AP2326-2014(40749)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP2326-2014  

Radicación Nº 40.749  

(Aprobado Acta No. 126)  

Bogotá  D.C.,  cinco  (5) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  formulado  por  la abogada Gina María García Chávez, contra el auto del 16 de  julio  del  año  en  curso,  mediante  el cual la Sala inadmitió, por falta de  legitimidad,  la  demanda  de  revisión  que presentó a nombre del sentenciado  HUGO  ERNESTO PINEDA ORTIZ, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011  por el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Aquellos fueron resumidos así por la Sala,  en pasada oportunidad:   

Aproximadamente  a  las  5:10 a.m. del 10 de  noviembre  de  2009,  cuando Clara Inés Mendoza Pinzón se aprestaba a salir de  su  residencia  ubicada  en  la  carrera  115 Nº 152D-45, casa 13, del conjunto  denominado  Quintas  de  Camino  Verde  de  esta  ciudad, apareció Hugo  Ernesto  Pineda Ortiz, residente en  el  mismo  conjunto, que la  cogió,  la  golpeó  en  la  frente, le vendó los ojos, le ató las manos y la  condujo  al  segundo  piso  de  la  vivienda  donde  la  lanzó  a  la  cama  y,  amenazándola  con un objeto corto punzante, comenzó a besar su cara, sus senos  y  a  acariciar sus piernas. Sin embargo, se abstuvo de accederla carnalmente al  advertir  que  ella  tenía el período menstrual y sentir la toalla higiénica.   

Inmediatamente   después,   dirigió  su  atención  hacia los elementos de valor existentes en el lugar y se apoderó del  computador  portátil, una cámara para computador, un reproductor de video, una  cámara,  un  teléfono “palm touch”, zapatos tenis, un morral, $300.000 que  la  víctima  portaba en la billetera y $1.000.000 en efectivo que se hallaba en  otra    habitación.   Pineda   Ortiz   permaneció  en  la  residencia  reteniendo a la víctima hasta las  8:20    a.m.    cuando    salió    del   conjunto1.   

2.  Por los anteriores hechos, el Juzgado 15  Penal  del  Circuito  de Bogotá condenó a HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ como autor  responsable  de  secuestro  simple  en  concurso heterogéneo con los delitos de  hurto  calificado  y  acto sexual violento. Le impuso la pena de diecinueve (19)  años  de  prisión,  multa  equivalente  a ochocientos cincuenta (850) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  igual  a  la pena privativa de la  libertad2.   

3.  El  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad  confirmó   la   anterior   decisión,   en  providencia  del  31  de  marzo  de  20113.   

4.  Esta Corporación, en providencia del 21  de  septiembre  siguiente,  inadmitió el libelo de casación formulado a nombre  del  procesado4.   

5.  La  abogada  Gina María García Chávez  presentó  demanda  de  revisión,  sin allegar el poder especial para actuar en  esta  sede.  En consecuencia, la Sala dispuso su inadmisión, por auto del 16 de  julio       del       año       en       curso5.   

EL RECURSO  

La  togada  solicita  la  revocatoria  de la  anterior  decisión  y, en su lugar, se continúe con el trámite procesal, toda  vez  que  el  artículo  193  de la Ley 906 de 2004 indica en forma clara que el  libelo       podrá       ser      presentado      por      el      “defensor         que  haya  sido  reconocido  legalmente  dentro  de  la  actuación  materia  de  revisión  y  podrá  hacerlo directamente si son abogados (sic) en  ejercicio”.   

Bajo  ese  planteamiento, refiere que actuó  como  defensora  de  confianza y fue reconocida como tal dentro de la actuación  materia  de  revisión, por lo cual, acorde con lo dispuesto en la citada norma,  no requería poder especial para presentar la demanda.   

Sin  embargo,  agrega,  en  virtud  de  los  principios  de celeridad y economía procesal, aporta el poder otorgado por HUGO  ERNESTO  PINEDA  ORTIZ,  para  que  se  continúe con el trámite de la presente  acción.   

CONSIDERACIONES  

La Sala mantendrá la decisión de inadmitir  la   demanda   de   revisión,   por   las   razones   que  a  continuación  se  exponen:   

1. Si la finalidad del recurso de reposición  es  obtener  que  el  funcionario  judicial, en este caso la Corte, reexamine su  propia  decisión y corrija los yerros de orden fáctico o jurídico en que haya  podido  incurrir,  es  imperativo  que  el  impugnante  explique  con claridad y  precisión  los  motivos  por  los  cuales  estima  que  la providencia debe ser  revocada, aclarada, corregida o adicionada.   

En ese sentido, el disenso se debe orientar,  no  a  plasmar  particulares  opiniones  para oponerlas al criterio de la Corte,  sino  a  demostrar  fundadamente  que  las  razones  expuestas para inadmitir el  libelo, son erradas, confusas o desacertadas.   

Además,  téngase  presente  que  en  este  espacio  procesal  no  es  viable complementar, modificar o adicionar el escrito  inicial,  pues como se viene diciendo de tiempo atrás por la jurisprudencia, no  se  trata  de  un  “medio que pueda utilizarse para  petición  o  práctica  de  pruebas,  ni  para  subsanar  requisitos dejados de  cumplir  o  presentar  documentos que debieron ser anexados en su oportunidad”  (CSJ,  AP,  21  Ago.  1997,  rad.  10926).   

2.  Tal  como  se  consignó  en  el  auto  recurrido,  es  preciso  insistir  que  el  ejercicio de la acción de revisión  comporta  como  requisito  esencial, para quien la promueve, la demostración de  su  legitimidad  para  actuar  desde  un  comienzo,  pues se trata de un proceso  independiente  que  busca  remover la declaración de justicia de una actuación  que  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada y se encuentra amparada por la doble  connotación de definitiva e inmutable.   

En  consecuencia,  así  se  trate del mismo  profesional  del  derecho  que  actuó  como defensor en las instancias, se debe  presentar el mandato especial para promover el mecanismo.   

3.  La  impugnante, en este caso, incumplió  con  la  carga  argumentativa  de  demostrar  que  la  decisión  cuestionada se  sustentó  en  algún  yerro  que  conlleve  ineludiblemente  a  ser  revocada o  modificada,  porque  simplemente  exterioriza  su  personal  entendimiento de lo  dispuesto  en  el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, para derivar de allí que  no  se requiere de poder especial para presentar la demanda respectiva en cuanto  fue  reconocida  como  apoderada de confianza del sentenciado dentro del proceso  cuya revisión pretende.   

Adicional a ese planteamiento, con el que no  logra  identificar  alguna  falencia que deba ser corregida, aporta el poder que  en  su  momento  debió  acompañar  al libelo inicial, con lo cual le otorga un  alcance  diverso al mecanismo de controversia horizontal, al que no puede acudir  para enmendar la omisión que dio lugar a la decisión inadmisoria.   

Así las cosas, no surge razón válida para  reponer  la  providencia  recurrida, sin que esta determinación sea óbice para  la presentación de una nueva demanda de revisión.   

En consecuencia, se ordena la devolución de  los documentos aportados por la actora.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. NO REPONER  la providencia recurrida.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese    y   cúmplase.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

                                                                    Conjuez   

YESID REYES ALVARADO  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1 Fls 57  a 66.   

2 Fls 18  a 35.   

3 Fls 36  a 56.   

4 Fls 57  a 66.   

5  Fls  155 a 161 C.Corte.     

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