Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP3133-2014
Radicación N° 43900
Aprobado acta No. 181.
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se resuelve la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra KATHERINE OCAMPO OCAMPO por el delito de Trata de personas, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), la cual fuera elevada por su defensor.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la petición se indica que el escrito de acusación resume los hechos jurídicamente relevantes así:
WILSON BUITRAGO, padre de ANA MILEYDI BUITRAGO ZAPATA, quien trabajaba vendiendo embutidos en Cerrito-Valle, para el mes de marzo del año 2010 se acercó a la casa de MARTHA LUCÍA OCAMPO, alias Rocio y este al preguntarle por las hijas de MARTHA, le contestó que KATHERINE había estado en Japón y que le había ido muy bien, WILSON le preguntó que cómo había hecho para viajar si era menor de edad y MARTHA LUCÍA le dijo que ella tenía los contactos y familiares por allá; en esa conversación interviene JESSIKA OCAMPO quien le preguntó por ANA MILEYDI, que si estaba bonita y que qué sabía hacer, este les dijo que ella estaba en Ecuador y que sabía de Cocina, JESSICA le dijo que si estaba interesada en viajar, por lo que WILSON le dijo que él le preguntaría y fue cuando le dio el número de teléfono para que ANA MILEYDI se contactara con ellas.
Posteriormente para el mismo mes de marzo del 2010, ANA MILEYDI se comunicó, le pusieron cita en la casa de MARTHA LUCÍA, JESSICA y KATHERINE OCAMPO, y entre las tres la convencieron que viajara a JAKARTA INDONESIA ilusionándola que ganaría mucho dinero así como KATHERINE que había traído dinero para arreglar la casa, mostrándole la casa de ellas que la tenían bonita.
Así mismo se tiene conocimiento que dentro de labores de captación que realizaron con otras mujeres, se pudo conocer a través de la víctima SANDRA MILENA TORRES RIVERA, quien para el mes de junio del 2010 estaba realizando los trámites del pasaporte en la gobernación de Cali Valle con JORDAN RENÉ VARELA GARCÍA alias CAMILO, en dicho sitio se encontró con KATHERINE OCAMPO OCAMPO y esta se asombró cuando supo que SANDRA iba a viajar, diciéndole que ella era muy morena de piel y que no gustaba en Indonesia que allá les gustaban las blancas como ella o como la muchacha que iba a mandar, mostrándosela pues en ese momento KATHERINE estaba con ella llevando a cabo los trámites para obtener el pasaporte.
De la misma manera a través de SANDRA MILENA TORRES RIVERA se pudo conocer que una víctima e (sic) KATHERINE OCAMPO fue DIANA MARCELA PEREA CRUZ, quien a su vez fue su captadora; de esto se enteró en el hotel MALIOBORO en Yakarta-Indonesia cuando llegó a trabajar en dicho lugar y se encontró con KATHERINE OCAMPO, esta se asombró de verla y le dijo que porque se había ido para allá, que ahora le tocaba trabajar para pagar la deuda, que además ella no era del tipo de mujer que se requería para ese trabajo, no como DIANA MARCELA PEREZ CRUZ a quien KATHERINE había enviado, hecho que acaeció el 23 de marzo del año 2010 y a quien JORDAN también le tramitó los documentos para el viaje.
1. Procesales
Según indica el peticionario, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal con función de control de garantías de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), se realizaron las diligencias de legalización de la captura de KATHERINE OCAMPO OCAMPO, formulación de la imputación y de imposición de medida de aseguramiento.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) conoce actualmente de la etapa del juicio del proceso seguido contra KATHERINE OCAMPO OCAMPO y MARTHA LUCÍA OCAMPO OCAMPO por el delito de Trata de personas.
El 23 de mayo de 2014, el defensor de la primera elevó solicitud de cambio de radicación del proceso. Ese mismo día, el juzgado ordenó remitir la petición a esta Corporación, la cual fue recibida el pasado 3 de junio.
L A P E T I C I Ó N
Con base en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el defensor solicita el cambio de radicación del proceso en atención a peligros para la seguridad e integridad de los intervinientes, testigos y víctimas, así como por haber acaecido circunstancias que atentan contra la publicidad, la imparcialidad, las garantías procesales y la recta administración de justicia.
En primer lugar, destaca que la Trata de personas que se imputó a KATHERINE OCAMPO OCAMPO es un delito de naturaleza trasnacional, pues se habría cometido en Colombia, Indonesia y en otros países que habrían servido de tránsito; por lo que estima que el cambio de radicación no alteraría el factor territorial de competencia, al punto que la fiscalía habría podido presentar su escrito de acusación en Bogotá. Posteriormente, trascribe los hechos expuestos en el escrito de acusación, en relación a los cuales realiza una serie de consideraciones para advertir sobre la magnitud de la operación criminal de la Trata de personas que se investiga y la pluralidad de personas comprometidas.
En segundo lugar, introduce algunas nociones sobre la institución procesal del cambio de radicación, acompañadas de unos breves extractos de pronunciamientos de esta Corporación. Luego, enuncia ya en concreto las situaciones fácticas por las cuales considera la petición es procedente: (i) que su defendida ha colaborado con la Fiscalía delatando a personas implicadas en la actividad ilícita y que ello le ha generado amenazas y ataques; (ii) que esas amenazas se han extendido inclusive a él en su condición de defensor; (iii) que existe un peligro inminente si se tiene en cuenta la magnitud de la organización criminal trasnacional que está detrás del delito; (iv) que ya se han concretado algunos ataques contra la residencia de la procesada en el municipio de Palmira; y (v) que, inclusive, en razón de esas circunstancias ya se ordenó el traslado de aquélla a un establecimiento de reclusión ubicado en Bogotá.
C O N S I D E R A C I O N E S
Según lo previsto en el artículo 32, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004, compete a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de cambio de radicación de procesos de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento. Es de advertir que se resolverá la petición sin considerar la posibilidad de que ello correspondiera primariamente al Tribunal Superior de Buga, pues todos los juzgados penales especializados de ese distrito judicial que podrían conocer el delito de Trata de personas, se encuentran ubicados en un mismo municipio, por lo que necesariamente la eventual variación en la radicación implica una circunscripción judicial diferente.
El cambio de radicación constituye una excepción al principio del juez natural, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino por el funcionario judicial competente de acuerdo a las leyes preexistentes al acto que se imputa. Este principio constituye una garantía inherente al debido proceso, según lo prevén, al unísono y con valor normativo superior, los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 8-1º Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la misma Constitución Política (art. 29) y la legislación penal, tanto sustantiva (art. 6º) como la procedimental (art. 19).
Específicamente, el cambio de radicación de un proceso conlleva la inaplicación del factor territorial determinante de la competencia, según el cual “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” (art. 43 C.P.P./2004), y ello sólo ocurrirá como consecuencia directa y necesaria de que en el territorio en el que se adelanta la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes (art. 46 ibídem).
La prosperidad de la solicitud de relevo del juez competente por territorialidad, dependerá del cumplimiento de unas exigencias consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004. Ellas son:
1) Oportunidad: la petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral.
2) Legitimidad: se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público. El Gobierno Nacional podrá hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 47 ibídem.
3) Motivación: la petición debe contener una sustentación suficiente y adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la competencia territorial.
4) Respaldo probatorio: el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del proceso.
Bajo esos parámetros legales se examinará la petición de cambio de radicación elevada por el defensor de KATHERINE OCAMPO OCAMPO, la cual, se anuncia desde ya, será denegada por la impertinencia y la insuficiencia de la sustentación, así como por la ineficacia de los elementos probatorios aportados para acreditar los requisitos legales básicos; no obstante lo cual, se reconoce que el peticionario se encuentra legitimado por representar a una de las partes del proceso (la defensa) y que suministró algunos argumentos fundantes pertinentes.
Recuérdese que el cambio de radicación de un proceso constituye una excepción al principio del juez natural y su finalidad es la de sustituir el lugar del juzgamiento que es aquél en donde ha ocurrido el delito (art. 43 C.P.P./2004), por existir circunstancias externas que pueden afectar garantías procesales o algunos derechos fundamentales de los intervinientes. En ese orden, en este trámite incidental ningún debate o cuestionamiento, directo o indirecto, cabe plantear respecto de los factores jurídicos que determinan la competencia del juez de conocimiento, primero, porque el escenario propicio para ello es la audiencia de formulación de acusación (arts. 54, 339 y 341 C.P.P./2004)1, y, segundo, porque hacerlo implica acudir a la aplicación de la regla general de la competencia y no a la cláusula excepcional que permite la inaplicación de aquélla.
Así pues, resultan absolutamente impertinentes los argumentos iniciales de la petición en cuanto persiguen demostrar que los jueces penales especializados de Bogotá a quienes pretende se remita el proceso, también son competentes en virtud del carácter transnacional de la Trata de personas que se investiga; pues esa sustentación es propia de la regla general del artículo 43 procesal y no de la excepción a la misma que implica el cambio de juzgador. Ahora, podría decirse que el peticionario en ningún momento cuestionó la competencia de los jueces de Buga sino que simplemente la considera extendida a los de la ciudad capital; sin embargo, tal entendimiento contraría la ley que prevé que cuando el delito ha ocurrido en varios lugares, el único funcionario competente será aquél ante el cual la Fiscalía formule la acusación (art. 43 C.P.P./2004)2.
De igual forma, son ajenos a un trámite de cambio de radicación del proceso aquellos argumentos que pretenden o, por lo menos, insinúan la exculpación o la ausencia de responsabilidad penal en la conducta de la procesada KATHERINE OCAMPO OCAMPO, como cuando se afirma que ésta fue “explotada sexualmente desde muy niña, viajando engañada a la edad de 16 años (2008), llevada a esta en Indonesia ejerciendo como acompañante sexual”, pues esa situación no se adecúa a ninguna de las razones de procedencia de la alteración del conocimiento del asunto y, además, constituye más una alegación propia de la etapa final del juicio oral.
La sustentación de la petición, además, es insuficiente porque contiene la enunciación de situaciones que sólo de manera hipotética y abstracta constituyen un riesgo de afectación del orden público, a la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, a las garantías procesales, a la publicidad del juzgamiento, a la seguridad o integridad personal de los intervinientes. En consecuencia, ningún peligro serio, concreto y próximo se advierte en las afirmaciones contenidas en la petición a esas garantías y derechos fundamentales. Es más, la mayoría de las ideas expuestas por el peticionario corresponden a su conocimiento privado y no a situaciones verificadas o verificables, tal y como se pasa a explicar.
El defensor pretende demostrar, especialmente, la existencia de circunstancias peligrosas para la seguridad y la integridad personal de los intervinientes, como fundamento de su ruego. Esa peligrosidad la construye a partir de una serie de situaciones que, de una parte, no se relacionan entre los hechos jurídicamente relevantes que investigó la Fiscalía, de acuerdo a la trascripción que la misma petición contiene del escrito de acusación que traza el marco fáctico del juicio, y que, de otra parte, tampoco encuentran asidero en ninguno de los elementos cognoscitivos que aquél allegó. A continuación se enuncian las circunstancias invocadas que no pasan de ser hipótesis o conjeturas del peticionario:
a) Que se trata de una “eventual” captación de mujeres hacia el exterior “existiendo la imperiosa necesidad de vislumbrar” que es una operación de alta envergadura a nivel internacional.
b) Que a Indonesia llegaban mujeres de Colombia, “lo cual significa que dicha red no solo operaba en el Valle y sus cabecillas se lucraron de mujeres de todo el país y quién sabe qué otros lugares del mundo”.
