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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP2887-2014
Radicación No. 43699
(Aprobado Acta No. 162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor JONATAN CARVAJAL SANTAMARÍA.
I. ANTECEDENTES:
Los hechos
Los hechos materia de investigación tuvieron lugar en el kilómetro 3 de la vía al mar, sector norte, de la ciudad de Bucaramanga, en el establecimiento comercial de expendio de comidas denominado LAS TRES PALMAS, en donde, aproximadamente a las 22:10, del día 29 de agosto de 2009, dos sujetos provistos de armas de fuego dispararon inicialmente contra GUSTAVO YEPES MOLINA, alias EL POLLO, y luego contra un grupo en el que se encontraban JOSUE OSORIO DÍAZ, concejal del municipio de Matanza (Santander), muerto, y FERNANDO BAUTISTA ACERO y JORGE ENRIQUE LOZADA CAPACHO, quienes resultaron heridos.
La Actuación procesal:
Las pesquisas investigativas conducen a identificar como uno de los autores de los crímenes a JONATAN CARVAJAL SANTAMARÍA, contra quien la Fiscalía solicitó se librase orden de captura.
Producida la captura de CARVAJAL SANTAMARÍA, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías, se llevan a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación y medidas de aseguramiento. Se le imputaron al capturado los delitos de homicidio agravado, homicidio simple, tentativa de homicidio, y porte ilegal de armas.
Ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, se presentó escrito de acusación y allí mismo se adelantó la etapa del juicio, entre noviembre de 2009 y diciembre de 2011.
El 12 de diciembre de 2011 se emite sentencia mediante la cual se condena a JONATAN CARVAJAL SANTAMARÍA, a la pena de prisión de 552 meses al ser declarado responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado en la persona de GUSTAVO YEPES, homicidio simple en la persona de JOSUÉ OSORIO DÍAZ y tentativa de homicidio en JORGE LOZANO CAPACHO y FERNANDO BAUTISTA ACERO, en concurso con el delito de porte ilegal de armas.
Habiendo sido apelado el fallo por la defensa del condenado, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en su integridad el 27 de julio de 2012.
LA DEMANDA DE REVISIÓN:
La demanda invoca las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004:
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
Sin hacer referencia directa a una u otra de las causales invocadas, la demanda comienza por enfilar críticas contra los fallos de primera y segunda instancia, señalando que no se estableció cómo se llegó al señalamiento de CARVAJAL SANTAMARÍA como uno de los autores de los delitos. Por otra parte anota que los juzgadores de instancia desestimaron los testimonios de MARCELA ALBARRACÍN GUERRERO, GILDARDO RAÚL CARVAJAL; JUAN CARLOS REYES AVENDAÑO y JUAN CARLOS PATIÑO HERRERA, quienes deponen que el procesado CARVAJAL SANTAMARÍA, había estado durante el día laborando en actividades de albañilería en el municipio de Sabana de Torres, aproximadamente hasta las seis o siete de la noche, lo cual le habría impedido físicamente estar en Bucaramanga a la hora del crimen, dado que la distancia que separa los dos municipios se recorre ordinariamente en tres horas.
Seguidamente, la demanda pasa a referir cómo, encontrándose en la Cárcel, el señor CARVAJAL SANTAMARÍA conoció a un sujeto apodado BARRANQUILLA, cuyo nombre de pila es CARMELO SILGADO AGUDELO, perteneciente a la banda criminal LOS RASTROJOS, quien le habría confesado que él, dio la orden a WILLIAM HAROLD DE ÁVILA GARCÍA y FERNEY AVENDAÑO, para que dieran de baja a GUSTAVO YEPES DUEÑAS, alias EL POLLO, y que debido a una confusión también se había dado muerte al concejal JOSUÉ OSORIO y lesionado a dos de sus acompañantes.
En tal sentido, aportó las entrevistas rendidas por CARMELO SILGADO AGUDELO y WILLIAM HAROLD DE ÁVILA GARCÍA ante su investigador contratado, donde el primero admite que en el proceso de afianzar la hegemonía de la banda en la región, y en desarrollo de un “plan de limpieza”, había ordenado la muerte de alias EL POLLO, quien era un reconocido ladrón del sector. Indica que la muerte del concejal OSORIO y las lesiones a sus acompañantes se produjo debido a que quienes habían sido designados para cometer el hecho, creyeron que iban a ser agredidos por dichas personas y se adelantaron a disparar contra los mismos. Indica SILGADO AGUDELO, que dio la orden de ejecutar el hecho a HAROLD DE ÁVILA y FERNEY AVENDAÑO.
Por otro, lado se allegó la entrevista rendida por HAROLD DE ÁVILA GARCÍA, quien expone que efectivamente él y AVENDAÑO, cometieron los crímenes, dando cuenta de cómo se perpetró el hecho.
De otro lado, se allegó la entrevista rendida por WARNEN ARCHILA LAGUADO, quien dijo ser el comandante militar de la banda LOS RASTROJOS y expuso que ante el pedido de su jefe, alias DON MIGUEL, de que le dieran positivos, contactó a SILGADO, quien era segundo al mando, éste le expuso que un sujeto apodado EL POLLO tenía azotado el barrio cometiendo hurtos, por lo cual podría ser buen candidato, a lo cual asintió, autorizando que se diera de baja al referido sujeto conocido como EL POLLO. Indica que fueron seleccionados para ejecutar la orden EL MONO WILLIAN y CHILINDRIN, cuyos nombres eran WILLIAN HAROLD DE ÁVILA GARCÍA y FERNEY AVENDAÑO NIETO.
Con base en el referido relato y en las pruebas aducidas, el demandante solicita se declaren fundadas las causales invocadas y se ordene la libertad inmediata del procesado.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción interpuesta, como quiera que el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello por estar dirigida la acción de revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Por entendido se tiene que la acción de revisión es un mecanismo excepcional a través del cual se pretende remover la cosa juzgada a que ha hecho tránsito una decisión. Apunta la revisión a que se enmiende la injusticia que contiene la decisión demandada.
3. La revisión es una acción autónoma e independiente del proceso penal. Como anteriormente se precisó, la revisión tiene un propósito definido que se concreta en la finalidad de superar una injusticia, de esta forma, como acción independiente del proceso penal, no puede asimilársele a un recurso o a una instancia más de ese proceso, ni su objetivo es revivir debates probatorios ya cumplidos en las correspondientes instancias procesales.
Ese excepcional carácter de la acción indica que ella solo procede cuando concurren las específicas causales determinadas en la ley y que, además, el ejercicio de la acción debe cumplir con precisas especificaciones.
4. Según lo exige el artículo 194 ibídem, la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: i). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv). La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
5. Si bien en el presente caso la demanda cumple con varios de los presupuestos señalados en la norma, falla en punto del planteamiento de las causales invocadas y su desarrollo en aras de lograr persuadir al juzgador de la necesidad de dar inicio a la acción, lo que impide considerarla apta para tal propósito, lo que conlleva a su inadmisión, conforme pasa a verse;
a) La demanda se concentra inicialmente en presentar críticas a la valoración que se le diera a las pruebas presentadas por la defensa en el decurso del juicio. Conforme ya se advirtió, la revisión se funda en causales específicas cuya demostración apuntará a solventar el yerro jurídico que conlleva a la injusticia. NO se corresponde con la mecánica de la acción, retomar debates probatorios o jurídicos ya fenecidos, presentando otras formas posibles de valoración a través de las cuales se intenta hacer prevalecer un criterio jurídico o quizás una nueva perspectiva.
b) La causal sexta del artículo 194, invocada en la demanda, no es desarrollada en manera alguna. No existe en el cuerpo de la demanda referencia alguna a la existencia de prueba falsa, a la indicación de cuál es la prueba falsa en la que se fundaron las sentencias demandadas, ni muchos menos a la aducción de decisión alguna mediante la cual se hubiese declarado la alegada falsedad.
c). En punto de la causal tercera, la libelista se limita a hacer un recuento de cómo se obtuvo la información a cerca de la prueba, y reseña el contenido de las entrevistas de los supuestos verdaderos autores.
No obstante que pudiera entenderse que nos encontramos, efectivamente, frente a pruebas nuevas que tienden a señalar que el sentenciado CARVAJAL SANTAMARÍA, no fue el autor de los delitos por los cuales resultó condenado, el demandante no despliega esfuerzo alguno en aras de demostrar, en primer lugar que se trata de prueba nueva, y de justificar de dónde surge ese carácter ex novo. De manera que, lo que pudiera parecer obvio, no puede ser colmado por el juzgador, dado el carácter rogado de la acción.
Sobre lo que debe entenderse por prueba nueva o hecho nuevo ha sostenido esta Corporación:
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. (CSJ AP, 15 oct 2008, Rad. 29626).
Este aspecto es trascendente en este caso si se considera que, al parecer, el sentenciado CARVAJAL SANTAMARÍA, había obtenido la información que invoca como prueba nueva, cuando apenas cursaba el proceso en su contra. Veamos: En su entrevista CARMELO SILGADO AGUDELO, afirma que se conoció con JONATAN CARVAJAL en La Modelo de Bucaramanga en el 2011 (f. 15), adviértase que el juicio oral se instaló en mayo de 2010, y tuvo inicio la audiencia del juicio oral en marzo de 2011 y culminó en diciembre de 2011 con la lectura del fallo.
Por su parte, el propio sentenciado CARVAJAL SANTAMARÍA, expone que en la Cárcel Modelo, se enteró de lo ocurrido por parte de SILGADO, y que hizo llegar la información a su abogado, quien no quiso hacer nada al respecto y, finalmente, luego de que cambiase de apoderada, le entregó la información a la misma abogada que lo representa en la acción de revisión.
En tanto que la oportunidad en la cual se haya tenido el conocimiento de la prueba nueva, determina ese carácter, le corresponde a la demandante esclarecer tan puntual aspecto, esto es, precisar la oportunidad en la cual se tuvo conocimiento de la nueva prueba o de los nuevos hechos. De otra forma habría de entrar a justificar cómo es que habiendo conocido de la existencia de la prueba, no fue presentada en el juicio, y señalar qué circunstancias se lo impidieron, si fue estrategia de la defensa o, en general, las razones justificativas del caso.
De otro lado, conforme se tiene definido, no basta con invocar la configuración de hechos nuevos o pruebas nuevas, sino que es preciso además, que el demandante indique de qué manera ese nuevo hecho o esa prueba nueva, tienen la potencialidad de desvirtuar la considerada en el proceso y que sirve de fundamento a la sentencia. Sobre tal aspecto se ha pronunciado la Corte:
“Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda”. Radicación 21404, auto del 3 de diciembre de 2003.
En el evento sub examine, la demandante nada dijo en torno a cómo los nuevos testimonios (pruebas nuevas) habrían de sobreponerse valorativamente a las probanzas recaudadas en el juicio, particularmente, a las declaraciones que dimanan de testigos presenciales y víctimas o afectados con las conductas investigadas, quienes hacen un señalamiento directo y reconocen físicamente a CARVAJAL SANTAMARÍA, como uno de los (aparentemente dos) sujetos que disparó inicialmente contra la humanidad de GUSTAVO YEPES MOLINA y luego contra el grupo de personas en donde se encontraba JOSUÉ OSORIO DÍAZ.
Es claro que el libelista no cumplió con las evidenciadas cargas que le eran demandables, lo cual torna inepta la demanda e impone la inadmisión de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por apoderado a nombre del sentenciado JONATAN CARVAJAL SANTAMARÍA con base en las consideraciones plasmadas en precedencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria