AP3285-2014(43938)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP3285-2014  

Radicación n° 43938  

(Aprobado  Acta No.  189)   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

          La  Sala  resuelve  lo pertinente acerca del impedimento manifestado  por  el  titular  del  Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de (…)  para   conocer   del   juicio  adelantado  contra  la  adolescente  E.D.L.V1   

, acusada por el delito de hurto calificado y  agravado.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  Según  se  menciona  en  el  escrito de  acusación,  el  1°  de  mayo  del  año  en  curso la adolescente E.D.L.V  fue  capturada  junto  con  los  menores  de  edad  V.M.M.H y  J.A.A.B  en  situación  de  flagrancia,    momentos    después    de   haberle   hurtado   a   LOL  la  suma de $40.000 en efectivo y el  teléfono  celular  cuando  conducía  su  taxi, mediante intimidación con arma  corto punzante.   

2. Presentadas las personas aprehendidas ante  el  Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de (…),  en  audiencia  preliminar  que tuvo lugar el 2° de mayo de 2014 se legalizó la  captura,  se formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado y  se  impuso  medida  de  aseguramiento  de  internamiento preventivo, respecto de  todos   los   capturados.   En  curso  de  tales  diligencias,  los  infractores  V.M.M.H   y  J.A.A.B  aceptaron  el  cargo  formulado,  razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.   

3.   El   proceso  continuó  respecto  de  E.D.L.V, por lo que el 19 de  mayo  de  2014  la Fiscalía 31 Local de la Unidad de Responsabilidad Penal para  Adolescentes  de  (…)  radicó escrito de acusación por el mencionado punible  contra el patrimonio económico.   

4.  Repartido  el  expediente al Juzgado 1°  Penal  del  Circuito  de Adolescentes con función de conocimiento de (…) para  el  adelantamiento  de  la etapa de juzgamiento, el titular del estrado judicial  manifestó  su impedimento para conocer de la actuación allegada con escrito de  acusación  contra  E.D.L.V  mediante  auto  de  22 de mayo del año en curso, previa invocación del numeral  6°, artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

Lo  anterior,  por  cuanto puso de presente,  desde  el 12 de mayo último asumió el conocimiento de las diligencias seguidas  contra  los  coautores  del  ilícito  mencionado  que  aceptaron cargos por los  mismos   hechos,   esto   es,   V.M.M.H  y    J.A.A.B,  respecto  de  quienes  se  señaló  fecha  para  llevar  a  cabo  audiencia  de  imposición de sanción el 27 de junio próximo.   

Para abundar en consideraciones, sostuvo que  la    causal    impeditiva    se   acredita   al   advertir   que   “antes  de  realizarse  la  audiencia de imposición sanción, el  suscrito   Funcionario   debe   previamente  escuchar  las  grabaciones  de  las  audiencias  preliminares;  además para dictar el fallo que ponga fin al proceso  seguido   contra   los  jóvenes  V.M  y  J.A.  corresponde  también  tener  un  conocimiento  directo  y  valoración  del  material probatorio recaudado por la  Fiscalía”.   

En   consecuencia,   ordenó   remitir  el  expediente  al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función  de conocimiento de la misma ciudad.   

     

5.  Por  medio de proveído de 26 de mayo de  2014,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de  conocimiento   de   (…)  se  declaró  impedido  para  pronunciarse  sobre  la  viabilidad  de  avocar  el  conocimiento de las diligencias con fundamento en la  causal  13  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que ejerció  como  juez de control de garantías en sede de segunda instancia al pronunciarse  sobre  la  apelación promovida contra la imposición de medida de internamiento  preventivo impuesta a la menor E.D.L.V.   

En consecuencia, dispuso la remisión de las  diligencias  ante  el  Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función  de  conocimiento de (…) –  lugar  más  cercano  ante  la  inexistencia de otros  juzgados    de    igual    categoría   y   especialidad   en   dicho   Distrito  judicial–.   

6.  El  pasado  4  de  junio  la titular del  Juzgado  1°  Penal  del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento  de  (…), a quien por reparto le correspondió el proceso, consideró infundado  el  impedimento manifestado por el Juez 1° Penal del Circuito para Adolescentes  de (…9.   

En tal sentido, precisó que del contenido de  la  providencia  que  así  lo  declara,  no  se  advierte ninguna circunstancia  específica  que permita concluir la afectación del principio de imparcialidad,  pues  la  causal se fundamenta en el simple hecho de tener a su cargo el proceso  adelantado  en  contra  de  otros  dos  involucrados  que  desde la audiencia de  imputación  se  allanaron a cargos; circunstancia que por sí sola no lo releva  de  su  obligación  de asumir el conocimiento de las diligencias, pues respecto  de  esos  dos  infractores, ni siquiera debe efectuar valoración probatoria por  virtud de la aceptación del cargo formulado.   

Por  lo  expuesto,  ordenó  el  envío  del  diligenciamiento  a  esta  Sala, en atención a los lineamientos trazados por el  artículo  57  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley  1395 de 2010.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Ha  reiterado  la  Colegiatura (CSJ AP 9 may 2007, Rad 27308; CSJ AP  27  mayo  2007,  Rad 27635; CSJ AP 7 mar 2011, Rad 35951) que antes de entrar en  vigencia  de  la  Ley  1395  de 2010, la Sala no conocía de ningún impedimento  manifestado  por  jueces,  independientemente de su naturaleza, pues en tal caso  la  competencia  para pronunciarse asistía a los Tribunales, debiendo aplicarse  la  figura  consagrada  en  el  artículo  44 de la Ley 906 de 2004 (competencia  excepcional)  en  aquellos  eventos  en  que  solo  existía  un  juzgado  en el  correspondiente distrito o todos estuvieran impedidos.    

No obstante, la situación varió con la Ley  1395  de  2010,  “por la cual se adoptan medidas de  descongestión  judicial”,  cuyo  artículo  82  modificó el 57 original de la Ley 906 de 2004, referido al  trámite del impedimento, señalando textualmente lo siguiente:   

“Trámite para  el  impedimento.  Cuando  el  funcionario judicial se  encuentre  incurso  en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a  quien  le  sigue  en  turno,  o,  si  en  el  sitio no hubiere más de uno de la  categoría  del  impedido  o  todos  estuvieren impedidos, a otro del lugar más  cercano,  para  que  en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie  por escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente”.   

         Conforme  se  ha señalado en precedentes oportunidades (CSJ AP 8 de  ago  2011,  Rad  37094; CSJ AP 15 mar 2011, Rad 36026), la consagración de esta  premisa  normativa  impone  seguir las mismas pautas hermenéuticas sentadas por  la  Sala  frente  al  trámite  de la Ley 600 de 2000, para cuando, como en este  asunto,  en  la  determinación  del  funcionario competente están involucrados  despachos  judiciales  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en  el  cual  resulta  indiscutible  que  la  competencia  para  resolver  el asunto  corresponde a la Corte Suprema de Justicia.   

          Además,          “porque  acudir  en  estos  casos  a  la solución establecida en el  artículo  44  de  la  Ley 906 se torna inane, dado que con el nuevo trámite, a  diferencia   de   la  previsión  original  del  artículo  57  ibídem,  existe  determinación  sobre el funcionario a quien se le ha de asignar el asunto en el  evento  de  prosperar  el  impedimento”2 porque  previamente  el  expediente  fue  enviado  a  la funcionaria  judicial  “del lugar más  cercano”,  la  cual  expresó  las razones para no aceptar la manifestación de  su  homólogo, por lo que bien procedió en este caso la titular del Juzgado 1°  Penal  del  Circuito  para  Adolescentes  de  (…)  al remitir la actuación al  superior común de los dos, es decir, a esta Sala.   

          En  síntesis,  con la regulación de la Ley 1395 de 2010, cuando el  trámite  del  impedimento  involucra despachos judiciales de diversos distritos  judiciales,  la  competencia para resolver el punto corresponde necesariamente a  la Corte.   

         

          Así  las  cosas,  por  estar  comprometidos  en  el presente evento  titulares  de  juzgados  pertenecientes  a  los  distritos judiciales de (…) y  (…)  no  vacila  el juicio para colegir que a esta Sala le corresponde decidir  si  es  fundado o no el impedimento manifestado por el primer funcionario, cuyas  razones no comparte la segunda.   

          Ahora  bien, como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento  del  instituto  de  los impedimentos es garantizar que quien, en representación  del  Estado,  asume  la  delicada  misión  de  administrar  justicia,  lo  haga  inspirado  en  los  principios  de imparcialidad y objetividad, al amparo de los  cuales,  por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia  del  funcionario  judicial  se  erige  en  motivo  suficiente para separarlo del  conocimiento del asunto.   

En el presente evento, el titular del Juzgado  1°  Penal del Circuito para Adolescentes de (…), fundamenta el impedimento en  la  causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  al  considerar que por haber asumido el conocimiento de las diligencias seguidas  contra  los  coautores  del  ilícito  de  hurto calificado y agravado, esto es,  V.M.M.H   y  J.A.A.B, quienes contrario a E.D.L.V.  aceptaron cargos por los mismos  hechos  y  se  encuentran  a  la  espera  de  que  se  realice  la  audiencia de  imposición  de sanción programada para el 27 de junio próximo, está impedido  para proseguir con el trámite surtido en contra de esta última.   

          Ante  todo se impone precisar, acorde con lo establecido por la Sala  en  reiteradas  oportunidades,  que  la causal invocada se presenta cuando se ha  participado  con  anterioridad en el mismo asunto, situación que no acontece en  el  evento  objeto  de  estudio  porque  aunque  éste tiene como fundamento los  mismos  hechos  por  los  cuales  V.M.M.H y   J.A.A.B  se  encuentran  procesados,  lo  cierto  es que se trata de una actuación distinta,  tramitada  en  forma  separada  e independiente respecto de la otra, por haberse  desencadenado   el   referido   fenómeno   de   la   ruptura   de   la   unidad  procesal.           

          Más  acertado,  entonces,  aun  cuando no por ello surge fundado el  impedimento,  resultaba  invocar  la  causal  4ª referida a la circunstancia de  haber  “manifestado  su  opinión  sobre  el asunto  materia  del  proceso”, lo  cual  ocurre,  como ha tenido también oportunidad de expresarlo la Sala, cuando  la   opinión   se  expresa  extraprocesalmente,  situación  que,  ciertamente,  encuentra  cabida  cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como aquí  sucede3.   

         

Acerca  de  la  causal 4ª, la Corte ha sido  reiterativa   en  señalar  que  la  opinión  extraprocesal  estructurante  del  impedimento  es  aquel  concepto  que  resulta vinculante frente al nuevo asunto  sometido  a  la  decisión  del  funcionario.  Así,  en CSJ AP 7 mar 2007, Rad.  26853  expresó la Corporación lo siguiente:   

“(L)o   que   obliga   a   aceptar   la  circunstancia  de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión  de   sus   funciones,   en   pronunciamientos  anticipados  acerca  de  aspectos  sustanciales  que   constituyen  auténticos  actos  de prejuzgamiento, que  implican  compromiso  indiscutible  de  su criterio y pretenden su imparcialidad  para resolver el asunto futuro”.   

         

          Frente  a tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente  asunto  no concurren razones suficientes para separar al titular del Juzgado 1°  Penal  del  Circuito  para  Adolescentes  de (…) del conocimiento del presente  asunto,  pues en ese otro proceso referido, al interior del cual los infractores  aceptaron  cargos,  en  la actualidad ni siquiera ha adoptado decisión de fondo  alguna  de  cuyo  análisis  se  pueda  extraer el compromiso del criterio y por  contera la imparcialidad en la administración de justicia.   

          Es  más, en atención a que la responsabilidad penal en Colombia es  individual,   ni   siquiera   con   fundamento   en  la  aceptación  de  cargos  exteriorizada  por  V.M.M.H y  J.A.A.B es dable inferir que  las  conclusiones a las cuales se arribe en ese otro proceso sobre la existencia  del  delito  y  la  responsabilidad  penal  del  los infractores son predicables  respecto  de  E.D.L.V, mucho  menos  cuando,  se  reitera, no se conoce cuál será el sentido de la decisión  que  ponga  fin  al  proceso  adelantado contra los primeros nombrados, en tanto  aún  no  existe  en  el  mundo jurídico tal decisión y el funcionario tampoco  manifestó   que   ya   tenga   la   convicción   necesaria   para  condenar  o  absolver.   

