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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado Ponente
AP2804-2014
Radicación no. 41537
Aprobado Acta No. 162
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Fiscal 50 Local de Medellín, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 3 de abril de 2013, confirmatoria de la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 21 Penal Municipal el 8 de febrero del mismo año que absolvió a Carlos Abel López López por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
El 26 de julio de 2007, a la altura de la carrera 45 A con calle 90 de la ciudad de Medellín, un bus del servicio público que venía del barrio Manrique por la vía izquierda, golpeó un balcón metálico de gran volumen que se había cargado en una carreta y sobresalía al lado derecho de la vía. Como resultado del hecho se ocasionó lesiones personales al propietario de la carreta, Abelardo de Jesús Ríos Saldarriaga, con una incapacidad definitiva de 15 días y a su menor hijo de cinco años Juan David Ríos Zapata a quien se determinó incapacidad definitiva de 70 días y como secuela cicatriz permanente en cuero cabelludo.
El 20 de mayo de 2010, ante el Juez 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías se realizó audiencia preliminar, en desarrollo de la cual la Fiscalía 50 Local formuló imputación en contra de López López por el delito de lesiones personales.
A su turno, el 4 de noviembre del mismo año se formuló acusación contra el incriminado, por el delito objeto de imputación.
Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.
DEMANDA
Dos reparos hace al fallo recurrido en casación el Fiscal recurrente.
El primero, con afirmado respaldo en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Discurre sobre la secuencia de los sucesos, bajo el entendido que la Fiscalía logró demostrar que de las lesiones del menor Juan David y de su padre Abelardo Ríos es responsable directo López López.
Así, califica la versión del imputado de “amañada”, pues testigos lo vieron admitir que “se lo había comido la curva”, ofreciendo además la suma de $350 mil a la víctima. Encuentra además “ilógico”, lo expresado en la inspección judicial, según lo cual la carreta se encontrara en la forma en que sostuvo, cuando la golpeó.
Estima el actor pertinente recordar “Para conocimiento de la Sala”, que se acordó el contenido de las historias clínicas de los lesionados “como nexo de causalidad entre el accidente y el daño sufrido”, de donde no hay discusión que el bus arrolló a las víctimas, según lo refrendaron diversos testigos.
Como segundo cargo afirma que la sentencia “no apreció las pruebas en su contexto”, pues el menor estaba en la acera y no en la vía pública; también encuentra impropio sostener, como lo hace el fallo, que el lugar del accidente fue modificado, cuando lo correcto es decir que fue remodelado, no obstante lo cual las fotos acopiadas permitían reconstruir los hechos en la forma presentada por la Fiscalía.
Además, el imputado no aportó ningún testigo en su favor, en cambio hay testigos de que el bus invadió el carril donde estaba la carreta y también que iba a alta velocidad.
Discrepa con la sentencia en considerar que, en efecto, el vehículo aludido estaba atravesado en la vía, pues según su criterio no había podido pasar la parte delantera del bus y entiende no obstante que “al coger la curva sacó la parte de atrás” y golpeó el balcón cargado en el mismo.
Da por probado el actor que el bus se desplazaba a alta velocidad y que la carreta estaba “en todo el lado derecho de la 45ª”, y aun cuando se admitiera que el balcón que sustentaba tenía “siete metros de largo”, dado que el bus invadió su carril, es “irrelevante saber las medidas”.
Descarta que Abelardo Ríos hubiera actuado imprudentemente, conforme lo indica el fallo, porque según su criterio la carreta estaba a la derecha y López López es responsable por “ir a alta velocidad, invadir carril y habérselo comido la curva”.
Reitera que el Tribunal incurrió en “los errores ya mencionados”, luego solicita se case la sentencia y condene al procesado.
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha advertido la doctrina de la Sala que el recurso de casación contemplado en la Ley 906 de 2.004, como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia dentro del sistema procesal penal con tendencia acusatoria en dicho instrumento previsto, en ningún momento perdió las características que lo hacen un mecanismo de opugnación extraordinario, independientemente que esté hoy concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque de constitucionalidad) de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, pues debe entenderse que continúa siendo un medio de impugnación esencial y estrictamente reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos no sólo en la postulación de los cargos, sino en su correspondiente demostración, sin que por lo mismo pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
2. Está visto que el actor en casación persigue atacar el fallo con una defensa a ultranza del contenido de la acusación que como sujeto procesal respalda, pero omite señalar con precisión y claridad la vía de ataque y su correlato, esto es, tratándose de errores de apreciación lo anunciado, si éstos son de hecho y/o de derecho, que entonces le exigía determinar la especie de cada defecto, individualizando por consiguiente la prueba sobre la cual recaían, la índole del vicio acusado y su incidencia en el fallo impugnado.
No suple, en manera alguna estas conocidas exigencias, expresar inconformidad con la sentencia, mínimo de sustento de un recurso, pero indudablemente inadecuado o impropio para atacar en casación un fallo de segunda instancia, visto que el lugar común del alegato es simplemente ratificar la teoría del caso expuesta en las instancias, pero dejando a salvo la indemnidad de la sentencia al no precisar cuáles errores de apreciación probatoria le son imputables.
3. El fallo cuestionado, que ratificó por demás el mismo criterio jurídico de valoración de la primera instancia, hizo claridad sobre el hecho de que en este proceso es la duda cuanto prioritaria y determinantemente predomina, pues se aúnan a esta conclusión múltiples circunstancias concurrentes que la hacen insalvable. En dicho sentido señaló que la información sobre el accidente es manifiestamente precaria, lo cual se explica en no haberse levantado croquis del accidente e ignorarse entonces la posición de los vehículos; las dimensiones del bus, de la carreta y del balcón de gran volumen que se cargaba en ésta; también su peso y demás cualidades; pero además, que la vía en donde se produjo el accidente fue modificada arquitectónicamente en forma considerable y si ello fuera poco que la mayoría de los deponentes dieron cuenta de lo que sucedió por estar presentes en el lugar y percibirlo una vez sucedido, pero no directamente porque hubieran observado cómo acaeció.
4. Ningún criterio de solidaridad, según lo advierte la sentencia recurrida en casación, puede resultar válido para suplir la ineficacia probatoria en la demostración de la responsabilidad en el derecho penal, sin que sea la excepción un accidente de tránsito, aun cuando se suela abusar de argumentos que la atribuyan por el resultado o contra quien produce el mayor daño o la consecuencia más nociva. De ello da cuenta el sentenciador cuando advierte cierta parcialidad en los testigos y en el propio sustento de la imputación.
5. Contra lo que declararon los sentenciadores de instancia, el actor casacional da por demostrado que el vehículo conducido por Carlos Abel López López iba a exceso de velocidad e invadió el carril opuesto, pero además, en forma sorprendente afirma estar probada su responsabilidad pues fue quien causó el golpe que lesionó a Abelardo de Jesús Ríos Saldarriaga y a su menor hijo, con una fórmula de culpabilidad que la propia ley penal ha negado, esto es, que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (art.9 C.P.) y que el legislador también ha proscrito al disponer que “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva” (art.12 id.).
Dadas las ostensibles falencias del libelo, que desnuda un simple alegato de inconformidad y de ninguna manera errores de apreciación probatoria, conforme se anunció, es la medida de su formal estudio su inadmisibilidad.
6. Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el Fiscal 50 Local de Medellín en este proceso.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria