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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP3075-2014
Radicación N° 40189.
(Aprobado Acta N° 162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de Jenny Isabel Mosquera López, contra la sentencia del 23 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad y condenó a la enjuiciada como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada en concurso con hurto.
HECHOS
El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
Tuvo su génesis esta investigación en la denuncia instaurada por el señor Gerardo Luis Álvarez, en la cual narra que en el año de 1996 adquirió el automotor de servicio público – bus- de placas SDJ-185, por compra efectuada a la abogada Jenny Isabel Mosquera López, cancelando la suma de ($7.000.000) de pesos.
Posteriormente la profesional del derecho en el año 2001, interpuso denuncia penal en contra de Gerardo Luis Álvarez Gálvis por el delito de abuso de confianza, logrando de esta manera obtener el rodante, sin embargo, la fiscalía profirió resolución inhibitoria una vez demostró que Álvarez Gálvis era poseedor de buena fe, así las cosas Mosquera López vendió el bus a otra persona, causándole con ello graves detrimentos patrimoniales1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Según se extracta de las copias de los fallos de instancia, los anteriores hechos originaron la apertura de instrucción el 4 de mayo de 2005 y posterior acusación contra la implicada el 22 de febrero de 2006, por los presuntos delitos de falsa denuncia contra persona determinada en concurso con hurto.
2. El 17 de junio de 2009, tras la celebración de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Adjunto de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra Jenny Isabel Mosquera López por los mismos delitos objeto de acusación.
Le impuso, cincuenta y ocho (58) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria y comercio, así como la obligación de cancelar los perjuicios causados con la infracción.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria2.
3. El 23 de febrero de 2010 el Tribunal de Distrito judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión del A quo3.
4. Esta Corporación, en AP, 15 de sep. 2010, rad. 34663, inadmitió la demanda de casación formulada por la misma procesada, en su calidad de abogada titulada.
5. Los doctores José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz, manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite, por haber suscrito el auto anterior4, el cual se admitió en la misma fecha de esta providencia.
LA DEMANDA
El apoderado de la enjuiciada, dice acudir a las causales tercera y sexta de revisión previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque esa normativa ya regía para la época de emisión de los fallos de instancia.
1. En cuanto al motivo tercero, referido al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, aduce como elemento que no fue controvertido durante el proceso, la certificación expedida por un funcionario de la firma Legis S.A., con fecha de 14 de julio de 2011, según la cual, la forma minerva de contrato de compraventa de vehículo automotor, identificada con el serial VA- 2694644, tiene fecha de impresión 18 de julio de 2000 y de entrega de bodega 9 de septiembre de 2000.
Ese documento es el mismo que el señor Gerardo Luis Álvarez Gálvis presentó ante las autoridades, afirmando que fue suscrito en diciembre de 1996, como prueba del negocio del bus de servicio público, formato que para entonces no había sido impreso por la empresa en cita, ni mucho menos existía para su comercialización o suministro al público.
Dice que si se llegare a afirmar que dicho elemento no tiene la connotación de novedoso, porque de tal hecho hicieron mención los falladores de instancia, un examen de «la motivación y exégesis que los operadores jurídicos verificaron sobre el tema, de su trasfondo se deduce que lo visto sobre el particular en el expediente procesal no los convenció de la falsedad del “contrato” y de ahí el desconocimiento de tamaña falencia, convencimiento que solo puede surgir» del aludido documento.
Tras referir algunas reflexiones del fallador de primer grado, comenta que se ignoró el postulado in dubio pro reo y por esa razón la certificación hace precisión concreta de la falsedad del documento aportado por el denunciante, el cual –insiste- no existía para el mes de diciembre de 1996.
Opina que los testimonios recaudados en el desarrollo de la instrucción no le restan trascendencia a la nueva información, porque se trata de personas allegadas a Gerardo Luis Álvarez Gálvis y sus versiones concuerdan con lo plasmado en el contrato, cuya falsedad se verifica con el elemento no conocido al tiempo de los debates.
2. Referente a la causal sexta de revisión, afirma que las sentencias proferidas en las instancias se fundamentaron en la prueba falsa contenida en el contrato de compraventa que el señor Álvarez Gálvis presentó, el cual solo pudo ser impreso con posterioridad a septiembre del año 2000, y no en diciembre de 1996.
Lo anterior no solo se comprueba por la inexistencia material del formato VA-2694644, para la época en que supuestamente se suscribió, «sino, además del hecho inalterable de la falta de propiedad del rodante que para entonces a mi mandante, (sic) pues dicha propiedad solamente se le discernió y adjudicó» por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2001.
Antes de esa fecha, «el bus solamente lo recibió y tuvo en depósito, de allí que buscara al señor Álvarez Gálvis para concedérselo en administración en los términos atrás referidos».
Concluye que la decisión judicial con la cual se finiquitó la causa es desfasada, equívoca y errónea, ante la falsedad del formato de compraventa y su contenido, así como de las atestaciones de quienes acudieron en solidaridad con el denunciante.
Solicita se revisen las sentencias cuestionadas y se obre conforme a derecho, a favor de Jenny Isabel Mosquera López.
CONSIDERACIONES
El libelo que se examina adolece de los mínimos requerimientos legalmente establecidos para su admisión.
Obsérvese:
1. Ab initio, es preciso señalar que acorde con las especificidades del actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa.
Así lo advirtió la Sala en pasada oportunidad (CSJ AP, 02 dic. 2008, rad. 29594):
Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará mas adelante.
Desde esta perspectiva, surge evidente la primera inconsistencia, por cuanto el libelista no se apoyó en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, normativa bajo la cual se tramitó el proceso penal contra su asistida.
2. En todo caso, así la pretensión se postule en el marco de la Ley 906, cuyos motivos son similares a los contemplados en la Ley 600, la posibilidad de remover los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de la acción de revisión, comporta la necesidad de acreditar la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
Esta herramienta no fue consagrada para intentar reabrir un debate procesal ya culminado en las instancias o para discutir un asunto que los funcionarios judiciales examinaron en su momento con base en el conjunto probatorio allegado a la foliatura.
3. El motivo tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, hace relación al surgimiento de hechos o pruebas no conocidas por el fallador al tiempo de los debates, con suficiente aptitud probatoria para determinar la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
3.1. Conviene insistir, como en otras oportunidades, que prueba nueva es «todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. (CSJ AP, 12 dic. 2002, rad.16382).
3.2. El libelista, en este caso, además de aportar copia de los fallos de instancia y constancia de su ejecutoria5, adjunta copia de una certificación expedida el 14 de julio de 2011 por el señor Javier Parra Sánchez, Planeador Impresos de Legis S.A., según la cual, la Forma Minerva, CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, identificado con el serial VA-2694644, tiene fecha de impresión 18 de julio de 2000 y de entrega a bodega, 9 de septiembre de 2000, bajo la orden de producción interna No 48217, información que obtuvo del archivo de datos de la empresa6.
3.3. De la lectura de los fallos de instancia, constata la Sala que el aludido documento carece de la trascendencia necesaria para modificar el juicio positivo de reproche que determinó la condena de Jenny Isabel Mosquera López, toda vez que con su aporte se pretende desvirtuar la celebración del contrato de compraventa entre ésta y el ofendido Gerardo Luis Álvarez Gálvis, del vehículo marca Dodge, de placas SDJ-185, pero ese tópico fue ampliamente ventilado en las instancias.
Las reflexiones del A quo, son del siguiente tenor:
En relación con la existencia o no del contrato de compraventa, por cuanto no se tiene certeza en relación con su autenticidad, por la fecha en que presuntamente fue elaborado, resulta incontrovertible que las comunicaciones en relación con la fecha de fabricación y distribución, no generan seguridad, circunstancia que no resulta ser suficiente para desvirtuar la existencia del referido negocio jurídico y que mucho menos permite evadir la responsabilidad penal de la encausada, ya que como se reitera con las diferentes declaraciones, las cuales a pesar de generar algunas contradicciones, permiten observar a (sic) la coincidencia en aspectos tan importantes como el objeto del contrato, la forma de pago, las partes intervinientes, la generación del negocio, entre otros, porque tal como lo manifestó la Delegada Fiscal, después de transcurrido (sic) más de siete años, los detalles y minucias de cómo se consiguió el dinero para llevar a cabo el primer pago, en donde (sic) se suscribió el contrato, quien (sic) firmó primero, resultan inocuas y no generan una duda razonable para que sean desvirtuados7.
El Tribunal discurrió en similar sentido, pero profundizó más sobre la existencia del negocio del bus de servicio público:
Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que de los medios probatorios arrimados al plenario, se observa en efecto, que entre la señora Jenny Isabel Mosquera López y Gerardo Luis Álvarez Gálvis el día 7 de diciembre de 1996 se celebró contrato de compraventa del bus marca Dodge de placas SDJ-185 por valor de once millones de pesos ($11.000.000) de los cuáles como cuota inicial se entregaron dos millones de pesos ($2.000.000) y el resto de la deuda fue sometida al pago de 18 letras de cambio cada uno (sic) por valor de quinientos mil pesos ($500.000), situación esta que se encuentra respaldada por los dichos del denunciante y los testimonios de María Beatriz Gálvis de álvarez, Didier Marín Rodríguez y William Rodríguez Osorio, quienes fueron reiterativos en afirmar que tal y como lo anunció Gerardo Luis Álvarez Gálvis hubo un contrato de compraventa respecto del bien referenciado.
