AP3137-2014(43231)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 3137-2014  

Radicación N° 43231  

(Aprobado  Acta No.  181)   

Bogotá  D.C.,  junio  once  (11)  de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  del   libelo   de   casación   presentado   por  el  defensor  de  JOSÉ  ALFREDO   y JOHN GEIVER QUITIÁN MARTÍNEZ con  el  objeto  de sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá el 19 de noviembre de 2013, a través de la cual confirmó  la  dictada el 30 de septiembre anterior por el Juzgado 43 Penal del Circuito de  la   misma  sede  que  condenó  anticipadamente  a  los  mencionados,  junto  a  Francisco   Luis   Rodríguez   Carreño,     como  cómplices  del  delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad-quem,  de  la  siguiente  manera:   

De  acuerdo  con  la  Fiscalía,  el  11 de  diciembre  de  2012  a  las  14:45  horas,  miembros  de  la  Policía  Nacional  recibieron  una  llamada  en  la  cual  se les informó sobre la presencia en la  carrera  73F con carrera 35 sur, de un vehículo en cuyo interior se encontraban  unos sujetos armados.   

Al  llegar  allí, la Policía encontró al  interior  de  un  vehículo negro a JOHN GEIVER QUITIAN MARTÍNEZ, JOSÉ ALFREDO  QUITIAN  MARTÍNEZ  y  Francisco  Luis  Rodríguez  Carreño,  el último de los  cuales  hizo  entrega  de  un arma de fuego tipo pistola cromada, marca Smith 85  Wesson.  Al  revisar  el vehículo automotor se encontró debajo de la silla del  copiloto  una pistola color negro, calibre 7.65 mm, marca Browing. Estos sujetos  manifestaron no tener permiso para el porte.   

Por  estos  hechos  JOHN  GEIVER  QUITIAN  MARTÍNEZ,   JOSÉ   ALFREDO  QUITIAN  MARTÍNEZ  y  Francisco  Luis  Rodríguez  Carreño, fueron capturados y judicializados.   

Al  día  siguiente  se  celebró  audiencia  preliminar  concentrada  ante  el  Juzgado  52  Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de  la  misma  ciudad,  en cuyo desarrollo se impartió  legalidad   a   la   captura,   la  Fiscalía  formuló  imputación  en  contra  de  los  aprehendidos  como  coautores  del  delito  de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego  o  municiones  y  el  despacho  judicial  se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento   en   su   contra.   Los   imputados   no   se  allanaron  a  los  cargos.   

El  12  de  febrero  de  2013,  la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de los prenombrados por el mismo  delito  comprendido  en  la  imputación,  cuyo  conocimiento  correspondió  al  Juzgado    43   Penal   del   Circuito   con   Función   de   Conocimiento   de  Bogotá.   

El  26  de  abril  siguiente,  cuando  las  diligencias   se   encontraban   para  celebrar  audiencia  de  formulación  de  acusación,  el ente acusador allegó escrito contentivo de preacuerdo donde los  acusados   aceptan  su  responsabilidad  por  el  delito  objeto  de  acusación  “consagrado  en el artículo 365 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  1453  de  2011”  a  título  de  cómplices como única rebaja.      

En  virtud de lo anterior, el mismo despacho  judicial     llevó cabo, el 30 de septiembre ulterior, audiencia  de  aprobación  de  preacuerdo  y  dictó la correspondiente sentencia por cuyo  medio  condenó  a  JOSÉ ALFREDO  y JOHN GEIVER  QUITIÁN     MARTÍNEZ     y     a     Francisco  Luis  Rodríguez  Carreño a la  pena  principal de cincuenta y cuatro    (54) meses de prisión y  a  las  accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  y  privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso  igual  como  cómplices  del  punible  aceptado. En la misma determinación, les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  por  lo  que dispuso, correlativamente, libar orden de captura en  su contra.   

   

Recurrida en apelación esta decisión por la  defensa  de los procesados JOSÉ ALFREDO y JOHN GEIVER  QUITIÁN  MARTÍNEZ, el Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó el 19 de noviembre ulterior.   

Contra  esta  última  decisión,  la  misma  parte,  de  manera  exclusiva, la recurrió extraordinariamente mediante libelo,  de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Un  único  cargo  fundamentado en la causal  primera  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la  ley sustancial, se instaura en el libelo.   

