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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP836-2014
Radicación n° 42913
(Aprobado Acta No. 053)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) el 29 de julio de 2013, mediante la cual confirmó la proferida el 10 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa capital, que absolvió a Henry Cortés Torres de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
Aproximadamente a las 5:00 PM del 14 de marzo de 2002 en el parque Emilio Ulloa de Barbosa (Sant.), le dieron muerte al entonces concejal Humberto Alonso Correa Loaiza, conocido como “el caleño”.
Iniciadas las pesquisas correspondientes por parte de la Policía Judicial, que incluyeron la recepción de las declaraciones de los testigos presenciales, la Fiscalía abrió luego investigación previa, que de acuerdo con lo dicho por políticos y personas allegadas al occiso, los probables partícipes fueron Edgardo Enrique Rincón Pabón (a. Enrique), Wilson López García (a. Lagartija), al parecer miembros de las AUC de la región, y el también concejal Henry Cortés Torres, quien habría pagado por esa muerte (…).
2. Vinculados a la investigación Wilson López García, Jairo Medida Plata y el procesado Henry Cortés Torres, contra quien se materializó orden de captura el 22 de abril de 2009, mediante sendas resoluciones calendadas 26 de marzo de 2007 y 29 de abril de 2009, la Fiscalía resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, en calidad de coautores y determinador, respectivamente, del delito de homicidio en persona protegida, y a los dos últimos como autores del ilícito de concierto para delinquir agravado.
3. Cerrada parcialmente la instrucción en relación con el incriminado Cortés Torres, el 7 de diciembre de 2009 la Fiscalía 34 Especializada de Bucaramanga, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, calificó el mérito del sumario con acusación en contra del mencionado como presunto determinador del punible de homicidio en persona protegida y autor del delito de concierto para delinquir agravado.
4. Apelada la resolución acusatoria por el defensor del sindicado, fue confirmada integralmente por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 29 de junio de 2010, fecha en que cobró ejecutoria.
5. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y posteriormente al Juzgado Adjunto de dicho despacho, que el 10 de enero de 2012 dictó sentencia en la cual absolvió a Henry Cortés Torres de los cargos consignados en la acusación, disponiendo su libertad inmediata.
6. Apelado el fallo por el representante de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisión adiada 29 de julio de 2013 lo confirmó integralmente.
7. La Fiscal 34 Especializada de Bucaramanga, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el apoderado de la parte civil, interpusieron dentro del término el recurso de casación, empero este último no presentó la demanda en la oportunidad legal, por lo cual se le declaró desierto y se concedió únicamente el presentado por el Delegado del ente acusador.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial.
1.1 Primer Cargo: Denuncia el censor que el fallador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso raciocinio, por cuanto al valorar los testimonios de Marco Alirio Cortés Torres, hermano del incriminado, y de los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, Wilson López García (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), quebró los postulados de la sana crítica, vicio que lo llevó a concluir la ausencia de responsabilidad del procesado Henry Cortés Torres en los delitos por los cuales se le acusó.
En relación con Marco Alirio Cortés Torres, dice el recurrente que no obstante el mencionado fue testigo «de gran valía», cuya apreciación omitió el juez de primera instancia, a su vez fue valorado de manera equivocada por el ad quem, en tanto le restó credibilidad en razón de «lo vivido políticamente para ese entonces en el municipio de Barbosa», desconociendo así los categóricos señalamientos que hizo en contra de su consanguíneo Henry, como uno de los responsables del homicidio de Humberto Alonso Correa Loaiza.
Seguidamente el libelista se refiere a la importancia de las declaraciones de Wilson López García (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), desmovilizados de las AUC, en tanto participaron en la muerte del concejal Correa Loaiza, y de quienes dice, afirmaron sin equívocos que la orden de asesinar al precitado surgió luego de una reunión entre los comandantes de las autodefensas, Frente Lanceros de Vélez y Boyacá, y Henry Cortés Torres, ocurrida en el estadero «La Aduana» del municipio de Barbosa.
Agrega que aun cuando el Tribunal encontró demostrada la existencia de una fuerte rivalidad política entre el obitado y el acusado, que incluso se trasladó a la agresión verbal, generando una «sed de venganza» de parte de Cortés Torres contra Correa Loaiza, entre otras razones por ser aliado político de su hermano Marco Alirio, lo cual era motivo suficiente para cegarle la vida; tal circunstancia fue obviada por el juzgador de segundo grado en el análisis de la responsabilidad.
El impugnante cita algunos apartes del testimonio de Marco Alirio Cortés Torres, de donde concluye que el panfleto denominado “El Alacrán”, que para la época de los hechos elaboraba el asesinado concejal, era de carácter «denunciativo» de la asociación conformada entre algunos ciudadanos del municipio de Barbosa y el grupo ilegal de las AUC que operaba en esa región, y no meramente político con la finalidad de desacreditar a sus contradictores como lo infirió el ad quem.
