AP2887-2014(43369)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2887-2014  

Radicación No. 43699  

(Aprobado Acta No. 162)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda   de   revisión  presentada  a  través  de  apoderado  por  el  señor  JONATAN CARVAJAL SANTAMARÍA.   

     

I. ANTECEDENTES:     

Los  hechos   

Los   hechos  materia  de  investigación  tuvieron   lugar   en   el  kilómetro  3   de   la   vía   al   mar,   sector  norte,  de  la  ciudad  de  Bucaramanga,       en       el      establecimiento  comercial  de  expendio  de  comidas  denominado  LAS  TRES  PALMAS, en donde,  aproximadamente  a  las  22:10,  del  día  29  de  agosto  de 2009, dos sujetos  provistos  de  armas  de  fuego  dispararon  inicialmente  contra  GUSTAVO YEPES  MOLINA,  alias EL POLLO, y  luego  contra  un grupo en el que se encontraban JOSUE  OSORIO  DÍAZ,  concejal  del  municipio  de  Matanza  (Santander),  muerto,  y FERNANDO BAUTISTA ACERO y JORGE ENRIQUE LOZADA CAPACHO,  quienes resultaron heridos.   

         La    Actuación   procesal:   

Las   pesquisas  investigativas  conducen  a    identificar    como   uno   de   los  autores  de  los  crímenes a JONATAN  CARVAJAL   SANTAMARÍA,   contra   quien  la  Fiscalía  solicitó  se librase orden de captura.   

Producida   la   captura   de   CARVAJAL  SANTAMARÍA,    ante    el    Juzgado   Quinto  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías,  se  llevan  a cabo las audiencias de legalización de  captura,  imputación  y  medidas  de  aseguramiento.  Se  le  imputaron    al    capturado   los           delitos de homicidio  agravado, homicidio simple,  tentativa de homicidio, y porte ilegal de armas.   

Ante  el Juzgado Décimo Penal del Circuito  de  Bucaramanga,  se  presentó escrito de acusación y allí mismo se adelantó  la    etapa    del    juicio,   entre   noviembre   de   2009   y   diciembre de 2011.   

El  12  de  diciembre  de  2011  se  emite  sentencia    mediante  la  cual  se  condena  a  JONATAN  CARVAJAL  SANTAMARÍA,  a  la  pena  de  prisión  de  552 meses al ser  declarado  responsable  de  la comisión de los delitos de homicidio agravado en  la  persona  de  GUSTAVO YEPES, homicidio simple en la  persona   de  JOSUÉ  OSORIO  DÍAZ  y  tentativa  de  homicidio   en   JORGE  LOZANO  CAPACHO  y  FERNANDO  BAUTISTA ACERO, en concurso  con el delito de porte ilegal de armas.   

Habiendo      sido     apelado   el   fallo  por  la   defensa  del  condenado,       el       Tribunal       Superior       de      Bucaramanga         lo    confirmó    en   su   integridad  el 27 de julio de 2012.   

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN:   

La demanda invoca  las  causales  previstas  en  los numerales 3 y 6 del  artículo  192  de  la  Ley  906  de 2004:   

3. Cuando después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan pruebas no  conocidas  al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o  su inimputabilidad.   

6.  Cuando  se  demuestre  que  el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en todo  o   en  parte,  en  prueba  falsa  fundante  para  sus  conclusiones.   

Sin  hacer referencia directa a una u otra  de  las  causales  invocadas, la demanda comienza por  enfilar  críticas  contra los fallos de primera y segunda instancia, señalando  que  no  se estableció cómo se llegó al señalamiento de CARVAJAL SANTAMARÍA  como  uno de los autores de los delitos. Por otra parte anota que los juzgadores  de  instancia desestimaron los testimonios de MARCELA  ALBARRACÍN  GUERRERO,  GILDARDO  RAÚL  CARVAJAL; JUAN CARLOS REYES AVENDAÑO y  JUAN   CARLOS  PATIÑO  HERRERA,  quienes  deponen  que  el  procesado  CARVAJAL  SANTAMARÍA,   había  estado  durante  el  día  laborando  en  actividades  de  albañilería  en  el  municipio  de Sabana de Torres, aproximadamente hasta las  seis o siete de la noche,  lo  cual  le  habría  impedido  físicamente estar en Bucaramanga a la hora del  crimen,  dado  que  la  distancia  que  separa  los  dos  municipios  se  recorre ordinariamente en tres  horas.   

Seguidamente,  la  demanda  pasa  a referir cómo,  encontrándose  en  la  Cárcel,  el señor CARVAJAL  SANTAMARÍA   conoció   a   un   sujeto   apodado  BARRANQUILLA,  cuyo  nombre  de  pila  es  CARMELO SILGADO AGUDELO, perteneciente  a  la  banda  criminal  LOS RASTROJOS, quien        le       habría       confesado       que  él,  dio la orden a WILLIAM HAROLD  DE  ÁVILA  GARCÍA  y  FERNEY  AVENDAÑO,  para que dieran de baja a  GUSTAVO  YEPES  DUEÑAS,  alias EL POLLO, y que debido a una confusión también se había  dado    muerte   al   concejal   JOSUÉ OSORIO y lesionado a dos de sus acompañantes.   

En     tal     sentido,  aportó  las  entrevistas rendidas por CARMELO SILGADO AGUDELO  y   WILLIAM   HAROLD   DE  ÁVILA  GARCÍA  ante  su  investigador  contratado, donde el primero admite que  en  el  proceso de afianzar la hegemonía de la banda en la región,   y   en   desarrollo   de  un  “plan  de  limpieza”,  había  ordenado  la  muerte  de  alias  EL  POLLO, quien era un  reconocido  ladrón  del  sector. Indica que la muerte del concejal OSORIO y las  lesiones  a  sus  acompañantes  se  produjo  debido  a que quienes habían sido  designados  para  cometer el hecho, creyeron que iban a ser agredidos por dichas  personas  y se adelantaron a disparar contra los mismos. Indica SILGADO AGUDELO,  que   dio   la   orden   de   ejecutar   el   hecho  a  HAROLD  DE  ÁVILA y FERNEY AVENDAÑO.   

Por         otro,   lado  se  allegó  la  entrevista  rendida  por  HAROLD  DE  ÁVILA  GARCÍA,  quien expone que efectivamente él y  AVENDAÑO, cometieron los crímenes, dando cuenta de  cómo se perpetró el hecho.   

De      otro      lado, se allegó la entrevista rendida por  WARNEN   ARCHILA   LAGUADO,   quien   dijo   ser  el  comandante  militar   de   la   banda   LOS   RASTROJOS   y   expuso  que  ante  el  pedido  de  su jefe, alias DON MIGUEL,   de   que   le  dieran  positivos,  contactó    a    SILGADO,    quien   era   segundo   al   mando,   éste  le  expuso  que  un  sujeto  apodado  EL POLLO tenía azotado el barrio cometiendo  hurtos,  por lo cual podría ser buen candidato, a lo  cual      asintió,      autorizando  que  se  diera  de  baja al referido  sujeto   conocido   como   EL   POLLO.  Indica  que  fueron   seleccionados   para  ejecutar  la  orden  EL  MONO  WILLIAN  y  CHILINDRIN,  cuyos nombres eran  WILLIAN HAROLD DE ÁVILA GARCÍA y FERNEY AVENDAÑO NIETO.   

Con  base  en  el referido relato y en las  pruebas  aducidas,  el  demandante  solicita  se  declaren fundadas las causales  invocadas   y   se   ordene  la  libertad  inmediata  del  procesado.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

1. La Corte Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer de la acción interpuesta, como quiera  que  el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello  por  estar  dirigida  la  acción  de  revisión contra una sentencia dictada en  segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2. Por entendido se  tiene  que  la  acción  de  revisión es un mecanismo excepcional a través del  cual  se  pretende  remover  la  cosa  juzgada  a  que  ha  hecho  tránsito una  decisión.  Apunta  la revisión a que se enmiende la injusticia que contiene la  decisión demandada.   

