AP3299-2014(43554)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3299-2014  

Radicado         43.554   

         Aprobado  acta  No.  189              

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014).   

         Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el  Fiscal  Sexto  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  contra el auto  proferido  el 18 de marzo del presente año, por medio del cual esa Corporación  negó  la  práctica  de  la  totalidad  de  las pruebas solicitadas por el ente  acusador   en   el   juicio  que  se  adelanta  contra  el  doctor  ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ.   

ANTECEDENTES  

          1.-  El día 30 de septiembre de 2013, el  Fiscal  Sexto  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de Cali, acusó al doctor  ANDRÉS  VELÁSQUEZ  MUÑOZ,  Juez  Quinto  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la posible comisión del delito de Prevaricato por acción.   

         En  el  escrito  de  acusación sostuvo que mediante auto del 24 de  agosto     de    2009,    el    doctor    VELÁSQUEZ  MUÑOZ,  obrando  en  su condición de Juez Quinto de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Cali, sustituyó la prisión  intramural  por  la  domiciliaria  a  David Augusto de  Heras  Soilán,  por  tratarse de un hombre cabeza de  familia,  gracia  que  le  había  sido  negada por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito  de  Cali  en  la  sentencia  del  23  de  junio  de  2007, la cual fue  confirmada  parcialmente  por el Tribunal Superior, que modificó la sanción en  el  sentido  de  imponerle una pena de 22 años y cuatro meses de prisión, como  autor    del   delito   de   homicidio   agravado   en   concurso   sucesivo   y  homogéneo.   

         Anotó  que  la  investigación se inició por denuncia interpuesta  por  el  doctor  Gustavo  Montoya Restrepo,   Coordinador  de  Procuradores  Judiciales  Penales,  quien  fue  informado     por     la     también    Procuradora,    doctora    Floralba  Loaiza,  que  el proceso que se  lleva  en  el  Juzgado  Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali,  en  el  cual se vigila el cumplimiento de la pena impuesta a David   Augusto  de  Heras  Soilán,  fue  indebidamente  fotocopiado  e  ilegalmente  adjudicado con otro radicado al Juez  Quinto  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien  sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria ya indicada.   

         2.-  El  30 de octubre del mismo año, la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali  llevó  a cabo la  audiencia de formulación de acusación.   

         En  ella,  de  conformidad  con  el  artículo 340 de la Ley 906 de  2004,  el Fiscal acusó al imputado por  la posible comisión del delito de  prevaricato  por  acción  e  inició  el descubrimiento probatorio (artículo  344 de la misma Ley). Con tal  fin,  se  refirió  a  los  medios de prueba testimoniales y documentales en los  mismos  términos  plasmados  en  el anexo al escrito de acusación (minuto 27:25 y ss.).   

         3.-  El  día  18  de  marzo, el Tribunal  realizó la audiencia preparatoria.   

En dicha diligencia, según lo dispuesto en  el  numeral  3º,  del  artículo  356  del  Código  de Procedimiento Penal, la  Fiscalía  y  la  defensa  enunciaron las pruebas, y de acuerdo con el artículo  357  de  la  misma  obra, después de indicar las estipulaciones en esa materia,  hicieron la correspondiente solicitud de pruebas.   

Del registro de la audiencia se observa que  el  Tribunal,  de  acuerdo  con  el  artículo  356  de  la Ley 906 de 2004, les  concedió  a  las  partes  la  oportunidad  de enunciar, pactar estipulaciones y  solicitar las pruebas para demostrar sus pretensiones.   

         En   ese  contexto,  la  defensa  le  pidió  al  Tribunal  que  se  abstuviera     de     decretar    las    “pruebas  testimoniales”      solicitadas      por     la  Fiscalía,  debido a que no  argumentó  la  conducencia  y  pertinencia  de  las  mismas.  De  igual manera,  manifestó  que  los  documentos  que la Fiscalía pretende introducir al juicio  con   el   testimonio   de   la   doctora   Flor  Alba  Loayza   no   deben   admitirse,  al  no  haber  señalado cómo serían incorporados al debate oral.   

         El  Procurador,  respecto  de  la  solicitud  de la Fiscalía, señala que nadie puede ser juez y  parte  a  la  vez,  y  afirmó que el único documento que podría incorporar al  juicio   la   doctora   Flor  Alba  Loayza  como  testigo  es su acta, mas no otros de funcionarios a quienes  se ha debido relacionar como testigos de acreditación.   