Señala que la exposición de José Domingo Cortés Torres, otro hermano del acusado, en el sentido de que éste, como todos los miembros del clan Cortés Torres, había sido amenazado por las autodefensas, es una manifestación falaz que evidencia el afán de favorecer a su consanguíneo, como quiera que para la fecha en que la rindió, Henry ya se encontraba privado de la libertad por el homicidio de Correa Loaiza.
Añade que así lo corrobora el acta No. 004 del 20 de marzo de 2002, correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental de Santander, donde consta la proposición elevada por el Diputado Ángel Alirio Moreno, en el sentido de que ese cuerpo colegiado solicitara a las autoridades la protección a los hermanos Marco Alirio y José Domingo Cortés Torres, amenazados por grupos ilegales, pero nada se dijo en relación con el procesado; además que éste no denunció las supuestas amenazas ante alguna autoridad.
Expone el demandante que de otra parte, según el testimonio de Segundo Rosendo Cubides, días antes del asesinato del concejal Correa Loaiza, el acusado Cortés Torres «y algunos de sus seguidores», sostuvieron una reunión privada en San Rafael de Lebrija que fue presidida por los Comandantes de las AUC alias «Ernesto Báez», alias «Julián Bolívar» y alias «Enrique», donde se ventiló el tema de la corrupción en el municipio de Barbosa, al término de la cual los jefes de las autodefensas allí presentes manifestaron que iban a expedir un comunicado de esa organización dirigido a la provincia de Vélez, lo que efectivamente ocurrió días después.
A continuación cita apartes del testimonio de Nubia Leguizamón de Camacho, y se refiere a las exposiciones de Jorge Humberto Ardila Velandia, personero municipal de la época, y del abogado Luis Fernando Zafra Ulloa, a quienes califica de faltos de credibilidad, razón por la que no debieron ser tenidos como sustento del fallo atacado. La primera, porque supone que Marco Alirio Cortés Torres sentía envidia por su hermano Henry y a toda costa quería sacarlo del escenario político; el segundo, porque de haber sido cierto que Marco Alirio también lo señaló, a manera de retaliación política, como uno de los responsables del homicidio de Correa Loaiza, no habría sido hostigado públicamente por el acusado en razón a su deficiente labor como representante de los derechos de la comunidad; y al tercero, debido a que es una apreciación subjetiva del testigo aseverar que Marco Alirio señaló a su consanguíneo como uno de los partícipes del luctuoso hecho, porque tenía hacia él sentimientos de odio.
El censor retoma el testimonio de Marco Alirio Cortés Torres, en orden a señalar que el Tribunal se equivocó al concluir que su dicho no tenía soporte objetivo y era fruto de la especulación, producto del retorcido interés de que se condenara al acusado por la enemistad existente entre ambos derivada de sus diferencias personales, ideológicas y políticas; pues además de ser categóricos los señalamientos del referido deponente, su dicho es corroborado por las declaraciones de los desmovilizados Wilson López García (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»).
Critica el recurrente que el Tribunal calificara los testimonios de los precitados como «sospechosos, inconsistentes e imprecisos», a consecuencia de que desde un principio no reconocieran su participación en el homicidio del pluricitado concejal, ni manifestaran la participación del procesado Cortés Torres en el mismo, lo cual explica el libelista, en el caso de López García, por qué en la primera oportunidad rindió indagatoria por un hecho distinto y tampoco tenía obligación de auto incriminarse ni de sindicar a terceros, y que si no lo dijo posteriormente en diligencia ante la justicia transicional era porque se trataba de otro trámite procesal donde «simplemente hace uso de los derechos que le asisten y es por eso que fracciona la información, sin que ello signifique como lo hizo ver la sala de decisión que estaba mintiendo».
Añade que si bien el testigo no estuvo presente en la reunión realizada entre los Comandantes de las AUC que operaban en el municipio de Barbosa y Henry Cortés Torres, de donde aquel afirma salió la orden para asesinar a Correa Loaiza, no significa «que no se haya podido enterar de tal situación si se tiene en cuenta que era uno de los hombres de confianza de la organización (…), pero además hizo parte de la ejecución del hecho…».
Sobre las contradicciones en que según el ad quem supuestamente incurre el deponente López García, el libelista expresa que el hecho de que el testigo no «narre con los mismos términos todas sus manifestaciones, no quiere decir que este (sic) mintiendo o se torne impreciso», máxime cuando han transcurrido varios años; y lo que sí resultaría sospechoso es que en las diferentes salidas procesales narrara los hechos en forma idéntica.
Respecto del testimonio del también desmovilizado Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), que según el impugnante no le «interesó» al Tribunal, expone que el citado sí participó en la muerte de Correa Loaiza conduciendo el vehículo donde se movilizaban los sicarios, tal como lo reconoció; además, anota el censor, Medina Plata aseguró que en el homicidio también intervinieron Wilson García López (alias «Lagartija»), Giovanny León Farfán (alias «El Flaco») y alias «Pardillo», este último como ejecutor material; coincidiendo en ello con las atestaciones de Reinaldo Sánchez Amado (alias «César»), jefe urbano del Frente Lanceros de Vélez de las AUC.
Aduce el casacionista que siendo ello así, el Tribunal debió otorgarle mérito a sus afirmaciones, en el sentido de que producto de la reunión sostenida por el procesado Cortés Torres con los comandantes de las AUC en Barbosa, alias «Escobar» y alias «Enrique», ocurrida en el restaurante «La Aduana» de esa localidad, se dispuso la muerte del concejal, aun cuando el testigo no hubiera presenciado la reunión, pues poco después se enteró de quién dio la orden y quién la ejecutó, además de que el declarante participó en el hecho.
Dice que el fallador de segundo grado, sin incurrir en el vicio denunciado, tampoco podía restarle valor probatorio al relato de Medina Plata con el argumento de que no hizo una descripción exacta del incriminado que supuestamente participó en la reunión en el estadero «La Aduana», pues si bien ello es cierto, las características físicas que señala son bastante aproximadas a las de Henry Cortés Torres; y tampoco lo podía descalificar por el hecho de que luego de tres años de su primera versión, en donde dijo no saber cómo se llamaba el procesado y lo identificó como un hermano de Marco Alirio Cortés Torres, en una nueva intervención sí recordara su nombre y otros detalles del encuentro, pues para el casacionista «el paso del tiempo también ayuda a que se vayan evocando nuevos aspectos sobre un hecho en particular, como en este caso».
De igual forma, el demandante reprocha que el Tribunal concluyera, a partir de la declaración del desmovilizado José Agustín Cañón González, que el testigo Medina Plata no hacia parte de la organización delictiva conocida como las AUC, y de esa manera restarle mérito a sus afirmaciones, pues, resalta el censor, lo cierto es que cuando el primero llegó al municipio de Barbosa bajo las órdenes de Reinaldo Sánchez Amado, alias «César», en octubre de 2002, Medina Plata se encontraba privado de la libertad, y por eso no puede dar razón de su pertenencia al grupo ilegal, como sí lo hacen Giovanny León Farfán, alias «El Flaco», e incluso el propio Sánchez Amado, cuando reconoce que alias «El Cucho» era miembro de las autodefensas del Frente Lanceros de Vélez, y su función era la de transportar personal de la organización.
De otra parte, en cuanto hace referencia a la responsabilidad de Henry Cortés Torres en el delito de concierto para delinquir agravado, el recurrente aduce que el Tribunal lo absolvió atendiendo únicamente a los testigos de descargo traídos por aquel, tales como Orfi Castellanos, su empleada; Nelson Plazas López y Gilberto Camacho Mora, colega y amigo, respectivamente; y, Carlos Cortés Torres, hermano del acusado; de quienes dice el libelista, buscan favorecerlo declarando que éste era objetivo de las AUC, y que a las reuniones que asistió con miembros de ese grupo ilegal, lo hizo obligado por el temor de represalias en su contra.
Sin embargo, agrega el impugnante, el Tribunal no dio credibilidad a los testimonios de los desmovilizados Wilson López García (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), quienes indicaron que el encartado Cortés Torres asistió sin presión alguna a la reunión ocurrida en el restaurante «La Aduana», donde se fraguó la muerte del concejal Correa Loaiza; además que era conocida la cercanía del incriminado con alias Enrique y alias Escobar, comandantes de las AUC en Barbosa, corroborada por las declaraciones de Marco Alirio y Carlos Cortés Torres.
1.2 Segundo Cargo: Manifiesta el demandante que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en relación con «la prueba testimonial», en tanto su valoración no se hizo en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, además «cercenando algunos de sus apartes», particularmente en relación con las declaraciones de los desmovilizados de las AUC Wilson López García (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), lo que condujo a un fallo equivocado.
En esa medida, en razón de los errores de apreciación probatoria que determinaron la absolución del procesado, el casacionista solicita casar la sentencia confutada y que en su lugar se profiera el correspondiente fallo de reemplazo de carácter condenatorio por el concurso de delitos por los cuales fue acusado Henry Cortés Torres.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia.
Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor.
Por tanto, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. Además en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Así, no resulta atinado denunciar sólo la presencia del error que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia.
2. De entrada la Corte advierte que el libelo presenta falencias de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y demostración de los cargos, lo que conduce a su inadmisión.
2.1 En efecto, en cuanto al primer reproche encaminado por la senda de la violación indirecta de la ley por falso raciocinio, el demandante no lo desarrolla debidamente.
La Sala reitera que por esta vía se quebranta indirectamente la ley sustancial, cuando existiendo legalmente la prueba y pese a ser valorada en su integridad, se le asigna un poder de convicción que desconoce los postulados de la sana crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
En consonancia con lo anterior, el censor no puede quedarse en meros enunciados, sino que a él corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, qué dice objetivamente, qué mérito demostrativo le asignó el juzgador en el fallo atacado, cuál o cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y cómo debieron ser correctamente aplicadas, así como su trascendencia en la producción de una decisión arbitraria, al extremo que de no haber incurrido en tal error habría determinado un fallo sustancialmente opuesto al declarado en la decisión impugnada, con indicación de la norma de derecho sustancial que consecuencia de ello resultó excluida o indebidamente aplicada (CSJ SP, 23 Nov. 2000, Rad. 10479; CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33919; CSJ AP, 6 Ago. 2013, Rad. 41368; y, CSJ AP, 20 Nov. 2013, Rad. 42344; entre otros).
En el caso concreto, el recurrente refiere que el vicio de valoración recayó sobre los testimonios de Marco Alirio Cortés Torres, hermano del acusado, así como de Wilson López García (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), desmovilizados de las autodefensas; además cita algunos apartes de lo que los mencionados expresaron en sus declaraciones y la estimación que de ellos hizo el ad quem en la sentencia confutada, para concluir que no merecían crédito, pero hasta ahí llega la labor argumentativa del libelista a fin de evidenciar el error que denuncia, con lo cual deja sin demostración la censura.
Por el contrario, en este punto el casacionista se dedica a criticar la valoración que de dichos medios de convicción hizo el fallador de segunda instancia, pero desde su particular visión sobre la manera en que debieron ser apreciados, absteniéndose de exponer cómo en ese cometido el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
Lo anterior se advierte en las manifestaciones del libelista respecto de los testimonios sobre los cuales afirma recayó el yerro, entre ellos el de Marcos Alirio Cortés Torres, el cual cataloga como de «gran valía» por la sindicación que hace contra su hermano Henry Cortés Torres, de ser uno de los responsables del homicidio del concejal Humberto Alonso Correa Loaiza, que, anota, el juzgador de segundo grado equivocadamente concluyó era carente de soporte objetivo y producto de la especulación, habida consideración de la profunda enemistad que existía entre los citados originada en las luchas políticas que para el año 2002, en plena época preelectoral, se suscitaban en el municipio de Barbosa.
Pero nada dijo el impugnante en relación con la máxima de la experiencia que aplicó el sentenciador cuando determinó la capacidad demostrativa del testimonio de Marco Alirio Cortés Torres, la cual el Tribunal hizo consistir en que siempre o casi siempre que existe grave enemistad entre dos personas, resulta altamente probable que una u otra falte a la verdad para destruir a su adversario, juicio lógico deductivo que realizó a partir de encontrar acreditado con múltiple prueba testimonial que tal sentimiento había surgido entre los hermanos Marco Alirio y Henry Cortés Torres con motivo de sus diferencias de índole personal, ideológico y político, ampliamente conocidas por la comunidad de Barbosa, que los había llevado a utilizar diferentes medios para para demeritarse recíprocamente.
Sobre el concepto de las máximas de la experiencia, conviene recordar que esta Corporación ha sostenido que «en su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones» (CSJ, SP, 21 Jul. 2004, Rad. 17712).
En ese orden, le correspondía al demandante indicar la regla de la experiencia aplicada por el ad quem, si ésta reunía los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración para así considerarla o no era aplicable en este caso, o cual fue la que omitió a pesar de que sí lo era, y cómo en ambos eventos, el proceso inferencial habría arrojado una conclusión diversa a la que arribó el fallador, evidenciando además su trascendencia en la decisión de absolución, tarea a la que no se aboca el censor, dejando sin sustento el ataque (CSJ AP, 30 Jun. 2006, Rad. 21321 y CSJ AP, 18 Nov. 2009, Rad. 31522).
Sobre la valoración del testimonio en cuestión, conviene al caso que se resuelve, citar lo que dijo el Tribunal:
…Marco Alirio no solo era enemigo político de su hermano Henry, sino (sic) que acudía a diferentes medios a fin de obtener la exclusión de este (sic) de la esfera política del pueblo. En palabras de la testigo [Nubia Leguizamón]: Marco acudió a la guerra política a fin de acabar con la credibilidad y confianza que la población había depositado en su consanguíneo, incluso usó a Humberto Correa como medio de guerra contra el ahora acusado. Y que Humberto Correa no escatimaba gastos en atacar a Henry y lo atacaba por diferentes medios, incluso a través de ataques públicos.
(…)
Tal situación fue observada por el común de la gente en el municipio de Barbosa, quienes presenciaron la forma en que Marco Alirio buscaba socavar política y personalmente al ahora acusado; por tanto, pese a que la Fiscalía le reprocha al a quo una presunta falta de valoración a las declaraciones de Marco Alirio Cortés Torres en contra de su hermano, la Sala considera que si bien no pueden ser rechazadas prima facie y ab initio, no debe perderse de vista que: (i) entre él y Henry existía una animadversión personal que, indefectiblemente, le resta credibilidad a sus decires, más si se tiene en cuenta que la experiencia enseña que en la mayoría de los casos el enemigo pretende destruir de cualquier forma a su contrincante, incluso, viendo en el proceso penal la oportunidad máxima para disminuirlo, más si se está presente en un conflicto de corte político; y (ii) desde el mismo día en que murió Humberto Correa Loaiza, Marco Alirio acusó a la mayoría de sus contradictores políticos como presuntos autores intelectuales del homicidio, tal como lo apuntó el testigo Jorge Ardila Velandia quien en razón a su actividad proselitista contraria a los intereses de Marco Alirio tuvo que soportar sus señalamientos por la muerte de “el caleño”.
Emerge claro que el anterior razonamiento del Ad quem no es ilógico, arbitrario o absurdo, en tanto la experiencia enseña que en no pocas ocasiones la enemistad es un poderoso motivo para que un testigo falte a la verdad con el ánimo de involucrar gratuitamente a su adversario, como se acreditó en este caso, donde razones de orden personal y político enfrentaron en todos los escenarios a los hermanos Marcos y Henry Cortés Torres.
Pero no sólo fue la animadversión existente entre Marco Alirio y el incriminado Cortés Torres la que motivó al Tribunal a no otorgarle mérito a los señalamientos que hizo el primero en contra del segundo como determinador de la muerte del concejal Correa Loaiza, sino también porque encontró que sus afirmaciones eran ausentes de corroboración por otros medios de convicción, bien porque se fundamentaban en lo que supuestamente le habían contado terceras personas, ora porque el sentenciador de segundo grado advirtió que aquellas surgieron de meras especulaciones o deducciones personales del testigo, además permeadas por la subjetividad inherente a la enemistad que entre ambos existía.
Al respecto el ad quem expresó:
Incluso, los señalamientos que hace respecto a la presunta forma en que Henry Cortés participaba en manifestaciones públicas con las AUC, se fundamentan en testigos de oídas y en suposiciones que él mismo le ofrece a la Fiscalía, pues afirmó que un ciudadano lo vio [a Henry] en compañía de las AUC discutiendo asuntos políticos (folio 82 C.1).
Lo anterior contrasta con lo dicho por Giovanny Castañeda Moreno, persona que se dedicaba al comercio informal entre Barbosa y San Benito (S), y quien precisó sobre que estuvo presente en un mitin de las AUC en esa población y haberse encontrado con una señora llamada María que vendía ropa, [quien] le informó haber visto a Henry Cortés junto con otras personas hablando con unos supuestos paramilitares, pero que no vio directamente al procesado en dicha reunión sino que supo de eso porque le contaron (folios 94-1).
Lo que se observa es que el testigo Cortés Torres señala a Henry como el instigador de la muerte de Humberto Correa Loaiza, al punto de reseñar que si bien él no tenía la fuerza para acabar con la vida de otro, si (sic) gozaba del poder suficiente dentro de las AUC para crear en los cabecillas de ese grupo la idea de acabar con la vida de “el caleño”; empero, de tan grave señalamiento el testigo no ofrece un soporte probatorio objetivo que supere las meras especulaciones o deducciones personales o por el prurito de implicarlo con ocasión del hecho.
Análisis este último frente al cual guardó silencio el casacionista, pues nada expresó sobre si el juicio lógico realizado por el Tribunal, según el cual los señalamientos del testigo Marco Alirio Cortés Torres contra su hermano Henry carecen de poder de persuasión en tanto surgen de su apreciación personal y no están corroborados por otros medios de convicción que objetivamente demostraran su ocurrencia, era descabellado o irracional, o si la conclusión a la que llegó el juez colegiado carecía de soporte probatorio.
De otra parte, la misma falencia se advierte en la fundamentación de similar vicio en que el censor afirma incurrió el ad quem al valorar los testimonios de los desmovilizados de las AUC Wilson López García (alias «Lagartija») y Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), para quienes la orden de asesinar al concejal Correa Loaiza surgió luego de una reunión sostenida entre el procesado Cortés Torres y los comandantes del Frente Lanceros de Vélez, alias «Escobar» y alias «Enrique», que tenían influencia en el municipio de Barbosa, llevada a cabo en el restaurante «La Aduana».
Más allá de su particular criterio sobre la estimación que debió hacer el Tribunal de las declaraciones de los referidos testigos, el recurrente no expone razonadamente por qué habría de otorgársele credibilidad a los mencionados desmovilizados, no obstante que ante distintas autoridades judiciales rindieron diversas y cambiantes declaraciones sobre la muerte del concejal Correa Loaiza, el móvil que la determinó, las circunstancias en que se fraguó y la participación que en ella tuvo el procesado.
Así se evidencia de que el desmovilizado López García en una primera oportunidad, cuando en otra investigación rindió indagatoria por el delito de concierto para delinquir, negara ser miembro de las AUC; luego, al ser vinculado dentro del presente proceso por la muerte del concejal Correa Loaiza, aun cuando reconoce su militancia en ese grupo delincuencial en el municipio de Barbosa, dice no tener conocimiento sobre el asesinato del mencionado y sus posibles autores; más adelante, en declaración rendida en esta investigación señala al procesado Henry Cortés Torres y a sus comandantes alias «Escobar» y alias «Enrique» como las personas que decidieron el deceso violento del cabildante, al cabo de una reunión sostenida en el restaurante «La Aduana» de la citada localidad, aunque asegura no haber estado presente, habiéndose enterado por boca de sus comandantes, y menciona que quien estaba bien informado de ello era Jairo Medina Plata (alias «El Cucho».
Posteriormente, al rendir versión ante la jurisdicción de Justicia y Paz, se mantiene en la sindicación contra el aquí acusado, aceptando además haber participado en el pluricitado crimen por orden de alias «Escobar»; después, en declaración rendida ante la Fiscalía 29 Especializada UNDH-DIH dentro del sumario No. 1135, expresa que no estaba seguro de si en la tantas veces mencionada reunión estuvo presente el comandante alias «Escobar»; y, finalmente, en la audiencia de juzgamiento dentro de la presente actuación, el testigo expone que si bien tenía conocimiento del encuentro de Henry Cortes Torres con los jefes de las AUC, desconoce el motivo de la reunión y si allí el mencionado les pidió que dieran muerte al edil.
De igual forma, el desmovilizado Medina Plata en un comienzo, al ser escuchado en declaración dentro de esta investigación, manifiesta pertenecer a las autodefensas e indica tener conocimiento que un hermano de Marco Alirio Cortés Torres se reunió en el restaurante «La Aduana» con el comandante «Enrique», y aunque reconoce que no estuvo presente, asegura que de allí salió la orden para asesinar al concejal Correa Loaiza.
Después, en ampliación de declaración, cambia su relato y señala que sí participó en el referido encuentro, que allí estuvo el procesado Cortés Torres, menciona con detalle los temas que se ventilaron, incluso el móvil del homicidio por ser la víctima auxiliador de la guerrilla, según lo informó a sus comandantes el incriminado, y niega haber contribuido en su comisión.
Luego, al rendir indagatoria en el presente proceso, agrega que el comandante alias «Escobar» le comentó que esa muerte se había ordenado por solicitud del acusado, debido a la guerra política que existía entre éste con su hermano Marco Alirio y el hoy obitado, y añade que participó en el referido homicidio transportando en un vehículo a alias «Lagartija» y alias «Pardillo», este último el sicario que ejecutó al edil; y, finalmente, en la audiencia de juzgamiento, reitera que estuvo presente en la reunión, pero aclara que no escuchó que el encartado le pidiera a alias «Escobar» dar muerte a Correa Loaiza, sino que le dijo que era una persona no grata.
Frente a tales contradicciones, advertidas por el Tribunal en orden a restar mérito al dicho de alias «Lagartija» y alias «El Cucho», a los que calificó de «sospechosos, inconsistentes e imprecisos», el impugnante se circunscribe a expresar su desacuerdo con dicha apreciación, pero no señala la regla de la experiencia, postulado de la lógica o ley de la ciencia quebrantada por el juez plural al desestimarlos, ni cuál resultaba aplicable y por qué, tampoco cómo de no haberse presentado el supuesto yerro habría llevado a una conclusión diversa a la señalada, sino que trata de justificar las cambiantes manifestaciones de los testigos con argumentos tales como que inicialmente, al rendir indagatoria dentro de la investigación, los deponentes no estaban obligados a auto incriminarse ni a declarar contra terceros, y que posteriormente, ante la justicia transicional simplemente fraccionaron la información, sin que ello signifique que faltaron a la verdad.
Sin embargo, el casacionista soslaya el ponderado análisis que el ad quem hizo en relación con cada uno de los testigos en mención, donde examinó el contenido y coherencia de sus relatos, las explicaciones sobre la forma como obtuvieron el conocimiento de los hechos y la corroboración de sus atestaciones en otros medios de prueba, ejercicio crítico que lo llevó a concluir razonadamente que las inconsistencias y contradicciones en que López García y Medina Plata incurrieron en sus distintas salidas procesales, no recayeron sobre aspectos meramente circunstanciales o accidentales, sino sobre el núcleo fundamental del hecho, esto es, sobre la participación del acusado Cortés Torres en una reunión con los comandantes de las AUC alias «Enrique» y alias «Escobar», ocurrida en el restaurante «La Aduana», donde se decidió la muerte del concejal Correa Loaiza, por sugerencia del incriminado.
Así se expresó el Tribunal en relación con la valoración del testimonio de Wilson López García (alias «Lagartija»):
Entonces, si [el testigo] no tiene seguridad de que alias Escobar estuvo presente en la reunión y tampoco presenció el momento en que Cortés Torres le sugirió, indujo o incitó a las AUC a dar de baja a Humberto Alonso, no es posible que se acoja la petición de la censura, pues nadie fue testigo directo y excepcional u otra pieza de valía y demostrativa del momento en que Henry pagó, ordenó, sugirió o influyó seriamente en el grupo delictivo o sus comandantes o miembro alguno, para el óbito.
(…)
Así las cosas, de conformidad con las deponencias (sic) de Wilson García López, no es posible deducir la participación de Henry Cortés Torres como miembro o solicitante al grupo AUC (sic), [en] el homicidio, pues no es firme ni unívoco en aspectos relevantes como conocerlo de siempre, la reunión de donde sale [la] orden de su eliminación por participación e influencia del acusado y, peor, es desmentido por un superior del grupo de que a el (sic) no se le encomendó la ejecución, inclusive no ofrece certeza de la participación de a. Escobar en la misma reunión (ya que en una de sus declaraciones el testigo dijo no estar seguro de que esa persona hubiera estado allí) y al final, olvidó para que había acudido Henry Cortés a las AUC: si para pedir el asesinato de “el caleño” o para evitarlo.
Y respecto de las declaraciones vertidas por el testigo Jairo Medina Plata (alias «El Cucho»), el juez de segundo grado sostuvo:
Si bien [el testigo] afirma que uno de los hermanos de Marco Alirio Cortés Torres participó en el abatimiento de Correa L., se deben resaltar dos aspectos en su dicho: (i) al igual que Wilson García López él no estuvo presente en la reunión, por lo que no se percató del momento en que ese hermano de Marco Alirio Cortés Torres dispuso la muerte de “el caleño”; y, (ii) la descripción que ofreció de ese hermano de Marco Alirio no concuerda con los rasgos físicos de Henry Cortés Torres.
(…)
Conforme con lo anterior, miente Jairo Medina Plata al asignarse un cargo en la organización que no ostentaba y ni quiera (sic) existía y al afirmar que hacía parte de las AUC, más si se tiene en cuenta que [Reinaldo Sánchez Amado, alias «César»] uno de los directivos de Lanceros de Vélez no lo reconoció como patrullero sino como un transportador de víveres por el cual le pagaban (sic), por lo que no es posible que a. Cucho participara en una reunión propia de los cabecillas del frente.
(…)
En una tercera ocasión el testigo modifica su versión sobre la reunión en la que al parecer se decidió el homicidio, pues en la primera vez afirmó tajantemente que no había estado allí; en la segunda, que sí había participado en razón a que era el segundo al mando en el área urbana; y en este tercer asalto, que no estuvo presente pero escuchó. Son, pues, tres versiones diferentes en momentos diversos, situación que pone de presente la mendacidad e imposibilita la credibilidad.
Las anteriores disertaciones sobre las declaraciones de Jairo Medina Plata respecto del homicidio son claras y no merecen análisis adicionales para llegar a una conclusión: este sujeto mintió en el curso del proceso, variando en cada una de sus declaraciones su versión sobre lo sucedido. No ofrece certeza sobre su participación en la reunión en la que dice se decidió la muerte de Humberto Correa Loaiza, pues no se puso de acuerdo consigo mismo a fin de determinar si vio directamente a Henry Cortés (o alguno de los hermanos Cortés Torres) dando la orden de dar de baja a Correa Loaiza, o si lo escuchó, aunque fuese parcialmente, sumada la descripción no real del físico del acusado.
Resultaba pertinente traer a colación la anterior cita, a fin de mostrar al demandante, que el análisis crítico efectuado por el Tribunal respecto de los mencionados testimonios de cargo, no se ofrece caprichoso, arbitrario o absurdo y, por el contrario, se ciñe a los postulados de la persuasión racional, frente a los cuales el censor no logra demostrar el yerro que denuncia, en tanto pretende imponer su particular criterio sobre lo que debió concluirse en relación con aquellos, olvidando que en sede extraordinaria no basta con plantear el desacuerdo en la valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia, pues la sentenciada confutada está cobijada por la dual presunción de legalidad y acierto.
A propósito de la estimación del testimonio cuando se advierten contradicciones en la versión del mismo deponente, o de unos con otros, en decisión CSJ AP, 6 Abr. 2005, Rad. 23154, la Corporación expresó:
Pero al margen de lo anterior, no sobra recordar al censor que la doctrina de la Corte ha insistido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad1.
Labor que precisamente realizó el ad quem al someter al rasero de la sana crítica el cambiante relato de los desmovilizados alias «Lagartija» y alias «El Cucho», de donde razonadamente concluyó que no les constaba directa y personalmente que el procesado Henry Cortés Torres se hubiera reunido con los jefes de las AUC en Barbosa, y menos aún que presenciaran cuando el mencionado los instigó a dar muerte al concejal Correa Loaiza, aspecto que ni siquiera precisan en sus declaraciones, luego no podían ser tenidos en cuenta como fundamento de la responsabilidad penal del encartado.
En cuanto hace referencia al delito de concierto para delinquir, frente al cual el libelista estima que se acreditó la responsabilidad del incriminado Cortés Torres, el casacionista incurre en la misma falencia resaltada previamente, pues por una parte, insiste en que el juez colegiado debió otorgar mérito a las declaraciones de los desmovilizados López García (alias «Lagartija») y Medina Plata (alias «El Cucho»), en cuanto refieren que por voluntad propia el encartado se reunió en diversas ocasiones con los comandantes de las AUC alias «Enrique» y alias «Escobar»; y de otro lado, porque considera a los testigos Ofir Castellanos, Nelson Plazas López, Gilberto Camacho Mora y Carlos Cortés Torres interesados en favorecer al acusado, en tanto aseveran que a las reuniones con las AUC éste asistió obligado por el temor de ser objeto de represalias, como muchos otros ciudadanos de Barbosa.
Sin embargo, se reitera, el impugnante no se aboca a realizar un ejercicio dialéctico conforme a las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que la censura exige, para evidenciar cómo en la estimación probatoria el ad quem soslayó los postulados de la sana crítica, ni por qué resultaban irracionales los razonamientos acerca de la credibilidad de los testigos de cargo, o la conclusión sobre la ausencia de responsabilidad penal del acusado, avizorándose la pretensión del casacionista de que la Corte, sin más, acoja sus apreciaciones sobre el poder suasorio de tales medios de prueba y desestime la valoración que sobre los mismos se consignó en la sentenciada impugnada, lo cual resulta refractario al recurso extraordinario.
2.2 Ahora bien, en cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia, segundo reproche propuesto en la demanda, en él incurre el fallador cuando de ninguna manera valora el contenido material de un medio de prueba legalmente incorporado a la actuación, o cuando lo supone pese a que no forma parte de él.
En orden a demostrar dicha irregularidad en la modalidad de omisión, incumbe al demandante indicar la existencia material de la prueba que válidamente obra en la actuación, objetivar su contenido en relación con los aspectos sustanciales, señalar cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, para luego, en punto de trascendencia, precisar cómo su estimación conjunta con los demás medios probatorios que obran en el proceso, habría determinado una declaración de justicia diferente a la consignada en la sentencia impugnada (CSJ AP, 28 Ago. 2013, Rad. 41653).
En el asunto de la especie, el casacionista se queda en el mero enunciado, puesto que solo señala de manera general que el vicio recae sobre «la prueba testimonial», desconociendo que una glosa de tal naturaleza implica en quien la alega la carga de indicar concretamente el medio de prueba desconocido.
Además de resignar hasta ese punto la labor argumentativa, el impugnante desconoce el principio de autonomía conforme al cual cada causal y motivo que le da sustento tiene una forma precisa de postulación y de comprobación, pues aun cuando postula un error de hecho por falso juicio de existencia, en la breve argumentación que presenta se refiere nuevamente a la equivocada valoración de la prueba de cargo y al hecho de que el sentenciador cercenó apartes de los testimonios de los desmovilizados Wilson López García y Jairo Medina Plata, como si se tratara de acreditar un falso raciocinio y un falso juicio de identidad por mutación, respectivamente, todo lo cual fusiona en una misma censura.
En esa medida, ante las múltiples falencias en la postulación y demostración de los cargos, se inadmitirá la demanda.
3. Resta señalar que no se vislumbra la vulneración de garantías que imponga superar los defectos de la demanda, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Sentencia de casación del 25 de mayo de 1999…”