Lo  anterior, estima el recurrente, dado que  el  ad  quem  “desconoció  en  forma  flagrante el  derecho  que tenían a la prisión domiciliaria los hermanos QUITIÁN MARTÍNEZ,  por  falsa  aplicación errónea o indebida, del artículo 38 del Código Penal,  y la Ley 750 de 2002”.   

Al respecto, dice el demandante con el objeto  de  fundamentar  su pretensión, el a quo incurrió   en   errores   al   aplicar   la   primera  disposición  “por  incumplimiento  del aspecto objetivo a la luz  de  la  Ley  750 de 2002”, haciendo referencia a que,  como  lo  puso  de  presente  el  Tribunal,  no  se tuvo en cuenta la calidad de  cómplices  preacordada;  empero,  “Si  el Tribunal  acepta,  que  el  fallador  de  primera  instancia cometió errores en su fallo,  desde  luego ese mismo fallo de segunda instancia, también cometió errores, al  confirmarlo  y  por  ello,  dicho  fallo  debe ser casado por la Honorable Corte  Suprema  de  Justicia,  y  en  sede de instancia declarar que los hermanos JOSÉ  ALFREDO  y  JOHN  GEIVER  QUITIÁN  MARTÍNEZ,  son  merecedores  de la prisión  domiciliaria  y  que  también  se  tenga  en  cuenta  en  sede  de instancia la  aplicación   de   la   Ley  1609  (sic)  del  20  de  enero  de  2014,  del  Art.  38  B,  para que por esta  disposición  también  se  declare,  que  los  hermanos QUITIÁN MARTÍNEZ, son  merecedores  de la prisión domiciliaria, ya que la pena impuesta, el delito por  el  cual  fueron condenados, el arraigo familiar y social de los condenados y su  capacidad  de  prestar  una  caución,  estas  personas llenan a cabalidad estos  requisitos”.   

Luego,  debate  en  torno  a  los argumentos  expuestos  por  el Tribunal para negar el beneficio reclamado, pues “el  comportamiento  social de los hermanos QUITIÁN MARTÍNEZ no  se  puede  poner  en  duda,  su  comportamiento de ciudadanos de bien y si aquí  fueron  investigados,  procesados  y condenados por un delito de porte ilegal de  arma  de  fuego,  esto no quiere decir que se trata de antisociales que ponen en  peligro  a  la  sociedad”, ya que, prosigue, también  es  posible  el porte del arma con carácter defensivo ante un ataque inminente,  grave o injusto de la delincuencia.   

Además,  no  se  puede  sostener  que no se  probó    su    condición    de   padres   cabeza   de   familia   “si  cada  uno de ellos tiene su hogar, compuesto por su esposa y  sus  tres  hijos  menores,  en edad de infancia, lo cual se encuentra plenamente  comprobado   en  el  proceso”,  conduciendo  ello  a  calificar  de  erróneos los argumentos expuestos por el Tribunal para sustentar  la  negativa  derivada  de  esta condición, porque al margen de que los menores  cuenten  con  sus progenitoras, son ellos quienes proveen para su sostenimiento,  por  lo  cual  “no se puede poner en duda la calidad  de jefes de familia de estas personas”.   

En atención a lo expuesto, depreca casar el  fallo  impugnado y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria  a sus  prohijados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  se ha sostenido de forma reiterada, la  Ley  906  de  2004  amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en  tanto  que,  a  diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, ahora es  viable  contra  todo  tipo  de  sentencias  de  segunda  instancia  “en   los   procesos   adelantados  por  delitos”  sin  que  obre restricción alguna en relación con la autoridad que  la     profiere,     y     eliminarse     la    exigencia    del    quantum  de pena del delito, pero ello no  significa  que  quien  acuda  a  este  medio  de  impugnación  esté  exento de  satisfacer   una   serie   de   requisitos   técnico   jurídicos  y  de  orden  argumentativo.   

En efecto, de conformidad con los artículos  183,  modificado  por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad,  para  que  la  demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la  necesidad  del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno  de  los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

          En   la   demanda,   ha   dicho  la  Sala  de  manera  reiterada  en  correspondencia  con  los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumental,  en  tanto  la  propuesta  debe ser concisa, suficiente y  clara,  pues  no  le  corresponde,  dado  el  carácter eminentemente rogado del  recurso,     ocuparse    de    confusos,    ambivalentes    y    contradictorios  planteamientos.   

A  continuación  se  verá  cómo la única  censura  contenida  en  el libelo sometido a estudio no cumple tales exigencias,  motivo por el cual se inadmitirá.   

