AP2804-2014(41537)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Magistrado Ponente  

AP2804-2014  

Radicación no. 41537  

Aprobado Acta No. 162  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el Fiscal 50 Local de Medellín,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 3 de  abril  de  2013,  confirmatoria de la decisión emitida en primera instancia por  el  Juzgado  21  Penal  Municipal el 8 de febrero del mismo año que absolvió a  Carlos   Abel   López   López   por   el   delito   de   lesiones   personales  culposas.   

HECHOS  

El  26  de  julio de 2007, a la altura de la  carrera  45  A  con  calle  90  de  la  ciudad de Medellín, un bus del servicio  público  que  venía  del  barrio  Manrique  por  la vía izquierda, golpeó un  balcón  metálico  de  gran  volumen  que  se  había  cargado en una carreta y  sobresalía  al  lado  derecho de la vía. Como resultado del hecho se ocasionó  lesiones  personales  al  propietario  de  la  carreta, Abelardo de Jesús Ríos  Saldarriaga,  con  una  incapacidad  definitiva de 15 días y a su menor hijo de  cinco   años  Juan  David  Ríos  Zapata  a  quien  se  determinó  incapacidad  definitiva   de   70   días   y  como  secuela  cicatriz  permanente  en  cuero  cabelludo.   

   

El 20 de mayo de 2010, ante el Juez 16 Penal  Municipal   con  funciones  de  control  de  garantías  se  realizó  audiencia  preliminar,  en desarrollo de la cual la Fiscalía 50 Local formuló imputación  en contra de López López por el delito de lesiones personales.   

A su turno, el 4 de noviembre del mismo año  se   formuló  acusación  contra  el  incriminado,  por  el  delito  objeto  de  imputación.   

Tramitada  la  fase del juicio, se emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos previamente  glosados.   

DEMANDA  

Dos  reparos  hace  al  fallo  recurrido  en  casación el Fiscal recurrente.   

El           primero,   con   afirmado   respaldo   en  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas.   

Discurre  sobre la secuencia de los sucesos,  bajo  el  entendido  que  la  Fiscalía logró demostrar que de las lesiones del  menor  Juan  David  y  de  su padre Abelardo Ríos es responsable directo López  López.   

Así,  califica  la versión del imputado de  “amañada”,  pues  testigos  lo vieron admitir que “se lo había comido la  curva”,  ofreciendo  además  la  suma  de  $350  mil a la víctima. Encuentra  además  “ilógico”, lo expresado en la inspección judicial, según lo cual  la   carreta   se   encontrara   en   la   forma   en  que  sostuvo,  cuando  la  golpeó.   

Estima  el actor pertinente recordar “Para  conocimiento  de  la  Sala”,  que  se  acordó  el  contenido de las historias  clínicas  de  los lesionados “como nexo de causalidad entre el accidente y el  daño  sufrido”,  de  donde  no  hay  discusión  que  el  bus  arrolló a las  víctimas, según lo refrendaron diversos testigos.   

Como          segundo  cargo  afirma  que  la  sentencia  “no  apreció  las pruebas en su contexto”, pues el menor estaba en la acera  y  no en la vía pública; también encuentra impropio sostener, como lo hace el  fallo,  que  el  lugar del accidente fue modificado, cuando lo correcto es decir  que  fue  remodelado,  no  obstante  lo  cual  las  fotos  acopiadas  permitían  reconstruir los hechos en la forma presentada por la Fiscalía.   

Además,  el  imputado  no  aportó  ningún  testigo  en  su  favor,  en cambio hay testigos de que el bus invadió el carril  donde estaba la carreta y también que iba a alta velocidad.   

Discrepa con la sentencia en considerar que,  en  efecto,  el  vehículo  aludido estaba atravesado en la vía, pues según su  criterio  no  había  podido  pasar  la  parte  delantera  del bus y entiende no  obstante  que  “al  coger  la  curva  sacó la parte de atrás” y golpeó el  balcón cargado en el mismo.   

Da  por  probado  el  actor  que  el  bus se  desplazaba  a  alta velocidad y que la carreta estaba “en todo el lado derecho  de  la  45ª”,  y aun cuando se admitiera que el balcón que sustentaba tenía  “siete   metros   de  largo”,  dado  que  el  bus  invadió  su  carril,  es  “irrelevante saber las medidas”.   

Descarta  que Abelardo Ríos hubiera actuado  imprudentemente,  conforme  lo  indica  el  fallo,  porque según su criterio la  carreta  estaba  a  la  derecha  y López López es responsable por “ir a alta  velocidad, invadir carril y habérselo comido la curva”.   

Reitera  que el Tribunal incurrió en “los  errores  ya  mencionados”,  luego  solicita  se case la sentencia y condene al  procesado.    

CONSIDERACIONES  

1.  Insistentemente ha advertido la doctrina  de  la Sala que el recurso de casación contemplado en la Ley 906 de 2.004, como  instrumento  de  impugnación  de las sentencias de segunda instancia dentro del  sistema  procesal  penal con tendencia acusatoria en dicho instrumento previsto,  en  ningún  momento  perdió  las características que lo hacen un mecanismo de  opugnación  extraordinario,  independientemente que esté hoy concebido como un  medio  de  control  constitucional  protector de los derechos contemplados en la  Carta    Política   y   los   tratados   de   derechos   humanos   (bloque   de  constitucionalidad)  de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro del proceso  penal,  pues  debe  entenderse  que  continúa  siendo  un medio de impugnación  esencial  y estrictamente reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos  no  sólo  en  la  postulación  de  los  cargos,  sino  en  su  correspondiente  demostración,  sin  que por lo mismo pueda entenderse liberado absolutamente de  aquellos  requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso inepto  para  desvirtuar  los  principios  de  acierto  y  legalidad  que  respaldan las  sentencias judiciales.   

2.  Está  visto  que  el actor en casación  persigue  atacar  el  fallo  con  una  defensa  a  ultranza  del contenido de la  acusación   que   como  sujeto  procesal  respalda,  pero  omite  señalar  con  precisión  y claridad la vía de ataque y su correlato, esto es, tratándose de  errores  de  apreciación  lo  anunciado, si éstos son de hecho y/o de derecho,  que  entonces le exigía determinar la especie de cada defecto, individualizando  por  consiguiente la prueba sobre la cual recaían, la índole del vicio acusado  y su incidencia en el fallo impugnado.   

No  suple,  en manera alguna estas conocidas  exigencias,  expresar  inconformidad con la sentencia, mínimo de sustento de un  recurso,  pero  indudablemente inadecuado o impropio para atacar en casación un  fallo   de  segunda  instancia,  visto  que  el  lugar  común  del  alegato  es  simplemente  ratificar  la  teoría  del  caso  expuesta en las instancias, pero  dejando  a salvo la indemnidad de la sentencia al no precisar cuáles errores de  apreciación probatoria le son imputables.   

3.  El  fallo cuestionado, que ratificó por  demás  el mismo criterio jurídico de valoración de la primera instancia, hizo  claridad  sobre  el hecho de que en este proceso es la duda cuanto prioritaria y  determinantemente  predomina,  pues  se  aúnan  a  esta  conclusión múltiples  circunstancias  concurrentes  que la hacen insalvable. En dicho sentido señaló  que  la  información sobre el accidente es manifiestamente precaria, lo cual se  explica  en  no  haberse levantado croquis del accidente e ignorarse entonces la  posición  de  los  vehículos;  las  dimensiones  del  bus, de la carreta y del  balcón  de  gran  volumen  que  se  cargaba en ésta; también su peso y demás  cualidades;  pero  además,  que  la  vía  en donde se produjo el accidente fue  modificada  arquitectónicamente  en forma considerable y si ello fuera poco que  la  mayoría  de  los  deponentes  dieron  cuenta  de  lo que sucedió por estar  presentes  en  el  lugar  y  percibirlo  una  vez sucedido, pero no directamente  porque hubieran observado cómo acaeció.   

4. Ningún criterio de solidaridad, según lo  advierte  la  sentencia  recurrida  en  casación,  puede  resultar válido para  suplir  la ineficacia probatoria en la demostración de la responsabilidad en el  derecho  penal,  sin que sea la excepción un accidente de tránsito, aun cuando  se  suela  abusar de argumentos que la atribuyan por el resultado o contra quien  produce  el  mayor  daño  o  la  consecuencia más nociva. De ello da cuenta el  sentenciador  cuando  advierte cierta parcialidad en los testigos y en el propio  sustento de la imputación.   

          5.  Contra  lo  que  declararon  los sentenciadores de instancia, el  actor  casacional  da  por demostrado que el vehículo conducido por Carlos Abel  López  López  iba  a  exceso  de  velocidad e invadió el carril opuesto, pero  además,  en forma sorprendente afirma estar probada su responsabilidad pues fue  quien  causó  el  golpe que lesionó a Abelardo de Jesús Ríos Saldarriaga y a  su  menor  hijo,  con  una  fórmula  de culpabilidad que la propia ley penal ha  negado,  esto  es,  que  la causalidad por sí sola no basta para la imputación  jurídica  del  resultado  (art.9  C.P.)  y  que el legislador también  ha  proscrito  al  disponer  que  “Queda  erradicada toda forma de responsabilidad  objetiva” (art.12 id.).   

          Dadas  las  ostensibles  falencias del libelo, que desnuda un simple  alegato   de   inconformidad   y  de  ninguna  manera  errores  de  apreciación  probatoria,  conforme  se  anunció,  es  la  medida  de  su  formal  estudio su  inadmisibilidad.   

6. Finalmente, contra esta determinación es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre  12  de  2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el Fiscal 50 Local de Medellín en este proceso.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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