3. La revisión es  una  acción  autónoma e independiente del proceso penal. Como anteriormente se  precisó,  la  revisión  tiene  un  propósito  definido  que se concreta en la  finalidad  de  superar una injusticia, de esta forma, como acción independiente  del  proceso  penal,  no puede asimilársele a un recurso o a una instancia más  de  ese  proceso,  ni su objetivo es revivir debates probatorios ya cumplidos en  las correspondientes instancias procesales.   

Ese  excepcional  carácter  de  la acción  indica  que  ella  solo  procede  cuando  concurren  las  específicas  causales  determinadas  en  la ley y que, además, el ejercicio de la acción debe cumplir  con precisas especificaciones.   

4. Según lo exige  el  artículo  194  ibídem,  la acción de revisión se promoverá por medio de  escrito   dirigido   al  funcionario  competente  y  deberá  contener:  i).  La  determinación  de  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se demanda con la  identificación  del despacho que produjo el fallo. ii). El delito o delitos que  motivaron  la  actuación procesal y la decisión. iii). La causal que se invoca  y  los  fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv). La  relación  de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia  o   fotocopia  de  la  decisión  de  única,  primera  y  segunda  instancia  y  constancias  de  su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya  revisión se demanda.   

5.  Si bien en el  presente  caso la demanda cumple con varios de los presupuestos señalados en la  norma,  falla  en  punto  del  planteamiento  de  las  causales  invocadas  y su  desarrollo  en  aras  de  lograr  persuadir  al  juzgador de la necesidad de dar  inicio  a  la  acción,  lo que impide considerarla apta para tal propósito, lo  que conlleva a su inadmisión, conforme pasa a verse;   

a)  La demanda se concentra inicialmente en  presentar  críticas  a la valoración que se le diera a las pruebas presentadas  por  la defensa en el decurso del juicio. Conforme ya se advirtió, la revisión  se  funda  en  causales específicas cuya demostración apuntará a solventar el  yerro  jurídico  que  conlleva  a  la  injusticia.  NO  se  corresponde  con la  mecánica  de la acción, retomar debates probatorios o jurídicos ya fenecidos,  presentando  otras  formas  posibles  de  valoración a través de las cuales se  intenta   hacer   prevalecer   un   criterio   jurídico  o  quizás  una  nueva  perspectiva.   

b)  La  causal  sexta  del  artículo  194,  invocada  en  la  demanda,  no es desarrollada en manera alguna. No existe en el  cuerpo  de  la  demanda  referencia alguna a la existencia de prueba falsa, a la  indicación  de  cuál  es  la prueba falsa en la que se fundaron las sentencias  demandadas,  ni muchos menos a la aducción de decisión alguna mediante la cual  se hubiese declarado la alegada falsedad.   

c).  En  punto  de  la  causal  tercera, la  libelista  se  limita  a  hacer un recuento de cómo se obtuvo la información a  cerca  de  la prueba, y reseña el contenido de las entrevistas de los supuestos  verdaderos autores.   

No  obstante que pudiera entenderse que nos  encontramos,  efectivamente,  frente a pruebas nuevas que tienden a señalar que  el  sentenciado  CARVAJAL  SANTAMARÍA,  no  fue el autor de los delitos por los  cuales  resultó  condenado,  el demandante no despliega esfuerzo alguno en aras  de  demostrar,  en primer lugar que se trata de prueba nueva, y de justificar de  dónde  surge  ese  carácter  ex  novo.  De  manera que, lo que pudiera parecer  obvio,  no  puede  ser  colmado  por el juzgador, dado el carácter rogado de la  acción.   

Sobre  lo  que  debe  entenderse por prueba  nueva o hecho nuevo ha sostenido esta Corporación:   

Frente  al  nuevo modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención  a  la  facultad  que  tienen   las  partes que intervienen en el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.  (CSJ  AP, 15  oct 2008, Rad. 29626).   

Este aspecto es trascendente en este caso si  se  considera  que,  al  parecer,  el  sentenciado  CARVAJAL SANTAMARÍA, había  obtenido  la información que invoca como prueba nueva, cuando apenas cursaba el  proceso  en  su contra. Veamos: En su entrevista CARMELO SILGADO AGUDELO, afirma  que  se conoció con JONATAN CARVAJAL en La Modelo de Bucaramanga en el 2011 (f.  15),  adviértase  que el juicio oral se instaló en mayo de 2010, y tuvo inicio  la  audiencia  del  juicio oral en marzo de 2011 y culminó en diciembre de 2011  con la lectura del fallo.   

Por su parte, el propio sentenciado CARVAJAL  SANTAMARÍA,  expone  que  en  la  Cárcel Modelo, se enteró de lo ocurrido por  parte  de  SILGADO,  y  que  hizo  llegar la información a su abogado, quien no  quiso  hacer nada al respecto y, finalmente, luego de que cambiase de apoderada,  le  entregó  la información a la misma abogada que lo representa en la acción  de revisión.   

En  tanto  que la oportunidad en la cual se  haya  tenido  el  conocimiento  de  la prueba nueva, determina ese carácter, le  corresponde  a  la  demandante esclarecer tan puntual aspecto, esto es, precisar  la  oportunidad  en  la  cual  se  tuvo conocimiento de la nueva prueba o de los  nuevos  hechos.  De  otra  forma  habría  de  entrar  a justificar cómo es que  habiendo  conocido  de  la  existencia  de  la  prueba,  no fue presentada en el  juicio,  y  señalar  qué circunstancias se lo impidieron, si fue estrategia de  la defensa o, en general, las razones justificativas del caso.   

De otro lado, conforme se tiene definido, no  basta  con invocar la configuración de hechos nuevos o pruebas nuevas, sino que  es  preciso  además, que el demandante indique de qué manera ese nuevo hecho o  esa  prueba  nueva,  tienen  la potencialidad de desvirtuar la considerada en el  proceso  y  que  sirve  de  fundamento  a  la sentencia. Sobre tal aspecto se ha  pronunciado la Corte:   

“Por  esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión,   cuando  de  la  causal  tercera  se  trata,  establece  la  ley  la  obligación     para     el     accionante     de     relacionar    ‘las  pruebas  que  se  aportan para  demostrar     los     hechos     básicos     de     la    petición’,   esto  es,  allegarlas  con  la  demanda  y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido  del  fallo,  es  decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia:  la  novedad  y  trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse  que  lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si  el  juicio  no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión  se     demanda”.  Radicación  21404,  auto  del  3  de  diciembre  de  2003.   

En el evento sub examine, la demandante nada  dijo  en  torno  a  cómo  los  nuevos  testimonios (pruebas nuevas) habrían de  sobreponerse   valorativamente   a   las  probanzas  recaudadas  en  el  juicio,  particularmente,  a  las  declaraciones  que  dimanan de testigos presenciales y  víctimas   o  afectados  con  las  conductas  investigadas,  quienes  hacen  un  señalamiento  directo y reconocen físicamente a CARVAJAL SANTAMARÍA, como uno  de   los  (aparentemente  dos)  sujetos  que  disparó  inicialmente  contra  la  humanidad  de  GUSTAVO YEPES MOLINA y luego contra el grupo de personas en donde  se encontraba JOSUÉ OSORIO DÍAZ.   

Es  claro  que el libelista no cumplió con  las  evidenciadas  cargas  que  le  eran  demandables,  lo  cual torna inepta la  demanda e impone la inadmisión de la misma.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de    revisión    presentada    por    apoderado    a   nombre   del  sentenciado  JONATAN CARVAJAL SANTAMARÍA con   base   en   las  consideraciones  plasmadas  en  precedencia.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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