AP2496-2014(43710)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP2496-2014  

Radicación n° 43710  

(Aprobado Acta No. 141)  

Bogotá  D.C.,  doce  (12) de mayo de dos mil  catorce (2014)   

Define la Sala la competencia en este asunto,  en  el  cual  el  Juez  Veinte  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  aduce  no ser competente para conocer del juicio contra YON FREDY ORTIZ  PERDOMO, acusado del delito de inasistencia alimentaria.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 16 de mayo de 2012, ante la Fiscalía  34  Local de Pitalito (Huila), Adriana Vargas Ramírez, en representación de su  hijo  J.P.O.V.,  denunció  penalmente a YON FREDY ORTIZ PERDOMO por la probable  comisión del delito de inasistencia alimentaria.   

2.  El  16  de  septiembre  de 2013, ante el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de  Pitalito (Huila), se efectuó la audiencia de imputación.   

3.  El 23 de octubre de 2013, una vez la  Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación, fueron asignadas las diligencias al  Juzgado  Único  Promiscuo  Municipal de Oporapa (Huila), ante quien se celebró  el  20  de  noviembre  siguiente,  la  audiencia  de formulación de acusación.  Luego,   el   4   de   diciembre   de   ese  año  se  llevó  a  cabo  el  acto  preparatorio.   

4. Fijada la audiencia de juicio oral, el 12  de  marzo  de  2014,  previo  a  dar inició a la misma, el juez de conocimiento  manifestó  que  debido al cambio de domicilio que reportó la víctima el 22 de  enero  de 2014, en el cual adujo que desde hace más de un año reside junto con  el  menor  en  la  ciudad  de  Bogotá  y, teniendo en cuenta que del escrito de  acusación  se  extrae  que  la  principal  prueba  testimonial es la de Adriana  Vargas,  se  declaró  incompetente  para adelantar la actuación, remitiendo el  asunto  al  Juzgado  Penal  Municipal  con  Funciones de Conocimiento de Bogotá  (Reparto).   

5.  Asignadas  las  diligencias  al  Juzgado  Veinte  Penal  Municipal  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 21 de  abril  de  2014,  su  titular  dispuso  remitir  la carpeta a esta Sala para que  definiera  la  competencia  en  el  asunto,  pues  considera  que la competencia  territorial  no  se  modifica  por  el  hecho  de  que el menor y su progenitora  cambien de domicilio.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  asignación  de  competencia  es  el  procedimiento  que  diseñó el Legislador para determinar, en aquellos casos en  que  se  suscita  tal  discusión,  quién es el juez competente para conocer de  determinado  asunto  que el funcionario judicial se rehúsa conocer. Con ello se  busca  desarrollar  el  principio  de  legalidad  del  delito,  de la pena y del  procedimiento,  así  como  del  juez natural, que encuentra su fundamento en el  artículo 29 de la Constitución Política.   

En  ese  propósito,  de  conformidad con el  numeral  4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para  definir  el  asunto, tratándose de un Juez Promiscuo Municipal con Funciones de  Conocimiento  que  considera  que  el  proceso  le  corresponde  a un Juez Penal  Municipal   con   las   mismas   funciones,  pero  de  otro  Distrito  Judicial,  específicamente  el  Juzgado  Único  Promiscuo  Municipal  de  Oporapa (Huila)  estima  que  la  competencia  recae  en  el  Juzgado  Veinte Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá .   

2.  La  Sala ha señalado que tratándose de  delitos  de  inasistencia alimentaria, incluso cuando la víctima es un menor de  edad,  la competencia para conocer de tales conductas le corresponde al Juez del  lugar  donde  ocurrió  el  delito,  y no al del municipio en el que actualmente  reside  la  víctima (Cfr., caso similar CSJ AP. 5 Mar.  2014. Rad. 43313).   

3. En el presente caso, se extrae del escrito  de  acusación que la obligación de pagar las cuotas alimentarias del procesado  al  menor, fue ordenada por el propio Juzgado Promiscuo Municipal de Oporapa, es  decir,  que  es  ante  el  funcionario  competente de esa ciudad ante quien debe  adelantarse  el  juzgamiento,  por  ser  ese  el lugar donde debía cumplirse la  obligación  alimentaria  y  cuyo  incumplimiento  estructura  la conducta penal  investigada en este proceso.   

5. Obsérvese que para efectos de determinar  la  competencia, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio  nacional  se  divide  en distritos, circuitos y municipios, y el artículo 43 de  la  misma  normatividad,  dispone  que  «es competente  para   conocer   del   juzgamiento   el   juez   del  lugar  donde  ocurrió  el  delito».   

De  acuerdo  con  los  hechos narrados en el  escrito  de  acusación,  se  puede  establecer claramente que la obligación de  cancelar  alimentos  se  constituyó  para  ser cumplida en la ciudad de Oporapa  (Huila),  de  manera  que  el  llamado  a  conocer  del  delito  originado en el  incumplimiento  del  pago de la cuota alimentaria es el Juez Promiscuo Municipal  de dicha ciudad.    

6. Lo anterior por cuanto como lo ha indicado  la  Sala  (SCP  AP  24  de  agosto  de  2011, radicado  37.104), el artículo 271 del Decreto 2737 de 1989 que  vinculaba  la  competencia  para  conocer del delito de inasistencia alimentaria  con  el lugar de residencia de la víctima, fue derogado por el artículo 217 de  la  Ley  1098  de  2006,  de manera que ahora la competencia territorial se fija  atendiendo  las reglas generales consagradas en los artículos 42 y 43 de la Ley  906   de   2004,   como   lo   ha   señalado   esta  Corporación  (CSP  AP de 4 de noviembre de 2009 radicado 26660, y CSJ AP radicado  36814 de 2011 entre otros):   

Así mismo, actualmente no existe norma legal  conforme  con  la  cual  la  competencia para conocer del delito de inasistencia  alimentaria  se  establezca de acuerdo con el lugar de residencia de la víctima  o  del titular del derecho en el momento de instaurarse la querella, en virtud a  la  derogatoria  del  artículo 271 del Decreto 2737 de 1989 (1) por la ley 1098  de  2006  (2),  de  manera que la misma se determina según las reglas generales  del Código de Procedimiento Penal.   

7. En este orden,  el   lugar   de   residencia  de  la  víctima  del  delito  de inasistencia alimentaria resulta indiferente  en    relación   con   la   designación  del juez llamado a adelantar el proceso penal, razón   por   la   cual   se   definirá  la  competencia  asignando  el  conocimiento  de la causa seguida contra  YON  FREDY  ORTIZ  PERDOMO,     al    Juzgado    Único   Promiscuo   Municipal          con          Funciones          de          Conocimiento         de  Oporapa,  autoridad   a   la   cual  se  enviará  el  proceso.   

DECISIÓN   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

DISPONER  que  el  juicio  adelantado contra YON FREDY ORTIZ PERDOMO, como presunto responsable del  delito  de  inasistencia  alimentaria,  prosiga  en  el Juzgado Único Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Oporapa,  autoridad  a donde se  enviará la actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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