c) Que los propietarios y directos beneficiarios de la explotación sexual de mujeres colombianas “deben por necesidad” pertenecer a “gigantescas organizaciones criminales adscritos a las mafias internacionales del oriente”.
d) Que su defendida ha delatado a personas de “alta peligrosidad que poseen redes internacionales y medios económicos y de intervención violenta a discreción”.
e) Que esa información se ha filtrado y está en poder de los miembros de la “poderosa organización criminal”, por lo que se encuentran en peligro de muerte la procesada y “a todas las personas que como testigos tendrán que acudir al juicio a soportar la tesis de la Fiscalía y los argumentos de la defensa”.
f) Que las personas delatadas han procedido a realizar ataques con armas de fuego que ya fueron denunciados.
g) Que luego de cada diligencia de colaboración realizada en la cárcel, “se suceden amenazas por escrito graves y consistentes dirigidas a su casa de habitación y a su familia, así como actos de acoso y hostigamiento en las instalaciones del penal.”
Dichas circunstancias se califican como hipotéticas, conjeturales y especulativas porque al no integrar la imputación fáctica construida por la Fiscalía como producto de su actividad investigativa y al no encontrarse respaldada por elementos cognoscitivos aportados por la defensa al presente trámite; no se han verificado hasta ahora ni son verificables por esta Sala, pues su acreditación es una carga procesal atribuida exclusivamente a la parte interesada (art. 48 Ley 906 de 2004). Por esa razón, las circunstancias que se catalogan como peligrosas por el peticionario, sólo existen en su conocimiento privado o son el resultado de inferencias o elucubraciones muy subjetivas, sin que hayan logrado objetivarse en un perceptible riesgo concreto.
Ahora bien, si en gracia de discusión se admite la hipótesis consistente en la existencia de una poderosa organización criminal aliada a mafias orientales que opera en diversos países de la geografía universal, entre los cuales se encuentra Colombia en donde tendría un radio de acción que se extiende a varias ciudades, que cuenta con recursos financieros cuantiosos y con miembros en cada uno de esos territorios; un juicio de proporcionalidad tendiente a sopesar en el supuesto fáctico planteado el sacrificio de un principio constitucional, el del juez natural, erigido como una de las garantías supremas del individuo frente al Estado, arrojaría que ninguna o muy poca utilidad representaría la fórmula legal planteada para conjurar la situación de peligro que se pretende evitar con la inaplicación de aquél.
Es claro que si el riesgo a la seguridad e integridad de los intervinientes (procesada, defensor y testigos) proviene de una banda delictiva transnacional interesada, como cualquier organización de esta naturaleza, en asegurar su propia impunidad; aquél no se minimiza por la variación del lugar del juzgamiento, menos aún cuando, según el mismo peticionario, la operatividad de la banda se extiende a varias ciudades del territorio nacional. En ese orden, ningún beneficio o prerrogativa en concreto aportaría el sacrificio del principio del juez natural al derecho fundamental a la integridad personal y a la garantía de seguridad de los intervinientes.
Ahora, la conclusión anotada no significa que la administración de justicia o sus protagonistas fatalmente queden a merced de las amenazas de la delincuencia transnacional, sino que ha de acudirse a otros mecanismos jurídicos que redundan en mayor utilidad a los fines de garantizar plenamente el desarrollo de la actividad jurisdiccional del Estado, los cuales no impliquen innecesariamente el sacrificio de principios tan caros al debido proceso penal. Obsérvese que tan conocidas son por el defensor esas alternativas que ha hecho uso de otros medios de protección, como fue la solicitud de traslado de la procesada a otro sitio de reclusión, que inclusive le fue concedida según cuenta, y de seguridad a la Fiscalía General de la Nación, a quien competería esa función si es que aquélla concurre al juicio como su testigo3.
En cuanto al respaldo probatorio de la solicitud de cambio de radicación, en primer lugar, se advierte que varios de los elementos de conocimiento que son anunciados por el defensor no fueron aportados. Ello ocurrió con los identificados mediante los literales A, C y E que a continuación se trascriben en el mismo orden:
* Escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades competentes en el que se solicita mayor presencia de elementos de seguridad del INPEC y de orden público para acompañar a Katherine Ocampo en los traslados, juicios etc para no tener que renunciar por razones de seguridad a la presencia en las audiencias de juicio oral de ser practicadas en el departamento del Valle.
* Escritos dirigidos al personal directivo y administrativo del establecimiento de reclusión Cárcel de Buga donde se da cuenta de las amenazas al interior del penal, así como queja por posible filtración de información sobre visitas de la FGN a mí defendida para efectos de colaboración.
* Petición e (sic) insistencia para TRASLADO por razones de seguridad de mi defendida al INPEC sede Bogotá D.C.
En segundo lugar, en relación a los elementos probatorios que sí fueron presentados se considera lo siguiente:
1. Denuncia instaurada por Marlen Estefany Martínez Ocampo, quien se anuncia como hermana de la procesada. Este documento constituye solamente una noticia criminal que como tal no demuestra el contenido de sus afirmaciones, lo cual será objeto de la actividad investigativa que deberá adelantar la Fiscalía General de la Nación. Igual sucede con un escrito anónimo que habría recibido la denunciante en el que se lanzan amenazas contra su hermana y contra el abogado que la defiende, respecto del cual habrá de verificarse su autenticidad y la veracidad de su contenido.
2. Oficio No 159 D-15 suscrito por la Fiscal 15 Especializada DH Y DIH. Efectivamente en él se manifiesta que KATHERINE OCAMPO OCAMPO colabora con la justicia “a través de un trámite de PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, el cual implica señalamientos directos a personas que están recluidas en la misma cárcel y a otras personas que se van a judicializar”. Sin embargo, allí se observa que la información respecto de amenazas y del consecuente peligro de la procesada, no ha sido objeto de investigación por la Fiscalía sino que es suministrada por el defensor. En todo caso, el oficio acredita la actividad del órgano acusador para que el sistema carcelario disponga medidas de protección que, según avisa el mismo defensor, ya fueron adoptadas.
3. Oficio 81001-GASUP- sin fecha y sin la firma de su autor (a). Al margen de estas deficiencias respecto de su autenticidad, el mismo se limita a remitir al Coordinador Grupo Seguridad Penitenciaria y Carcelaria, copia del oficio No 131 D-15 del 15 de abril de 2014 emanado de la Fiscalía 15 Especializada (el cual no fue allegado). En ese orden, sólo demostraría en el mejor de los casos una actividad de remisión de documentos.
Los elementos cognoscitivos efectivamente aportados por el defensor acreditan una amenaza anónima especialmente dirigida a la procesada4, cuya autenticidad y veracidad apenas es objeto de averiguación; no obstante lo cual, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya habrían iniciado las actividades de protección que les compete. Más allá de eso, no se acreditó la existencia de un peligro cierto, concreto y próximo a la seguridad e integridad de los intervinientes procesales que amerite el relevo del juez competente, que es el Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Por esa razón, la Corte denegará la petición que en tal sentido elevó el defensor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: NEGAR la petición de cambio de radicación del proceso seguido contra KATHERINE OCAMPO OCAMPO por el delito de Trata de personas.
Segundo: REMITIR de inmediato las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), para los fines pertinentes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según el artículo 55 del C.P.P./2004 tal oportunidad se extiende, de manera excepcional, a la audiencia preparatoria o de juicio oral cuando la incompetencia deriva del factor subjetivo o jerárquico.
2 Según esa misma norma, entre los varios lugares de ocurrencia del delito, la Fiscalía elegirá aquél en donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
3 Así lo dispone el artículo 114, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004.
4 Sólo se acreditó esta única amenaza y no la pluralidad anunciada por el defensor.