  la  atribución  de  responsabilidad  penal  a  los enjuiciados por el delito de  rebelión.   

Los  juzgadores, en fin, de haber auscultado  constitucional  y  legalmente  las estipulaciones probatorias habrían concluido  que la defensa técnica fue deficiente.   

La  petición  del  censor  es, pues, que se  declare  la invalidez de la sentencia a partir de la audiencia preparatoria y se  disponga   la   libertad   de  sus  representados.        

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial.   

El  testimonio  de  Helman  Andrés  Murcia  Hernández,  cuya  condición  de  guerrillero  desmovilizado  afirmada  por  la  Fiscalía   no   se   demostró,   fue  fundamento  principal  de  la  sentencia  condenatoria.  Como  este  admitió  en  su  declaración,  sin la asistencia de  defensor,   haber   participado  en  actos  terroristas  (diferentes  del  aquí  investigado),  esa  prueba  es ilegal “por afectar la  inmunidad   penal   consagrada   en   el   artículo   33  de  la  Constitución  Nacional”.    

Cuando  el  testigo  se  refirió  a  hechos  delictivos   en  los  que  había  participado,  el  Juez  debió  suspender  la  diligencia  para  garantizarle su derecho de defensa. Lo mismo era esperable que  hicieran  los investigadores de Policía Judicial que lo entrevistaron. Se trata  de  una  omisión  lesiva de la estructura del proceso. El medio de convicción,  en  consecuencia,  tenía  que  excluirse.  No  se  podían  valorar  tampoco la  declaración  de  la Intendente Luz Dary Borda Losada, ni todas aquellas pruebas  posteriores  obtenidas  “en la investigación y el en  juicio”,  como  las interceptaciones telefónicas en  las cuales el testigo reconoció su voz.   

Los  demás  testimonios  en  los  cuales se  sustentó  el  fallo  son contradictorios y no pueden generar certeza más allá  de  toda  duda  razonable  para  condenar.  Le  solicita  el  censor  a la Sala,  entonces, casar la sentencia y absolver a sus representados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. En el capítulo  IX  de  la  Ley  906  de  2004  dedicado  a regular el recurso extraordinario de  casación,  exactamente  en  el  inciso  2º  del artículo 184, se contemplaron  cuatro  posibilidades  para  no  seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia  de  interés,  no  señalamiento  de la causal, falta de sustentación  debida  de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa  del  fallo  de  la  Corte  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.   

2.   Aunque  es  innegable  que  en  el  presente caso el censor, en su condición de defensor de  los  procesados,  cuenta con interés para pretender en casación la absolución  de  sus  representados,  es  manifiesto  que  no  fundamentó apropiadamente los  cargos   formulados.   En  ninguno  de  ellos,  en  realidad,  acreditó  alguna  irregularidad del juzgador.   

3.    En   el  primero arremetió contra la  gestión  de  su antecesor. En su criterio, si se analizan las 24 estipulaciones  probatorias  que celebró el apoderado de entonces con la Fiscalía, se concluye  que  la  defensa  técnica  fue  deficiente.  No  debían acordarse –dijo—    “los  elementos  materiales  y  evidencia  física  descubiertos  en  la  audiencia de  formulación  de acusación”, las labores de Policía  Judicial  y  algunos  hechos  que  comprometían la responsabilidad penal de los  acusados, afectándose el principio de no autoincriminación.   

Si   de   acuerdo   con   el  parágrafo del artículo 356 de la Ley 906  de  2004, “se entiende por estipulaciones probatorias  los  acuerdos  celebrados  entre  la  Fiscalía  y  la defensa para aceptar como  probados  alguno  o  algunos  de  los  hechos  o  sus circunstancias”,  es  evidente que el asentimiento de las partes no puede versar  sobre  sus  facultades  de  controversia,  los  procedimientos  investigativos o  judiciales,   los   elementos  materiales  probatorios,  evidencias  físicas  o  informes,   ni  acerca  de  la  validez  de  los  documentos  que pretendan  incorporarse al proceso, entre otros temas.   

Así  las  cosas,  aunque  ciertamente  son  irregulares  en el presente caso las estipulaciones de la Fiscalía y la defensa  no  relacionadas  con  los  hechos o sus circunstancias, omitió el casacionista  demostrar  la  trascendencia  de  esas  anomalías. Y no había cómo hacerlo, a  juicio  de  la  Corte.  En primer lugar porque esos acuerdos equivocados no eran  vinculantes.  Adicionalmente  porque  con  cada uno se presentaron los informes,  los  elementos  materiales  probatorios  o  los  documentos  objeto  del  mismo,  respecto  de  los  cuales  podía  debatirse  su  legalidad  y controvertirse su  contenido.     

No  es  cierto,  de  otra parte, que con las  estipulaciones  admitidas  por  la  defensa se haya vulnerado el principio de no  autoincriminación.  No  solamente  en ninguna de ellas el defensor admitió que  alguno  de sus representados, o ambos, hayan realizado los hechos, sino que aún  en  la  eventualidad  de  haberlo  hecho, dejando para debatir en el juicio, por  ejemplo,   exclusivamente   la  posibilidad  de  configuración  de  una  causal  excluyente   de  responsabilidad,  se  trataría  de  una  gestión  propia  del  ejercicio  sensato de la actividad profesional, que en manera alguna consiste en  oponerse  a  todos los sucesos que considera probados la Fiscalía, inclusive de  aquellos notoriamente evidentes.   

El  censor,  en  fin,  no  demostró  que el  anterior  abogado,  debido  al  abandono  de sus deberes, dejó en condición de  desamparo  a  los acusados. Le bastó, para desaprobar su tarea, con criticar en  términos  generales  las  estipulaciones que firmó con la Fiscalía, olvidando  que  un  alegato  de  quebranto  del  derecho  de  defensa en casación no puede  apoyarse  escuetamente  en  la  convicción del recurrente consistente en que la  asistencia  técnica  pudo  ser  mejor  o resultó inútil. No hay que pasar por  alto,  como  lo  ha  señalado  la  Sala,  que  la libertad de iniciativa es una  característica  esencial de la profesión de abogado y que en forma alguna, por  ende,  es  dable  juzgar  positiva  o  negativamente su labor en función de los  logros obtenidos.   

Es evidente, pues, que en razón del reproche  de  transgresión del derecho de defensa técnica no hay lugar a la admisión de  la demanda.   

4.  El segundo  cargo  no tiene mejor suerte. Más  allá  de  que  en un principio lo presentó el impugnante como nulidad procesal  por  violación del debido proceso y que después aludió a violación indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  tratándose  claramente  el propuesto de un error de derecho por falso juicio de  legalidad,  lo  cierto  y  definitivo  es  que no comprobó que el juzgador haya  considerado válida una prueba inválida.   

Si  Helman Andrés Murcia Hernández afirmó  en  el  curso  de  su  testimonio  que  participó  en algunos actos terroristas  diferentes  del aquí investigado, ello no tiene la virtualidad de  excluir  por  ilegal  el medio de prueba. Por tanto, si el declarante implicó en delitos  a  los  procesados,  las exposiciones pertinentes donde lo hizo gozan de validez  jurídica  y  en  esa  medida el juzgador obró adecuadamente al considerarlas y  apoyar  en  ellas  la  sentencia  objeto  de  impugnación.  Los  efectos  de su  autoincriminación  en  esa  versión jurada sin defensor, eso es lógico, sólo  cabría discutirlos si él fuera el procesado.   

Se  reitera, entonces, que no hay lugar a la  admisión     de     la    demanda.    Tampoco  a  superar  sus  defectos  para  hacer  uso  de la facultad  oficiosa  contemplada  en  el  inciso  3º  del  artículo  184  del  Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

5.  Cabe  indicar,  para  finalizar,  que  contra  la presente decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en la  norma  acabada  de  mencionar y con las reglas que ha definido la Sala de manera  pacifica en pronunciamientos anteriores.   

         

          En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de los procesados JESENIA ALEXANDRA  JAVELA y RODRIGO CÉLIS SÁNCHEZ.   

          Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *