AP836-2014(42913)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP836-2014   

Radicación     n°     42913   

(Aprobado Acta No.  053)   

          Bogotá   D.C.,   veintiséis  (26)  de  febrero de dos mil catorce (2014).   

V   I   S   T   O  S   

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el representante de la Fiscalía, contra la  sentencia  dictada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bucaramanga  (Santander)  el  29 de julio de 2013, mediante la cual confirmó la proferida el  10  de  enero  de  2012  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  Adjunto  de  esa capital, que absolvió a Henry Cortés  Torres  de  los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida y concierto para delinquir agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

          1.  Los  primeros fueron sintetizados por  el ad quem de la siguiente manera:   

Aproximadamente  a  las  5:00  PM del 14 de  marzo  de 2002 en el parque Emilio Ulloa de Barbosa (Sant.), le dieron muerte al  entonces   concejal   Humberto   Alonso   Correa  Loaiza,  conocido  como  “el  caleño”.   

Iniciadas las pesquisas correspondientes por  parte   de   la   Policía   Judicial,  que  incluyeron  la  recepción  de  las  declaraciones   de   los   testigos  presenciales,  la  Fiscalía  abrió  luego  investigación  previa,  que  de  acuerdo con lo dicho por políticos y personas  allegadas  al  occiso,  los probables partícipes fueron Edgardo Enrique Rincón  Pabón  (a.  Enrique), Wilson López García (a. Lagartija), al parecer miembros  de  las  AUC  de  la región, y el también concejal Henry Cortés Torres, quien  habría  pagado  por  esa  muerte (…).              

         2. Vinculados a  la  investigación  Wilson  López  García,  Jairo  Medida Plata y el procesado  Henry Cortés Torres, contra  quien  se  materializó orden de captura el 22 de abril de 2009, mediante sendas  resoluciones  calendadas 26 de marzo de 2007 y 29 de abril de 2009, la Fiscalía  resolvió  su  situación  jurídica  imponiéndoles  medida de aseguramiento de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  libertad,  en calidad de coautores y  determinador,  respectivamente,  del delito de homicidio en persona protegida, y  a  los  dos  últimos  como  autores  del  ilícito  de concierto para delinquir  agravado.    

3.   Cerrada  parcialmente  la  instrucción  en  relación  con  el  incriminado Cortés  Torres, el 7 de diciembre de 2009  la  Fiscalía  34 Especializada de Bucaramanga, adscrita a la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario, calificó el mérito del  sumario  con  acusación en contra del mencionado como presunto determinador del  punible  de  homicidio en persona protegida y autor del delito de concierto para  delinquir agravado.   

         4.  Apelada la resolución acusatoria por  el  defensor  del  sindicado,  fue confirmada integralmente por la Fiscalía 5ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  mediante  proveído del  29  de  junio de 2010, fecha  en que cobró ejecutoria.    

          5. El expediente pasó al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bucaramanga, y posteriormente al Juzgado  Adjunto  de  dicho  despacho,  que el 10 de enero de 2012 dictó sentencia en la  cual  absolvió  a  Henry  Cortés  Torres  de  los  cargos  consignados  en  la  acusación,  disponiendo su  libertad inmediata.   

          6.  Apelado el fallo por el representante  de  la  Fiscalía  y  el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  mediante  decisión  adiada  29  de julio de 2013 lo  confirmó integralmente.   

          7.   La   Fiscal   34  Especializada  de  Bucaramanga,  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  y  el  apoderado  de  la  parte civil, interpusieron  dentro  del  término  el recurso de casación, empero este último no presentó  la  demanda  en  la  oportunidad legal, por lo cual se le declaró desierto y se  concedió    únicamente    el    presentado    por   el   Delegado   del   ente  acusador.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

         1.  Con  fundamento en la causal primera,  cuerpo  segundo,  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, el  demandante   formula  dos  reproches  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  por  violación indirecta de la ley sustancial.   

         1.1   Primer  Cargo:  Denuncia el censor que el fallador de segundo  grado  incurrió  en  error de hecho por falso raciocinio, por cuanto al valorar  los  testimonios  de  Marco Alirio Cortés Torres, hermano del incriminado, y de  los   desmovilizados   de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  –AUC–,   Wilson   López  García  (alias  «Lagartija»)   y   Jairo  Medina  Plata  (alias  «El  Cucho»),  quebró  los  postulados  de  la  sana crítica, vicio que lo llevó a concluir la ausencia de  responsabilidad    del    procesado   Henry   Cortés  Torres   en   los  delitos  por  los  cuales  se  le  acusó.      

         En  relación  con  Marco Alirio Cortés Torres, dice el recurrente  que  no  obstante  el mencionado fue testigo «de gran  valía»,  cuya  apreciación  omitió  el  juez  de  primera  instancia,  a  su vez fue valorado de manera equivocada por el ad quem,  en  tanto  le  restó  credibilidad  en razón de «lo  vivido  políticamente  para ese entonces en el municipio de Barbosa»,  desconociendo así los categóricos señalamientos que hizo en  contra    de   su   consanguíneo   Henry,  como  uno  de  los responsables del homicidio de Humberto Alonso  Correa Loaiza.      

         Seguidamente  el  libelista  se  refiere  a  la  importancia de las  declaraciones  de  Wilson  López  García  (alias «Lagartija») y Jairo Medina  Plata  (alias «El Cucho»), desmovilizados de las AUC, en tanto participaron en  la  muerte  del  concejal  Correa  Loaiza,  y  de  quienes  dice,  afirmaron sin  equívocos  que  la orden de asesinar al precitado surgió luego de una reunión  entre  los comandantes de las autodefensas, Frente Lanceros de Vélez y Boyacá,  y   Henry  Cortés  Torres,  ocurrida     en     el    estadero    «La    Aduana»    del    municipio    de  Barbosa.       

         Agrega   que   aun  cuando  el  Tribunal  encontró  demostrada  la  existencia  de una fuerte rivalidad política entre el obitado y el acusado, que  incluso  se  trasladó  a  la  agresión  verbal,  generando  una «sed   de   venganza»   de   parte   de  Cortés Torres contra Correa  Loaiza,  entre  otras  razones  por  ser  aliado  político  de su hermano Marco  Alirio,  lo  cual  era motivo suficiente para cegarle la vida; tal circunstancia  fue   obviada   por  el  juzgador  de  segundo  grado  en  el  análisis  de  la  responsabilidad.     

         El  impugnante  cita algunos apartes del testimonio de Marco Alirio  Cortés  Torres, de donde concluye que el panfleto denominado “El Alacrán”,  que  para  la  época  de  los  hechos  elaboraba  el asesinado concejal, era de  carácter  «denunciativo»  de  la  asociación conformada entre algunos ciudadanos del municipio de Barbosa  y  el  grupo  ilegal  de  las  AUC  que  operaba  en esa región, y no meramente  político  con  la  finalidad  de  desacreditar  a  sus  contradictores  como lo  infirió el ad quem.   

         Señala  que  la  exposición de José Domingo Cortés Torres, otro  hermano  del  acusado,  en  el sentido de que éste, como todos los miembros del  clan  Cortés  Torres,  había  sido  amenazado  por  las  autodefensas,  es una  manifestación  falaz  que  evidencia  el afán de favorecer a su consanguíneo,  como   quiera   que   para   la   fecha   en   que   la   rindió,  Henry  ya  se  encontraba  privado  de la  libertad por el homicidio de Correa Loaiza.   

         Añade  que  así  lo  corrobora el acta No. 004 del 20 de marzo de  2002,  correspondiente  al  primer periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea  Departamental  de  Santander,  donde  consta  la  proposición  elevada  por  el  Diputado  Ángel  Alirio  Moreno,  en  el  sentido  de  que ese cuerpo colegiado  solicitara  a las autoridades la protección a los hermanos Marco Alirio y José  Domingo  Cortés  Torres,  amenazados  por grupos ilegales, pero nada se dijo en  relación  con  el  procesado;  además  que  éste  no  denunció las supuestas  amenazas  ante alguna autoridad.           

         Expone  el  demandante  que  de otra parte, según el testimonio de  Segundo  Rosendo  Cubides, días antes del asesinato del concejal Correa Loaiza,  el   acusado   Cortés  Torres  «y  algunos  de  sus  seguidores», sostuvieron una reunión privada en San  Rafael  de  Lebrija  que  fue  presidida  por  los  Comandantes de las AUC alias  «Ernesto  Báez»,  alias  «Julián  Bolívar»  y alias «Enrique», donde se  ventiló  el  tema  de la corrupción en el municipio de Barbosa, al término de  la  cual  los  jefes de las autodefensas allí presentes manifestaron que iban a  expedir  un  comunicado  de esa organización dirigido a la provincia de Vélez,  lo que efectivamente ocurrió días después.      

         A  continuación  cita  apartes del testimonio de Nubia Leguizamón  de  Camacho,  y se refiere a las exposiciones de Jorge Humberto Ardila Velandia,  personero  municipal  de  la  época, y del abogado Luis Fernando Zafra Ulloa, a  quienes  califica  de  faltos de credibilidad, razón por la que no debieron ser  tenidos  como  sustento  del  fallo atacado. La primera, porque supone que Marco  Alirio   Cortés   Torres   sentía   envidia   por   su   hermano  Henry  y a toda costa quería sacarlo del  escenario  político;  el  segundo, porque de haber sido cierto que Marco Alirio  también  lo  señaló,  a  manera  de  retaliación  política, como uno de los  responsables   del  homicidio  de  Correa  Loaiza,  no  habría  sido  hostigado  públicamente  por el acusado en razón a su deficiente labor como representante  de  los derechos de la comunidad; y al tercero, debido a que es una apreciación  subjetiva  del  testigo  aseverar  que  Marco Alirio señaló a su consanguíneo  como  uno  de  los  partícipes  del  luctuoso  hecho,  porque  tenía hacia él  sentimientos de odio.      

         El  censor  retoma el testimonio de Marco Alirio Cortés Torres, en  orden  a  señalar  que  el  Tribunal  se  equivocó al concluir que su dicho no  tenía  soporte objetivo y era fruto de la especulación, producto del retorcido  interés  de  que se condenara al acusado por la enemistad existente entre ambos  derivada  de sus diferencias personales, ideológicas y políticas; pues además  de  ser  categóricos  los  señalamientos  del  referido deponente, su dicho es  corroborado  por  las  declaraciones de los desmovilizados Wilson López García  (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»).   

         Critica  el  recurrente  que el Tribunal calificara los testimonios  de  los  precitados como «sospechosos, inconsistentes  e  imprecisos»,  a  consecuencia  de  que  desde  un  principio  no  reconocieran  su  participación  en el homicidio del pluricitado  concejal,   ni   manifestaran   la  participación  del  procesado  Cortés  Torres  en  el  mismo,  lo  cual  explica  el  libelista,  en  el  caso  de López García, por qué en la primera  oportunidad   rindió  indagatoria  por  un  hecho  distinto  y  tampoco  tenía  obligación  de auto incriminarse ni de sindicar a terceros, y que si no lo dijo  posteriormente  en  diligencia  ante  la  justicia  transicional  era  porque se  trataba  de otro trámite procesal donde «simplemente  hace  uso  de  los  derechos  que  le  asisten  y  es  por  eso que fracciona la  información,  sin que ello signifique como lo hizo ver la sala de decisión que  estaba mintiendo».     

         Añade  que  si  bien  el testigo no estuvo presente en la reunión  realizada  entre  los  Comandantes  de  las  AUC que operaban en el municipio de  Barbosa  y  Henry  Cortés  Torres,  de  donde aquel afirma salió la orden para  asesinar  a  Correa  Loaiza,  no significa «que no se  haya  podido  enterar de tal situación si se tiene en cuenta que era uno de los  hombres  de  confianza  de la organización (…), pero además hizo parte de la  ejecución                        del                       hecho…».        

         Sobre  las  contradicciones  en que según el ad quem supuestamente  incurre  el  deponente  López García, el libelista expresa que el hecho de que  el  testigo  no «narre con los mismos términos todas  sus  manifestaciones,  no  quiere  decir  que  este  (sic)  mintiendo o se torne  impreciso»,  máxime  cuando han transcurrido varios  años;  y  lo  que  sí  resultaría sospechoso es que en las diferentes salidas  procesales narrara los hechos en forma idéntica.   

         Respecto  del  testimonio  del  también desmovilizado Jairo Medina  Plata  (alias  «El  Cucho»),  que  según  el  impugnante no le «interesó»  al  Tribunal, expone que el  citado  sí  participó  en  la muerte de Correa Loaiza conduciendo el vehículo  donde  se  movilizaban  los  sicarios, tal como lo reconoció; además, anota el  censor,  Medina Plata aseguró que en el homicidio también intervinieron Wilson  García  López  (alias  «Lagartija»),  Giovanny  León  Farfán  (alias  «El  Flaco»)   y   alias   «Pardillo»,   este   último  como  ejecutor  material;  coincidiendo  en  ello  con  las  atestaciones de Reinaldo Sánchez Amado (alias  «César»),    jefe   urbano   del   Frente   Lanceros   de   Vélez   de   las  AUC.       

         Aduce  el  casacionista  que  siendo  ello así, el Tribunal debió  otorgarle  mérito  a  sus  afirmaciones,  en  el  sentido de que producto de la  reunión   sostenida   por   el   procesado   Cortés  Torres  con  los  comandantes  de las AUC en Barbosa,  alias  «Escobar» y alias «Enrique», ocurrida en el restaurante «La Aduana»  de  esa  localidad,  se dispuso la muerte del concejal, aun cuando el testigo no  hubiera  presenciado la reunión, pues poco después se enteró de quién dio la  orden  y  quién  la  ejecutó,  además  de  que el declarante participó en el  hecho.      

         Dice  que  el  fallador  de segundo grado, sin incurrir en el vicio  denunciado,  tampoco  podía restarle valor probatorio al relato de Medina Plata  con  el  argumento  de  que  no hizo una descripción exacta del incriminado que  supuestamente  participó  en  la reunión en el estadero «La Aduana», pues si  bien  ello  es  cierto,  las  características físicas que señala son bastante  aproximadas  a  las de Henry Cortés Torres;  y  tampoco  lo  podía descalificar por el hecho de que luego de  tres  años  de  su primera versión, en donde dijo no saber cómo se llamaba el  procesado  y  lo  identificó como un hermano de Marco Alirio Cortés Torres, en  una  nueva intervención sí recordara su nombre y otros detalles del encuentro,  pues  para  el  casacionista  «el  paso  del  tiempo  también  ayuda  a  que  se  vayan  evocando  nuevos  aspectos sobre un hecho en  particular,           como           en           este          caso».       

         De  igual forma, el demandante reprocha que el Tribunal concluyera,  a  partir de la declaración del desmovilizado José Agustín Cañón González,  que  el  testigo  Medina  Plata  no  hacia  parte  de la organización delictiva  conocida  como  las  AUC,  y  de esa manera restarle mérito a sus afirmaciones,  pues,  resalta el censor, lo cierto es que cuando el primero llegó al municipio  de  Barbosa  bajo  las órdenes de Reinaldo Sánchez Amado, alias «César», en  octubre  de  2002,  Medina Plata se encontraba privado de la libertad, y por eso  no  puede  dar  razón  de  su  pertenencia  al  grupo ilegal, como sí lo hacen  Giovanny  León Farfán, alias «El Flaco», e incluso el propio Sánchez Amado,  cuando  reconoce  que  alias  «El  Cucho»  era miembro de las autodefensas del  Frente  Lanceros  de  Vélez, y su función era la de transportar personal de la  organización.          

         De  otra  parte,  en cuanto hace referencia a la responsabilidad de  Henry  Cortés  Torres en el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  el  recurrente  aduce  que el  Tribunal  lo  absolvió  atendiendo  únicamente  a  los  testigos  de  descargo  traídos  por  aquel,  tales  como  Orfi Castellanos, su empleada; Nelson Plazas  López  y  Gilberto  Camacho  Mora,  colega  y amigo, respectivamente; y, Carlos  Cortés  Torres,  hermano  del  acusado;  de  quienes  dice el libelista, buscan  favorecerlo  declarando que éste era objetivo de las AUC, y que a las reuniones  que  asistió con miembros de ese grupo ilegal, lo hizo obligado por el temor de  represalias en su contra.         

         Sin  embargo, agrega el impugnante, el Tribunal no dio credibilidad  a   los   testimonios   de  los  desmovilizados  Wilson  López  García  (alias  «Lagartija»)  y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), quienes indicaron que  el  encartado  Cortés Torres  asistió  sin  presión  alguna  a  la  reunión ocurrida en el restaurante «La  Aduana»,  donde  se  fraguó  la muerte del concejal Correa Loaiza; además que  era  conocida  la  cercanía  del incriminado con alias Enrique y alias Escobar,  comandantes  de  las  AUC en Barbosa, corroborada por las declaraciones de Marco  Alirio y Carlos Cortés Torres.    

         1.2   Segundo  Cargo:  Manifiesta  el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión en  relación  con  «la  prueba  testimonial»,  en  tanto  su  valoración no se hizo en conjunto y conforme a  las  reglas  de la sana crítica, además «cercenando  algunos   de   sus   apartes»,  particularmente  en  relación  con  las declaraciones de los desmovilizados de las AUC Wilson López  García  (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), lo que  condujo a un fallo equivocado.    

         En  esa medida, en razón de los errores de apreciación probatoria  que  determinaron  la  absolución del procesado, el casacionista solicita casar  la  sentencia  confutada  y que en su lugar se profiera el correspondiente fallo  de  reemplazo  de  carácter  condenatorio  por  el  concurso de delitos por los  cuales  fue  acusado  Henry Cortés Torres.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Conviene  recordar  que  dado  el  carácter  extraordinario  del recurso de casación, al  libelista   compete   elaborar   la   demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia  de  la Corte.   

Por  tanto,  no  basta  con  afirmar que se  cometió    un    error   in   iudicando     o    in    procedendo,   ya   que   debe  demostrarse  la  existencia  del  vicio  y  su  trascendencia frente al contenido del fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que el recurso de casación constituye el medio por el cual se  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las  formalidades   estatuidas   en   el  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  principalmente  enunciar  la  causal y formular el cargo con el cual se pretende  la  infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos  y  las  normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in     iudicando    o    in  procedendo conduce a resquebrajar la  providencia.   

Ahora bien, sin desconocer la facultad legal  de  la  Corte  para  casar  la  sentencia  cuando  sea  ostensible  que la misma  transgrede  las  garantías  fundamentales  de  las  partes (art. 216 Ley 600 de  2000),   la   impugnación   extraordinaria   no  es  un  mecanismo  carente  de  rigor.       

Por tanto, el recurso de casación no puede  entenderse  como  una  instancia  adicional  para debatir aspectos que ya fueron  materia  de  controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni  la  demanda  puede  elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por  el  contrario,  dado  el  carácter  extraordinario  y rogado del recurso, está  ligado  a  causales  taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios  sustanciales  o  procesales. Además en el desarrollo de cada uno de los reparos  formulados  se  deben  cumplir  unos  requisitos  mínimos de lógica y adecuada  fundamentación,  cuyo  desconocimiento  conlleva  a  su  inadmisión,  como  lo  establece   el   artículo   213   del   Código   de   Procedimiento  Penal  de  2000.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  presencia  del  error que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar su  existencia  y  cómo  el  mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la  doble  presunción  que  cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo,  la  necesidad  de  que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura  de  hacer  efectivo  el  derecho  material  y  las  garantías debidas a quienes  intervienen  en  la  actuación  penal,  reparar  los agravios ocasionados a las  partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia.   

2.  De entrada la  Corte   advierte  que  el  libelo  presenta  falencias  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  en  la  postulación  y  demostración  de  los  cargos, lo que  conduce a su inadmisión.   

2.1 En efecto, en  cuanto  al  primer  reproche  encaminado  por  la  senda  de  la  violación  indirecta  de  la  ley por falso  raciocinio, el demandante no lo desarrolla debidamente.   

La  Sala  reitera  que  por  esta  vía  se  quebranta  indirectamente  la  ley  sustancial,  cuando existiendo legalmente la  prueba  y  pese  a  ser  valorada  en  su  integridad,  se le asigna un poder de  convicción  que  desconoce  los postulados de la sana crítica, vale decir, las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o  las leyes de la  ciencia.     

         En  consonancia  con  lo  anterior,  el censor no puede quedarse en  meros  enunciados,  sino  que  a él corresponde la carga de indicar el medio de  conocimiento  sobre  el  cual  recae  el  yerro,  qué  dice objetivamente, qué  mérito  demostrativo  le  asignó  el  juzgador  en  el  fallo atacado, cuál o  cuáles  fueron  las  reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las  leyes  de  la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria  y  cómo  debieron ser correctamente aplicadas, así como su trascendencia en la  producción  de  una  decisión arbitraria, al extremo que de no haber incurrido  en  tal  error habría determinado un fallo sustancialmente opuesto al declarado  en  la  decisión  impugnada,  con indicación de la norma de derecho sustancial  que  consecuencia de ello resultó excluida o indebidamente aplicada (CSJ SP, 23  Nov.  2000,  Rad.  10479; CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33919; CSJ AP, 6 Ago. 2013,  Rad. 41368; y, CSJ AP, 20 Nov. 2013, Rad. 42344; entre otros).   

En  el caso concreto, el recurrente refiere  que  el  vicio  de  valoración  recayó  sobre  los testimonios de Marco Alirio  Cortés  Torres,  hermano del acusado, así como de Wilson López García (alias  «Lagartija»)  y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), desmovilizados de las  autodefensas;  además cita algunos apartes de lo que los mencionados expresaron  en  sus  declaraciones  y  la  estimación  que  de  ellos hizo el ad quem en la  sentencia  confutada,  para  concluir que no merecían crédito, pero hasta ahí  llega  la  labor  argumentativa  del  libelista a fin de evidenciar el error que  denuncia, con lo cual deja sin demostración la censura.   

Por   el  contrario,  en  este  punto  el  casacionista  se  dedica  a  criticar  la  valoración  que  de dichos medios de  convicción  hizo  el  fallador  de  segunda instancia, pero desde su particular  visión  sobre  la  manera  en  que  debieron  ser apreciados, absteniéndose de  exponer  cómo en ese cometido el Tribunal desconoció los postulados de la sana  crítica,  esto  es,  las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o  las leyes de la ciencia.    

Lo   anterior   se   advierte   en   las  manifestaciones  del  libelista  respecto  de  los  testimonios sobre los cuales  afirma  recayó  el  yerro,  entre  ellos el de Marcos Alirio Cortés Torres, el  cual   cataloga  como  de  «gran  valía»  por  la  sindicación  que  hace contra su hermano Henry  Cortés  Torres, de ser uno de los  responsables  del  homicidio  del  concejal  Humberto Alonso Correa Loaiza, que,  anota,  el  juzgador  de  segundo grado equivocadamente concluyó era carente de  soporte  objetivo  y  producto  de la especulación, habida consideración de la  profunda  enemistad  que  existía  entre  los  citados  originada en las luchas  políticas  que  para  el año 2002, en plena época preelectoral, se suscitaban  en el municipio de Barbosa.   

Pero  nada  dijo el impugnante en relación  con  la  máxima de la experiencia que aplicó el sentenciador cuando determinó  la  capacidad  demostrativa  del  testimonio  de Marco Alirio Cortés Torres, la  cual  el  Tribunal hizo consistir en que siempre o casi siempre que existe grave  enemistad  entre dos personas, resulta altamente probable que una u otra falte a  la  verdad  para destruir a su adversario, juicio lógico deductivo que realizó  a  partir  de  encontrar  acreditado  con  múltiple  prueba testimonial que tal  sentimiento  había  surgido  entre  los  hermanos  Marco  Alirio y Henry  Cortés  Torres  con motivo de sus  diferencias  de índole personal, ideológico y político, ampliamente conocidas  por  la  comunidad  de  Barbosa,  que  los  había llevado a utilizar diferentes  medios para para demeritarse recíprocamente.   

Sobre  el  concepto  de  las máximas de la  experiencia,   conviene   recordar   que  esta  Corporación  ha  sostenido  que  «en  su  carácter  de  tesis  hipotéticas  por  su  contenido,  de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de  determinados  presupuestos,  se  construyen  sobre  hechos  y  no  sobre juicios  sensoriales,  cuya  cualidad  es  su  repetición frente a los mismos fenómenos  bajo  determinadas  condiciones»  (CSJ,  SP, 21 Jul.  2004, Rad. 17712).   

En ese orden, le correspondía al demandante  indicar  la  regla  de  la experiencia aplicada por el ad quem, si ésta reunía  los   requisitos   de   universalidad,  permanencia  y  reiteración  para  así  considerarla  o no era aplicable en este caso, o cual fue la que omitió a pesar  de  que  sí  lo  era,  y cómo en ambos eventos, el proceso inferencial habría  arrojado  una  conclusión  diversa  a  la que arribó el fallador, evidenciando  además  su  trascendencia  en la decisión de absolución, tarea a la que no se  aboca  el  censor,  dejando  sin  sustento el ataque (CSJ AP, 30 Jun. 2006, Rad.  21321 y CSJ AP, 18 Nov. 2009, Rad. 31522).   

Sobre  la  valoración  del  testimonio  en  cuestión,   conviene   al   caso   que  se  resuelve,  citar  lo  que  dijo  el  Tribunal:    

…Marco   Alirio  no  solo  era  enemigo  político  de su hermano Henry, sino (sic) que acudía a diferentes medios a fin  de  obtener  la  exclusión  de este (sic) de la esfera política del pueblo. En  palabras  de la testigo [Nubia Leguizamón]: Marco acudió a la guerra política  a  fin  de  acabar  con  la  credibilidad  y  confianza que la población había  depositado  en  su  consanguíneo,  incluso usó a Humberto Correa como medio de  guerra  contra  el  ahora acusado. Y que Humberto Correa no escatimaba gastos en  atacar  a Henry y lo atacaba por diferentes medios, incluso a través de ataques  públicos.      

(…)  

Tal  situación fue observada por el común  de  la  gente  en  el municipio de Barbosa, quienes presenciaron la forma en que  Marco  Alirio  buscaba  socavar  política y personalmente al ahora acusado; por  tanto,  pese  a  que  la  Fiscalía  le  reprocha al a quo una presunta falta de  valoración  a  las declaraciones de Marco Alirio Cortés Torres en contra de su  hermano,  la  Sala  considera que si bien no pueden ser rechazadas prima facie y  ab  initio,  no  debe  perderse de vista que: (i) entre él y Henry existía una  animadversión  personal  que,  indefectiblemente,  le  resta credibilidad a sus  decires,  más  si  se  tiene  en  cuenta  que  la experiencia enseña que en la  mayoría  de  los  casos  el  enemigo  pretende destruir de cualquier forma a su  contrincante,  incluso,  viendo  en el proceso penal la oportunidad máxima para  disminuirlo,  más  si  se  está presente en un conflicto de corte político; y  (ii)  desde  el  mismo  día  en que murió Humberto Correa Loaiza, Marco Alirio  acusó  a  la  mayoría  de sus contradictores políticos como presuntos autores  intelectuales  del  homicidio,  tal  como  lo  apuntó  el  testigo Jorge Ardila  Velandia  quien  en razón a su actividad proselitista contraria a los intereses  de  Marco  Alirio  tuvo  que  soportar sus señalamientos por la muerte de “el  caleño”.         

Emerge  claro  que el anterior razonamiento  del  Ad  quem  no  es  ilógico,  arbitrario  o absurdo, en tanto la experiencia  enseña  que  en  no pocas ocasiones la enemistad es un poderoso motivo para que  un  testigo  falte  a  la  verdad con el ánimo de involucrar gratuitamente a su  adversario,  como  se  acreditó en este caso, donde razones de orden personal y  político   enfrentaron  en  todos  los  escenarios  a  los  hermanos  Marcos  y  Henry  Cortés Torres.    

Pero   no  sólo  fue  la  animadversión  existente  entre  Marco Alirio y el incriminado Cortés  Torres  la  que  motivó  al  Tribunal a no otorgarle  mérito  a  los  señalamientos  que  hizo el primero en contra del segundo como  determinador  de  la  muerte  del  concejal  Correa Loaiza, sino también porque  encontró  que sus afirmaciones eran ausentes de corroboración por otros medios  de  convicción, bien porque se fundamentaban en lo que supuestamente le habían  contado   terceras  personas,  ora  porque  el  sentenciador  de  segundo  grado  advirtió   que   aquellas  surgieron  de  meras  especulaciones  o  deducciones  personales  del  testigo,  además  permeadas por la subjetividad inherente a la  enemistad que entre ambos existía.   

Al respecto el ad quem expresó:  

Incluso,   los  señalamientos  que  hace  respecto   a   la   presunta   forma   en   que  Henry  Cortés  participaba  en  manifestaciones  públicas  con  las AUC, se fundamentan en testigos de oídas y  en  suposiciones  que  él  mismo  le ofrece a la Fiscalía, pues afirmó que un  ciudadano  lo  vio  [a  Henry]  en  compañía  de  las  AUC discutiendo asuntos  políticos (folio 82 C.1).    

Lo  anterior  contrasta  con  lo  dicho por  Giovanny  Castañeda  Moreno, persona que se dedicaba al comercio informal entre  Barbosa  y  San  Benito  (S),  y  quien precisó sobre que estuvo presente en un  mitin  de las AUC en esa población y haberse encontrado con una señora llamada  María  que  vendía ropa, [quien] le informó haber visto a Henry Cortés junto  con  otras  personas  hablando con unos supuestos paramilitares, pero que no vio  directamente  al  procesado  en  dicha  reunión  sino que supo de eso porque le  contaron (folios 94-1).   

Lo que se observa es que el testigo Cortés  Torres  señala  a  Henry  como  el  instigador  de la muerte de Humberto Correa  Loaiza,  al  punto  de  reseñar que si bien él no tenía la fuerza para acabar  con  la  vida  de  otro,  si (sic) gozaba del poder suficiente dentro de las AUC  para  crear  en  los  cabecillas  de  ese grupo la idea de acabar con la vida de  “el  caleño”;  empero,  de  tan grave señalamiento el testigo no ofrece un  soporte  probatorio  objetivo  que supere las meras especulaciones o deducciones  personales o por el prurito de implicarlo con ocasión del hecho.   

Análisis  este  último  frente  al  cual  guardó  silencio el casacionista, pues nada expresó sobre si el juicio lógico  realizado  por  el Tribunal, según el cual los señalamientos del testigo Marco  Alirio      Cortés      Torres      contra      su     hermano     Henry  carecen de poder de persuasión en  tanto  surgen  de  su  apreciación  personal y no están corroborados por otros  medios   de   convicción  que  objetivamente  demostraran  su  ocurrencia,  era  descabellado  o  irracional,  o  si  la  conclusión  a  la  que  llegó el juez  colegiado carecía de soporte probatorio.   

De otra parte, la misma falencia se advierte  en  la  fundamentación de similar vicio en que el censor afirma incurrió el ad  quem  al  valorar los testimonios de los desmovilizados de las AUC Wilson López  García  (alias  «Lagartija»)  y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), para  quienes  la  orden  de  asesinar  al concejal Correa Loaiza surgió luego de una  reunión   sostenida   entre   el   procesado  Cortés  Torres  y  los  comandantes  del  Frente  Lanceros de  Vélez,  alias  «Escobar»  y  alias  «Enrique», que tenían influencia en el  municipio    de    Barbosa,    llevada   a   cabo   en   el   restaurante   «La  Aduana».      

Más  allá de su particular criterio sobre  la  estimación  que  debió  hacer  el  Tribunal  de  las  declaraciones de los  referidos  testigos,  el  recurrente no expone razonadamente por qué habría de  otorgársele  credibilidad  a  los  mencionados  desmovilizados, no obstante que  ante   distintas   autoridades   judiciales   rindieron  diversas  y  cambiantes  declaraciones  sobre  la  muerte  del  concejal  Correa Loaiza, el móvil que la  determinó,  las  circunstancias  en  que  se fraguó y la participación que en  ella tuvo el procesado.   

Así  se  evidencia de que el desmovilizado  López  García  en  una  primera  oportunidad,  cuando  en  otra investigación  rindió  indagatoria  por  el  delito  de  concierto  para delinquir, negara ser  miembro  de  las AUC; luego, al ser vinculado dentro del presente proceso por la  muerte  del  concejal  Correa  Loaiza,  aun cuando reconoce su militancia en ese  grupo  delincuencial  en  el  municipio  de  Barbosa, dice no tener conocimiento  sobre  el  asesinato  del  mencionado  y sus posibles autores; más adelante, en  declaración  rendida  en  esta investigación señala al procesado Henry  Cortés  Torres y a sus comandantes  alias  «Escobar»  y  alias  «Enrique»  como  las  personas que decidieron el  deceso  violento  del  cabildante,  al  cabo  de  una  reunión  sostenida en el  restaurante  «La  Aduana»  de  la  citada  localidad,  aunque asegura no haber  estado  presente,  habiéndose  enterado por boca de sus comandantes, y menciona  que  quien  estaba  bien  informado  de  ello era Jairo Medina Plata (alias «El  Cucho».   

Posteriormente,  al rendir versión ante la  jurisdicción  de Justicia y Paz, se mantiene en la sindicación contra el aquí  acusado,  aceptando además haber participado en el pluricitado crimen por orden  de  alias  «Escobar»;  después,  en declaración rendida ante la Fiscalía 29  Especializada  UNDH-DIH  dentro  del  sumario  No.  1135,  expresa que no estaba  seguro  de  si  en  la  tantas  veces  mencionada  reunión  estuvo  presente el  comandante  alias  «Escobar»;  y,  finalmente,  en la audiencia de juzgamiento  dentro  de  la  presente  actuación,  el  testigo  expone  que  si  bien tenía  conocimiento    del   encuentro   de   Henry   Cortes  Torres  con los jefes de las AUC, desconoce el motivo  de  la  reunión  y  si  allí  el  mencionado  les  pidió que dieran muerte al  edil.       

De  igual  forma,  el  desmovilizado Medina  Plata  en  un  comienzo,  al  ser  escuchado  en  declaración  dentro  de  esta  investigación,   manifiesta  pertenecer  a  las  autodefensas  e  indica  tener  conocimiento  que  un  hermano  de  Marco Alirio Cortés Torres se reunió en el  restaurante  «La  Aduana» con el comandante «Enrique», y aunque reconoce que  no  estuvo  presente,  asegura  que  de  allí  salió la orden para asesinar al  concejal Correa Loaiza.   

Después,  en  ampliación de declaración,  cambia  su  relato  y  señala  que sí participó en el referido encuentro, que  allí  estuvo  el  procesado Cortés Torres,  menciona  con  detalle  los  temas que se ventilaron, incluso el  móvil  del  homicidio por ser la víctima auxiliador de la guerrilla, según lo  informó  a  sus  comandantes  el  incriminado,  y niega haber contribuido en su  comisión.   

Luego, al rendir indagatoria en el presente  proceso,  agrega  que el comandante alias «Escobar» le comentó que esa muerte  se  había  ordenado por solicitud del acusado, debido a la guerra política que  existía  entre éste con su hermano Marco Alirio y el hoy obitado, y añade que  participó  en  el  referido  homicidio  transportando  en  un vehículo a alias  «Lagartija»  y  alias  «Pardillo»,  este  último el sicario que ejecutó al  edil;  y,  finalmente,  en  la  audiencia  de  juzgamiento,  reitera  que estuvo  presente  en  la  reunión,  pero  aclara  que  no  escuchó que el encartado le  pidiera  a  alias  «Escobar»  dar muerte a Correa Loaiza, sino que le dijo que  era     una    persona    no    grata.          

Frente  a tales contradicciones, advertidas  por  el  Tribunal  en  orden  a restar mérito al dicho de alias «Lagartija» y  alias    «El    Cucho»,    a    los    que    calificó    de   «sospechosos,      inconsistentes      e      imprecisos»,  el  impugnante  se  circunscribe  a expresar su desacuerdo con  dicha  apreciación, pero no señala la regla de la experiencia, postulado de la  lógica  o ley de la ciencia quebrantada por el juez plural al desestimarlos, ni  cuál  resultaba aplicable y por qué, tampoco cómo de no haberse presentado el  supuesto  yerro  habría  llevado a una conclusión diversa a la señalada, sino  que  trata  de  justificar  las  cambiantes  manifestaciones de los testigos con  argumentos  tales  como  que  inicialmente,  al  rendir indagatoria dentro de la  investigación,  los  deponentes  no  estaban obligados a auto incriminarse ni a  declarar  contra  terceros,  y que posteriormente, ante la justicia transicional  simplemente  fraccionaron  la información, sin que ello signifique que faltaron  a la verdad.          

Sin  embargo,  el  casacionista  soslaya el  ponderado  análisis  que  el  ad  quem  hizo  en  relación con cada uno de los  testigos  en  mención, donde examinó el contenido y coherencia de sus relatos,  las  explicaciones  sobre la forma como obtuvieron el conocimiento de los hechos  y  la  corroboración  de  sus atestaciones en otros medios de prueba, ejercicio  crítico  que  lo  llevó  a  concluir  razonadamente  que las inconsistencias y  contradicciones  en  que  López  García  y  Medina  Plata  incurrieron  en sus  distintas   salidas   procesales,   no   recayeron   sobre   aspectos  meramente  circunstanciales  o  accidentales,  sino sobre el núcleo fundamental del hecho,  esto  es,  sobre  la participación del acusado Cortés  Torres en una reunión con los comandantes de las AUC  alias   «Enrique»  y  alias  «Escobar»,  ocurrida  en  el  restaurante  «La  Aduana»,   donde  se  decidió  la  muerte  del  concejal  Correa  Loaiza,  por  sugerencia    del   incriminado.           

Así  se  expresó el Tribunal en relación  con   la   valoración   del   testimonio   de   Wilson  López  García  (alias  «Lagartija»):   

Entonces, si [el testigo] no tiene seguridad  de  que  alias  Escobar  estuvo  presente en la reunión y tampoco presenció el  momento  en  que Cortés Torres le sugirió, indujo o incitó a las AUC a dar de  baja  a  Humberto Alonso, no es posible que se acoja la petición de la censura,  pues  nadie  fue  testigo  directo  y  excepcional  u  otra  pieza  de  valía y  demostrativa  del  momento  en  que  Henry  pagó,  ordenó, sugirió o influyó  seriamente  en  el  grupo  delictivo o sus comandantes o miembro alguno, para el  óbito.   

(…)  

Así  las  cosas,  de  conformidad  con las  deponencias   (sic)   de  Wilson  García  López,  no  es  posible  deducir  la  participación  de  Henry Cortés Torres como miembro o solicitante al grupo AUC  (sic),  [en]  el  homicidio, pues no es firme ni unívoco en aspectos relevantes  como  conocerlo  de  siempre,  la  reunión  de  donde  sale  [la]  orden  de su  eliminación  por participación e influencia del acusado y, peor, es desmentido  por  un  superior del grupo de que a el (sic) no se le encomendó la ejecución,  inclusive  no  ofrece  certeza  de  la  participación de a. Escobar en la misma  reunión  (ya que en una de sus declaraciones el testigo dijo no estar seguro de  que  esa  persona  hubiera  estado  allí)  y  al final, olvidó para que había  acudido  Henry Cortés a las AUC: si para pedir el asesinato de “el caleño”  o para evitarlo.      

Y respecto de las declaraciones vertidas por  el  testigo  Jairo  Medina  Plata (alias «El Cucho»), el juez de segundo grado  sostuvo:   

Si  bien [el testigo] afirma que uno de los  hermanos  de  Marco Alirio Cortés Torres participó en el abatimiento de Correa  L.,  se deben resaltar dos aspectos en su dicho: (i) al igual que Wilson García  López    él    no    estuvo    presente   en   la  reunión,  por  lo  que no se percató del momento en  que  ese  hermano  de  Marco  Alirio  Cortés  Torres dispuso la muerte de “el  caleño”;  y, (ii) la descripción que ofreció de ese hermano de Marco Alirio  no concuerda con los rasgos físicos de Henry Cortés Torres.   

(…)   

Conforme  con  lo  anterior,  miente Jairo  Medina  Plata  al  asignarse  un cargo en la organización que no ostentaba y ni  quiera  (sic)  existía  y  al  afirmar  que hacía parte de las AUC, más si se  tiene  en  cuenta  que  [Reinaldo  Sánchez  Amado, alias «César»] uno de los  directivos  de  Lanceros de Vélez no lo reconoció como patrullero sino como un  transportador  de  víveres  por  el  cual  le  pagaban  (sic), por lo que no es  posible  que  a.  Cucho participara en una reunión propia de los cabecillas del  frente.        

(…)  

En una tercera ocasión el testigo modifica  su  versión  sobre  la  reunión en la que al parecer se decidió el homicidio,  pues  en  la  primera vez afirmó tajantemente que no había estado allí; en la  segunda,  que  sí había participado en razón a que era el segundo al mando en  el  área urbana; y en este tercer asalto, que no estuvo presente pero escuchó.  Son,  pues,  tres versiones diferentes en momentos diversos, situación que pone  de        presente       la       mendacidad       e       imposibilita       la  credibilidad.       

Las  anteriores  disertaciones  sobre  las  declaraciones  de  Jairo  Medina  Plata  respecto  del homicidio son claras y no  merecen  análisis  adicionales  para  llegar  a  una  conclusión:  este sujeto  mintió  en  el  curso del proceso, variando en cada una de sus declaraciones su  versión  sobre  lo  sucedido.  No  ofrece certeza sobre su participación en la  reunión  en  la  que dice se decidió la muerte de Humberto Correa Loaiza, pues  no  se  puso  de acuerdo consigo mismo a fin de determinar si vio directamente a  Henry  Cortés  (o  alguno de los hermanos Cortés Torres) dando la orden de dar  de  baja a Correa Loaiza, o si lo escuchó, aunque fuese parcialmente, sumada la  descripción   no   real   del   físico   del  acusado.       

Resultaba  pertinente traer a colación la  anterior  cita,  a  fin  de  mostrar  al  demandante,  que el análisis crítico  efectuado  por  el Tribunal respecto de los mencionados testimonios de cargo, no  se  ofrece  caprichoso, arbitrario o absurdo y, por el contrario, se ciñe a los  postulados  de  la  persuasión racional, frente a los cuales el censor no logra  demostrar  el  yerro  que  denuncia,  en  tanto  pretende  imponer su particular  criterio  sobre  lo  que  debió concluirse en relación con aquellos, olvidando  que   en  sede  extraordinaria  no  basta  con  plantear  el  desacuerdo  en  la  valoración  probatoria  realizada  por  los  juzgadores  de  instancia, pues la  sentenciada  confutada  está  cobijada  por  la dual presunción de legalidad y  acierto.            

        A  propósito  de la estimación del testimonio cuando se advierten  contradicciones  en  la  versión  del  mismo deponente, o de unos con otros, en  decisión    CSJ    AP,    6    Abr.   2005,   Rad.   23154,   la   Corporación  expresó:   

Pero  al  margen  de lo anterior, no sobra  recordar  al  censor que la doctrina de la Corte ha insistido en afirmar que las  simples  contradicciones  en  las  versiones vertidas por determinado testigo no  son  suficientes  para  restarle  todo  mérito,  gozando  el sentenciador de la  facultad  de  determinar,  siguiendo  las  reglas  de  la  sana critica, que son  verosímiles  en  parte,  o  que todas son increíbles o que alguna o algunas de  ellas   tienen   aptitud  para  mostrar  la  verdad1.   

Labor que precisamente realizó el ad quem  al   someter  al  rasero  de  la  sana  crítica  el  cambiante  relato  de  los  desmovilizados  alias «Lagartija» y alias «El Cucho», de donde razonadamente  concluyó  que  no  les  constaba  directa  y  personalmente  que  el  procesado  Henry  Cortés  Torres  se  hubiera  reunido  con  los  jefes  de  las  AUC  en  Barbosa,  y  menos aún que  presenciaran  cuando  el mencionado los instigó a dar muerte al concejal Correa  Loaiza,  aspecto que ni siquiera precisan en sus declaraciones, luego no podían  ser   tenidos  en  cuenta  como  fundamento  de  la  responsabilidad  penal  del  encartado.         

En  cuanto  hace  referencia  al delito de  concierto  para  delinquir,  frente al cual el libelista estima que se acreditó  la    responsabilidad    del    incriminado   Cortés  Torres,  el casacionista incurre en la misma falencia  resaltada  previamente,  pues  por  una  parte, insiste en que el juez colegiado  debió  otorgar mérito a las declaraciones de los desmovilizados López García  (alias  «Lagartija»)  y  Medina Plata (alias «El Cucho»), en cuanto refieren  que  por  voluntad  propia el encartado se reunió en diversas ocasiones con los  comandantes  de  las  AUC alias «Enrique» y alias «Escobar»; y de otro lado,  porque  considera  a  los  testigos  Ofir  Castellanos,  Nelson  Plazas  López,  Gilberto  Camacho  Mora  y  Carlos  Cortés  Torres  interesados en favorecer al  acusado,  en  tanto  aseveran  que  a  las  reuniones con las AUC éste asistió  obligado  por  el  temor  de  ser  objeto  de  represalias,  como  muchos  otros  ciudadanos de Barbosa.   

Sin  embargo, se reitera, el impugnante no  se  aboca  a  realizar  un  ejercicio  dialéctico  conforme a las exigencias de  lógica  y  adecuada fundamentación que la censura exige, para evidenciar cómo  en  la  estimación  probatoria  el  ad  quem soslayó los postulados de la sana  crítica,  ni  por  qué  resultaban irracionales los razonamientos acerca de la  credibilidad  de  los  testigos  de cargo, o la conclusión sobre la ausencia de  responsabilidad   penal   del   acusado,   avizorándose   la   pretensión  del  casacionista  de  que la Corte, sin más, acoja sus apreciaciones sobre el poder  suasorio  de  tales  medios  de  prueba y desestime la valoración que sobre los  mismos  se consignó en la sentenciada impugnada, lo cual resulta refractario al  recurso extraordinario.   

2.2 Ahora bien, en  cuanto   al  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  segundo  reproche propuesto en la demanda,  en  él  incurre  el  fallador  cuando  de  ninguna  manera  valora el contenido  material  de un medio de prueba legalmente incorporado a la actuación, o cuando  lo supone pese a que no forma parte de él.   

En orden a demostrar dicha irregularidad en  la  modalidad  de omisión, incumbe al demandante indicar la existencia material  de  la  prueba que válidamente obra en la actuación, objetivar su contenido en  relación  con  los  aspectos  sustanciales, señalar cuál es el mérito que le  corresponde  siguiendo  los postulados de la sana crítica, para luego, en punto  de  trascendencia,  precisar cómo su estimación conjunta con los demás medios  probatorios  que  obran  en  el proceso, habría determinado una declaración de  justicia  diferente  a  la consignada en la sentencia impugnada (CSJ AP, 28 Ago.  2013, Rad. 41653).          

En el asunto de la especie, el casacionista  se  queda en el mero enunciado, puesto que solo señala de manera general que el  vicio  recae sobre «la prueba testimonial»,  desconociendo que una glosa de tal naturaleza implica en quien  la   alega   la   carga   de   indicar   concretamente   el   medio   de  prueba  desconocido.   

Además  de  resignar  hasta  ese punto la  labor   argumentativa,  el  impugnante  desconoce  el  principio  de  autonomía  conforme  al  cual  cada  causal  y  motivo  que  le da sustento tiene una forma  precisa  de postulación y de comprobación, pues aun cuando postula un error de  hecho  por  falso  juicio de existencia, en la breve argumentación que presenta  se  refiere  nuevamente  a  la equivocada valoración de la prueba de cargo y al  hecho  de  que  el  sentenciador  cercenó  apartes  de  los  testimonios de los  desmovilizados  Wilson  López  García y Jairo Medina Plata, como si se tratara  de  acreditar  un falso raciocinio y un falso juicio de identidad por mutación,  respectivamente,      todo      lo     cual     fusiona     en     una     misma  censura.         

En   esa  medida,  ante  las  múltiples  falencias  en  la  postulación y demostración de los cargos, se inadmitirá la  demanda.    

         3.  Resta señalar que no se vislumbra la  vulneración  de  garantías  que imponga superar los defectos de la demanda, en  orden  a  intervenir  oficiosamente  para  asegurar  su protección, conforme lo  prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de casación presentada por el representante de la Fiscalía General de  la Nación.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

        Cópiese,  comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDO  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “Sentencia de casación del 25 de mayo de 1999…”     

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