         

         4.-     El    Tribunal    decidió  negar  la  totalidad  de  las  pruebas  solicitadas  por  la  Fiscalía,  al  considerar  que  enunció,  pero  no argumentó su pertinencia y  conducencia,  tal  como  lo  exige  el  artículo   357  de  la  Ley 906 de  2004.   

Añadió  que las partes tienen el deber de  indicar  para  que  requieren la prueba con fundamento en su teoría del caso en  el  evento  de  que vayan a llevarlo al juicio oral. Por unanimidad, la Sala las  negó  en  su totalidad al no haber cumplido la fiscalía con esa carga procesal  (3:58 disco 4).   

También  decidió  negar  el testimonio de  Alfredo   Yépez   Muñoz,  prueba solicitada por la defensa, por su notoria impertinencia.   

5.-  La Fiscalía  apeló       la  decisión.   

Adujo  que  el artículo 357 del Código de  Procedimiento  Penal  dispone  que el Juez decretara las pruebas solicitadas por  las  partes  teniendo  en  cuenta  las  reglas  de pertinencia y conducencia del  código.    En    ese    entendido   –   dice  –,  hizo  alusión  a las mismas, a la espera de que se le concediera la oportunidad  para indicar la pertinencia y conducencia de las mismas.   

Con  todo,  señaló  que  se  refirió  a  elementos  probatorios  específicos,  entre  ellos  el testimonio de la doctora  Flor  Alba  Loayza  Montoya,  quien  tal  como  lo  adujo  en  el  escrito  de acusación, fue quien encontró  irregularidades  en  el trámite judicial que indican que la decisión proferida  por    el    Juez   VELASQUEZ   MUÑOZ   es ilegal y manifiestamente contraria a la ley.   

Por lo tanto, la testigo está en capacidad  de  declarar  acerca  de  la  manera  cómo  obtuvo  esos  documentos  y  de las  irregularidades  inherentes  al trámite que concluyó con una decisión ilegal.  En  consecuencia,  es  la  persona  indicada  para incorporar esos documentos al  juicio.   

De otra parte, aduce que con los documentos  que  hacen  parte del anexo del escrito de acusación, se pretende demostrar las  circunstancias  en  las  cuales  se  cometió la conducta, razón por la cual la  pertinencia se infiere de ese contexto.   

Señala también que el artículo 357 de la  Ley  906  de  2004,  dispone que el Juez “decretará  las  pruebas  solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación  que  requieren  prueba”, condición que se satisface  en  el  caso de las solicitadas por la fiscalía, según lo expuso en el escrito  de  acusación  y  en las etapas subsiguientes, cumpliendo con la carga procesal  que le corresponde.   

6.- En el traslado  a   los   no   recurrentes,  la  Defensa  señaló  que  la  Fiscalía  no  mencionó  la  pertinencia porque  pensó  que  lo  haría con posterioridad. Por lo tanto, solicita que se declare  desierto  el  recurso por falta de sustentación al no controvertir la decisión  del  Tribunal.  En  caso  de  que  no  lo  sea, pide que la Corte no atienda las  solicitudes  planteadas,  pues el Fiscal se dedicó a justifica su proceder y no  a impugnar la providencia.   

A     Juicio     del     Procurador,  el Magistrado Ponente actuó  de  acuerdo  con el debido proceso. Pero ha debido declarar desierto el recurso,  pues  el  apelante  no  atacó  la estructura fundamental de la decisión. En su  criterio,   el   recurrente  ha  debido  alegar  si  se  desconocieron  derechos  fundamentales,  y  no  lo  hizo.  Pide, por lo tanto, despachar negativamente la  apelación interpuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Primero.  La  Corte  es  competente  para  conocer  de  la  providencia  impugnada,  de  conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3º, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

Segundo. El proceso  penal  se  concibe  como un método dialéctico que propende por: (i) el respeto  formal  y  material a las garantías judiciales debidas a las partes y a quienes  en  el  intervienen,  (ii) la aproximación racional a  la   verdad  y  (iii)  la  correcta aplicación del derecho sustancial.   

La  impugnación involucra en la discusión  un   tema  atinente  al  método  de  “aproximación  racional  a  la verdad”,  pues  según  lo  sostienen  la defensa, el Procurador y el Tribunal, el sistema  acusatorio  impone  como  condición  sustancial  que  la  parte que solicita la  prueba  realice  en  la audiencia preparatoria un análisis de la pertinencia de  los  elementos  probatorios  que  pretende  hacer  valer  en el juicio. Sin esta  exposición,  agregan,  el  juez  no  tiene  alternativa  distinta que negar las  pedidas por quienes incumplen con esa carga procesal.   

En un tono elemental, el fiscal sostiene que  esperaba  la  oportunidad  para sustentar su petición, afirmación que envuelve  una  denuncia  de  vulneración  al  debido  proceso  y  a  la  legitimidad  del  trámite.   

Pues bien:  

La Corte ha explicado cuál es la finalidad  de  la  audiencia  preparatoria y en qué consisten las diferentes etapas que la  conforman  (Cfr.  CSJ. AP. Rad. 27608 del 29 de junio  de  2007  y AP. Rad 36562 del 13 de junio de 2012). En  ese  sentido,  ha  indicado  que el propósito de dicha audiencia es realizar el  principio  de “depuración probatoria”,  para  lo cual se han dispuesto cuatro  fases:  descubrimiento,  enunciación,  estipulación  y  solicitud  probatoria,  actos  que  les  compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma,  sino  presupuesto  de  las  condiciones de validez de la prueba, necesarias para  llevarle  al  juez  el conocimiento “de los hechos y  circunstancias   materia   del   juicio   y  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado.”   

En  efecto:  la  enunciación precede a las  estipulación,  debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba  con  los  que  cuentan  la  Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del  caso;  y  la  solicitud  es  ulterior,  pues  la  estipulación  probatoria  como  manifestación de voluntad  bilateral  excluye  de  la  discusión  hechos  y  circunstancias  que  han sido  aceptadas  por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio, como no  sea  para confrontarlas respecto de su incidencia en el análisis conjunto de la  prueba.   

En  ese  orden,  no  se  puede equiparar la  enunciación  con  la  solicitud,  pues mientras aquella está dirigida a que la  fiscalía  y  la  defensa indiquen los medios probatorios que harán valer en la  audiencia  del  juicio  oral,  la  solicitud  está  encaminada  a  sustentar su  pertinencia  y conducencia (artículos 357 y 375 de la  Ley   906   de   2004),   cuestiones   conceptual  y  sustancialmente  distintas, pues si los dos actos fueran iguales o equivalentes,  no  tendría  sentido  que  el  legislador se hubiera referido a la solicitud de  pruebas  cualificando su contenido, en el sentido de exigir de manera explícita  en  el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, que las pruebas solicitadas deberán  tener  relación  con  los  hechos de la acusación (pertinencia), los cuales se  podrán  demostrar a través de los medios lícitos (conducencia) que las partes  libremente deciden que sean aducidos al proceso.   

Y  como paso ulterior, el artículo 359 del  C. de P.P., expresamente dispone:   

“Las  partes  y  el  Ministerio  Público  podrán  solicitar  al  juez  la  exclusión,  rechazo  o inadmisibilidad de los  medios  de  prueba  que,  de  conformidad  con  las  reglas establecidas en este  código,   resulten   inadmisibles,   impertinentes,  inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a  probar  hechos  notorios  o  que  por  otro  motivo no requieran  prueba”.   

         Integrando  sistemáticamente  esa disposición con lo dispuesto en  los artículos 356 y 357, la Corte ha señalado que:   

“Esta  facultad, inserta profundamente en  el  derecho  de  defensa  y  su  correlato  de  contradicción,  sólo puede ser  ejercida,  no  apenas porque así lo consagre el legislador dentro del derrotero  antecedente  consecuente  consagrado  en  la  Ley  906  de  2004, sino porque la  lógica  probatoria  así  lo  impone,  luego de que se ha hecho la postulación  argumental  de  quien  solicita  la  práctica  del  medio  suasorio  y,  huelga  anotarlo,  previo  al  pronunciamiento  del  juez  de  conocimiento  aceptando o  negando  su  práctica,  en  el  entendido,  como se anotó al inicio, de que la  decisión  resuelve  la  controversia planteada por los contrarios.” (CSJ. AP,  radicado 27.608 del 29 de junio de 2007)   

Lo anterior demuestra que no se trata de una  secuencia  formal,  sino  de  actos  con  contenidos  precisos  y  distintos que  corresponden  a  la dialéctica del trámite y que imponen a las partes el deber  ineludible  de precisar en la solicitud de pruebas la pertinencia, conducencia y  utilidad  de  las  mismas, con el fin de entregarle al juez, con la garantía de  la  previa  contradicción  y  confrontación  probatoria  entre las partes, los  elementos  de  reflexión  indispensables  para que decida acerca de la validez,  eficacia  y  aptitud  de  los  medios de prueba que habrán de practicarse en el  juicio  oral  y  evaluarse  en  la  sentencia,  carga  que  de  no cumplir lleva  irremediablemente a que se nieguen las que han sido solicitadas.   

Es más:  

Esta  secuencia  material  de  la audiencia  preparatoria,  además  de  deslindar  los  roles  del  juez y las partes – a no  dudarlo  uno de los más importantes elementos constitutivos del modelo teórico  acusatorio  -,  también incide en la caracterización de una de las finalidades  más  importantes  del  proceso  penal:  la forma de aproximación racional a la  verdad,  una  verdad,  como  expresa  Ferrajoli, más reducida, pero ciertamente  más  controlada  que  la  verdad  sustancial  más  o  menos apriorísticamente  intuida   por  el  juez  del  sistema  inquisitivo.1   

Desde ese punto de vista, es evidente que la  iniciativa  probatoria  no  le  compete  al  Juez, pues de acuerdo con el modelo  acusatorio  esa  atribución  le  está  conferida  a  las  partes  (artículo  361  de  la Ley 906 de 2004),  pero  le corresponde, de acuerdo con las razones que le han entregado las partes  al  sustentar  su solicitud de pruebas, definir cuáles son lícitamente útiles  y   tienen   relación   con   los   hechos,   pues   como   lo   ha   señalado  Taruffo,   

“…  [el  juez] es el sujeto al que le  compete  la  función  epistémica fundamental, esto es, la determinación final  de  los hechos. Esta función requiere que el juez dirija sus actuaciones, en el  curso  del  proceso  hacia  esa  finalidad.  De esto se siguen dos consecuencias  principales.  Por un lado, le corresponde la tarea de gobernar la admisión y la  práctica  de las pruebas, además de la de determinar su valor en el ámbito de  la   decisión   final   sobre   los   hechos.”  2   

Esta afirmación, por lo demás, se articula  con  dos  enunciados  legales  que  definen  el  papel  del  juez frente al tema  probatorio  en  el  proceso  acusatorio:  la  imparcialidad,  claro (artículos   4   y   361   de  la  Ley  906  de  2004),  y  la  de  ser  garante de la legalidad de la prueba, condición  esencial   para   definir   valida  y  discursivamente  si  de  ellas  surge  el  conocimiento  más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del  acusado (artículo 381 ibídem).   

Como  tal  le  corresponde,  en  orden  a  decretar  las  pruebas  que  se  han de practicar en el juicio, realizar un test  acerca  de  la  necesidad  de la prueba, determinar el vínculo entre el medio y  los  hechos  (pertinencia)  y su aptitud legal (conducencia), para lo cual ha de  tener  en  cuenta  los supuestos fácticos del escrito de acusación, las normas  que  definen  la relevancia jurídica del comportamiento, los medios probatorios  enunciados,  las  estipulaciones  y  la  solicitud  probatoria  de  las  partes,  sustentada   en  su  pertinencia,  utilidad  y  conducencia,  todo  lo  cual  le  permitirá   objetivamente   develar   la  necesidad  de  decretar  las  pruebas  solicitadas.   

En efecto:  

Desde  la formulación de la acusación el  juez  ya  tiene una aproximación a los hechos, la calificación jurídica de la  conducta  y  los medios de prueba, de manera que la audiencia preparatoria no es  el  primer  acercamiento  que tiene con el tema probatorio, por lo cual está en  plena  capacidad para discernir acerca de la utilidad, pertinencia y conducencia  de  los  medios  de  prueba, y de preservar las condiciones atinentes para tomar  esas    definiciones,    sin    sustituir    a   las   partes   o   colmar   sus  deficiencias.   

En  síntesis,  el Juez no participa de la  iniciativa  probatoria,  por  supuesto. Pero como garante de su validez y de las  condiciones  básicas de legalidad de la prueba, tiene el poder deber de definir  cuáles  habrán  de  practicarse,  para  lo  cual debe analizar la conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  decisión  que  le compete de manera privativa. No de  otra  manera se explica que el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 determine que  el  Juez  concederá la palabra a la fiscalía y a la defensa para que soliciten  las  pruebas  que  requieren para sustentar su pretensión, luego de lo cual las  decretará  “cuando ellas  se  refieran  a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con  las reglas de pertinencia y admisibilidad.”   

En consecuencia, como director del proceso  y  garante  de  las condiciones de validez de la prueba, el juez debe facilitar,  procurar  y  solicitar a las partes que fundamenten sus solicitudes probatorias,  exigencia  que  de no satisfacerse conduce a su inadmisión si no se cumplen con  las  exigencias materiales que se ha mencionado; pero cuando es el juez quien no  preserva  esa  secuencia  procesal  por un indebido entendimiento del rol que le  compete,  no  puede  después  negarlas argumentando una situación que a él le  corresponde  preservar  en procura de que el proceso cumpla con uno de sus fines  supremos: la aproximación racional a la verdad.   

En  este caso, el Magistrado que presidió  la  audiencia dirigió el debate en tal forma que le imprimió al mismo el orden  indicado  en  el  artículo  356 de la Ley 906 de 2004, propició que las partes  enunciaran  las  pruebas,  estipularan  hechos  que declararon probados, como en  efecto  ocurrió,  y  les concedió la oportunidad para formular sus solicitudes  probatorias,  momento  en el cual el Fiscal Delegado ante el Tribunal, quien por  la  función  que  ocupa  en  la  escala  judicial  se  supone que debe tener la  formación  y  preparación  para  llevar  a  cabo la acusación y el juicio, se  limitó,  como  incluso  lo  había  hecho desde la audiencia de formulación de  acusación,  a  relacionar  simplemente  los  medios de prueba, sin sustentar su  utilidad, pertinencia y conducencia.    

En esas condiciones, no podía el Tribunal  sustituir  al  fiscal en su rol, complementar su petición, intuir la finalidad,  pertinencia  y  utilidad  de  las  pruebas  solicitadas, pues de hacerlo, en las  circunstancias  indicadas,  el  juez rompería el equilibrio entre las partes y,  en  últimas,  tomaría  partido, como se dijo, por una verdad sustancial más o  menos  apriorísticamente intuida por el juez del sistema inquisitivo, cuestión  que  sin  duda  no corresponde a la filosofía del sistema y al principio de que  son   las   partes   y   no   el   juez,  a  quienes  le  corresponde  la  carga  probatoria.   

En  tales  circunstancias, como quiera que  las  partes  no  llegaron  a  convenios  con  el  juez acerca del trámite de la  audiencia  y  de la secuencia de la misma, ni pactaron un mínimo acuerdo acerca  de  los  medios  de prueba, de su pertinencia y utilidad, el Tribunal garantizó  debidamente  el  debido  proceso  probatorio  de  acuerdo con lo señalado en el  artículo  356  y  357  de  la  Ley 906 de 2004, por lo cual ante la carencia de  sustentación  de  la  pertinencia  y  conducencia  de  los medios de prueba, el  Tribunal  no  tenía  opción diferente que la de rechazar la prueba, con todo y  lo que ello significa para la aproximación racional de la verdad.   

Ello,  porque como lo ha enseñado la Sala  (CSJ AP, radicado 36.562, del 13 de junio de 2012):   

“El  método  por  medio  del  cual  se  construye  la  verdad,  está  dado por el procedimiento penal, en las reglas de  prueba,  inspirados  uno y otras en los valores y principios traducidos en forma  de   garantías   procesales   en  los  últimos  siglos,  mediante  los  cuales  sólo  puede  ser  fundamento  de  tal  conocimiento  aquello  que  ha  sido  buscado,  asegurado,  descubierto,  ofrecido, decretado,  practicado,    incorporado    y    valorado    conforme   lo   disponen   dichos  preceptos.” (resaltado fuera de texto)   

En   consecuencia,  de  acuerdo  con  lo  expresado, la Sala confirmará la decisión apelada.   

DECISION  

Por lo tanto, la Sala de Casación penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         Confirmar  la decisión de fecha y origen  impugnada,  por  medio  de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de  Cali, negó las pruebas solicitadas por la fiscalía.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Ferrajoli, Luigi. Derecho y  razón. Ed. Trota.   

2  Taruffo,  Michele,   Simplemente  la  verdad.  El  Juez y la construcción de los hechos. Ed. Marcial  Pons. Pag. 197.     

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