AP3449-2014(43405)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

AP3449-2014   

Radicación N.° 43405  

(Aprobado Acta No.  195)   

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

Procede la Corte a verificar los presupuestos  de  lógica  y adecuada fundamentación de la demanda de casación promovida por  una  de las víctimas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de  diciembre   de  2013  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  que  modificó  parcialmente  la  emitida  por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad el  27  de  febrero  del  mismo año, por cuyo medio condenó a Iván Darío Tabares  Ibardo  como  autor  de  los  delitos  de  estafa,  fraude procesal, falsedad en  documento público y falsedad en documento privado.   

HECHOS  

          Fueron narrados así en la sentencia:   

          Se  desprende  de  lo  actuado  que  Iván  Darío  Tabares Ibardo,  haciéndose  pasar  por  Carlos  Fernández  Grisales y valiéndose para ello de  documentación  falsa,  tomó  en  arriendo  el  apartamento  702  del  Conjunto  Residencial  Arco  Iris,  ubicado en la carrera 25 B sur N. 16B-66, en el sector  de  San  Lucas, fracción de la comuna El Poblado de esta ciudad de propiedad de  los  esposos  Jorge  Humberto  Moreno  Velásquez  y Consuelo Salazar de Moreno.   

         TABARES  IBARDO  una  vez instalado en dicho inmueble, suplantó la  identidad  de  un  hijo  del  propietario,  haciéndose  pasar por Jorge Armando  Moreno  Montoya  y  prevalido de un falso poder general y de otra documentación  falsa,  procedió  a  vender  el  apartamento a los esposos Luis Roberto Morales  Canedo  y  Luz  Edilma  Rúa  Zapata,  quienes  en  procura  de esa adquisición  acudieron  a  un crédito desembolsado por COOMEVA, constituyendo hipoteca sobre  dicho bien, según escritura pública 2403 del 7 de mayo de 2009.   

         No  bastándole  estas  trapacerías,  el  mentado  Tabares Ibardo,  utilizando  el  mismo poder general, permutó dicho apartamento el 6 de marzo de  2009  con  los  esposos  Luis  Horacio Quintero Quintero y Marta Nubia Zapata de  Quintero,  quienes  le  dieron  a cambio la oficina ubicada en la calle 34 N. 66  AA-18  Local 102 y el automóvil marca Mitsubishi de placas FGU 765, restando un  remanente  de  cien  millones  de  pesos, los cuales serían cancelados el 30 de  junio  de  2009,  pero  que  no  alcanzaron  a  pagarle al timador por quedar al  descubierto el fraude.   

         En  el  interregno,  el  mismo  Tabares  Ibardo,  haciéndose pasar  nuevamente  por  Jorge  Armando Moreno Montoya, negoció con el señor Nelson de  Jesús  Herrera  Vargas  la  venta  de  la oficina ubicada en el local 102 de la  calle  34  N.  66  AA-18,  recibiendo  a  cambio  $15.000.000  en  efectivo y el  vehículo marca Chevrolet, modelo 2007 de placas FCR 685.   

         Mediante  escritura  pública  N. 777 del 16 de abril de 2009 de la  Notaría  29  del  Círculo  de Medellín, se protocolizó el referido contrato,  por  el  cual  la víctima Marta Nubia Zapata de Quintero le vendió a Nelson de  Jesús  Herrera  Vargas  la  oficina dicha y el vehículo recibido por el hábil  timador,  fue  ofrecido  en  venta en un periódico local y negociado finalmente  con  la señora Ángela Cardona Gaviria a quien el señor Herrera Vargas le hizo  el correspondiente traspaso.   

         El  referido  automóvil  Mitsubishi  FGU  765 fue negociado con la  empresa  Sabana  Motors,  para  lo  cual  la  propietaria  Marta Nubia Zapata de  Quintero  firmó  los  traspasos a favor de dicha empresa, el 6 de mayo de 2009,  pues  así se lo solicitó el procesado, quien le adujo que así se lo exigían.  Dicho  vehículo  fue  adquirido  luego por la empresa Everko Ltda, representada  por el señor Isaac Korn Elad.    

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1. Por los hechos anteriormente narrados el 2  de  diciembre  de  2011,  ante  el  Juzgado  28  Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  la  ciudad de Medellín, la Fiscalía General de la  Nación  le  formuló  imputación  a  Iván  Darío  Tabares  Ibargo,  también  identificado  como  Alejandro  Benedetti  Cuartas,  como autor de los delitos de  estafa  agravada, falsedad en documento público agravada, falsedad en documento  privado  y  fraude  procesal,  en concurso homogéneo y heterogéneo, cargos que  fueron aceptados por el procesado en dicha diligencia.   

En audiencia de la misma fecha, se le impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.   

          2.  Como consecuencia del allanamiento a cargos, el Juzgado 20 Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital antioqueña, profirió  sentencia  de primera instancia, la cual fue anulada por el Tribunal Superior de  Medellín  que  al  conocer  del  recurso  de  apelación, en decisión del 6 de  noviembre  de  2012,  invalidó  dicho  fallo  por  falta  de  motivación en lo  relativo  a  la  determinación  que  dispuso  cancelar los registros que fueron  resultado  de  los  engaños cometidos por el procesado contra terceros de buena  fe.   

          En  esa  medida,  ordenó  que  se  volviera a emitir la sentencia y  además  que  se citara a los terceros con interés en el resultado del proceso,  particularmente  respecto  de  la  decisión  que  se  tomaría  en  torno a las  transacciones  que  fraudulentamente  hizo  el  procesado  sobre  varios  bienes  muebles e inmuebles.   

          3.  Es  así  que  el  juez de primera instancia el 27 de febrero de  2013,  emitió sentencia en la que condenó al acusado a la pena de 126 meses de  prisión,   multa   de  575  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  que  la  pena de prisión, como autor penalmente responsable de  los  delitos  de fraude procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo  con  falsedad  en  documento público agravada por el uso, falsedad en documento  privado y estafas agravadas por la cuantía.   

          En  cuanto  a  la  ejecución  de  la  pena  de  prisión,  negó la  suspensión  condicional  de  la  misma,  así como su sustitución por prisión  domiciliaria.   

          Respecto  de  las  negociaciones  realizadas sobre los vehículos de  placas  FGU 465 y FCR 685, y la oficina ubicada en la calle 34 N. 66 AA-18 Local  102,   se   ordenó  que  dichos  bienes  quedaran  en  poder  de  sus  actuales  propietarios,  entre ellos, Nelson de Jesús Herrera, quien obtuvo la oficina de  parte de Marta Nubia Zapata de Quintero.   

          4.   Contra  la sentencia de primera instancia, el defensor del  acusado,  Marta Nubia Zapata de Quintero y la Cooperativa Coomeva, interpusieron  recurso  de  apelación,  el cual fue resuelto por el Tribunal de Medellín el 6  de  diciembre de 2013, decisión en la que se declaró que la compañía Coomeva  carecía  de  interés  para recurrir el fallo, mientras que acogió las razones  expuestas  por  el  apoderado  de la señora Quintero y en ese orden, revocó el  numeral  sexto  de  la sentencia y en su lugar dispuso cancelar los registros de  venta  respecto  de  los vehículos referidos, así como del citado inmueble con  el  fin  de que regresaran a manos de sus originales propietarios, entre éstos,  la apelante.   

          De  otra parte, en cuanto al recurso interpuesto por el defensor del  acusado,  el  ad  quem  redosificó la pena, fijándola en 90 meses de prisión,  multa  de  400  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años.   

          5.  Quien  representa  los  intereses  de  Nelson de Jesús Herrera,  interpuso   y   sustentó   el   recurso   extraordinario   de  casación,  cuya  admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

            El recurrente, plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá de la siguiente forma:   

    

1. «Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de identidad por tergiversación de la prueba»     

Acudiendo  a  la  causal tercera señala que  debido  al  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, se incurrió en una  aplicación  indebida  del  numeral  6º  del  artículo 250 de la Constitución  Política,   101   de   la   Ley   906   de   2004,  1955  y  1956  del  Código  Civil.   

Indica   que   el   Tribunal  «distorsionó  el  contenido  fáctico  del  contrato  promesa  de  permuta  de  inmueble, celebrado entre la señora Marta Nubia Zapata de Quintero  y  el  procesado  Iván  Darío  Tabares  Ibarbo,  haciéndose  pasar  por Jorge  Humberto Moreno Montoya.»   

Para   el  efecto,  transcribe  el  citado  contrato,  suscrito  entre  el  procesado, quien se hizo pasar por Jorge Armando  Moreno  Montoya,  y  los  esposos  Marta  Nubia  Zapata  de  Quintero  y Horacio  Quintero.   

Llama la atención en el hecho de que lo que  se  celebró  fue  un  contrato  de  promesa  de permuta, más no un contrato de  permuta,  para  lo  cual  cita  las  normas civiles pertinentes, entre ellas los  artículos  1955  y  1956  que  fijan  como  requisito  esencial  de  dicho acto  jurídico que se realice a través de escritura pública.   

Y concluye que «El  ad  quem tergiversó completamente el contenido fáctico del contrato promesa de  permuta  de  inmueble  celebrado  entre  el  procesado  y  la  señora Zapata de  Quintero   el  día  de  6  de  marzo de 2009. Se le puso a decir lo que en  realidad  no  dice. Falseo los alcances objetivos de la prueba: no hay identidad  entre  los  hechos  contenidos  en  ésta  y  lo  que  se  ha  hecho decir en la  sentencia.»   

          Al  referirse  a  la  trascendencia  del presunto yerro, sostiene el  casacionista  que el Tribunal dio por probado que Marta Nubia Zapata de Quintero  le  permutó al procesado la oficina 102 de la calle 34 N. 66 AA-18 de la ciudad  de  Medellín, quien luego la negoció con Nelson de Jesús Herrera Vargas, para  concluir  que  todas  estas  transacciones  fueron  el producto de las maniobras  engañosas  desplegadas  por  el  acusado  contra  terceros,  lo  que a su turno  conllevó  a que se cancelaran los registros que se hicieron en los certificados  de   tradición   y   libertad   de   los  inmuebles  objeto  de  las  referidas  transacciones,  entre ellos, el que daba cuenta de la adquisición de la oficina  por parte del señor Herrera Vargas.   

          Para  el  censor  dicha  interpretación  resulta  equivocada, pues,  reitera,  el  contrato que se celebró fue el de promesa de permuta de inmueble,  mas   no   un   contrato   de  permuta  «propiamente  dicho».   

          Y  deduce:  «Así entonces, se desprende  de  los  medios  de  prueba  que  sin  que  se  hubiese celebrado un contrato de  permuta,  la  señora Zapata de Quintero se aprestó a hacer la entrega material  de  los  bienes  (carro  y  la  oficina)  al  procesado,  pero  esa  entrega  no  constituyó  transferencia  del  derecho  real de dominio, sin esa transferencia  del  derecho  de  dominio  no  hay  un  despojo  del  patrimonio  de los esposos  Quintero.  Al procesado se le puede considerar un tenedor de esos bienes pero no  su  propietario.  En  consecuencia, el bien inmueble no hizo parte del perjuicio  económico  sufrido  por  la  víctima  y  que  exige  por  el  tipo  penal  del  estafa».   

            Atribuye  a  una  falta  de  diligencia  por  parte de Marta Nubia  Zapata,  haberle  entregado  al  acusado  sus bienes para que éste a su vez los  negociara  con terceros, a modo de un contrato de comisión, siendo en ejercicio  de  esa  labor  que  Tabares Ibardo por vía de un aviso clasificado contactó a  Nelson  de  Jesús  Herrera  Vargas  para  negociar  la oficina que todavía era  propiedad  de  la  señora  Zapata  de  Quintero, quien celebró directamente la  venta del inmueble con el señor Herrera Vargas.   

          Señala  que  en  las  condiciones  en  las que se hizo la venta del  inmueble,  no se advierte que el título se encuentre viciado, habida cuenta que  las  maniobras  engañosas de las que fue víctima la señora Zapata de Quintero  fueron  ejercidas  por  Iván  Darío  Tabares  Ibardo y no por Nelson de Jesús  Herrera, quien legítimamente adquirió la oficina.    

    

1. «Violación  indirecta  a  la  ley  sustancial  por error de hecho  derivado  de  un  falso  juicio de existencia por omisión de apreciación de la  prueba»     

Precisa   que   la   indebida  valoración  probatoria  derivada  de  un  falso juicio de existencia conllevó a la falta de  aplicación  de los artículos 58 de la Constitución Política; 766,1508, 1515,  1524  a  1526  y  1849  del  Código  Civil,  101  del  Código de Procedimiento  Penal.    

Considera el recurrente que el Tribunal dejó  de   apreciar  el  contrato  de  compraventa  protocolizado  mediante  escritura  pública  777  del  16  de  abril  de  2009  de  la Notaría 5ª del Círculo de  Medellín,  que da cuenta de la venta que Marta Nubia Zapata le hizo a Nelson de  Jesús  Herrera, siendo el objeto de la venta la oficina 102 ubicada en la calle  34  N.  66  AA-18,  pese  a que se trata de un medio de convicción válidamente  incorporado   al   proceso   y  frente  al  cual  se  presume  su  autenticidad.   

Para el demandante la forma como su asistido  se  hizo  a  la  propiedad  del  mentado local, no fue producto de un ardid o un  engaño,  sino  de la venta legítima que sobre el mismo le hizo su propietaria,  tal  y  como  consta en el documento público que el ad quem no apreció y en el  que  se  observa  que  la  vendedora  recibió  a  satisfacción el precio de la  transacción.   

Agrega que en manera alguna puede concluirse  que  el  negocio  a partir del cual el señor Herrera adquirió el inmueble, sea  el  producto  de  un ardid que conlleve a la cancelación del título, pues nada  tuvo  que ver con la promesa de permuta de inmueble celebrada entre el acusado y  Marta Nubia Zapata de Quintero.   

Llama  la  atención  en que esta última no  sufrió  ningún  perjuicio  económico,  toda vez que según se consignó en la  escritura  777,  ella  recibió  a  satisfacción  el  valor del inmueble que le  vendió a Nelson de Jesús Herrera.   

La conclusión que se expone en el libelo, en  palabras   del   censor   es   la   siguiente:   «La  consumación  del  delito  de  estafa  se presentó con posterioridad al negocio  jurídico  celebrado  entre  la  señora  Marta  Nubia Zapata y el señor Nelson  Herrera,  puesto  que  el  perjuicio económico sufrido por los esposos Quintero  consistió  en  utilizar el dinero de las ventas de sus bienes para cumplirle al  estafador  una  permuta inexistente o negociación desnaturalizada, sin tener la  debida  precaución  de alertar lo irregular de esta situación. De allí que el  objeto  material  del  delito  no  podía  ser la oficina 102.  La falta de  diligencia  de  los  esposos Quintero al permitir que el procesado negociara sus  bienes  con  terceros  y que éste a su vez se hiciera al dinero del producto de  esos  negocios,  bajo  la  falsa concepción de aquellos de estar cumpliendo una  obligación inexistente, no se le puede cobrar a Nelson»   

Solicita que se case la sentencia para que se  mantenga  la  titularidad  del  señor Nelson de Jesús Herrera sobre la oficina  102  N.  66  AA-18,  así  como  la  transacción  que  éste  realizó sobre el  vehículo   de  placas  FCR  685,  el  cual,  siguiendo  las  instrucciones  del  procesado,  enajenó  a  un tercero en cumplimiento del pago de parte del precio  del citado inmueble.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En  punto  del recurso extraordinario de  casación  en  la Ley 906 de 2004, se ha precisado que corresponde al demandante  acreditar  la  afectación  de  derechos  o garantías fundamentales, lo cual le  impone  contar  con  interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los  cargos  de  sustentación  del  recurso y demostrar que es necesario el fallo de  casación  para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el  artículo  180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

          Además,  se  tiene  que  de acuerdo con la preceptiva del artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el  demandante   carezca   de   interés,   no  señale  la  causal,  no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  se  advierta que no es  necesario   el   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

Una   vez   clarificado  lo  anterior,  se  abordarán los reparos postulados por el impugnante.   

2. Calificación de la Demanda  

En  el  libelo  se  plantean  dos cargos de  violación  indirecta  de  la norma sustancial, uno por la vía del falso juicio  de  identidad  por  tergiversación  probatoria  y  otro  por  falso  juicio  de  existencia por omisión.   

Frente al primero de estos errores de hecho  se  ha  indicado  que el mismo se presenta «cuando el  juzgador  al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien  porque  le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por  adición),   porque   omite  tener  en  cuenta  apartes  importantes  del  mismo  (tergiversación   por   cercenamiento),   o   porque  trasmuta  su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que lo primero que debe  hacerse  cuando  se  plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba  que  se  afirma  tergiversada,  y  cuál  fue  el  contenido  que el juzgador le  atribuyó,  en  orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y  que  por  razón  de  éstas  se  le puso a decir lo que no dice». (CSJ, AP, 15 oct 2002, rad.15586)   

Según  se  extrae de lo anterior, el falso  juicio  de identidad supone que la prueba sí fue apreciada por el sentenciador,  sólo  que  su contenido por ser cercenado, trasmutado o adicionado es entendido  de una manera distinta a lo que en realidad se deriva de su texto.   

         Por   su   parte,   el   falso  juicio  de  existencia  comporta  la  equivocación  del  juzgador  en  la  apreciación de la prueba, bien sea porque  obrando  en  el  proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación,  supone  que  allí  aparece y la tiene en cuenta en su decisión; si se trata de  una  omisión  el   fallador deja de considerar un medio de convicción que  fue  debidamente  acopiado  al proceso, el cual de haber sido apreciado, habría  cambiado sustancialmente el contenido de la providencia.   

Frente  a  la  primera  de  las censuras el  demandante  la  hace  recaer  en  la  presunta tergiversación de un contrato de  promesa  de  permuta de inmueble celebrado entre el acusado y Marta Nubia Zapata  de  Quintero  en  el  que la señora se comprometía a entregar una oficina y un  vehículo  de  su  propiedad, a cambio de recibir el derecho de dominio sobre un  apartamento  en El Poblado de manos del acusado, quien se hizo pasar por el hijo  de   sus   verdaderos  propietarios  valiéndose  de  un  poder  general  falso.   

Sin embargo, pese a que el libelista afirma  que  el  contenido  del documento fue tergiversado cuando el ad quem señala que  Marta  Nubia  Zapata de Quintero permutó sus bienes al procesado para que luego  éste  los  negociara  con  terceros,  entre ellos, Nelson de Jesús Herrera, no  señala  la  trascendencia de dicha apreciación equivocada, en la medida en que  aunque  no  se  celebró el contrato de permuta en los términos indicados en la  promesa,  esto  es,  que sería directamente el acusado quien los recibiría, de  todas  formas  la  señora  Zapata  de  Quintero  siguiendo las instrucciones de  Tabares  Ibardo,  traspasó  uno  de  sus  bienes  a  Nelson  de  Jesús Herrera  determinada  por  la  expectativa  de que recibiría a cambio el apartamento del  Poblado,  según  se lo había prometido el acusado, es decir, su consentimiento  estuvo  mediado  por  el  engaño del que fue objeto por parte de éste, sin que  dicho  artificio  pueda desligarse del acto jurídico producto del mismo como lo  pretende el demandante.   

Lo   que   se  extrae  con  claridad  del  planteamiento  del cargo es que el censor pretende dar su propia interpretación  de  los hechos de manera que se imponga un resultado conveniente a los intereses  de  su  cliente,  en orden a que se mantenga en el tráfico jurídico un título  que  fue  el  producto  de un hábil engaño minuciosamente planeado por Tabares  Ibardo,  del  que  también  fue víctima el ciudadano Nelson de Jesús Herrera,  habida  cuenta  que  pese  a que de buena fe éste último se desprendió de sus  bienes  entregando  parte  de  ellos  (el  dinero en efectivo) al acusado con el  propósito  de  obtener  la  propiedad  sobre  la  oficina,  lo cierto es que su  contraparte  en el contrato de compraventa sobre el mentado inmueble, concurrió  a  su celebración por la artimaña desplegada por el procesado, de lo contrario  el negocio nunca se habría realizado.   

Como se observa, el hecho de que el Tribunal  afirme  en  su  fallo  que el contrato de permuta entre el acusado y Marta Nubia  Zapata  en  efecto  se  llevó  a cabo, resulta de menor entidad, puesto que esa  circunstancia  no  fue contundente a la hora de concluir que la totalidad de las  transacciones  que  hizo el acusado valiéndose de su falsa calidad como persona  autorizada  por  los  reales  propietarios  de  un  apartamento  en el barrio El  Poblado  de  la  ciudad  de Medellín, para venderlo o permutarlo, son nulas con  independencia  que  se  trate  de  promesas  de contrato o contratos, puesto que  cualquier  obligación  que  se derive de ellos no puede producir efecto alguno,  por  ser  consecuencia  de  la comisión de delitos, así en los mismos hubieran  concurrido  terceros de buena fe y al mismo tiempo víctimas, como es el caso de  Marta Nubia Zapata y Nelson de Jesús Herrera.   

No  puede  desconocerse  que  ambos  fueron  engañados  por  el  acusado,  por  ser  él quien los determinó a realizar los  negocios  que  cada  uno  efectuó con terceros para hacerse, uno a la propiedad  del  apartamento  en  El  Poblado,  y  el  otro, al dominio sobre la oficina del  centro comercial Unicentro.   

Antes que un escrito encaminado a acreditar  vicios  de  hecho  en  la  sentencia,  la demanda de casación comporta una mera  exposición  del  recurrente  sobre  sus propios argumentos con el fin de que se  mantenga  la  titularidad  de  su representando sobre la oficina propiedad de la  señora  Zapata  de  Quintero,  para la cual se vale de motivos como la presunta  falta   de   diligencia   por   parte   de  ésta  ciudadana  al  «entregarle»   sus  bienes  al  acusado,  aspecto  que  se aleja del soporte fáctico de la sentencia que en manera alguna  refiere  este  tipo  de  negocio, sino la intención de las partes, entiéndase,  Iván  Darío  Tabares  Ibardo  y  Marta  Nubia Zapata, en realizar una permuta,  cuyas  condiciones  fueron  luego  cambiadas  por  el  propio  procesado,  quien  hábilmente  solicitó  que la permuta ya no se hiciera entre él y Marta Nubia,  mas  bien  una  venta  entre ella y Nelson de Jesús Herrera, puesto que Tabares  Ibardo  no  quería  que  lo bienes quedaran a su nombre, ya que para obtener el  provecho  ilícito,  le era más útil recibir dinero en efectivo como en efecto  sucedió.   

En  síntesis,  no  porque  la  venta de la  oficina  102  de  la   calle 34 N. 66 AA-18, se celebrara entre Marta Nubia  Zapata  de  Quintero  y Nelson de Jesús Herrera, es posible desligar dicho acto  jurídico  de toda esa serie de ardides desplegados por el acusado para engañar  a  los  propietarios  de  todos  los  bienes que se involucraron en el entramado  gestado  por  éste,  habida  cuenta  que  en  el caso de Zapata de Quintero, su  condición  de vendedora estuvo mediada, a no dudarlo, por el engaño al que fue  sometida por parte de Iván Darío Tabares Ibardo.   

De  otra  parte, respecto de la censura por  falso   juicio   de  existencia  por  omisión,  con  ésta  se  persigue  igual  propósito,  cual  es  que  no se cancele la escritura pública N. 777 del 16 de  abril  de  2009 y su registro, en la que Marta Nubia Zapata de Quintero enajenó  la  oficina  de  su  propiedad  a  favor  de  Nelson  de  Jesús Herrera, siendo  justamente  este  documento  el  que el censor acusa de no haber sido apreciado.   

         

         Se  equivoca  el  recurrente al acudir al falso juicio de existencia  por  omisión  probatoria,  habida cuenta que el sentenciador sí apreció dicho  medio  de  prueba  documental,  al reconocer que en efecto se realizó el citado  contrato  de  compraventa  de inmueble entre estas dos personas, sólo que dicho  título  no  era  legítimo,  puesto  que  el mismo se suscribió a partir de la  errada  creencia  de  la  señora  Marta  Nubia  Zapata  de que iba a obtener la  propiedad  sobre  un  apartamento  en  un  exclusivo  sector  de  la  ciudad  de  Medellín,  como  se  lo  hizo  creer  el procesado, y a su vez Nelson de Jesús  Herrera  le  entregó  un  dinero  en  efectivo  y  un  vehículo,  el  cual fue  seguidamente  traspasado  a un tercero, también por las indicaciones que le dio  Iván Darío Tabares Ibardo al señor Herrera.   

         En  esa medida, el falso juicio de existencia por omisión carece de  soporte  y  se aleja de los presupuestos de adecuada fundamentación de un cargo  de  tal naturaleza, puesto que el fallador sí apreció dicha probanza, solo que  el  casacionista se muestra inconforme con la valoración que se hizo del mismo,  de  la  cual resultó que aunque se efectuó una venta directa de la oficina que  adquirió  el  señor  Herrera  por  parte  de su legítima propietaria, todo se  originó  en  la  estafa  múltiple  que  ejecutó  Iván Darío Tabares Ibardo,  motivo  por  el  que  obligado  era restablecer el derecho como correctamente lo  hizo  el  Tribunal,  al ordenar la cancelación del registro de dicha venta y de  las  que  recayeron sobre dos vehículos automotores, uno de ellos enajenado por  Nelson de Jesús Herrera.   

Así   las  cosas,  por  relacionarse  el  desacuerdo  del censor con la interpretación que sobre los hechos hizo el   Tribunal   y   basarse   el   mismo   en  su  personal  postura  acerca  de  los  acontecimientos,  con  la  única intención de que se valide la venta que Marta  Nubia  Zapata  le  hizo  a  Nelson  de  Jesús  Herrera,  como  una transacción  completamente  al  margen de la conducta engañosa y fraudulenta del acusado, la  Sala  inadmitirá  la demanda de casación presentada por el apoderado de Nelson  de Jesús Herrera.   

3.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP Dic 12 2005,  rad 24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

primEro: Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  Nelson de Jesús Herrera.   

SEGUNDO:  Contra  esta  decisión,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906    de    2004,    es   facultad   del   demandante   elevar   petición   de  insistencia.   

         

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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