AP3075-2014(40189)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP3075-2014  

Radicación N° 40189.  

(Aprobado Acta N° 162)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  Jenny  Isabel  Mosquera López,   contra  la  sentencia  del  23  de  febrero  de  2010,  dictada  por  el  Tribunal  Superior de  Bogotá,  que  confirmó  la  proferida  el  17  de junio de 2009 por el Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  Adjunto de esta ciudad y condenó a la enjuiciada  como  autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada en concurso  con hurto.   

HECHOS  

El     Ad  quem  resumió  la  cuestión fáctica de la siguiente  manera:   

Tuvo  su génesis esta investigación en la  denuncia  instaurada  por  el señor Gerardo Luis Álvarez, en la cual narra que  en  el año de 1996 adquirió el automotor de servicio público – bus- de placas  SDJ-185,  por  compra efectuada a la abogada Jenny Isabel Mosquera López,   cancelando      la     suma     de     ($7.000.000)     de     pesos.   

Posteriormente la profesional del derecho en  el  año  2001,  interpuso  denuncia  penal  en  contra de Gerardo Luis Álvarez  Gálvis  por el delito de abuso de confianza, logrando de esta manera obtener el  rodante,  sin  embargo,  la  fiscalía profirió resolución inhibitoria una vez  demostró  que  Álvarez  Gálvis  era  poseedor  de  buena  fe,  así las cosas  Mosquera  López  vendió  el  bus  a  otra persona, causándole con ello graves  detrimentos               patrimoniales1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Según  se extracta de las copias de los  fallos   de   instancia,   los  anteriores  hechos  originaron  la  apertura  de  instrucción  el 4 de mayo de 2005 y posterior acusación contra la implicada el  22  de  febrero  de  2006,  por  los  presuntos delitos de falsa denuncia contra  persona determinada en concurso con hurto.   

2.  El  17  de  junio  de  2009,  tras  la  celebración  de  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  el Juzgado  Catorce  Penal  del Circuito Adjunto de Bogotá profirió sentencia condenatoria  contra   Jenny   Isabel  Mosquera  López por los mismos delitos objeto de acusación.   

Le         impuso, cincuenta y ocho (58) meses de prisión,  multa  de  dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y el  ejercicio  de  la  profesión,  arte, oficio, industria y comercio, así como la  obligación de cancelar los perjuicios causados con la infracción.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la prisión domiciliaria2.   

3.  El  23 de febrero de 2010 el Tribunal de  Distrito   judicial   de   Bogotá  confirmó  íntegramente  la  decisión  del  A        quo3.   

4. Esta Corporación, en AP, 15 de sep. 2010,  rad.   34663,  inadmitió  la  demanda  de  casación  formulada  por  la  misma  procesada, en su calidad de abogada titulada.   

5.  Los  doctores  José  Leonidas  Bustos  Martínez  y  María  del  Rosario González Muñoz, manifestaron su impedimento  para   conocer   del   presente   trámite,   por   haber   suscrito   el   auto  anterior4,    el   cual   se   admitió   en   la   misma   fecha   de   esta  providencia.   

LA DEMANDA  

El apoderado de la enjuiciada, dice acudir a  las  causales  tercera  y sexta de revisión previstas en el artículo 192 de la  Ley  906  de  2004, porque esa normativa ya regía para la época de emisión de  los fallos de instancia.   

1.  En cuanto al motivo tercero, referido al  surgimiento  de  hechos  nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  aduce   como   elemento   que  no  fue  controvertido  durante  el  proceso,  la  certificación  expedida por un funcionario de la firma Legis S.A., con fecha de  14  de  julio  de  2011,  según  la  cual,  la  forma  minerva  de  contrato de  compraventa  de  vehículo  automotor,  identificada  con el serial VA- 2694644,  tiene  fecha  de  impresión  18  de  julio  de 2000 y de entrega de bodega 9 de  septiembre de 2000.   

Ese  documento  es  el  mismo  que el señor  Gerardo  Luis Álvarez Gálvis presentó ante las autoridades, afirmando que fue  suscrito  en  diciembre  de  1996,  como  prueba del negocio del bus de servicio  público,  formato  que  para  entonces no había sido impreso por la empresa en  cita,  ni  mucho  menos  existía  para  su  comercialización  o  suministro al  público.   

Dice  que  si se llegare a afirmar que dicho  elemento  no  tiene  la  connotación  de novedoso, porque de tal hecho hicieron  mención   los   falladores   de  instancia,  un  examen  de   «la   motivación   y  exégesis  que  los  operadores  jurídicos  verificaron  sobre  el  tema,  de  su  trasfondo se deduce que lo visto sobre el  particular  en  el  expediente  procesal  no  los  convenció de la falsedad del  “contrato”  y de ahí el desconocimiento de tamaña falencia, convencimiento  que     solo     puede    surgir»    del    aludido  documento.   

Tras referir algunas reflexiones del fallador  de   primer   grado,   comenta   que   se   ignoró  el  postulado  in  dubio  pro  reo  y  por esa razón la  certificación  hace  precisión  concreta de la falsedad del documento aportado  por   el   denunciante,   el   cual   –insiste- no existía para el mes de diciembre de 1996.   

          Opina  que  los  testimonios  recaudados  en  el  desarrollo  de  la  instrucción  no  le  restan  trascendencia  a  la nueva información, porque se  trata  de  personas  allegadas  a  Gerardo Luis Álvarez Gálvis y sus versiones  concuerdan  con  lo  plasmado  en  el contrato, cuya falsedad se verifica con el  elemento no conocido al tiempo de los debates.   

2. Referente a la causal sexta de revisión,  afirma  que  las  sentencias proferidas en las instancias se fundamentaron en la  prueba  falsa  contenida  en  el  contrato de compraventa que el señor Álvarez  Gálvis  presentó, el cual solo pudo ser impreso con posterioridad a septiembre  del año 2000, y no en diciembre de 1996.   

Lo  anterior  no  solo  se  comprueba por la  inexistencia   material   del   formato   VA-2694644,  para  la  época  en  que  supuestamente  se  suscribió,  «sino,  además  del  hecho  inalterable  de  la falta de propiedad del rodante que para entonces a mi  mandante,  (sic)  pues  dicha propiedad solamente se le discernió y adjudicó»  por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, mediante  fallo del 6 de septiembre de 2001.   

Antes   de   esa   fecha,   «el  bus  solamente  lo recibió y tuvo en depósito, de allí que  buscara  al señor Álvarez Gálvis para concedérselo en administración en los  términos atrás referidos».   

Concluye  que  la  decisión judicial con la  cual  se  finiquitó  la  causa  es  desfasada,  equívoca  y  errónea, ante la  falsedad   del  formato  de  compraventa  y  su  contenido,  así  como  de  las  atestaciones     de     quienes     acudieron     en    solidaridad    con    el  denunciante.   

Solicita   se   revisen   las   sentencias  cuestionadas   y   se   obre   conforme  a  derecho,  a  favor  de  Jenny Isabel Mosquera López.   

CONSIDERACIONES  

El  libelo  que  se  examina  adolece de los  mínimos requerimientos legalmente establecidos para su admisión.   

          Obsérvese:   

1.  Ab  initio,  es preciso señalar que acorde con las especificidades  del  actual  modelo  de  enjuiciamiento  criminal,  las  causales  de  revisión  consagradas  en  el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los  procesos  que  se  adelantaron  y  culminaron  en  vigencia  de  los  anteriores  estatutos  procedimentales,  sino  a  las  actuaciones  iniciadas en vigencia de  dicha normativa.   

Así   lo  advirtió  la  Sala  en  pasada  oportunidad (CSJ AP, 02 dic. 2008, rad. 29594):   

Sobre este puntual tema debe advertirse que  los  motivos  descritos  en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción  de  revisión  rigen  para  procesos  adelantados  bajo  esa  normativa, no para  aquellos  que  finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada  la  variación  de  procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como  lo  tiene  establecido  esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal  aplicable  para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió  para  el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada  tiene  idéntico  tratamiento  en  ambas  regulaciones  como  se  indicará  mas  adelante.   

Desde  esta  perspectiva,  surge evidente la  primera  inconsistencia,  por  cuanto  el libelista no se apoyó en las causales  previstas  en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, normativa bajo la  cual se tramitó el proceso penal contra su asistida.   

2.  En  todo  caso,  así  la pretensión se  postule  en  el  marco  de  la  Ley  906,  cuyos  motivos  son  similares  a los  contemplados  en  la  Ley  600,  la  posibilidad  de remover los efectos de cosa  juzgada  de  una  providencia  injusta,  a  través  de la acción de revisión,  comporta  la necesidad de acreditar la causal que se invoca y los fundamentos de  hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.   

Esta  herramienta  no  fue  consagrada  para  intentar  reabrir  un  debate  procesal  ya  culminado  en las instancias o para  discutir  un asunto que los funcionarios judiciales examinaron en su momento con  base en el conjunto probatorio allegado a la foliatura.   

3.  El  motivo tercero del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  hace  relación  al  surgimiento de hechos o  pruebas  no  conocidas  por el fallador al tiempo de los debates, con suficiente  aptitud   probatoria   para   determinar   la   inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad.   

3.1.  Conviene  insistir,  como  en  otras  oportunidades,  que  prueba  nueva es «todo mecanismo  probatorio  (documental,  pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que  da  cuenta  de  un  evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el  autor  del  hecho),  o  de  una  variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias,  cuyo  aporte  ex  novo  tiene  la  virtualidad de derruir el juicio  positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)  que  se  concretó  en la  decisión   de   condena.  (CSJ  AP,  12  dic.  2002,  rad.16382).   

3.2.  El libelista, en este caso, además de  aportar    copia   de   los   fallos   de   instancia   y   constancia   de   su  ejecutoria5,  adjunta  copia  de  una certificación expedida el 14 de julio de  2011  por  el  señor  Javier  Parra Sánchez, Planeador Impresos de Legis S.A.,  según  la  cual,  la  Forma  Minerva,  CONTRATO  DE  COMPRAVENTA  DE  VEHÍCULO  AUTOMOTOR,  identificado  con el serial VA-2694644, tiene fecha de impresión 18  de  julio  de 2000 y de entrega a bodega, 9 de septiembre de 2000, bajo la orden  de  producción  interna  No 48217, información que obtuvo del archivo de datos  de  la  empresa6.   

3.3.  De  la  lectura  de  los  fallos  de  instancia,  constata la Sala que el aludido documento carece de la trascendencia  necesaria  para  modificar  el  juicio  positivo  de  reproche que determinó la  condena  de  Jenny  Isabel Mosquera López,  toda vez que con su aporte se pretende desvirtuar la celebración  del  contrato  de  compraventa  entre  ésta y el ofendido Gerardo Luis Álvarez  Gálvis,  del  vehículo  marca  Dodge,  de placas SDJ-185, pero ese tópico fue  ampliamente ventilado en las instancias.   

Las    reflexiones    del   A     quo,     son    del    siguiente  tenor:   

En  relación  con  la  existencia o no del  contrato  de  compraventa,  por  cuanto  no se tiene certeza en relación con su  autenticidad,   por  la  fecha  en  que  presuntamente  fue  elaborado,  resulta  incontrovertible   que   las   comunicaciones  en  relación  con  la  fecha  de  fabricación  y  distribución,  no  generan  seguridad,  circunstancia  que  no  resulta  ser  suficiente  para  desvirtuar  la  existencia  del referido negocio  jurídico  y  que  mucho  menos  permite  evadir  la responsabilidad penal de la  encausada,  ya  que como se reitera con las diferentes declaraciones, las cuales  a  pesar  de  generar  algunas  contradicciones,  permiten  observar  a (sic) la  coincidencia  en  aspectos tan importantes como el objeto del contrato, la forma  de  pago,  las  partes  intervinientes, la generación del negocio, entre otros,  porque  tal  como  lo  manifestó  la  Delegada Fiscal, después de transcurrido  (sic)  más  de  siete  años, los detalles y minucias de cómo se consiguió el  dinero  para  llevar  a  cabo  el  primer  pago, en donde (sic) se suscribió el  contrato,  quien  (sic)  firmó  primero, resultan inocuas y no generan una duda  razonable     para    que    sean    desvirtuados7.   

El  Tribunal  discurrió en similar sentido,  pero  profundizó  más  sobre  la  existencia  del  negocio del bus de servicio  público:   

Así  las cosas, encuentra esta Colegiatura  que  de  los medios probatorios arrimados al plenario, se observa en efecto, que  entre  la  señora  Jenny Isabel Mosquera López y Gerardo Luis Álvarez Gálvis  el  día  7  de  diciembre  de  1996 se celebró contrato de compraventa del bus  marca  Dodge de placas SDJ-185 por valor de once millones de pesos ($11.000.000)  de  los  cuáles  como  cuota  inicial  se  entregaron  dos  millones  de  pesos  ($2.000.000)  y el resto de la deuda fue sometida al pago de 18 letras de cambio  cada  uno  (sic)  por  valor de quinientos mil pesos ($500.000), situación esta  que  se encuentra respaldada por los dichos del denunciante y los testimonios de  María   Beatriz  Gálvis  de  álvarez,  Didier  Marín  Rodríguez  y  William  Rodríguez  Osorio,  quienes  fueron  reiterativos  en afirmar que tal y como lo  anunció  Gerardo Luis Álvarez Gálvis hubo un contrato de compraventa respecto  del bien referenciado.   

Aunado  a  ello  se  cuenta  con diferentes  recibos  de  pago  (cuaderno  de anexos) que respaldan la calidad de propietario  del  señor  Gerardo  Luis  Álvarez Gálvis, toda vez que el mismo actuaba como  señor  y  dueño de la buseta de placas SDJ-185, pues nótese cómo el mismo se  hizo  cargo  de  los  gastos  generados  por  el rodante, canceló en calidad de  propietario  y  en  debida  forma  la  afiliación del mencionado automotor a la  Cooperativa  Integral  de  Transportes  la  Florida “COOTRANSFLORIDA LTDA” y  asumió el pago del seguro e impuestos.   

En  el caso sub exámine debe indicarse que  nos  encontramos  ante  un  negocio jurídico de compraventa de bien mueble, del  cual   no  se  allegó  al  proceso  un  documento  auténtico,  empero  existen  suficientes  pruebas  que  indican  que  en  efecto  Yenny (sic) Isabel Mosquera  López  y  Gerardo  Luis  Álvarez  Gálvis  celebraron  un  negocio  jurídico,  desechándose  de  esta  manera la teoría propuesta por la defensa, al señalar  que  los  (sic)  dieciocho  (18) letras de cambio firmadas por el denunciante se  deben  a  una  relación laboral de prestación de servicios en el que el señor  Álvarez  Gálvis  tenía  a  cargo  la administración del vehículo y a cambio  debía  garantizar  mediante  letras  de  cambio  el pago mensual del producido.  Denotándose  de  esta  circunstancia  una  irregularidad  pues  no es lógico y  tampoco  hace parte de las reglas de la experiencia que una persona y sobre todo  una  abogada solicite el giro de letra de cambio por adelantado para el pago del  producido  del  un  (sic)  automotor del cual no se tiene idea cuáles van a ser  los  ingresos  y  tampoco  la permanencia o continuidad del supuesto trabajador,  así  entonces  no  existe  una  relación  de  subordinación y por tanto no se  vislumbra  la  relación  laboral  mediante  la  que pretende exculparse, por el  contrario  se confirma la celebración del negocio jurídico que fue garantizado  mediante  el giro de dieciocho (18) letras de cambio8.   

3.4.  De  todo  lo  transcrito,  emerge  con  claridad  que  los  juzgadores  determinaron  la  celebración  del  contrato de  compraventa,  no  a  partir del documento contentivo del convenio, cuya falsedad  se  ha  intentado  demostrar  por  la  defensa  de  la enjuiciada a lo largo del  proceso,  incluso  en  sede  de  casación, sino de otros elementos allegados al  expediente,  por  lo  cual  se muestra refractario insistir en el mismo tópico,  máxime   cuando   el   actor   se   sustrae  de  abordar  la  verdadera  prueba  incriminatoria.   

No asumió, como le correspondía, la carga  de  acreditar con fundamentos fácticos y jurídicos reales, la contundencia del  documento  que  pretende  hacer  valer y su pertinencia, frente al componente de  verificación  que respalda la decisión cuestionada, sino que fácil se detecta  su  oposición  crítica  frente  a la evidencia establecida por los falladores,  con  base  en los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la decisión  condenatoria.   

Es por ello que en su escrito no ofrece una  realidad  distinta  a la declarada en las instancias con fuerza de cosa juzgada,  sino  que,  en  franco  desconocimiento de la naturaleza rogada de la acción de  revisión,  pretende  que  se  reabra  un  debate  sin  poner  de  manifiesto la  injusticia material en que supuestamente se incurrió   

4.  De  otra parte, se debe señalar que la  causal   sexta,   también  anunciada  en  el  libelo,  comporta  la  ineludible  obligación   de   demostrar  mediante  sentencia  en  firme,  que el fallo, decisión preclusoria, cesación  de  procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en  prueba falsa.   

Su  invocación  requiere,  además  de los  argumentos  fácticos y jurídicos del caso, que se aporte copia de la decisión  mediante  la  cual  se declara la falsedad del elemento que sirvió de soporte a  la  decisión  cuya  remoción  se  persigue. De esa manera se le comprueba a la  Sala,  fundadamente,  que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se  estableció  judicialmente  mediante  decisión  que  ha  hecho tránsito a cosa  juzgada.   

El reproche del actor no coincide con tales  directrices,   porque  cuando  afirma  que  las  sentencias  proferidas  en  las  instancias  se  fundamentaron  en  prueba falsa, nuevamente alude al contrato de  compraventa  presentado  por el ofendido Álvarez Gálvis, pero no refiere, como  le  correspondía,  que  su  falta  de  autenticidad fue debatida y declarada al  interior de una actuación penal.   

Los  demás  argumentos que esgrime, son el  fruto  de  personal  entendimiento analítico y con ello, de manera inapropiada,  involucra  al  mecanismo  elementos extraños a los requerimientos mínimos para  su procedencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la  demanda  de  revisión presentada a nombre de Jenny  Isabel Mosquera López.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  30 Cuaderno de la Corte.   

2  Folios 17 a 28 Ib.   

3  Folios 29 a 37 Ib.   

4 No se  hizo  necesario  sortear  Conjueces porque se mantiene el quórum necesario para  decidir.   

5  Folios 17 a 39 y vto Cuaderno de la Corte.   

6 Folio  16 Ib.   

7 Folio  23 Ib.   

8  Folios 33 a 35 Ib.     

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