El  primer punto que se impone revisar es si  al  recurrente  le  asiste  interés  para  plantear  el  tema ventilado en sede  extraordinaria,  habida  cuenta  que la impugnación se endereza contra un fallo  anticipado  por  razón  del  preacuerdo  suscrito  entre  los  procesados  y la  fiscalía,  tema  de  mayúscula  incidencia  para  el análisis que corresponde  acometer  en  esta  oportunidad  procesal, pues, de conformidad con el artículo  184, inciso segundo de la Ley 906 de 2004:   

          No  será  seleccionada,  por  auto debidamente motivado que admite  recurso  de  insistencia  …,  la demanda que se encuentre en cualquiera de los  siguientes  supuestos:  Si  el  demandante  carece de  interés,   prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que  no   se   precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso (subraya fuera de texto).   

                

Pues  bien,  surge claro que asiste interés  legítimo  al  casacionista  para  impugnar el tema postulado porque no pretende  retractarse  de lo aceptado a través de la figura del preacuerdo, puesto que su  pretensión  se  contrae  a discutir sobre la negativa a conceder el sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria  en favor de sus prohijados, y, de otra, dado que  ese  mismo  punto  objeto  de inconformidad también lo planteó al sustentar el  recurso  de  apelación  que interpuso contra el fallo de primer grado, a partir  de   lo   cual   se  colige  satisfecho  el  denominado  presupuesto  de  unidad  temática.   

No obstante lo anterior, advierte la Corte un  primer  tropiezo  para  admitir  el  libelo  en  razón a que a pesar de invocar  expresamente  la  causal  primera  prevista  en  el  artículo  181 del estatuto  procesal  penal,  la  cual  corresponde,  como  lo  tiene  sentado la Sala, a la  denominada   violación  directa  de  la  ley  sustancial,  no  cumple  con  los  presupuestos inherentes a su naturaleza.   

Tal situación, en cuanto es de la esencia de  este  motivo  casacional  sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de  la  decisión  impugnada,  como  quiera  que  el  error  se  contrae a un debate  puramente  jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la  norma  llamada  a  regular  el caso), de su aplicación indebida (se escoge para  solucionar  el  caso  una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación  errónea  (en  donde  si  bien  se  selecciona la normativa correctamente, se le  otorga una hermenéutica equivocada).   

De  modo que, aun cuando esta causal también  recae  en  la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la  crítica  fundada  en  la  incorrecta  apreciación  de las probanzas, cuya vía  expedita  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación es la violación  indirecta  de  la ley sustancial contemplada en el numeral tercero del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  a condición de que el censor demuestre que el  fallador  incurrió  en  errores de hecho o de derecho, los primeros producto de  falsos  juicios  de  existencia,  de identidad o raciocinio y, los segundos, por  los  llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan  violación  de  la  ley  sustancial,  bien porque el precepto aplicado no debió  serlo   o   en   cuanto   se   dejó   de   aplicar  el  llamado  a  regular  el  caso.    

Precisamente por la disímil esencia entre las  dos  causales aludidas se colige también que son excluyentes y, por ende, deben  ser  formuladas  a  través  de  reparos independientes, con el fin de evitar la  vulneración  de  principios  regentes de la materia casacional, como son los de  autonomía  y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad  y  concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.   

Haciendo   caso   omiso  de  las  premisas  anteriores,  en  el  reproche  objeto de estudio se incurre en dicha falencia al  anunciar  que  tiene  sustento  en el motivo primero del artículo 181 de la Ley  906  de  2004  y,  acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos  fácticos  y probatorios del fallo, para discrepar en punto del valor otorgado a  la  prueba  que  sustentó  la negativa a conceder el sustitutivo de la prisión  domiciliaria.   

Ciertamente, lo único que se encuentra en la  argumentación  del  libelista  es  su simple desacuerdo, por fuera del marco de  los  errores  señalados  de apreciación probatoria con incidencia para derruir  el  fallo, con lo razonado por el juzgador sólo porque acorde con su particular  modo  de  ver está demostrado lo contrario, esto es, que sus defendidos cumplen  tanto  con  el presupuesto subjetivo para acceder a la prisión domiciliaria del  artículo  38  del  Código  Penal  como con los previstos en la Ley 750 de 2002  para considerarlos padres cabeza de familia.   

