AP4355-2014(42014)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

Radicación 42014  

(Aprobado Acta No. 243)  

AP 4355-2014  

Bogotá  D.C.,  julio treinta (30) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JUSTO  RAFAEL  SERRANO  CRUZ.   

HECHOS:  

1.   En  el  juzgado  1º  de  Familia de Bucaramanga se adelantó el proceso de sucesión de  José  María  Serrano Prada, quien murió el 24 de enero de 2001. Su hijo JUSTO  RAFAEL  SERRANO  CRUZ,  con  sustento en un contrato de trabajo falso en el cual  aparecía  como  administrador de las fincas de su padre desde el 15 de junio de  1990,  consiguió  que  su progenitora, en diligencia de conciliación celebrada  el  19  de  septiembre  de  2001  ante  el  Juzgado  2º Laboral del Circuito de  Valledupar,  le  reconociera  una deuda de trabajo a su favor por la suma de 300  millones de pesos.   

Más  adelante, en el marco de la diligencia  de  inventario  y  avalúo  realizada  el  27  de noviembre del mismo año en el  Juzgado  de  Familia donde se tramitaba el juicio de sucesión,  hizo valer  el   acta   de  la  conciliación  como  pasivo  del  patrimonio  objeto  de  la  partición.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.  Al  proceso,  iniciado  el  8  de  febrero  de  2005, fue vinculado mediante indagatoria JUSTO  RAFAEL  SERRANO  CRUZ,  a  quien  la  Fiscalía acusó el 27 de junio de 2008 en  calidad  de autor responsable de las conductas punibles de hurto agravado por la  confianza  y  fraude  procesal.  En  relación  con  el  delito  de  falsedad en  documento  privado  se  le  precluyó  la  instrucción  por prescripción de la  acción penal.   

Esta providencia fue apelada por la defensa y  la  segunda  instancia,  en  determinación  adoptada  el 14 de octubre de 2009,  decretó  la  preclusión  de  la  investigación  por  el  hurto y confirmó la  acusación por el fraude procesal.   

2.  Tramitado  el  juicio,  el  29  de febrero de 2012 el Juzgado 3º Penal del Circuito Adjunto de  Bucaramanga  condenó  al procesado a 48 meses de prisión, inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes. Se le otorgó la prisión  domiciliaria.   

3. La defensa apeló  ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio de la  sentencia  recurrida  en casación, dictada el 16 de abril de 2013, lo confirmó  en su integridad.   

         

LA DEMANDA:  

          El    recurrente    formuló    dos   cargos   en   contra   de   la  sentencia.   

Primero.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial    derivada    de    error    de    hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

1.  Expresó el  recurrente  que los testimonios de María Delma Cruz de Serrano, Fabiola Serrano  Cruz,  María  Magally  Serrano  Cruz,  María Delma Serrano Cruz, José Álvaro  Serrano  Cruz  y  Rafael  Martínez  Centeno, “apoyan  íntegramente  lo  afirmado por el acriminado en el sentido de que en su calidad  de  administrador  de  la sociedad Agrícola de la Costa Ltda firmó un contrato  laboral”  con  su  progenitora  María Delma Cruz de  Serrano.   

Confirmaron  estos  declarantes, igualmente,  que  luego  se celebró la conciliación entre madre e hijo, por 300 millones de  pesos,  ante  un  Juzgado Laboral de Valledupar y que el acta correspondiente se  presentó  ante  el  Juzgado  de  Familia  donde  se  adelantaba  el  proceso de  sucesión.   

Agregó   el   censor   que   el  Tribunal  “desestimó la veracidad”  de  dichos  testimonios  y condenó al acusado por el delito de fraude procesal.  Recordó  los  argumentos probatorios en los cuales se sustentó esa conclusión  y   a   continuación   expresó   que   el   cuerpo  colegiado  “tergiversó   el   contenido   material   de  la  prueba”.   

2.   Para   el  ad  quem  el medio a través  del  cual  se  realizó  el  fraude  fue  el  contrato  de trabajo. ¿La razón?  Aparecía  como  celebrado  en  el  año 1990 y el formato minerva en el cual se  elaboró,  según  certificó  Legis S.A., se imprimió en 1999 y se entregó en  bodega al siguiente año.   

   En criterio del defensor se debe  diferenciar  la  verdad  real  de la formal. Conforme a la primera el procesado,  según  los  testimonios atrás relacionados, estaba empleado por su mamá desde  el  15  de  junio  de  1990. Ella era la patrona pues aparecía como propietaria  inscrita  de  las  fincas  administradas por él, ubicadas en el municipio Nueva  Granada  del Departamento del Magdalena. Por esa labor JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ  percibía     “un     salario    real”.    

De   acuerdo   con   la   “verdad  formal”  el  contrato de trabajo  “fue  elaborado  con posterioridad a la fecha en que  se  inició  la  relación  laboral”.  En  él,  sin  embargo,   “se   hizo   contener   la  información  exacta”  de  la  condición  de  administrador  del  acusado.  “Si  se  analiza  desde  un punto de vista  lógico     la     verdad     formal    –precisó   el  recurrente—,   la  no  existencia  para  1990  del  formato  Minerva  #7949391,  no altera para nada la  verdad  real  pues  ésta tuvo y tiene existencia en el mundo fenomenológico de  la realidad fáctica”.   

Las   pruebas   aludidas,   en   fin,   se  tergiversaron  en la sentencia impugnada “al no darse  cabida  a  la  seria  crítica  del  testimonio en toda su complejidad. Los seis  testimonios  son  contestes, similares, símiles, coherentes, razón por la cual  no  se tuvieron en cuenta los principios técnico científicos sobre percepción  y  memoria.  Los  testigos  percibieron  los  hechos  en  forma  directa por ser  herederos  – hermanos unos  y  madre  y  capataz  los  otros.  Fue  una  relación  personal,  esto  es, sin  intermediación.   (…)  Los  hermanos  testigos  nacieron  en  el  mismo  seno  familiar,  se  criaron  juntos,  se  desarrollaron  a  la vez, crecieron juntos,  luego,  el  testimonio  es  como un crisol, transparente, claro y preciso, luego  hay  que creerles lo que afirman. Todos los testimonios refutan las afirmaciones  de la hermana denunciante Luz Marina Serrano Cruz”.    

Deduce   el  casacionista,  pues,  que  la  relación  laboral  contenida  en  el contrato de trabajo existió y, por tanto,  “no  hay  consagrado  en  él  ninguna  mentira  que  indujera  en  error  a  un  funcionario público para obtener decisión judicial  contraria  a  derecho”.  Con  la  condena, entonces,  “se  tergiversó  el  acervo  probatorio haciéndole  producir   efectos   que  objetivamente  no  se  establecen  en  él”.   

Ahora bien, aunque JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ  “tenía todo el derecho a reclamar su trabajo y todo  lo  que  de  él  se  derivara”, decidió retirar del  juicio  de sucesión “los documentos que sirvieron de  fundamento  a  sus  reclamaciones laborales y prestaciones del proceso sucesoral  adelantado  en  el  Juzgado  de  Familia,  razón  por la cual no produjo efecto  alguno  de carácter jurídico en la masa herencial”.  Las  instancias,  no  obstante, interpretaron que el contrato de trabajo produjo  consecuencias  jurídicas.  Permitió el acta de conciliación según el Juzgado  Penal del Circuito del conocimiento.   

Si  el  Juzgado  de familia hubiese admitido  como  pasivo  de  la  masa  herencial  el acta de conciliación laboral, podría  afirmarse    sin    duda    que    produjo    “sus  frutos”.  Pero no fue así y eso significa que no se  trató  de  un  medio  fraudulento.  El  uso  del documento falso, en el caso de  casación  31848,  fue  elemento estructurante del fraude procesal al utilizarse  en  el  trámite de la sucesión y hacerse los procesados adjudicar la totalidad  de  los derechos herenciales, lo cual no sucedió en el presente evento debido a  que  el  acusado  “oportunamente retiró el documento  del  proceso  sucesoral  …  sin  producir ningún efecto jurídico”.  En  nada  afectó  las expectativas de los herederos. Así las  cosas, como no hubo daño no se configuró el delito.   

El   Tribunal,   en   conclusión,   al  “desestimar”    el  testimonio  de  María  Delma Cruz de Serrano, firmante del contrato de trabajo,  “le  hizo  producir  efectos  contrarios”.    Igual   situación   “jurídico  probatoria”  ocurrió  con  los  otros  testimonios  relacionados.  De  haberles  “dado la interpretación  correcta”  de  lo  que  ellos  dicen “y  quieren  decir”, la sentencia habría  sido   absolutoria.   Es   el   pronunciamiento  que  el  censor  espera  de  la  Sala.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

Le  solicita  el  casacionista a la Corte en  esta  censura,  en  la  cual  no  invoca  ninguna  causal de casación, declarar  prescrita la acción penal.   

El  27  de noviembre de 2001 el procesado, a  través  de  su abogada, presentó ante el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga  el  acta  de  conciliación  extraprocesal realizada ante el Juzgado 2º Laboral  del  Circuito  de Valledupar, derivada ella del contrato de trabajo que celebró  con  su  progenitora,  “al que se le impuso fecha que  data  del  año  1990,  siendo efectuado en realidad en el año 2001”.      

         

          El   mismo   día   el  Juez  de  Familia  excluyó  “varios  pasivos”  presentados  por JUSTO  RAFAEL  SERRANO  CRUZ,  entre ellos, la conciliación laboral de 300 millones de  pesos.  En esa fecha, por tanto, se realizó la conducta y si se tiene en cuenta  que  la  resolución de acusación quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2009,  eso  traduce  que  el término de 5 años en el cual se operaba la prescripción  de  la  acción  penal  del  delito  de  fraude procesal, según la legislación  entonces vigente, ya se había cumplido el 27 de noviembre de 2006.   

          Ese    lapso   prescriptivo   aplica   porque   el   “presunto”  fraude  procesal  empezó  a  cometerse,  según  el a quo, con la realización y suscripción del contrato de  trabajo   “elaborado  en  el  año  2001”.  Ahora  bien,  si se tiene en cuenta la certificación de Legis  S.A.,  conforme  a  la  cual el formato 7949391 se entregó a la bodega el 21 de  marzo  de  2000,  el  contrato  “pudieron”   haberlo   diligenciado   el   procesado   y   su   progenitora  “en  cualquier  fecha  posterior a ésta”.   

JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ, de hecho, expresó  que  lo  firmaron en la semana comprendida entre el 16 y el 20 de abril de 2001,  es  decir, en vigencia del Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 182 sancionaba el  fraude  procesal con prisión de 1 a 5 años. Y esta norma es la llamada a regir  el  caso  pues  en  concordancia  con  el  criterio  establecido por la Corte en  sentencia  de marzo de 2007 (radicado 24756), “cuando  se  está  frente  a una conducta de ejecución permanente, que persiste durante  la  vigencia  de varias disposiciones legales que la regulan de manera distinta,  debe  aplicarse  la  ley  más  favorable”, que aquí  desde  luego  no  es  el  artículo 453 del Código Penal de 2000, en el cual se  sanciona la conducta con prisión de 4 a 8 años.   

            Inclusive  si se planteara que el último acto del fraude procesal  se  ejecutó  el  15 de enero de 2004, cuando el acusado le expresó por escrito  al  Juzgado  Laboral  de  Valledupar que no intentaría ninguna reclamación con  fundamento  en  la  conciliación  allí realizada, igual el lapso de 5 años de  prescripción  habría  transcurrido antes de adquirir firmeza la resolución de  acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El inciso 1º del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el cual rige el  presente  caso,  establece  como requisitos para acceder a la casación por vía  ordinaria  que  la  pena  máxima  fijada  para  la  conducta punible objeto del  proceso  sea  de  más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado  un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.   

Aunque  la  última  exigencia  se encuentra  concurrente  en  el  presente  caso,  es  manifiesto que la primera no.  El  delito   imputado   en  la  sentencia  impugnada  fue  el  de  fraude  procesal,  contemplado  en  el artículo 453 del Código Penal de 2000 con pena de prisión  de 4 a 8 años.     

Quedaba  la  posibilidad, no obstante, de la  casación  excepcional  y  el recurrente omitió cualquier referencia a ella. No  la  mencionó y mucho menos presentó los argumentos orientados a persuadir a la  Corte  de  que  el  caso  es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o  para  la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de  procedencia  de  esa  modalidad  de  casación,  en  concordancia con el último  inciso  del  artículo 205 citado. No presentó ninguno en escrito separado o en  un  capítulo  especial  de  la  demanda  y del contenido de la misma tampoco se  deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias.   

2.    En   el  primer  cargo el defensor no  demostró  ningún  error probatorio del juzgador. Dijo que se tergiversaron los  testimonios  de María Delma Cruz de Serrano, Fabio Serrano Cruz, María Magally  Serrano  Cruz,  María  Delma  Serrano Cruz, José Álvaro Serrano Cruz y Rafael  Martínez  Centeno, quienes respaldaron el dicho de su representado, conforme al  cual  firmó el contrato de trabajo con su progenitora, con quien luego celebró  ante  un Juzgado Laboral de Valledupar la conciliación de 300 millones de pesos  que  presentó  en  el  proceso  de  sucesión  de  su  padre  con el propósito  –fallido—  de  que  se  le reconociera esa suma  como deuda a su favor.   

Aunque   el   ad  quem  no  aludió explícitamente a tales declarantes,  lo  hizo  sin duda al dicho del acusado, a quien consideró incurso en el delito  de  fraude procesal. Más allá de si en realidad existía una relación laboral  entre  él  y la señora María Delma Cruz de Serrano, lo cierto y evidente para  la  segunda instancia es que falsificaron el documento donde hicieron constar el  vínculo  de  dependencia.  Utilizaron  para  el  efecto  una  forma  Minerva de  contrato  de  trabajo,  puesta a disposición del público por la casa editorial  Legis  S.A.  en  marzo  de 2000, simulando que la suscribieron el 15 de junio de  1990.   

“Esta  inconsistencia  revela,  sin  ambages, —precisó    el   Tribunal—  que  las  partes  faltaron  al deber de veracidad en ese documento  generador  de  efectos  jurídicos  al consignar un hecho que nunca ocurrió, la  suscripción  de  un contrato a término indefinido el 15 de junio de 1990, pues  en  esa  fecha  el  formato  donde  se  registró  el supuesto vínculo obrero –  patronal no existía”.   

Para    esa    Corporación    judicial,  adicionalmente,  la  declaración  bajo  juramento  de  la  supuesta  empleadora  afianzó  el  carácter  espurio  del  documento  al  sostener que lo suscribió  “por  ayudar  a su hijo ante el temor que lo dejaran  sin nada” sus hermanos.    

Se       trató       –en  criterio  del juzgador—   de   una   falsedad   notoria  del  instrumento   “que   evidencia  su  creación  para  defraudar  expectativas  de  terceros  y producir un perjuicio ajeno”.   

El  19  de noviembre de 2001, de hecho, tuvo  lugar  la  conciliación  que  madre  e  hijo  llevaron  a cabo ante la justicia  laboral,  conforme  a  la  cual  la  primera  reconoció adeudar al segundo, por  servicios  prestados  como trabajador, la suma de 300 millones de pesos. A los 8  días,  el  27  de noviembre siguiente, en la diligencia de inventario y avalúo  surtida  en  el  Juzgado  de  Familia  a  cargo  de la sucesión de José María  Serrano  Prada,  el acusado JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ, apoyado en el contrato de  trabajo  falso y en el acta de la conciliación, reclamó con gravamen al legado  el  valor  antes  citado  y, a petición del abogado de los demás herederos, el  despacho  judicial  “excluyó la deuda como pasivo de  la masa sucesoral”.   

Advirtió el Tribunal, por último, que si en  realidad   los   otros   herederos  sabían  que  el  sindicado  “siempre  laboró  en calidad de administrador de las fincas y demás  bienes  de su padre por un extenso período”, como lo  señaló  JUSTO  RAFAEL  SERRANO  CRUZ  en  su  indagatoria,  la conducta que se  esperaba  de  éste, de encontrarse motivado por la buena fe, era informar a sus  hermanos  acerca  de  la formalización tardía de la relación de trabajo. Ese,  desde luego, no fue su proceder.   

Los   anteriores  argumentos  probatorios,  sumados  al relato de la denunciante Luz Marina Serrano Cruz, quien le atribuyó  al  enjuiciado  inventarse la deuda en contra del patrimonio de la sucesión, no  consiguió  desvirtuarlos  el  censor  a partir de la demostración del error de  hecho  formulado o de cualquier otro, probatorio o jurídico, en el que hubiesen  podido  incurrir los falladores.  Le bastó con oponerse a sus conclusiones  desde  su  lectura  personal de los medios de prueba y su visión particular del  asunto,  intentando  convencer  de  que  pese  a  la  creación  oportunista del  contrato  de  trabajo  y  a  que  con  sustento  en  él  se  llevó  a  cabo la  conciliación  laboral  que  el  procesado  presentó ante el Juzgado de Familia  para  el  reconocimiento a su favor de una deuda de 300 millones de pesos, no se  configuró  el  delito de fraude procesal porque la información contenida en el  documento     correspondía     a    la    “verdad  real”.   

La defensa simplemente, como si la casación  fuese  una  tercera  instancia  del  proceso  penal, siguió ante la Corte   insistiendo  en  la  tesis  que  planteó  en  la  sustentación  del recurso de  apelación.   

Olvidó el censor, además, que la conducta  de  fraude procesal imputada no es de resultado sino de simple conducta y que en  esa  medida,  como  bien  lo  explicó  el ad quem en la sentencia recurrida, el  procesado  incurrió  en  ella  sólo  por  el  hecho  de  pretender  que  se le  reconociera  en  la  diligencia  de  inventario y avalúo del 27 de noviembre de  2001  como  acreedor  de la sucesión. Está fuera de lugar, en consecuencia, la  proposición  del  casacionista  relativa  a que no hay delito porque la Juez de  Familia rechazó la conciliación como pasivo de la herencia.   

En  el  reproche  examinado,  pues,  no  se  vislumbra  ninguna  circunstancia  que  conduzca  a  concluir  que  el  caso  es  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de derechos  fundamentales.  Por  lo  demás, es claro que tampoco cumple con la exigencia de  claridad  y  precisión  en  su  formulación prevista en el artículo 212-3 del  Código de Procedimiento Penal.   

3.  La conclusión  no   varía   tras   el   análisis   de   la  segunda  censura.   

La  declaración de prescripción que allí  demanda  el  recurrente  y  que  a  su  juicio  se  habría  operado antes de la  ejecutoria   de   la   resolución   de  acusación,  claramente  parte  de  una  equivocación.  Consiste  ella  en  considerar  como acto del delito imputado la  elaboración  del contrato de trabajo.  Esta integró el delito de falsedad  en  documento privado, consumado con su uso posterior ante la justicia laboral y  declarado prescrito en la calificación sumarial.   

El  fraude procesal finalmente atribuido al  enjuiciado  en  la sentencia, eso es notorio, se perpetró el 27 de noviembre de  2001.   El  ocurrido  el 19 de noviembre del mismo año, cuando se realizó  la  conciliación ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, aunque  se  imputó  en  la  acusación, olvidó tenerlo en cuenta el Juzgado de primera  instancia  al  dosificar  la  pena y así lo resaltó el Tribunal. Antes de esas  fechas  ninguna  conducta  del  procesado  hizo  parte  del  delito  por el cual  resultó condenado.   

Así las cosas, la hipótesis del demandante  de  que  se empezó a cometer el fraude procesal cuando regía el Decreto 100 de  1980  y siguió ejecutándose en vigencia de la Ley 599 de 2000, es una falacia.  Pero  aunque  así  hubiera sido, de todas formas se habría aplicado al caso la  última  normatividad,  en  concordancia  con  el criterio jurisprudencial de la  Sala  establecido  en  la  sentencia  de  casación  del  25  de  agosto de 2010  (radicación 31407).   

Ahora  bien, si la sanción privativa de la  libertad  prevista  para  dicha  conducta  punible  oscila  entre 4 y 8 años de  prisión  conforme  al artículo 453 de la ley aplicable, la prescripción en la  instrucción  se  habría causado el 27 de noviembre de 2009, fecha para la cual  ya había quedado en firme la resolución de acusación.   

4. Es notable, en  conclusión,  que  no  procede  la  admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a  casar  de  oficio  el  fallo,  en  consideración  a  que  una  vez  revisada la  actuación  no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales  de los sujetos procesales.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JUSTO RAFAEL  SERRANO CRUZ.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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