          Al  respecto,  la  Sala  debe  recordar que incluso en eventos donde  exista  aceptación  de cargos ello no implica un fallo de condena, en la medida  en  que  no  por tal manifestación se puede sacrificar el deber de análisis en  derredor  de las pruebas incorporadas, pues es con base en ellas que se arriba a  la  certeza  sobre  la existencia del delito y la responsabilidad de quien funge  como procesado.   

          En  dicho sentido la Corporación sostuvo en CSJ SP 8 Jul 2009, Rad.  31531 lo siguiente:   

“Pueden  darse  los  casos,  por ejemplo,  entre  otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al  principio  de  derecho  penal de acto, al principio de legalidad del delito o de  la  pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad  sustancial,  por  violación del principio de prohibición de analogía in malam  partem,  por  desconocimiento  del  principio  de  cosa juzgada y del non bis in  ídem,  o  en  la  que  se  hubiera  consolidado  una  violación manifiesta por  indebida  aplicación  sustancial referida a la adecuación del injusto típico,  formas  de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por  menoscabo  del  principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como  es  el  caso  concreto,  o  del principio de culpabilidad subjetiva en la que se  evidencie  una  ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de  las   causales  que  la  excluyen  y  se  hubiese  condenado  con  criterios  de  responsabilidad  objetiva,  o  por desconocimiento del principio de in dubio pro  reo.   

         

En  las  sentencias  anticipadas proferidas  tras  la  vía  de  la  política  del  consenso,  esto es, de los preacuerdos y  negociaciones   o   al   declararse   culpable   al   inicio  del  juicio  oral,  exclusivamente  se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de  prácticas  de  prueba  y  de  contradicción  probatoria, pero no se renuncia a  ninguno  de  los  derechos  y garantías fundamentales de lo debido sustancial y  debido  probatorio  (necesidad, licitud, legalidad de  la  prueba),  postulados  que en un Estado constitucional, social y democrático  de  Derecho  de  manera  imperativa  deben ser objeto de protección, máxime al  haberse  concebido  a la casación penal como un control de constitucionalidad y  legalidad   de   las   sentencias   de   segundo  grado,  de  nomofilaxis,  sede  extraordinaria  por  excelencia  en la que tiene espacio y cabida por sobre todo  la   prevalencia  del  derecho  sustancial,  principio  constitucional  que  sin  excepciones   se  proyecta  aplicativo  tanto  a  las  sentencias  que  hubiesen  terminado    de    manera   normal   como   las   anticipadas”.   Subrayas   fuera   del  texto  original.   

          En  síntesis,  como no se presentó, por consiguiente, una opinión  trascendente   que   pudiera   vincular  al  funcionario  en  relación  con  el  comportamiento  desplegado  por  E.D.L.V.  en  el  delito  de hurto calificado y agravado, su imparcialidad y  ecuanimidad  no  se  ofrecen  comprometidas  para  proseguir con el trámite del  presente juicio.   

          En   consecuencia,   se   declarará  infundado  el  impedimento  en  cuestión.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.-   DECLARAR  infundado  el  impedimento  manifestado   por   el  titular  del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Adolescentes  con  función  de  conocimiento de (…) para continuar conociendo  del     proceso     seguido    en    contra    de    la    menor    E.D.L.V.   por   el   delito   de  hurto  calificado y agravado.   

          2.-  DEVOLVER  de  inmediato el proceso al  mencionado despacho judicial, a fin de que prosiga con su trámite.   

          3.-  EXPEDIR  copia de la presente decisión con destino al  Juzgado   Primero   Penal  del  Circuito  de  Adolescentes  de  (…),  para  su  conocimiento.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1No se  registra  el nombre de la menor, en aplicación del numeral 8° del artículo 47  del Código de la Infancia y Adolescencia.   

2  Ídem.   

3 Cfr.  Auto citado.     

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