Al  constatarse,  entonces,  que el actor se  limita  a  exponer  abiertamente su criterio personal en punto de la valoración  de  las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar el error formulado y,  además,  atenta  contra  la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación  -en   cuanto   se  concentra  en  la  producción  de  errores  que  afectan  la  constitucionalidad  o legalidad del fallo y no constituye una tercera instancia-  sin  lograr  derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna  -en  cuya  virtud  prevalece  el  juicio  del  sentenciador  sobre  la  opinión  subjetiva del recurrente-.   

De   otro   lado,   resulta   igualmente  desafortunado  su  planteamiento inicial según el cual como el Tribunal aceptó  que  el fallador de primera instancia cometió errores en su fallo, “desde  luego  ese  mismo fallo de segunda instancia,    -y    solo    por   ese   aspecto,   se   agrega-   también  cometió  errores, al confirmarlo y por ello, dicho fallo  debe ser casado por la Honorable Corte Suprema de Justicia”   

El   actor  refiere,  en  concreto,  a  la  incorrección  que  puso  de  manifiesto  el  Tribunal  porque el funcionario de  primer  nivel  sustentó  la negativa a conceder la prisión domiciliaria por la  no  concurrencia  del  elemento  objetivo  del  numeral 1° del artículo 38 del  Código  Penal, sin tener en cuenta que la calidad preacordada era de cómplice,  cuyo  descuento  punitivo aplicado sobre la sanción mínima prevista en el tipo  penal  atribuido arrojaba cuatro años y medio, es decir, inferior a la prevista  en  la citada disposición (5 años) para proceder el beneficio en virtud de ese  factor.   

Sin  embargo,  ese  yerro  del  a  quo  se tornó intrascendente frente a  lo  decidido,  porque al avanzar la colegiatura de segundo grado en el análisis  del  elemento  subjetivo  de  la  norma  y  en  los de la Ley 750 de 2002 no los  encontró  satisfechos, de modo que, en últimas, la determinación adoptada por  el  inferior,  aun  cuando  por  diversos argumentos, no sufría alteración, de  ahí  que  atinadamente  se  haya  impartido confirmación a lo resuelto por esa  instancia.   

Para  culminar,  es  preciso señalar que el  casacionista  de  forma  apenas enunciativa depreca la aplicación del artículo  38  B  de  la  Ley 1709 de 2014, la cual no estaba vigente para el momento de la  emisión  del  fallo  impugnado, a partir de la escueta manifestación de que se  cumplen  los  elementos establecidos en dicha normatividad para la concesión de  la  prisión  domiciliaria,  forma  de  acometer  el  análisis  que, como se ha  recalcado,  erige  un  defecto  de argumentación incompatible con la naturaleza  rogada del recurso extraordinario.   

Corolario  de  las falencias advertidas, las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por  la  Sala  en  virtud  del principio de  limitación  que  regula  este  medio  extraordinario  de  impugnación, deviene  forzosa  la  inadmisión del libelo, en atención a lo  normado  en los aludidos artículos 183, modificado por  el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de la Ley 906 de 2004.   

   No  obstante,  la  Corte  observa la  necesidad  de  intervenir  oficiosamente  al  advertir  que  el  sentenciador de  segundo  grado  pudo vulnerar el principio de legalidad de la pena al imponer la  sanción  accesoria  de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas y  ante  la posibilidad de aplicar por favorabilidad de la ley penal la Ley 1709 de  2014,  cuya entrada en vigencia fue posterior a la emisión del fallo impugnado.   

Por  tanto,  se  ordenará que una vez cobre  ejecutoria  la  presente  decisión  y  se resuelva, en caso de interponerse, lo  relacionado  con  el  mecanismo de insistencia que procede contra la providencia  inadmisoria  de  la  demanda,  vuelva  el  proceso  al Despacho de la Magistrada  ponente   para  de  oficio  proferir,  en  su  momento,  el  pronunciamiento  de  rigor.   

Resta  señalar  que  como  la codificación  adjetiva  no  regula  el  trámite  a  seguir  para  que  se aplique el referido  instituto  de insistencia, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en  tal   sentido1.   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

    

1. INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ  ALFREDO  y  JOHN  GEIVER  QUITIÁN MARTÍNEZ, por las razones consignadas  en la anterior motivación.     

         

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

2.  Ejecutoriada  la  presente  decisión  y  resuelto,  en  caso  de  interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá  el  proceso  al  Despacho  de la  Magistrada  ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la  posible  vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta  providencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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