Aunado a ello se cuenta con diferentes recibos de pago (cuaderno de anexos) que respaldan la calidad de propietario del señor Gerardo Luis Álvarez Gálvis, toda vez que el mismo actuaba como señor y dueño de la buseta de placas SDJ-185, pues nótese cómo el mismo se hizo cargo de los gastos generados por el rodante, canceló en calidad de propietario y en debida forma la afiliación del mencionado automotor a la Cooperativa Integral de Transportes la Florida “COOTRANSFLORIDA LTDA” y asumió el pago del seguro e impuestos.
En el caso sub exámine debe indicarse que nos encontramos ante un negocio jurídico de compraventa de bien mueble, del cual no se allegó al proceso un documento auténtico, empero existen suficientes pruebas que indican que en efecto Yenny (sic) Isabel Mosquera López y Gerardo Luis Álvarez Gálvis celebraron un negocio jurídico, desechándose de esta manera la teoría propuesta por la defensa, al señalar que los (sic) dieciocho (18) letras de cambio firmadas por el denunciante se deben a una relación laboral de prestación de servicios en el que el señor Álvarez Gálvis tenía a cargo la administración del vehículo y a cambio debía garantizar mediante letras de cambio el pago mensual del producido. Denotándose de esta circunstancia una irregularidad pues no es lógico y tampoco hace parte de las reglas de la experiencia que una persona y sobre todo una abogada solicite el giro de letra de cambio por adelantado para el pago del producido del un (sic) automotor del cual no se tiene idea cuáles van a ser los ingresos y tampoco la permanencia o continuidad del supuesto trabajador, así entonces no existe una relación de subordinación y por tanto no se vislumbra la relación laboral mediante la que pretende exculparse, por el contrario se confirma la celebración del negocio jurídico que fue garantizado mediante el giro de dieciocho (18) letras de cambio8.
3.4. De todo lo transcrito, emerge con claridad que los juzgadores determinaron la celebración del contrato de compraventa, no a partir del documento contentivo del convenio, cuya falsedad se ha intentado demostrar por la defensa de la enjuiciada a lo largo del proceso, incluso en sede de casación, sino de otros elementos allegados al expediente, por lo cual se muestra refractario insistir en el mismo tópico, máxime cuando el actor se sustrae de abordar la verdadera prueba incriminatoria.
No asumió, como le correspondía, la carga de acreditar con fundamentos fácticos y jurídicos reales, la contundencia del documento que pretende hacer valer y su pertinencia, frente al componente de verificación que respalda la decisión cuestionada, sino que fácil se detecta su oposición crítica frente a la evidencia establecida por los falladores, con base en los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la decisión condenatoria.
Es por ello que en su escrito no ofrece una realidad distinta a la declarada en las instancias con fuerza de cosa juzgada, sino que, en franco desconocimiento de la naturaleza rogada de la acción de revisión, pretende que se reabra un debate sin poner de manifiesto la injusticia material en que supuestamente se incurrió
4. De otra parte, se debe señalar que la causal sexta, también anunciada en el libelo, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa.
Su invocación requiere, además de los argumentos fácticos y jurídicos del caso, que se aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad del elemento que sirvió de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se estableció judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
El reproche del actor no coincide con tales directrices, porque cuando afirma que las sentencias proferidas en las instancias se fundamentaron en prueba falsa, nuevamente alude al contrato de compraventa presentado por el ofendido Álvarez Gálvis, pero no refiere, como le correspondía, que su falta de autenticidad fue debatida y declarada al interior de una actuación penal.
Los demás argumentos que esgrime, son el fruto de personal entendimiento analítico y con ello, de manera inapropiada, involucra al mecanismo elementos extraños a los requerimientos mínimos para su procedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de Jenny Isabel Mosquera López.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 30 Cuaderno de la Corte.
2 Folios 17 a 28 Ib.
3 Folios 29 a 37 Ib.
4 No se hizo necesario sortear Conjueces porque se mantiene el quórum necesario para decidir.
5 Folios 17 a 39 y vto Cuaderno de la Corte.
6 Folio 16 Ib.
7 Folio 23 Ib.
8 Folios 33 a 35 Ib.